N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/10/2014
02/10/2014
Estado:
México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
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SUP-OP-24/2014
SUP-OP-28/2014
Promovente(s):
Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional
Resolución:
02/10/2014
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Separación definitiva del cargo. • Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos. • Candidaturas independientes. • Financiamiento público para gastos de campaña. • Tope de gasto para el financiamiento privado. • Descuento del cómputo de los votos emitidos a favor de candidatos independientes para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. • Acceso de los candidatos independientes a la radio y televisión. • Transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados. Autoridades responsables • Congreso y Gobernador del Estado de México. Antecedentes • Los días 25 y 28 de julio de 2014, los partidos Movimiento Ciudadano (56/2014) y Acción Nacional (60/2014) respectivamente, presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, publicados en el correspondiente medio oficial de esa entidad el 28 de junio de 2014. • El 28 y 29 de julio de 2014, el Ministro Instructor, José Fernando Franco González Salas, solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • Los días 10 y 11 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en los expedientes SUP-OP-24/2014 y SUP-OP-28/2014. • El 2 de octubre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas. Consideraciones TEMA I. SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO El partido político Movimiento Ciudadano impugnó la constitucionalidad del último párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, porque permite que los ciudadanos que se separaron de un cargo público para contender en un proceso electoral, puedan reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participaron, a pesar de que el artículo 55 de la Constitución Federal marca como requisito de elegibilidad la separación definitiva del cargo noventa días antes del día de la elección. Lo anterior, a su juicio, lleva al ciudadano a ostentar dos cargos públicos, uno por la vía del ejercicio y otro por la vía electa, lo que vulnera el principio de incompatibilidad, que por ética y observancia a los intereses de la división de poderes, deben asumir todos los servidores públicos del Estado. Código Electoral del Estado de México Artículo 16. Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Local son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México. Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Local son elegibles para los cargos de diputados a la Legislatura del Estado. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la Constitución Local, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos. Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participe. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo impugnado. Lo anterior, en razón de que el partido actor utilizó como parámetro de comparación constitucional el artículo 55 de la Constitución Federal, el cual no puede fungir como tal, ya que se tratan de normas orientadas a regular órdenes jurídicos distintos y entre las mismas no existe una relación de jerarquía o dependencia alguna, pues dicho precepto constitucional regula los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de diputado federal; mientras que el artículo impugnado regula la posibilidad de los ciudadanos que se hayan postulado para ocupar un cargo público de elección popular en los procesos locales, de reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participe. Sin embargo, los Ministros confrontaron el artículo impugnado con el diverso artículo 116 constitucional, específicamente en la parte normativa que señala que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que el mismo precepto constitucional detalla para la organización de los mismos. A partir de lo anterior, la Corte consideró que en este precepto constitucional no existe otra restricción en este precepto constitucional para que los ciudadanos, que se separaron de un cargo público para contender en los procesos electorales locales, puedan reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participaron, de tal manera que el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible para participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone. TEMA II. DERECHO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS A ELEGIR REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS (OMISIÓN LEGISLATIVA POR DEFICIENTE REGULACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO). Movimiento Ciudadano impugnó la omisión del Congreso local de establecer la forma en que se reconocerán y regularán los derechos de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas frente a los municipios en el texto del artículo 23 del Código Electoral del Estado de México. A su juicio, en el artículo impugnado no se clarifica si dichos representantes forman parte del cabildo; si ocuparán un lugar en el mismo; si tendrán voz y voto en la toma de decisiones del cabildo, y no se menciona si recibirán algún tipo de compensación o apoyo económico a cargo del erario municipal con motivo de la representación que ostentan, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal. Código Electoral del Estado de México Artículo 23. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas, propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad, de conformidad con la ley respectiva. Conclusión El Tribunal Pleno consideró infundado el planteamiento de invalidez del partido actor, pues en el caso no se actualizó la omisión legislativa alegada. Lo anterior, porque contrario a lo que señala el promovente en relación a que la norma combatida no señala si los “representantes ante el ayuntamiento” forman parte del órgano de gobierno municipal, razonó que, si bien no se señala en ella, lo cierto es que esa condición no deriva del texto del artículo 2° apartado A de la Constitución Federal, el hecho que al interior de una comunidad indígena determinada se lleve a cabo un proceso de elección bajo un sistema de usos y costumbres para designar a quien o quienes fungirán como representantes ante un ayuntamiento, no implica que por ese hecho las personas electas formen parte del órgano de gobierno al que pertenece dicha comunidad. Por lo tanto, tampoco corresponde a la norma impugnada prever si dichos representantes tendrán voz y voto en la toma de decisiones dentro del órgano de gobierno municipal y, por ende, tampoco si por el desarrollo de esa función percibirán algún tipo de compensación o apoyo. Además, la Corte resaltó que la omisión legislativa denunciada, no es propia del Código Electoral del Estado de México, ya que esta regulación no se trata de una cuestión que corresponda a la materia electoral en estricto sentido, sino a las leyes orgánicas municipales, por tratarse de la manera en que los representantes políticos de las comunidades indígenas participarán en la toma de decisiones del órgano de gobierno municipal. Así, el hecho de que constitucionalmente se reconozca que los representantes de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser elegidos conforme a sus tradiciones y normas internas, ello no implica que tal procedimiento pueda ser considerado como un proceso electoral propiamente dicho y, por ende, que deba regirse por los principios previstos para las elecciones contempladas por la Constitución Federal. TEMA III. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. III.I Inequidad en el registro frente a partidos políticos. Norma y concepto de invalidez. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó por una parte, los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 del Código Electoral del Estado de México en su conjunto, por considerar inequitativos y disfuncionales los tiempos para obtener el registro de un candidato independiente frente a un partido político. Por otra parte, impugnó los artículos 99, 100 y 101 del código electoral antes citado, porque exigen que la cédula de respaldo ciudadano esté integrada por el 3% de la lista nominal con corte al 31 de agosto al año previo a la elección, mientras que el número de afiliados para toda organización que pretenda constituirse como partido político no deberá ser menor al 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio. Código Electoral del Estado de México Artículo 97. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador contarán con sesenta días. II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo a diputados contarán con cuarenta y cinco días. III. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de integrantes de los ayuntamientos contarán con treinta días. El Consejo General podrá realizar ajustes a los tiempos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente. Artículo 98. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los términos de este Código. Artículo 99. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios, que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Artículo 100. Para la planilla de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Artículo 101. Para la planilla de integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen cuando menos el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Consideraciones La Corte reconoció la validez de los plazos y los porcentajes para el registro de candidatos independientes, contenidos en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Electoral del Estado de México. En principio, el Pleno no entró al estudio del artículo 98 impugnado, al no advertir argumento alguno esgrimido por el partido actor, en contra de la definición que contiene. Por lo que respecta al artículo 97 del código impugnado, el Pleno consideró infundado el planteamiento planteado, porque su argumento partió de un ejercicio de comparación entre sujetos desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes están en una situación distinta, de tal forma que no se puede exigir que la legislación trate igual a sujetos de derecho que por su propia naturaleza son diferentes, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. Así, la circunstancia de que se prevean condiciones distintas para su registro no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes: ya que tratándose del registro de un nuevo partido no se trata de difundir las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino más bien, lo que se pretende es ofrecerles una nueva opción ideológica en sentido político, a la cual podrá adherirse la ciudadanía con la finalidad posterior de, ahora sí, presentar candidatos adeptos a la nueva organización. Por tanto, expresó que, tratándose de candidaturas independientes, si lo que se gestiona ante el electorado es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de ese conglomerado, para que en la elección inmediata esa misma persona se presente registrada oficialmente, es lógico que este proceder no tiene un contenido equivalente al del registro de un nuevo partido, pues en este último caso es esencialmente un ideario político en abstracto el que se promueve, y no la personalidad política de un aspirante concreto a un específico cargo de elección popular. En otro orden de ideas, en relación con los plazos previstos para la obtención del respaldo ciudadano, la Corte consideró que ésta no se puede prolongar de manera indefinida, pues el propio código electoral local señala que el periodo para el registro de las candidaturas independientes en el Estado de México es el mismos que se contempla para las elecciones de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Así, la disposición que se estima contraria a la Constitución Federal permite que quienes aspiren a ser registrados como candidatos independientes busquen el respaldo ciudadano durante prácticamente todo el tiempo que dura la etapa correspondiente, la cual no podría aumentarse, pues entonces desestabilizaría el diseño normativo comicial de la entidad, que se encuentra formado por una sucesión de etapas continuas y concatenadas. Por tanto, la duración del periodo en el que se persiga la obtención del respaldo ciudadano por parte de quienes aspiren a ser candidatos independientes no podría incrementarse sin medida pues, si así fuera, entonces afectaría al resto de las etapas determinadas por el legislador estatal. Por cuanto hace a la razonabilidad de los porcentajes para obtener apoyo ciudadano, establecido en los artículos 99, 100 y 101 del código comicial de la entidad, la Corte sostuvo que los Estados gozan de libertad para configurar las candidaturas independientes, sujetándose los lineamientos elementales de la Carta Magna. III.II Negativa de registro por incumplir la obligación de entregar informes de ingresos y egresos para actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. El partido promovente impugnó los artículos 113 y 114 del Código Electoral del Estado de México, porque consideró que es una sanción extrema negar el registro como candidato independiente al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del plazo para recabar el apoyo ciudadano. Código Electoral del Estado de México Artículo 113. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente. Artículo 114. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de este Código. Consideraciones El Pleno reconoció la validez constitucional de los artículos impugnados. Lo anterior, al considerar que, al igual que con los plazos y porcentajes, en este caso no se puede derivar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados comparando el régimen de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, ya que son formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado. Sin embargo agregó que, contrario a lo sostenido por el partido político, el artículo 113 no contempla ni una sanción administrativa ni una sanción penal, sino un motivo de improcedencia. Por este motivo, expresó que no resulta inconstitucional que se le niegue el registro como candidato independiente al aspirante que no entregue el referido informe en el plazo señalado. Por cuanto hace al artículo 114, si bien el mismo contempla una remisión para que los aspirantes que no obtuvieron el registro y que no entregaron sus informes sean sancionados, ésta sanción no puede consistir en la negativa de registro por la misma definición que se hace de los aspirantes, además de que el aspirante cuenta con medios de impugnación si considera que indebidamente se le negó el registro o se le sancionó, lo que consideró como una medida adecuada, necesaria e idónea para que la autoridad administrativa electoral pueda cumplir con su actividad fiscalizadora prevista en la Constitución Federal, toda vez que ello, de concederse un eventual registro sin la fiscalización atinente, podría afectar el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás participantes. III.III Negativa de registro por rebasar el tope de gastos para actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. El partido actor reclamó la constitucionalidad de los artículos 106 y 108 de la normativa electoral local impugnada, porque no sanciona de la misma manera a partidos políticos y aspirantes a candidatos independientes, derivado del incumplimiento al tope de gastos de campaña; dado que a los primeros sólo se les impone multa, mientras que a los segundos se les niega o cancela el registro. Argumentó que estos numerales implementan mecanismos diferentes para calcular el rebase de topes de campaña en perjuicio de los aspirantes a candidatos independientes e imponen como sanción la anulación de su registro, sin el acceso efectivo al sistema de medios de impugnación en materia electoral. Código Electoral del Estado de México Artículo 106. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. Artículo 108. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo. Consideraciones El Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 106 y 108 del Código Electoral del Estado de México, porque, como en los temas anteriores, no se puede derivar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados comparando el régimen de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, ya que son formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado. No obstante, agregó que en el supuesto de que no logre determinarse la licitud de los recursos erogados en la etapa precedente, o bien, se concluya que se rebasó el tope de gastos o el límite de aportaciones permitidas, la finalidad que se persigue es, por una parte, evitar la injerencia de recursos irregulares dentro del financiamiento de los candidatos ciudadanos y, por otra, garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto del resto de los contendientes. En este sentido, la negativa de registro ante la actualización de las conductas antes referidas resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento de los fines antes señalados, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. III.IV Requisitos adicionales de registro para los candidatos independientes. El partido político accionante impugnó los artículos 117, 118 y 120, al afirmar que no existe concordancia entre los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Electoral del Estado de México, dirigidos a aquellos ciudadanos que pretenden ser candidatos a Gobernador, diputado local e integrante de un ayuntamiento; respecto de los artículos reclamados del mismo ordenamiento, en los cuales se prevén exigencias adicionales a las mencionadas, para los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales. Código Electoral del Estado de México Artículo 117. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones locales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Local, los señalados en este Código. Artículo 118. Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro. Artículo 120. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán: I. Presentar su solicitud por escrito. La solicitud de registro deberá contener: a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante. b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante. c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo. d) Ocupación del solicitante. e) Clave de la credencial para votar del solicitante. f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante. g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones. h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes. II. Acompañar la solicitud con la documentación siguiente: a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere este Código. b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente. c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral. d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código. e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano. f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, las firmas y la copia legible de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código. g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: 1. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano. 2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código. 3. No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente. Consideraciones La Corte declaró la validez de los artículos 117, 118 y 120 de la legislación impugnada. Lo anterior, porque consideró razonable que los dirigentes de los partidos políticos tengan que separarse con 3 años de anticipación de la dirigencia para poder ejercer este derecho político electoral, en razón de que la lógica y razón constitucional de las candidaturas independientes consiste en que se postulen, en principio, personas ajenas a los partidos políticos. Agregó que, para garantizar esta independencia partidista resulta legítimo exigir a los dirigentes de los partidos políticos un plazo razonable de separación del cargo para postularse como candidatos independientes, ya que así también se puede garantizar su desvinculación de los partidos políticos, de otra manera existiría la posibilidad de hacer un fraude a la ley, incluso a la Constitución Federal, ya que los propios partidos políticos, además de registrar a sus candidatos de partido, podrían abarcar el espacio que le corresponde a los candidatos independientes con personas que pertenecen al propio partido, desvirtuando la figura de la candidatura independiente. Así, sostuvo que las normas que establecen un plazo de separación como requisito para registrar una candidatura independiente tienen una finalidad constitucionalmente válida. Por otro lado, en cuanto a la razonabilidad del plazo, su fijación queda dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador local; sin embargo, se aprecia que los 3 años que exige la norma impugnada no resulta desproporcionado, en la medida que corresponde a la duración de una legislatura o el periodo de gobierno de un ayuntamiento, de tal forma que en ese plazo no es posible favorecerse de los correligionarios a los que promovió para ocupar un cargo público durante su dirección, garantizando la pérdida de vinculación con el partido político. III.V Restricción al derecho de audiencia para subsanar los requisitos que se hayan omitido en la solicitud de registro. El partido actor impugnó la parte final del artículo 122 del Código Electoral del Estado de México, que señala “siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale esta Ley”; así como su segundo párrafo donde establece que “si se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada”, pues vulnera el derecho de audiencia de los candidatos independientes, porque, desde su perspectiva, éstos deben tener de manera directa e indubitable, la posibilidad, mediante el goce de esa garantía, de subsanar las omisiones del o los requisitos que hayan sido observados, pues en su concepto, los candidatos independientes se ubican en el mismo procedimiento de verificación de cumplimiento de requisitos que los partidos políticos de nueva creación. Código Electoral del Estado de México Artículo 122. 1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos. Se notificará de inmediato al solicitante o a su representante para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código. 2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo 122 del Código Electoral del Estado de México, porque tiene la finalidad de permitir que los candidatos independientes subsanen las omisiones que hayan tenido en la solicitud de registro como candidato independiente; y si bien condiciona la procedencia del registro a que la omisión se pueda subsanar dentro de los plazos que señala el propio Código Electoral, esa circunstancia es imputable, en todo caso, al solicitante, y no a la autoridad administrativa o a la legislación. También consideró infundado que los aspirantes a candidatos independientes no cuenten con garantía de audiencia, ya que estos cuentan con medios de impugnación si consideran que indebidamente se les negó el registro. En relación al último párrafo del artículo impugnado, el Pleno declaró su validez constitucional porque no priva de oportunidad de defensa a los candidatos independientes que pretendan su registro con documentación incompleta, pues precisamente el requerimiento para que su solicitud quede debidamente requisitada en un plazo de 48 horas es la forma como se satisface la obligación de ser oídos antes de privárseles de la posibilidad de ser tomados oficialmente en cuenta para la elección. III.V. Las firmas de apoyo ciudadano no se computarán cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 123, porque establece que las firmas de apoyo ciudadano no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; sin embargo, refirió que dicho requisito no se exige para obtener el registro como partido político. Esto porque, el exhibir la copia de la credencial para votar no garantiza por si sola el apoyo expresado en ese momento, vulnerando con ello los principios de voto libre y secreto consagrados en la normativa constitucional. Código Electoral del Estado de México Artículo 123. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en este Código, el Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda, según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: I. Nombres con datos falsos o erróneos. II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente. III. En el caso de candidatos a Gobernador, no tengan su domicilio en el Estado. IV. En el caso de candidatos a Diputado Local, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando. V. En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulado. VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal. VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, solo se computará una, la primera manifestación presentada. Consideraciones La Corte determinó la validez constitucional del precepto impugnado, ya que no se puede derivar su inconstitucionalidad comparando el régimen de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, ya que son formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado, porque no es una carga excesiva para los aspirantes recabar copia de las credenciales de elector de las personas que suscriban la cédula de apoyo ciudadano; y si bien exhibir la copia de la credencial para votar no compromete su voto, lo cierto es que sí constituye una forma de constatar la autenticidad de su firma y, por ende, de su intención de apoyar el aspirante que pretende obtener el registro como candidato independiente Además, el Pleno consideró que se trata de un requisito razonable e idóneo para acreditar la autenticidad de la cédula de apoyo ciudadano del candidato independiente, pues constituye uno de los elementos mínimos necesarios para acreditar que los aspirantes a candidatos independientes cumplen las condiciones básicas de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, cuando menos, en lo relativo a la representatividad que debe tener, conforme a la norma comicial del Estado. III.VII Improcedencia de la solicitud de registro si no reúne el porcentaje requerido de firmas. El partido actor impugnó el artículo 124 del Código Electoral del Estado de México, porque restringe la garantía de audiencia a la que tienen derecho los candidatos independientes. Código Electoral del Estado de México Artículo 124. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada. Consideraciones La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 124 del código reclamado, porque el actor partió de la premisa de que tener por no presentada la solicitud de registro se trata de la imposición de una sanción; sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal no contempla ni una sanción administrativa ni una sanción penal, sino un motivo de improcedencia. Por lo tanto, consideró que, al no tratarse de la imposición de una sanción, tampoco resulta necesario que se establezcan las formalidades esenciales del procedimiento cuando la solicitud se tenga por no presentada. III. VIII Cancelación del registro de la fórmula de diputado cuando falte el propietario. El promovente impugnó el artículo 129 del código comicial de la entidad, porque establece una limitante al derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna, salvo las previstas en la propia Constitución. Agregó que si los candidatos independientes registrados (propietario y suplente) en su momento recibieron el respaldo ciudadano cuando eran aspirantes, no tiene porqué eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula ante la falta del respectivo propietario. Código Electoral del Estado de México Artículo 129. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. Consideraciones El Tribunal Pleno declaró la constitucionalidad del artículo reclamado, en atención a que la candidatura independiente implica el ejercicio de un derecho individual que se ejerce a título personal y, por ende, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación si quien fue registrado como candidato se ausenta antes de que se lleve a cabo la elección. III.IX Prohibición para recibir aportaciones o donaciones de sus simpatizantes. El actor impugnó el artículo 138 de la legislación reclamada, pues establece un trato inequitativo entre candidatos independientes y partidos políticos, ya que a los primeros se les impide recibir aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie, en cambio, a los segundos, “se les dispensa el pago del impuesto sobre la renta”, porque las aportaciones en dinero que realicen sus simpatizantes son deducibles hasta en un veinticinco por ciento; diferencia que en su concepto no cumple con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad. Código Electoral del Estado de México Artículo 138. Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o jurídica colectiva. Consideraciones La Suprema Corte reconoció la validez constitucional del precepto, porque no se puede derivar la inconstitucionalidad del precepto impugnado comparando el régimen de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, ya que son formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado, además de que se trata de una restricción razonable instituida en ejercicio de la libertad de configuración de los Estados. Consideró que se trata de una restricción razonable, en tanto que está encaminada a garantizar la licitud de los recursos que sean utilizados por los aspirantes y candidatos independientes, a quienes no se les impide recibir aportaciones o donaciones, sino que se les limita a que no lo hagan cuando se hagan a través de los mecanismos indicados. III.X Incongruencia del régimen fiscal de los candidatos independientes con el código fiscal de la federación. Movimiento Ciudadano reclamó la inconstitucionalidad del artículo 141, al considerar que viola los principios de legalidad y certeza por no estar “ajustado” al Código Fiscal de la Federación, ya que los recursos de los candidatos independientes se manejan como si se tratara de un partido político; sin embargo, corren el riesgo de incurrir en faltas y omisiones que podría llevarlos a un posible delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del referido ordenamiento. Código Electoral del Estado de México Artículo 141. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere este Código, todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria. Conclusiones El Pleno reconoció la validez del artículo reclamado, toda vez que el partido recurrente partió de una mera conjetura, en el sentido de que los candidatos independientes podrían incurrir por error en faltas y omisiones en materia fiscal, e incluso a delitos de esta naturaleza, probabilidad que no se advierte que derive en forma inminente del contenido de las normas legales reproducidas al comienzo de este considerando, sino, en todo caso, de la inobservancia del régimen fiscal al que se encuentran sujetos los candidatos independientes. Agregó que, si bien la legislación electoral no se ocupó de regular con detalle los aspectos tributarios, sobre todo de los derivados de la operación de los recursos financieros depositados en la cuenta bancaria que obligatoriamente deben abrir los candidatos independientes, lo cierto es que por esa sola circunstancia no existe el peligro de que incurran en infracciones a las leyes tributarias, y aun en ese supuesto tendrían a su alcance las vías recursales, administrativas y contenciosas para defender sus intereses en el evento en que se les quisiera fincar alguna sanción que consideren indebida. TEMA IV. FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA Movimiento Ciudadano impugnó los artículos 145 y 146 del Código Electoral del Estado de México, porque el monto de financiamiento previsto para los candidatos independientes para sus gastos de campaña será el de un partido de nuevo registro, mismo que se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes. Código Electoral del Estado de México Artículo 145. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. Artículo 146. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador. II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados locales. III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas a integrar los ayuntamientos. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores. Conclusiones La Corte declaró la validez de los artículos reclamados, porque consideró que el actor hace valer la inconstitucionalidad del precepto impugnado comparando el régimen de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, lo que resulta infundado, ya que son formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado; aunado a que las legislaturas de los Estados cuentan con libertad para configurar la forma en que se distribuirá el financiamiento de los candidatos independientes, porque la Constitución Federal no indica algún parámetro sobre el particular TEMA V. TOPE DE GASTO PARA EL FINANCIAMIENTO PRIVADO. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 137 del Código Electoral del Estado de México, por la desproporción del financiamiento público que reciben los candidatos independientes en comparación con los partidos políticos, ya que el financiamiento privado (constituido por las aportaciones que realicen los candidatos independientes y sus simpatizantes) de los primeros no podrá rebasar el 10% del tope de gastos para la elección de que se trate; mientras que los partidos pueden recibir, por aportaciones de militantes, el 2% del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para actividades ordinarias y precampañas, y hasta el 10% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior de aportaciones de candidatos, con la posibilidad de ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta en un veinticinco por ciento. Además, consideró que los recursos públicos asignados solo en periodo de campaña a los aspirantes a candidatos independientes son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, quienes gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate. Código Electoral del Estado de México Artículo 137. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate. Conclusiones La Corte reconoció la validez del artículo 137, porque reclamó la inconstitucionalidad del precepto impugnado comparando el régimen de financiamiento de los candidatos independientes con el de los partidos políticos, las que constituyen formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado; además de que las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración en cuanto al régimen de financiamiento de los candidatos independientes. También consideró infundado el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan con recursos públicos sólo en periodo de campañas, y que esto provoque que sean insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral respectivo, porque dicha situación obedece a la naturaleza y fines de ambos sujetos jurídicos establecidos en la Constitución Federal, que determina que los candidatos ciudadanos no tienen la permanencia de los partidos políticos y, por tanto, no podría dárseles un trato igualitario. TEMA VI. DESCUENTO DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 166 del Código Electoral local, por cuanto hace a la contabilidad de los votos emitidos en las urnas y su asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al señalar que no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes. Alegó violación artículo 41 constitucional cuando establece que la celebración de elecciones en la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo serán auténticas, es “que la voluntad de los votantes cuente y se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios”. Asimismo, alegó violación fracción II del artículo 35 constitucional, al establecer que “la voluntad del electorado no puede verse frustrada por la nula contabilidad de su voto cuando este sea emitido a favor de una candidatura independiente”. Código Electoral del Estado de México Artículo 166. Para determinar la votación válida efectiva que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y este Código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes. Conclusiones El Pleno declaró la constitucionalidad del artículo reclamado, pues dicho precepto resulta congruente con la naturaleza de las candidaturas independientes y el objeto y fin del principio de representación proporcional, toda vez que mediante el mismo se atribuye a cada partido el número de representantes que corresponda a los votos emitidos en su favor. Agregó que ese principio tiende a garantizar la representatividad y pluralidad de los órganos legislativos, pues permite que formen parte de esa integración los candidatos de los partidos minoritarios, e impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. De tal manera que para garantizar la efectividad del principio en cita es indispensable que se determine con claridad el número de votos que respaldan a cada instituto político que tomará parte en el proceso de asignación correspondiente, pues sólo así podrá determinarse correctamente la fuerza electoral con la que cuentan y, en consecuencia, su representatividad, lo cual no sería posible si se toma en consideración la suma total de los votos contabilizados a favor de los candidatos independientes, pues estos, por su misma naturaleza, no representan a ningún instituto político. Tema VII. ACCESO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LA RADIO Y TELEVISIÓN. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 150 del código comicial de la entidad, por vulnerar el principio de equidad entre candidatos independientes y partidos políticos, al señalar que, al conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y televisión como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos. Artículo 150. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal. Los candidatos independientes solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral. La Corte desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con este artículo, porque no se llegó a la votación requerida en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para declarar la invalidez, ya que se requiere una mayoría de 8 votos a favor de la propuesta. TEMA VIII. POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Por su parte, el PAN impugnó la fracción I del artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, pues la Constitución local establece que para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la medida que en la fracción II del artículo 39 del máximo ordenamiento constitucional local se exige “acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales” y en la norma impugnada se señala que dicha acreditación podrá hacerse “bajo cualquier modalidad”., lo que consideró como una antinomia, en tanto que regulan un mismo supuesto de manera diferenciada. Artículo 25. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto. II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente. Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional. […] II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido; […] Conclusiones La Corte declaró la validez del artículo 25, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior, al considerar que la potestad de reglamentar el principio de representación proporcional es propia de las legislaturas estatales, las que sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, pues esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto. Por otro lado, a juicio del Máximo Tribunal, determinó que no se actualizó la antinomia alegada, cuando la Constitución local hace referencia en su artículo 39 al requisito de postulación de “candidatos propios”, pues éste postulado debe entenderse que se refiere a aquellos que, cumpliendo los requisitos partidarios y legales, son registrados por un instituto político como sus candidatos, con independencia de la modalidad específica bajo la cual decida al final participar dicho partido en un proceso electoral determinado; es decir, la candidatura de un ciudadano bajo el sistema de partidos políticos será propia de del partido que decida postularlo. Bajo esta premisa, hace sentido la previsión contenida en el precepto cuya invalidez se demandó, toda vez que, precisamente, consideró como propio del partido al candidato que postula, con independencia de la modalidad de asociación partidaria bajo la cual participe. TEMA IX. TRANSFERENCIA O DISTRIBUCIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS. El Partido Acción Nacional impugnó el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 75, el párrafo quinto de la fracción II del artículo 358 y el párrafo quinto de la fracción II del artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, porque permite fraccionar el sufragio entre partidos coaligados, cuando en su mayoría la legislación federal [artículo 87, numerales10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos y los artículos 12.2 y 311 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene el propósito de prohibir la transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados; y los artículos impugnados la contemplan. Artículo 75. La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:… XI. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en un apartado específico del acta de escrutinio y computo (sic) correspondiente. En su caso, se sumaran (sic) los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital o municipal de tales votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran (sic) a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Artículo 358. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:… II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital, y si los resultados de ambas actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando existan objeciones fundadas. El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente: El secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Artículo 373. Iniciada la sesión, en ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las operaciones siguientes:… II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas. El nuevo escrutinio y cómputo se hará conforme lo siguiente: El secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión, cerciorándose de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 334 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Conclusiones La Corte desestimó esta acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos impugnados, porque no se llegó a la votación requerida en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para declarar la invalidez, ya que se requiere una mayoría de 8 votos a favor de la propuesta. Originalmente, en la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 2 de octubre de 2014, se sometió a consideración de sus integrantes una propuesta declarando la invalidez de los preceptos impugnados planteando la falta de competencia de las legislaturas estatales para regular la materia de coaliciones, por ser competencia del Congreso de la Unión, aun y cuando su legislación sólo reproduzca o reitere el contenido de la legislación de éste órgano legislativo; sin embargo, se desestimó la propuesta por siete votos. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes, pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 56/2014 y 60/2014. Segundo. Se sobresee respecto de los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 102, 103, 104, 105, 107, 109, 110, 111, 112, 115, 116, 119, 121, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 142, 143, 144, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 167, contenidos en el Libro Tercero del Código Electoral del Estado de México. Tercero. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad 60/2014 en relación con los artículos 75, fracción XI, párrafo segundo, 358, fracción II, párrafo quinto, y 373, fracción II, párrafo quinto, éstos por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de México carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, y 150 del Código Electoral del Estado de México. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 16, 23, 25, fracción I, 97, 99, 100, 101, 106, 108, 113, 114, 117, 118, 120, 122, 123, 124, 129, párrafo tercero, 137, 138, 141, 145, 146 y 166 del Código Electoral del Estado de México. Quinto. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.