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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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30/09/2014
Estado:
Morelos
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-12/2014
SUP-OP-22/2014
SUP-OP-41/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos, Movimiento Ciudadano, y Partido Acción Nacional
Resolución:
30/09/2014
Temas:
Género
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AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados o con candidaturas comunes cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. • Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. • Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. • Regulación excesiva a las candidaturas independientes. Autoridades responsables • Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos. Antecedentes • El 24, 25 y 30 de julio de 2014, los partidos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos Movimiento Ciudadano, y Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 323, por el que se aprobó el Código Electoral de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de 29 de junio de 2014. • El 10 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en las SUP-OP-12/2014, SUP- OP- 22/2014 y SUP- OP- 41/2014 • El 30 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 39/2014 Y ACUMULADAS. CONSIDERACIONES Tema 1. Inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados o con candidaturas comunes cuando se cruce más de un emblema, por contar sólo para el candidato postulado, pero no para los partidos. En sus conceptos de invalidez los partidos políticos Verde Ecologista y Movimiento Ciudadano indicaron esencialmente que los artículos 59, 61, párrafo primero y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos limitan el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en coalición o en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que se coaliguen o los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Esto resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado, con lo que se viola el derecho humano de votar y ser votado consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Federal e igualmente se viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9 constitucional, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos impugnados indican: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. “Artículo 59. Serán formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la candidatura común, así como los frentes, coaliciones y fusiones que regula la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”. “Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios”. “Artículo 223. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla”. Por lo que respecta a la impugnación del artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, cabe señalar que éste se refiere a la figura de las candidaturas comunes y la manera en que se contabilizarán los votos cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, señalando que el voto se sumará para el candidato común pero no contará para ninguno de los partidos políticos que lo hubieren postulado; la regulación de la figura de las candidaturas comunes sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Esto es así porque, la figura de las candidaturas comunes como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión como sí sucedió en el caso de las coaliciones. Se concluye que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I constitucional la ley determinará, entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se encuentra la figura de las candidaturas comunes. Ahora bien, esta facultad de los congresos estatales de legislar en materia de candidaturas comunes como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales no es absoluta, pues deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen. El artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. La SCJN argumentó que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, y prevén en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; contemplan, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días. Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas; El artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado y no para los partidos políticos que los postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Vale la pena transcribir nuevamente este artículo impugnado: “Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios”. A juicio del Pleno, la norma impugnada resulta inconstitucional ya que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano legislativo no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo. Toda vez que genera una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, conforme al cual estableció que el Poder Legislativo local se integrará por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional , asimismo estableció que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva; también se limita el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria. Por tanto se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal. También se afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema local previsto por el legislador local, el otorgamiento de una parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta, para estos efectos, los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, en términos del artículo impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas . Esto de igual manera genera una transgresión al artículo 116 de la Constitución Federal. Por lo anterior, es que el Pleno decidió declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; a su vez, similares consideraciones sostuvo este Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 . Tema 2. Inconstitucionalidad de la fórmula para la asignación de financiamiento público. El partido político Socialdemócrata de Morelos indicó que el artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que modificó las reglas para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, siendo que la nueva fórmula de asignación es un retroceso ya que se le priva de la posibilidad de contar con el financiamiento público que le otorgaban los artículos 30 de la Constitución Local y 54 del Código Electoral anteriores a la reforma, dando así un efecto retroactivo a la norma. El artículo impugnado establece: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. “Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. (…) III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales. El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia: a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación”. El accionante indica que el financiamiento público debe ser equitativo y proporcional y como regla general el monto de prerrogativas y reglas para la participación de los partidos con registro estatal debe mantenerse, hasta en tanto surja un nuevo proceso electoral, ya que la planeación electoral no obedece a anualidades, sino a periodos de tres años, pues de no ser así se transgrediría el principio de irretroactividad de la norma y se vulnerarían las actividades ordinarias y extraordinarias de los partidos, ya que el gasto ordinario queda presupuestado de forma trimestral, por lo que para poder modificar dichas reglas es necesario que concluya el periodo electoral bajo el que se le entregó la posibilidad de participar como órgano electoral a un partido político estatal, pues de no ser así se atentaría contra el principio de irretroactividad de la norma y se estaría en desigualdad económica entre un partido político estatal y uno nacional. Para el Pleno lo que aduce el accionante es infundado ya que la obligatoriedad de esta disposición constitucional rige desde que se realizó la declaratoria a la que se refieren los artículos 147 y 148 de la propia Constitución, tal como lo indica el artículo segundo transitorio de las reformas a la Constitución Local publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 27 de junio de 2014. Cabe señalar que esta declaratoria se llevó a cabo y se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad también el veintisiete de junio del mismo año, tal como se advierte de la publicación oficial correspondiente; esta modificación a la Constitución Local rige desde el momento señalado, por lo que no se observa que obre sobre el pasado privando a los partidos de los ingresos que por concepto de financiamiento público hubieran percibido con anterioridad a su vigencia. Además, los partidos políticos no adquieren el derecho a recibir siempre las mismas cantidades por concepto de financiamiento público, ya que el legislador local solamente está obligado a proporcionarles dichos recursos en forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, en términos del inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Por lo que, conforme a esta disposición constitucional no existe obligación constitucional a cargo de las legislaturas locales de mantener cantidades fijas para asignarlas a los partidos políticos por concepto de financiamiento público, sino que tales órganos cuentan con una amplia libertad para establecer, de acuerdo con las condiciones económicas estatales, las cantidades que razonablemente puedan sufragar los costos de operación y las correspondientes campañas de los partidos, quienes por tanto no adquieren el derecho a percibir solamente incrementos y nunca alguna disminución de los recursos que les proporciona el Estado. Por lo anterior y al haber resultado infundado este concepto de invalidez, la SCJN adujo que lo procedente era reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos. Mismas consideraciones las sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009. Tema 3. Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. El PAN indica que los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos violaban el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, porque preveían una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya que conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales. Los artículos impugnados indican: “Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”. “Artículo 180. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente”. Conforme al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. El Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos: a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7). b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3). c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4). Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género; por lo que, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En concordancia con esto, el legislador local estableció en el artículo 164 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos lo siguiente: “Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género”. En el mismo ordenamiento legal, en los artículos 179 y 180 impugnados, el legislador local estableció ciertas reglas sobre paridad de género en los siguientes términos: a) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género (artículo 179 primer párrafo). b) Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente (artículo 180). El legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos, reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos: “Artículo 179. … Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”. La SCJN concluyó que esa excepción, claramente contravenía lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez. Por lo que, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 179, primer párrafo y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dado que si garantizan el principio de paridad de género, y por otro lado, declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 179 del ordenamiento legal aludido, por contravenir lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal en relación con el 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Tema 4. Temas relacionados con la regulación excesiva a las candidaturas independientes. El Partido Movimiento Ciudadano hizo valer conceptos de invalidez relacionados con una regulación “excesiva” de las candidaturas independientes contenida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, misma que impugnó dividida en los siguientes temas: El Tribunal Pleno ha precisado sobre el tema de las candidaturas independientes, esencialmente lo siguiente: El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federal o local, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación; asimismo, la propia Constitución Federal en su artículo 116, Base IV, incisos k) y p) prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, las Constituciones locales y las legislaciones electorales de las entidades federativas deberán garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, además deberán establecer las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. Por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados están facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos relativos a su postulación, registro, derechos y obligaciones), facultad en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales en la materia; en ejercicio de esta facultad, el legislador del Estado de Morelos reguló las candidaturas independientes en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, concretamente, en su Libro Sexto, que va de los artículos 260 al 317, en los que se abordan algunas disposiciones preliminares generales en torno a esta figura, así como los temas relativos a su proceso de selección y registro, prerrogativas, derechos, obligaciones, propaganda electoral, fiscalización, entre otros. 4.1. Inconstitucionalidad del plazo para obtener el respaldo ciudadano. El partido promovente indica que el artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos es inequitativo y disfuncional, ya que no establece un plazo idóneo ni razonable para que los aspirantes a candidatos independientes, obtengan el correspondiente respaldo ciudadano, pues únicamente contarán con 40 días para la candidatura a gobernador y 30 días tratándose de candidaturas a diputados y ayuntamientos. Estos plazos no son objetivos, ni garantizan el ejercicio del derecho político electoral a votar y ser votado a través de la candidatura independiente, por lo que se vulnera el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal. El artículo combatido señala: “Artículo 268. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Gobernador, Diputados, Presidente y Síndico, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con cuarenta días; b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con treinta días, y c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente y Síndico contarán con treinta días. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser difundido ampliamente”. Debe tenerse en cuenta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos regula el proceso que debe seguirse para la selección de candidatos independientes, el cual comprende diversas etapas: a) la convocatoria; b) los actos previos al registro de candidatos independientes; c) la obtención del apoyo ciudadano; y, d) el registro de candidatos independientes; al respecto, el artículo 266 del ordenamiento legal estatal establece que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, y en ella señalará: a) los cargos de elección popular a los que pueden aspirar; b) los requisitos que deben cumplir; c) la documentación comprobatoria requerida; d) los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente; e) los topes de gastos que pueden erogar; y, f) los formatos para ello. A esta convocatoria se le dará amplia difusión y se deberá publicar en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Morelense, por escrito en el formato que se haya determinado, a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha esta comunicación, el Instituto verificará que se hayan cumplido los requisitos legales (con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano) y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquieren la calidad de aspirantes. Así, quienes hayan obtenido la calidad de aspirantes a candidatos independientes, podrán entonces realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión y se precisa el periodo de tiempo en el que podrán llevar a cabo esta solicitud de apoyo —cuestión que es justamente la que se impugna—. En relación con esto, el artículo 269 del ordenamiento legal estatal, indica que dentro de este tipo de actos se encuentran las reuniones públicas, las asambleas y todas aquéllas actividades dirigidas a la ciudadanía que realicen los aspirantes, con la intención de obtener el apoyo ciudadano , asimismo, el artículo 273 indica que estas actividades se financiarán con recursos privados de origen lícito y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulado. Posteriormente, la legislación estatal precisa que el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido según la elección que corresponda y se constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. De conformidad con el artículo 270 del ordenamiento legal local, las cédulas de respaldo deberán contener los siguientes porcentajes de apoyo requeridos: a) Para la candidatura a Gobernador, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos; b) Para la candidatura a diputados de mayoría relativa, el equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas; y, c) Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, el equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas Hecho lo anterior, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales electorales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, debiendo hacer pública la conclusión de dicho registro, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas, así como de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. En lo que ahora interesa destacar, la etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de éstos, en principio, es claro que esta etapa debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella; así, durante el desarrollo de esta, los aspirantes se presentan ante los futuros electores, a quienes les comparten su intención de participar en la contienda, con la intención de sumar voluntades y adeptos a su proyecto, pues sólo si logran cierto grado de representatividad podrán ser registrados como candidatos independientes. Los porcentajes aludidos con anterioridad son exigidos en relación con el padrón electoral de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número necesario de apoyos para cumplir con él será distinto para el caso de Gobernador, diputados y ayuntamientos pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. De este modo, resulta entendible que los periodos para que quienes aspiran a ser registrados como candidatos ciudadanos sean distintos de acuerdo a la elección de que se trate, y que se prevean más días para la de Gobernador (40 días) que en los otros dos casos (30 días). El Tribunal Pleno estima que el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa estableció plazos razonables que se ajustan al desarrollo de todas y cada una de las etapas que sucesivamente se llevan a cabo en el proceso de registro de candidaturas independientes, pues los plazos de 40 y 30 días, respectivamente, resultan idóneos y suficientes para la obtención del respaldo ciudadano, garantizando así el derecho constitucional de votar y ser votado. Consideraciones que ya sostuvo este Tribunal Pleno, en un tema similar, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014. La SCJN concluyó que los argumentos del partido accionante que han sido analizados resultan infundados, pues los plazos previstos en la normativa estatal en relación con la obtención del respaldo ciudadano resultan razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Morelos para aspirar a ser registrados como candidatos independientes y por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. 4.2. Inconstitucionalidad del porcentaje requerido para solicitar el registro de candidaturas independientes. El partido promovente señala que en el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los porcentajes de respaldo ciudadano requeridos en este artículo de igual o mayor al 2% (para gobernador y diputados) y 3% (para el caso de los municipios), resultan excesivos, desproporcionales e inequitativos, pues no aseguran la participación, representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales. Dicha reglamentación no cumple con parámetros razonables y con el fin perseguido en la Constitución Federal de garantizar y proteger la tutela de la prerrogativa ciudadana de ser votado, al ser ésta la finalidad última de la obtención del registro. Si bien los estados cuentan con libertad de configuración legislativa, ésta no es ilimitada. El artículo impugnado indica: “Artículo 270. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 17 municipios, que sumen cuando menos el 1% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para fórmulas de Diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% o más de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito local electoral correspondiente, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos de la mitad de las secciones electorales que sumen el 2% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Para la planilla de Presidente Municipal y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas”. El Tribunal Pleno estima que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante son infundados. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Lo anterior, atento a lo establecido en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, en los que se precisan los lineamientos elementales a los que deben sujetarse este tipo de candidaturas, entre los que, se insiste, no se alude al porcentaje de respaldo con el que deberán contar para ser registrados como candidatos independientes, ahora bien, debe tenerse presente que el respaldo citado es el instrumento a través del cual quien aspire a ser candidato independiente en el Estado podrá cumplir su propósito, pues sólo quien haya alcanzado los porcentajes legales requeridos, podrá ser registrado con tal carácter. Los porcentajes previstos en el artículo impugnado son exigidos en relación con la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él es distinto, según el caso de la elección de que se trate (gobernador, diputados y ayuntamientos) pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. Contrariamente a lo señalado por el partido accionante, este Tribunal Pleno considera que los porcentajes legales exigidos para acreditar el apoyo ciudadano a las candidaturas independientes para los cargos de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, establecidos por el Congreso Local en ejercicio de su facultad de libre configuración legislativa, resultan proporcionales, razonables y congruentes con los fines perseguidos por la Constitución Federal y el establecimiento de las candidaturas independientes, ya que cada uno de estos porcentajes se relaciona con la demarcación que corresponda a la elección en la que se pretenda participar, justificándose así el apoyo ciudadano que respalda cada una de las candidaturas pretendidas, por lo que lo procedente es reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Consideraciones que ya sostuvo el Tribunal Pleno, en un tema similar a este, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014. 4.3. Inconstitucionalidad de la negativa o cancelación de registro a candidatos independientes por rebasar topes de gastos de campaña. El partido promovente señala que el artículo 273, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos es violatorio de la Constitución, en tanto que establece la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase el tope de gastos de campaña de que se trate, mientras que, a contrario sensu, a los partidos políticos solo se les sanciona con amonestación pública o multa, circunstancia que genera que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo metaconstitucional. El artículo impugnado prevé: “Artículo 273. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se cancelará”. El partido promovente construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. El artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan y, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido político. En este sentido, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas sean equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ello. Así, la circunstancia de que se prevean sanciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones. El precepto impugnado establece, de manera concreta y definitiva, la imposición de una sanción cierta (negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación) frente a la realización de una conducta también específica (rebasar los topes de gastos). Por tanto, es claro que si se incurre en la conducta infractora, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista para corregir o dar remedio a dicha conducta. El Tribunal Pleno considera que la medida correctiva establecida en el precepto impugnado es razonable respecto de la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla, ya que en el supuesto de que se rebase el tope de gastos permitido, la finalidad que se persigue es garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto del resto de los contendientes. En este sentido, la sanción de negativa del registro como candidatos independientes o, en caso de haber obtenido el registro, su cancelación, ante la actualización de la conducta infractora referida, resulta ser una medida adecuada para el cumplimiento del fin antes señalado, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir en los procesos electorales. Por lo anterior, a consideración de la SCJN y contrariamente a lo señalado por el partido accionante, lo establecido en el artículo impugnado, no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevén con la intención de que éste se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia, de este modo, al resultar infundado este concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del segundo párrafo del artículo 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnado. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. 4.4. Inconstitucionalidad de la forma en que se realizará el cómputo de firmas para acreditar el porcentaje de apoyo. Se impugnan los supuestos en los que no se computarán las firmas para dicho porcentaje cuando exista un error en el nombre o no se acompañe copia de la credencial de elector. El partido promovente indica que las exigencias contenidas en los incisos a) y b) del párrafo segundo, del artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos son contrarias a la Constitución Federal. Toda vez que es desproporcionada la exigencia de anexar a las firmas de apoyo que consigna un ciudadano que pretenda ser candidato independiente, la respectiva copia de la credencial de elector, asimismo, la ambigüedad de la palabra “erróneo”, en el nombre del firmante genera una falta de certeza, que puede provocar que apoyos legítimos puedan ser desestimados por el solo hecho de que una letra del nombre o apellidos de las personas que apoyan la candidatura independiente varíe, este aduce que exigirle al aspirante a candidato independiente presentar las copias de las credenciales de cada uno de los ciudadanos que signaron a favor de su candidatura, es una traba sin sentido, ya que el registro y la legitimidad de la firma pueden ser corroborados por la autoridad electoral a través de la confronta que realice con los datos de los ciudadanos resguardados en el registro federal de electores. De este modo, se le impone al ciudadano una carga injustificada que además tendrá que sufragar de su bolsillo. El artículo impugnado indica: “Artículo 283. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código, el Instituto Morelense solicitará a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constate que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Nombres con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; (…)”. A juicio de la SCJN son infundados los argumentos de invalidez planteados por el partido promovente. Ya se ha señalado que por disposición expresa de la Constitución Federal, los estados cuentan con una importante libertad de configuración para legislar en torno a las candidaturas independientes, por lo que resulta válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes en dicho tema. Este Tribunal Pleno estima que dichas previsiones no implican exigencias desmedidas para el acreditamiento del apoyo ciudadano otorgado a un candidato independiente, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar a la ciudadanía, que la incorporación de un candidato independiente a la contienda, se debe a que logró obtener un apoyo incontrovertible para su participación en la elección. Toda vez que plantean que es razonable que el legislador local prevea que quien pretenda contender como candidato independiente, debe acreditar de manera certera que cuenta con un importante apoyo del electorado, pues en su calidad de candidato obtendrá prerrogativas y recursos estatales para el financiamiento de su campaña, por lo que resulta lógico que se le exija la presentación de pruebas irrefutables de que un número importante y cierto de ciudadanos estimaron conveniente otorgarle su apoyo para que contienda en la elección sin partido. Por lo tanto lo procedente es reconocer la validez de los incisos a) y b) del párrafo segundo del artículo 283 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 en un tema similar a este. 4.5. Inconstitucionalidad de la imposibilidad de sustitución de los candidatos independientes registrados. El partido promovente indica que los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos resultan contrarios a la Constitución Federal, puesto que establecen que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, siendo que la Constitución establece la figura de las candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, por lo que ambos reciben el respaldo ciudadano como aspirantes y por tanto no debe eliminarse la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula cuando falten los propietarios por cualquier causa. Los artículos impugnados establecen: “Artículo 287. Los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Los candidatos independientes suplentes, podrán ser sustituidos en los términos de este Código”. “Artículo 288. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula”. “Artículo 289. En el caso de la planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios, se cancelará el registro. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas”. El Pleno concluyó como infundada esta impugnación, ya que este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, por lo que ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contienda sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, ya que ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado. En conclusión, los candidatos independientes son insustituibles por sus suplentes en tanto no triunfen en la elección, pues al participar en ella sin partido político que los avale, el derecho ciudadano a ser registrados como candidatos lo ejercen a título personal, y por ende, sin forma alguna de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación cuando se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 4.6. Inconstitucionalidad de la distribución del financiamiento para las candidaturas independientes. El partido promovente indica que el artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 116, inciso b) de la Constitución Federal, porque si bien prevé que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña, el monto que les corresponderá será el que se destine al que le correspondería a un partido político de nuevo registro, esto es, será el menor monto de financiamiento público, y además se distribuirá en su conjunto entre todos los candidatos independientes. Agrega que al no establecerse parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes, el financiamiento público queda supeditado al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, por lo que se trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, al derivar en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes. El artículo impugnado señala: “Artículo 303. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputado de mayoría relativa, y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planilla de candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores”. La SCJN adujo como infundados estos argumentos de invalidez, toda vez que el artículo impugnado establece que los candidatos independientes que hayan sido registrados tendrán derecho a recibir financiamiento público y que la base de este será aquélla que le correspondería a un partido político de nuevo registro, asimismo se señala que esta base se distribuirá entre todos los candidatos independientes que se hayan registrado, asignando un porcentaje específico para cada cargo de elección popular, porcentaje que se distribuirá entre el número de candidatos registrados para cada cargo. Finalmente precisa que en caso de que sólo un candidato hubiera obtenido el registro para cualquiera de los cargos, el financiamiento público que recibirá no podrá exceder del 50% del monto específico precisado para el cargo correspondiente. El artículo 116, base IV, inciso k) de la Constitución Federal dispone que las constituciones y leyes estatales en materia electoral deberán garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes correspondientes y, el diverso inciso g) de la misma base y precepto, indica que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. Así, este precepto constitucional establece un trato diferenciado en relación con el financiamiento público para candidatos independientes y para partidos políticos. De estos preceptos se advierte que el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados, debe ajustarse a lo previsto en la propia Constitución Federal y, en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben, entonces es inconcuso que esta previsión también debía considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos independientes. Contrariamente a lo aducido por el partido accionante, este Tribunal Pleno estima que la asimilación realizada en la legislación de Morelos entre partidos de nueva creación y candidatos independientes para efectos de la distribución del financiamiento público, no viola el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental, y por lo mismo, no encuentra inconveniente alguno en el modelo previsto por el legislador local en el sentido de que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto para cada cargo de elección popular, independientemente de que ello genére que sea menor el apoyo económico que reciba cada candidato independiente ya que entre más postulaciones se registren, el recurso económico disminuirá dado el prorrateo. De hecho, se estima que este modelo, lejos de violentar el principio de equidad, lo observa, dado que prevé una participación igualitaria respecto de los recursos públicos a recibir, entre todos los candidatos independientes que se registren para un mismo cargo de elección popular. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Consideraciones similares ya sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como la 32/2014 y su acumulada 33/2014 en un tema similar a este. 4.7. Inconstitucionalidad de la limitación al número de candidaturas independientes. El partido promovente señala que el artículo 262, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos establece una restricción injustificada, irracional y desproporcional ya que establece una limitación al número de candidatos independientes que podrán participar por el estado, distrito o municipio en la elección de que se trate, pues únicamente permite la participación de un candidato independiente, siendo que el artículo 35, fracción II constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente, sin que se advierta alguna limitación, más que las dispuestas en la propia norma fundamental. El proyecto de resolución proponía la declaración de invalidez del artículo 262, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por considerar que al establecer el registro únicamente para un candidato independiente -el que demostrara un mayor apoyo ciudadano-, restringía de manera injustificada el derecho a ser votado a través de esa figura, ya que niega una participación en condiciones de igualdad a todos aquellos ciudadanos que pretendieran participar como candidatos independientes y que en su momento, pudieran llegar a acreditar los requisitos que el propio legislador local estableció para lograr acceder al registro de una candidatura independiente. Pero al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 39/2014 promovida por el Partido Verde Ecologista de México. SEGUNDO.- Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 44/2014 promovida por el Partido Socialdemócrata de Morelos. TERCERO.- Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 54/2014 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano. CUARTO.- Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 84/2014 promovida por el Partido Acción Nacional. QUINTO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 59, en la porción que indica “coaliciones”, 223 y 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, los dos primeros por lo que se refiere al planteamiento relativo a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones. SEXTO.- Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 44/2014, promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata de Morelos respecto de la impugnación de los artículos 87, párrafo 13 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del apartado III de esta sentencia. SÉPTIMO.- Se reconoce la validez de los artículos 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y 179, primer párrafo; 180; 268; 270; 273, párrafo segundo; 283, párrafo segundo incisos a) y b); 287; 288, 289 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia. OCTAVO.- Se declara la invalidez de los artículos 61, párrafo primero; 179 párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en términos del apartado VI de esta sentencia, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. NOVENO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. VOTACIÓN En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los apartados II, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo quinto: Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 59 y 223 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por lo que se refiere a la incompetencia del Congreso del Estado de Morelos para regular en materia de coaliciones, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se presentó un empate a cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso G), consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 23, fracción III, numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Morelos. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de las propuestas del apartado VI, temas 3 y 4, incisos D) y F) consistentes, correspondientemente, en reconocer la validez de los artículos 179, párrafo primero, 180, 283, párrafo segundo, incisos a) y b), y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de los criterios de razonabilidad, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso A), consistente en reconocer la validez del artículo 268 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso B), consistente en reconocer la validez del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso C), consistente en reconocer la validez del artículo 273, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 4, inciso E), consistente en reconocer la validez de los artículos 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales votaron en contra. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 179, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.