N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 5/2015
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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15/06/2015
Estado:
Hidalgo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-1/2015
Promovente(s):
Partido Humanista
Resolución:
15/06/2015
Temas:
Financiamiento
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Asignación de financiamiento. Autoridades responsables • Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo. Antecedentes • El 21 de enero de 2015, el Partido Humanista promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto 314 que contiene el Código Electoral para el Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial el 22 de diciembre de 2014. • El 29 de enero de 2015, la Sala Superior emitió opinión especializada en la SUP-OP-1/2015. CONSIDERACIONES DE FONDO TEMA ÚNICO. ASIGNACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. El Partido Humanista adujo que era invalido el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que regulan el esquema de asignación del financiamiento público, porque consideró que eran contrarias a lo dispuesto por los artículos 41, Base II y 116, Base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 51 y 52, de la Ley General de Partidos Políticos. Esto, porque mientras la Constitución Federal, prevé un esquema de distribución de financiamiento público ordinario con base en una fórmula que combina una distribución igualitaria del 30% del financiamiento y el 70% restante con base en la proporción de la votación que cada partido haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, no es equitativo ni igualitario; toda vez que, para la distribución del financiamiento público, señala que será asignado en atención a los porcentajes de la votación obtenida, sin garantizar, que por lo menos, parte del presupuesto anual para que el financiamiento sea distribuido en forma equitativa en todos los partidos políticos con registro nacional y estatal vigentes, y la otra parte de manera proporcional a su votación. a) Por otra parte, en relación con el inciso ñ) de la fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, adujo que era inconstitucional porque prevé el acceso al financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, no obstante que no alcancen el porcentaje mínimo requerido del 3% para conservar su registro, otorgando con ello un derecho a una prerrogativa a institutos políticos que no cumplieron con los requisitos mínimos que establece la constitución y la Ley General de Partidos Políticos. b) Respecto del inciso p), sostuvo que era invalido porque contraviene lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues no establece una fórmula para cuantificar el financiamiento público anual a los partidos políticos, ni prevé el procedimiento de distribución de esos recursos entre las entidades de interés público local. c) En relación al penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 30 citado, tocante al financiamiento público por actividades específicas, el Partido Humanista indicó que por dicho precepto los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al 2% del monto total anual, del que corresponda en el mismo año para las actividades generales, siendo que la constitución mandata que ese 2% del total del financiamiento se distribuya en forma equitativa conforme a la regla 30%-70%. d) En relación a la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual regula el financiamiento para gastos de campaña, sostuvo que se aparta de lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, ya que en su inciso b), de la referida fracción, determina que el monto a distribuir se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por ese concepto reciba durante seis meses. e) También adujo dicho partido que el inciso e), de la referida fracción y precepto, limita a acceder a dicha prerrogativa y desplegar actos de campaña a los partidos políticos que no cuenten con antecedentes de participación electoral, pues prevé que tendrán derecho a acceder a un monto que no podrá exceder de 650 salarios mínimo. Artículo impugnado Artículo 30. El financiamiento público que reciben los partidos políticos del Instituto Estatal Electoral, se divide en: I. Financiamiento por actividades ordinarias permanentes: a. Los partidos que hubieren obtenido más del 2% hasta el 3.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil salarios mínimos generales vigentes en el Estado; b. Los partidos que hubieren obtenido más del 3.5% hasta el 5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil trescientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado; c. Los partidos que hubieren obtenido más del 5% hasta el 7.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil ochocientos cuarenta y un salarios mínimos generales vigentes en el Estado; d. Los partidos que hubieren obtenido más del 7.5% hasta el 10% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de cuatro mil trescientos ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en el Estado; e. Los partidos que hubieren obtenido más del 10% hasta el 12.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de cuatro mil novecientos veintitrés salarios mínimos generales vigentes en el Estado; f. Los partidos que hubieren obtenido más del 12.5% hasta el 15% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro salarios mínimos generales vigentes en el Estado; g. Los partidos que hubieren obtenido más del 15% hasta el 17.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de seis mil cinco salarios mínimos generales vigentes en el Estado; h. Los partidos que hubieren obtenido más del 17.5% hasta el 20% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de seis mil quinientos cuarenta y seis salarios mínimos generales vigentes en el Estado; i. Los partidos que hubieren obtenido más del 20% hasta el 22.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de siete mil ochenta y siete salarios mínimos generales vigentes en el Estado; j. Los partidos que hubieren obtenido más del 22.5% hasta el 25% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de siete mil seiscientos veintiocho salarios mínimos generales vigentes en el Estado; k. Los partidos que hubieren obtenido más del 25% hasta el 27.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de ocho mil ciento sesenta y nueve salarios mínimos generales vigentes en el Estado; l. Los partidos que hubieren obtenido más del 27.5% hasta el 30% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de ocho mil setecientos diez salarios mínimos generales vigentes en el Estado; m. Los partidos que hubieren obtenido más del 30% hasta el 35% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de nueve mil doscientos cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado; n. Los partidos que hubieren obtenido más del 35% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de nueve mil setecientos cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado; ñ. Los partidos políticos con registro nacional que obtengan a nivel estatal del 1% hasta el 2% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados y que hubiesen participado con fórmulas de candidatos, en cuando menos doce distritos electorales, se les otorgarán mil ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado; o. Los partidos políticos que obtengan menos del 1% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados, no tendrán derecho a recibir este financiamiento; p. Los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de Diputados, se les otorgarán seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado; y q. El financiamiento será entregado en exhibiciones mensuales a los titulares de los órganos internos responsables de la percepción y administración de los recursos, debidamente acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a sus normas estatutarias. Aunado a lo anterior, los partidos políticos recibirán por concepto de actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, financiamiento público por un monto total anual equivalente al dos por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades generales a que se refiere esta fracción, el monto total será distribuido y regulado con base en los lineamientos que emita el Instituto Estatal Electoral. Se destinará anualmente por lo menos el cinco por ciento del financiamiento público a la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres. II. Financiamiento para gastos de campaña: a. En años de elecciones locales y con base en el presupuesto autorizado para tal fin, se darán apoyos adicionales a los partidos políticos; b. El monto se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de 3 veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses; c. Dicha prerrogativa se otorgará mensualmente a partir de la instalación formal del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y hasta el término de los cómputos respectivos; d. Para hacer uso de esta prerrogativa, los partidos políticos deberán exhibir antes de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la constancia certificada por la autoridad competente de la vigencia de su registro; y e. En el supuesto de que algún partido político con registro vigente no cuente con antecedentes de participación, tendrá acceso a la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado. […] La SCJN preciso que eran fundados los conceptos de invalidez aducidos por el Partidos Humanista, por lo que, declaró la invalidez del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado mediante Decreto número 314, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce. Lo anterior, porque se consideró que dicho artículo es violatorio de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Norma Fundamental y en las leyes generales respectivas; en tanto no observa las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos. Esto porque la norma impugnada no observa las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en específico, para determinar el monto anual de financiamiento público, el cual debe ser el 75% del salario mínimo de la región que corresponda, lo cual debe servir de base para hacer el cálculo respectivo. No observa la estipulación relativa a que de dicho financiamiento público anual, para actividades ordinarias permanentes, se distribuya el 30% entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. No se atiende a la base relativa a que en el año de la elección en que se renueven el Poder local y el Congreso de alguna entidad federativa, a cada partido político se otorgue un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente el Congreso, se le otorgue para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. Se incumple con la dispocisión relativa a que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; asimismo, al financiamiento para gastos de campaña que pertenezca en la parte proporcional que corresponda y que participarán del financiamiento público para actividades específicas, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 5/2015. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado mediante Decreto número 314, en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. VOTACIÓN En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por diferentes consideraciones, Franco González Salas por diferentes consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. por diferentes consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas por diferentes consideraciones, Pérez Dayán con la invalidez de la fracción II en vía de consecuencia y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.