N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 67/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/11/2015
Estado:
Chihuahua
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-18/2015
SUP-OP-23/2015
Promovente(s):
Partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Morena
Resolución:
26/11/2015
Temas:
Libertad de expresión
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AI 262/2020
AI 147/2023
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AI 34/2005
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AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
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AI 132/2020
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AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
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AI 126/2022
AI 147/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Candidaturas independientes
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AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
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AI 50/2015 y acumuladas
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AI 97/2016 y acumulada
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AI 61/2008 y acumuladas
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
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CC 69/2018
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AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
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CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
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AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
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AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
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AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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Prerrogativas electorales
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AI 189/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Vulneración del Proceso Legislativo. • Registro de candidaturas independientes, plazos y condiciones. • Inequidad existente entre los partidos nacionales y locales respecto al umbral exigido para el mantenimiento del registro y el acceso a las prerrogativas. • Restricciones a la libertad de expresión. • Funcionamiento en salas regionales del tribunal estatal local. • Imposibilidad de contar con un tribunal local que resuelva sobre todos los supuestos de nulidad de elección constitucionalmente previstos. • Principios de representación proporcional. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Chihuahua. • El 8 de agosto de 2015, se publicaron en el Periódico Oficial el Estado de Chihuahua los Decretos legislativos 917/2015 II P.O y 938/2015 II D.P, por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Antecedentes de trámite • El 18 y 24 de agosto de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. • El 19 y 31 de agosto, y el 1 de septiembre de 2015, el Ministro instructor, José Fernando Franco González Salas solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 26 de agosto, 7 y 29 de septiembre de 2015, la Sala Superior emitió las opiniones SUP-OP-15/2015, SUP-OP-18/2015 y SUP-OP-23/2015. • El día 26 de noviembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015. Consideraciones Previas TEMA I. VULNERACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO. El Partido Acción Nacional adujo que se vulneró el procedimiento de reforma a la Constitución del Estado pues, a su parecer, se encuentra pendiente una solicitud de referéndum, por lo que no existe una reforma propiamente dicha por no haberse colmado todas las etapas del procedimiento. El Pleno precisó que para dar respuesta a tales argumentos se debe partir de lo dispuesto en el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Artículo 202.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere: I.- Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y II.- Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado. Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones. El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones. Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Tribunal Estatal de Elecciones por el diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados. Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. El Tribunal Estatal de Elecciones efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata. Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o algunos municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez, porque en el caso sí se siguió el procedimiento establecido en el artículo transcrito, no solo porque así lo indica el Decreto número 938/2015 II D.P. que contiene la declaratoria de aprobación de dichas reformas, sino porque además ello se confirma con las constancias que obran en autos, de las cuales se sigue que el procedimiento se llevó a cabo en los siguientes términos: • Existieron dos iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la primera de 25 de noviembre de 2014, formulada por los grupos parlamentarios Nueva Alianza, Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, así como diputados representantes del Partido Movimiento Ciudadano. • Esas iniciativas fueron turnadas a la Junta de Coordinación Parlamentaria para emitir el dictamen respectivo, que fue discutido y aprobado por el Congreso del Estado el 29 de junio de 2015 por una mayoría de 24 votos de los 31 diputados presentes, como se desprende tanto del Acta número 37 de la Trigésima Tercera Sesión Ordinaria del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, como del Diario de Debates. • Se ordenó remitir el Dictamen Respectivo y el Diario de Debates en la parte conducente a los 67 municipios del Estado para su aprobación, obteniéndose la anuencia de por lo menos la mitad de los Ayuntamientos, como es posible advertir de las respuestas en sentido afirmativo enviadas por los Municipios. Por tanto, al establecer la propia Constitución Federal, un plazo de 45 días para solicitar aclaraciones respecto al proceso legislativo, aclaración que no fue solicitada por el partido accionante no mostró la existencia de la solicitud de referéndum; y por consecuencia ya aprobada la reforma sus agravios se tornan inválidos. TEMA II. REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PLAZOS Y CONDICIONES. Los accionantes adujeron en esencia que el artículo 21, fracción II, de la Constitución de Chihuahua, no tiene sustento constitucional porque se prevé que quienes busquen registrar una candidatura independiente requieren acreditar no ser ni haber sido militante afiliado o su equivalente de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior. Lo anterior, porque restringe indebidamente los derechos de ser votado, acceso al cargo y de asociación de los ciudadanos chihuahuenses, conforme a lo previsto en los artículos 1º; 35, fracciones I, II, y III; 36, fracciones IV y V; y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales no se advierte alguna limitación. Artículo 21. Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses: (…) II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (…); La SCJN declaró infundados los argumentos de los accionantes, porque los requisitos y restricciones consistentes en que los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente deben acreditar no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, y afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, son constitucionales. Lo anterior, porque las disposiciones en las cuales se establece un plazo de separación, como requisito para registrar una candidatura independiente tienen una finalidad constitucionalmente válida, como es preservar el carácter independiente de la candidatura en los términos de la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal. La SCJN sostuvo que similares consideraciones se fallaron también en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, 56/2014 y su acumulada 60/2014, 65/2014 y su acumulada y 88/2015 y sus acumuladas. Por otra parte, la SCJN precisó que el artículo 21, fracción II, impugnado, en la porción normativa que dice “militante”, se debe desestimar al no alcanzar una mayoría calificada. TEMA III. INEQUIDAD EXISTENTE ENTRE LOS PARTIDOS NACIONALES Y LOCALES RESPECTO AL UMBRAL EXIGIDO PARA EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO Y EL ACCESO A LAS PRERROGATIVAS. El PAN adujo que el artículo 27, párrafo III, de la Constitución del Estado de Chihuahua, es inconstitucional porque prevé que “los partidos políticos que pierdan su registro nacional, lo mantendrán automáticamente como partido político estatal para el proceso electoral siguiente, y podrán conservarlo en términos de la Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2009) Artículo 27.- La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015) Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan y en los términos de (sic) Ley local de la materia. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015) Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley. (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2008) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2015) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2012) La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque de un análisis integral del numeral impugnado se advirtió que lo referido por el accionante no corresponde con el texto del artículo 27 vigente a partir de la reforma impugnada; de hecho, la única alusión expresa que hace respecto de los partidos políticos de índole nacional es la contenida en su tercer párrafo, en el sentido de que “Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.” De ahí que, el accionante parte de una premisa inexacta al pretender controvertir un texto normativo que no existe, por lo que procede reconocer la validez del artículo 27 de la Constitución del Estado de Chihuahua. TEMA IV. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. El Partido Acción Nacional sostiene que el artículo 27 Ter, tercer párrafo, es inconstitucional, porque contraviene la libertad de expresión pues establece indebidamente que los partidos políticos y los candidatos independientes deben abstenerse de cualquier expresión denigrante a las instituciones y partidos políticos. Lo anterior, porque desde su perspectiva Artículo 27 Ter.- (…) En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. (…)… La SCJN declaró inválido el precepto impugnado porque la obligación impuesta en el artículo 27 Ter, tercer párrafo, a los partidos políticos y candidatos independientes no supera un test de escrutinio estricto. Lo anterior, porque no existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, pues dicha restricción fue suprimida en la reforma al artículo 41, base I, apartado C constitucional del 10 de febrero de 2014; supresión que puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones ya no es una restricción válida a la libertad de expresión. Además, la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. Por lo que, se invalidó la porción normativa “denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, sin que sea necesario llevar a cabo los otros pasos del examen de proporcionalidad; debiendo leerse el artículo de la siguiente manera: Artículo 27 Ter.- (…) En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. (…) En similares términos se pronunció ese Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015. TEMA V. FUNCIONAMIENTO EN SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ESTATAL LOCAL. El Partido Político Morena adujo que el artículo 37, párrafo sexto, es inconstitucional, porque el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral funcione en Pleno únicamente durante los procesos electorales, plebiscitos y referéndum, así como la posibilidad de funcionar en salas regionales, atenta contra los principios de certeza y legalidad electoral, lo que implica la fragmentación de dicho tribunal. Artículo 37.- El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de cinco magistrados que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia. Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado. Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum y plebiscito, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia. En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial. El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios y de referéndum; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento. Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones. El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley. El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. … La SCJN sostuvo que era infundado el concepto de invalidez, por lo que, era válido el artículo 37, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Lo anterior, porque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe lineamiento o base que obligue a las legislaturas estatales a establecer una determinada organización interna para los tribunales electorales locales, por lo que se entiende que gozan de una amplia configuración legislativa para establecerlo conforme estimen conveniente. De ahí que, el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua en Pleno y la posibilidad de que se instituyan salas regionales no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, la disposición normativa es clara al establecer que dicho tribunal deberá funcionar en Pleno (i) durante los procesos electorales, (ii) los plebiscitarios y (iii) los de referéndum, por lo que no se advierte afectación alguna al principio de certeza dado que se establece claramente cuándo deberá funcionar así, lo que implica que en todo caso las salas regionales que podrían estatuirse funcionaran en los demás casos que compete conocer al tribunal. TEMA VI. IMPOSIBILIDAD DE CONTAR CON UN TRIBUNAL LOCAL QUE RESUELVA SOBRE TODOS LOS SUPUESTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN CONSTITUCIONALMENTE PREVISTOS. El Partido Político Morena adujo que el artículo 37, último párrafo, es inconstitucional, porque se excluye al Tribunal local del conocimiento y resolución de aquellas causas de nulidad identificadas como casos dolosos, graves y determinantes previstas en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal. Artículo 37 (…) El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. … La SCJN declaró fundado el argumento dado que conforme al sistema electoral, dicha nulidad puede decretarse tanto a nivel federal como local, y si bien derivado de la cadena impugnativa prevista en la citada ley general el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podría llegar a conocer de los procesos electorales locales, ello en modo alguno se traduce en que a nivel local no se conozca en primera instancia de la nulidad de la elección local con motivo de las causas dolosas, graves y determinantes que indica el artículo 41 fracción VI constitucional. Por lo que, inválido la porción normativa que dice: “y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”. Esto porque tal previsión no encuentra sostén en el sistema de medios de impugnación y, más aún, genera incertidumbre en tanto da a entender que el tribunal estatal local no tendría competencia para conocer de la nulidad de una elección en tales supuestos, contraviniendo el mandato constitucional relativo a que conforme a las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales, los Estados deben garantizar que en sus constituciones y leyes se cuente con los medios de impugnación para controvertir todos los actos y resoluciones en materia electoral, y se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos. TEMA VII. PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Los partidos accionantes adujeron que era inconstitucional el artículo 40 de la Constitución local, porque la integración del Congreso local contraviene el artículo 52 de la Constitución Federal al no guardar la misma proporción de 60% de diputados de mayoría relativa y 40% de diputados de representación proporcional. Además, no se establece un número específico de integrantes de Congreso al considerar hasta tres “diputados flexibles” (como el propio accionante lo nombra), como criterio adicional para evitar que un partido político se ubique en la hipótesis de subrepresentación, lo cual es violatorio del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. También, precisaron que la votación que debe ser utilizada como parámetro para calcular los límites de sobre y sub representación es la correspondiente a la votación estatal emitida y no a la votación “válida emitida” conforme al artículo 116 de la Constitución Federal. En ese sentido, sostuvieron que el porcentaje de 2% para asignar diputaciones de representación proporcional contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal. Artículo 40.- El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como Diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. El Congreso del Estado se integra por veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y once diputados electos según el principio de representación proporcional, para lo cual, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad. Podrán además asignarse hasta tres diputados plurinominales adicionales, para evitar que un partido político se ubique en la hipótesis de subrepresentación que prohíbe esta Constitución y a fin de garantizar la representación mínima a los partidos políticos que alcancen el umbral de votación exigido y demás requisitos que establezca la Ley. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, sobre la base de 33 diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración total de la legislatura, sobre la base de 33 diputados, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género. Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce ó más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Las primeras once diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10%. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, estas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, de la votación estatal válida emitida, en los términos que se establezcan en la Ley. Si agotado este procedimiento, un partido político quedara subrepresentado conforme a lo previsto en este artículo, se hará uso de los diputados plurinominales adicionales, sólo en la medida necesaria para evitar el margen de ocho puntos de subrepresentación al que se hace alusión. Una vez asignado el diputado o diputados plurinominales para compensar la subrepresentación, no se volverá a realizar el recálculo de la misma, ni realizar asignación alguna. La SCJN declaró fundado el argumento relacionado con el criterio de “diputados plurinominales adicionales” pues existe una variación del número de integrantes que conformarán el Congreso, la cual depende de hechos fácticos y puede generar inequidad en la conformación de dicho órgano, ya que una vez asignados los lugares es posible incrementar las asignaciones de un partido político. Esto, porque si bien la Constitución Federal no establece un modelo específico respecto a la determinación de diputados de representación proporcional o al número que deba considerarse, como tampoco prohíbe que éstos puedan variar de una legislatura a otra, también es cierto que el legislador local sí está obligado a definir previamente el número de curules para que las fuerzas políticas tengan una base certera de a cuantos lugares pueden aspirar, así como para calcular los límites de sobre y sub representación. Por otra parte, la SCJN declaró infundado el concepto de invalidez, referente a la votación que debe ser utilizada como parámetro para calcular los límites de sobre y sub representación, a decir del accionante corresponde a la “votación estatal emitida” y no a la votación estatal “válida emitida” Esto, porque contrario a lo afirmado por el accionante, es correcto que la Constitución Estatal tome como parámetro para calcular los límites de sobre y sub representación la votación estatal válida emitida. Lo anterior, de acuerdo con el criterio de ese Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015. Ahora bien, en lo que respecta al tema en el que se alega que el artículo 52 constitucional establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un 60 y 40% respectivamente, ese Pleno ha sostenido que tal disposición solo es aplicable al ámbito federal, mientras que el artículo 116 de la Constitución Federal es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas. Lo anterior, no implica que ante la falta de una disposición expresa los Estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues tienen que atender al sistema integral previsto en la Constitución Federal y su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, con el objeto de que participen en la vida política, aunque cada entidad debe valorar cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. EFECTOS En el caso se determina que las declaratorias de invalidez decretadas surtirán plenos efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Asimismo, respecto de la invalidez del artículo 40 de la Constitución de Chihuahua, en el cual se estableció el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, este Pleno determina que el Congreso del Estado de Chihuahua dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos este fallo, debe establecer de nueva cuenta el sistema para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, tomando en consideración que conforme al orden jurídico local, se advierte lo siguiente. • Según lo establecido en la ley electoral local, el registro de candidatos a diputados por ambos principios debe tener lugar del 15 al 25 de abril de 2016; • El primer periodo de sesiones del Congreso del Estado de Chihuahua concluye el próximo 31 de diciembre; además, que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Chihuahua podrá convocar, en su caso, a un periodo extraordinario de sesiones para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior jurisprudencia P./J. 98/2006, emitida por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes. CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral. Cabe señalar que en el caso no le resulta aplicable al Congreso del Estado de Chihuahua lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues las adecuaciones que debe realizar a la Constitución local las hará en cumplimiento de lo resuelto en esta ejecutoria. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad 67/2015, 72/2015 y 82/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y MORENA, respectivamente. SEGUNDO. Son parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 72/2015 y 82/2015, promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional y MORENA; e infundada la acción de inconstitucionalidad 67/2015, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y 72/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respecto del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “militante”, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. CUARTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo de reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como de los artículos 21, fracción II, con la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo, 27 y 37, párrafo sexto, del propio ordenamiento constitucional. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 27 Ter, párrafo tercero, en la porción normativa que dice “denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 37, párrafo último, en la porción normativa que indica “y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”, y 40, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. SEXTO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en el cual se estableció el sistema de asignación de diputados de representación proporcional, dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos este fallo, el Congreso del Estado de Chihuahua debe establecer de nueva cuenta el sistema para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional. SÉPTIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 11, párrafo primero, 15, 16 y 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. OCTAVO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta. En relación con los puntos resolutivos primero y segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación activa y a las causas de improcedencia. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas se ausentó durante esta votación. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de seis votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema II, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “militante”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron a favor. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “militante”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema I, consistente en desestimar el planteamiento relativo a la vulneración del procedimiento legislativo. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas se ausentó durante esta votación. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Silva Meza y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, en su tema II, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, en su tema II, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 21, fracción II, en la porción normativa que indica “afiliado o su equivalente”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema III, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando quinto, en su tema V, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 37, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Los señores Ministros Luna Ramos, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema IV, consistente en la declaración de invalidez del artículo 27 Ter, párrafo tercero, en la porción normativa que indica “denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua,. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema VI, consistente en la declaración de invalidez del artículo 37, párrafo último, en la porción normativa que indica “y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema VII, segunda parte, consistente en declarar fundado el argumento alusivo a que prever el uso de hasta tres diputados plurinominales adicionales para integrar el Congreso vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, respecto del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, en su tema VII, cuarta parte, consistente en declarar fundado el razonamiento consistente en que el dos por ciento para asignar diputaciones de representación proporcional es violatorio de la Constitución Federal, respecto del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y anunció voto particular. En relación con los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo: Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.