N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 53/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/10/2015
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-9/2015
Promovente(s):
Partido Político Local Unidad Popular, los partidos políticos nacionales Movimiento Regeneración Nacional y Acción Nacional, y diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca
Resolución:
05/10/2015
Temas:
Partidos políticos
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AI 14/1999
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AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
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AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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AI 22/2000
Procedimiento legislativo
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AI 34/2005
AI 36/2005
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AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
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AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
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AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
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CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
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AI 182/2023 y sus acumuladas
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Principios constitucionales
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AI 33/2002
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AI 15/2003
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AI 36/2006
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AI 30/2004
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AI 15/2005
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AI 55/2006
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AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
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AI 2/2011
AI 8/2011
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AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
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AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
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AI 74/2008 y su acumulada
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AI 164/2020
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AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
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CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
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AI 156/2023
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AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Porcentajes de votación para la cancelación del registro y conservación de sus prerrogativas por parte de los partidos políticos locales. • Definiciones y usos de los conceptos “votación estatal emitida” y “votación válida emitida”. • Diferencias y razonabilidad de los plazos de separación de diversos cargos públicos para acceder a cargos públicos elegidos democráticamente. • Requisitos de residencia y nacionalidad para ser gobernador del estado de Oaxaca. • Comparecencia y rendición de informes de los organismos constitucionales autónomos. • Facultad del ejecutivo estatal para emitir un decreto a fin de que el instituto electoral local, convoque a elecciones extraordinarias ante la desaparición de un poder. • Violaciones al procedimiento legislativo del decreto por el que se expidió la ley electoral local. Antecedentes reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes reforma electoral en el Estado de Oaxaca • El 30 de Junio del 2015, se aprobaron y publicaron las reformas en materia electoral a la Constitución del Estado de Oaxaca. • En fecha 9 de julio de 2015 fue aprobada mediante decreto número 1290, publicado, en la edición extra del periódico oficial del gobierno de la entidad, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Los actores demandan: Los artículos 35, último párrafo; 38, fracción LXVI, y 43, párrafo 4 de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como la validez del procedimiento legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, misma que fue aprobada mediante decreto número 1290, publicado en la edición extra del periódico oficial del gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha 9 de julio del 2015. Estudio de Fondo TEMA I. PORCENTAJES DE VOTACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE SUS PRERROGATIVAS POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. El Partido Morena impugno las fracciones II y XIV del apartado B del artículo 25 de la Constitución del Estado de Oaxaca por considerarlo contrario a los artículos 41, segundo párrafo, fracción I; 54, fracción II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. Constitución del Estado de Oaxaca: Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: … B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley. … II.- Los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.” … XIV.- El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.” Si bien es cierto el partido accionante no expuso razonamientos exhaustivos en contra de los preceptos legales impugnados, la SCJN advierte la causa de pedir, estimó que lo dispuesto en este concepto de invalidez resulta suficiente para tomar como válida la impugnación de las referidas acciones. A nuestro juicio de la SCJN, tomando en cuenta las normas citadas de la Constitución Federal en ese concepto de invalidez, se entiende que la pretensión del partido accionante fue refutar el porcentaje asignado a los partidos políticos locales para la conservación de su registro y la vigencia de sus demás derechos y prerrogativas. Se consideran fundados los razonamientos y por ende inconstitucional la porción normativas impugnadas, destacando el precepto más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, si bien las legislaturas locales tienen libertad configurativa para integrar e implementar en sus órdenes jurídicos el sistema electoral previsto en la Constitución Federal, entre muchos de los lineamientos constitucionales para dicho sistema electoral, se encuentran reglas y principios que regulan la vinculatoriedad de los procesos electorales federales y locales. Sin embargo, existen lineamientos específicos que el texto constitucional federal marca a los estados de la República, de los cuales no es posible permitir modulaciones o modificaciones; son mandatos constitucionales que tienen que ser observados por las entidades federativas. Entre ellos se encuentra la exigencia de cierto apoyo ciudadano para la conservación del registro de los partidos políticos de carácter local. En el segundo párrafo del inciso f) de la fracción IV del transcrito artículo 116 de la Constitución Federal se prevé expresamente que los partidos políticos locales que no obtengan, al menos, el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. El Legislador del Estado de Oaxaca disminuyó arbitrariamente el porcentaje requerido para la conservación del registro como uno de los derechos de los partidos políticos locales, por lo cual contradice abiertamente el texto de la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo. Cabe destacar que esta declaratoria de inconstitucionalidad no se ve afectada por el hecho de que en las fracciones impugnadas se aluda a que los partidos políticos locales cuentan con “reconocimiento indígena”; ese aludido reconocimiento indígena no produce una excepcionalidad de la regla general establecida en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, para la conservación del registro de los partidos políticos locales. La Constitución Federal no establece lineamientos en cuanto a la necesidad o no de reconocimiento indígena de los partidos políticos locales. El texto constitucional habla de manera general de la existencia de partidos políticos y clasifica su existencia en cuanto al tipo de registro que obtiene, sea éste nacional o estatal. Además, la Ley General de Partidos Políticos, en atención al artículo segundo transitorio, fracción I, de la reforma Constitucional Federal, establece lineamientos muy precisos tanto para los partidos políticos nacionales como los locales que regulan sus derechos y prerrogativas, incluyendo reglas de registro. Así, desde el ámbito de las leyes generales, sería inviable una distinción entre partidos políticos locales para efectos de las reglas sobre su registro. Por lo tanto, sin pronunciarnos sobre la validez o no de la regulación de los sistemas normativos indígenas en el Estado de Oaxaca, lo cierto es que no tendría sentido inferir que los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena al que aluden las normas impugnadas difieren de los partidos políticos con registro estatal regulados tanto en la Constitución Federal y Ley General de Partidos Políticos como en el propio texto de la Constitución Local. TEMA II. DEFINICIONES Y USOS DE LOS CONCEPTOS “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA” Y “VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA”. El partido Morena adujo que las porciones normativas que indican “válida” del artículo 33, fracción V, primer y segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Oaxaca, transgreden los principios de certeza y objetividad electoral y violar los artículos 1º; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 41, segundo párrafo; 116, fracciones II, párrafo tercero, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y los numerales 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, porque desde la perspectiva del partido accionante el Congreso Local incorrectamente sustituyó el término “votación estatal emitida” por el de “votación válida emitida”. Pues en las referidas fracciones del precepto legal se establecen las reglas para calcular la sobre y la sub representación de los miembros de una legislatura, por lo cual al aplicar los respectivos porcentajes a la base de la “votación válida emitida” (votación total menos votos nulos y anulados) y no a la de la “votación estatal emitida” que, a su juicio, es lo mismo que la “votación emitida” (la totalidad de los votos). Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. ”Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: … V.- La Legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. … La SCJN consideró infundado el argumento del partido accionante, porque las porciones normativas impugnadas del artículo 33 de la Constitución Local, derivan de un mandato constitucional expreso en cuanto a la imposición de límites de sobre y sub representación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, segundo, porque el partido político accionante parte de una falsa premisa en cuanto al entendimiento de la base a la que se le aplicarán precisamente esas reglas de sobre y sub representación y su excepción. El propio artículo 116 constitucional exige que ese parámetro de votación sea el que fue válidamente otorgado a favor de cada partido político. Si bien existe libertad configurativa para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en los órdenes jurídicos estatales, el legislador local está obligado constitucionalmente a incluir en ese régimen los límites de sobre y sub representación al interior del órgano legislativo. No obstante, dicho mandato no sólo consiste en el respeto a las reglas porcentuales de esa sobre y sub representación (8%), sino también incluye la delimitación de la base o parámetro de votación a la que se le aplicarán esos límites. Esta Suprema Corte estimó que el Poder Constituyente, al establecer en el transcrito artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal el concepto de “votación emitida”, no tuvo como objetivo que se tomara como base la totalidad de los votos, sino aquellos votos válidamente otorgados a favor de los partidos políticos que van a integrar el órgano legislativo por el principio de representación proporcional. Se estima que el Congreso Local no incurrió en una violación a la Constitución Federal por el hecho de no utilizar de manera específica el término de “votación emitida” o de aludir a la totalidad de los votos depositados en las urnas al momento de incorporar en su sistema los límites de sobre y sub representación y su respectiva excepción, en contraste la SCJN consideró que el sistema de representación proporcional establecido en la Constitución del Estado de Oaxaca guarda una lógica interna en torno a la asignación de curules por este principio y a la base para verificar los límites de sobre y sub representación, ya que lo hace a partir de una votación válida de los partidos (congruente sustancialmente con la definición a la que se aludió en el párrafo 115 de esta ejecutoria) en cumplimiento al referido artículo 116 constitucional y a los principios de legalidad y certeza jurídica. Por otro lado, en la fracción III del citado artículo 33 de la Constitución Local, se afirma que una vez que se cumplan los supuestos para que un partido pueda acceder a la posibilidad de que se le atribuya un diputado por el principio de representación proporcional, le corresponderá el número de diputados de su lista estatal de acuerdo con su “votación estatal válida emitida”, en términos de la fórmula electoral y los procedimientos desarrollados en la ley secundaria y bajo los principios de paridad y alternancia de género. Así, esta Suprema Corte concluye que el propio sistema electoral local está haciendo una diferenciación en cuanto a los parámetros utilizados para asignar diputados por el principio de representación proporcional en las distintas etapas que conforman dicho mecanismo: por una parte, utiliza una base de votación para validar cuáles partidos cumplen con los requisitos de cierto porcentaje de votación para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (a la que denomina “votación válida emitida”) y, por otra parte, se utiliza otro parámetro para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones de las listas de los partidos (a la que denomina “votación estatal válida emitida”). Esta determinación de constitucionalidad no contradice lo recientemente resuelto en la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015. TEMA III. DIFERENCIAS Y RAZONABILIDAD DE LOS PLAZOS DE SEPARACIÓN DE DIVERSOS CARGOS PÚBLICOS PARA ACCEDER Y SER ELEGIDOS DEMOCRÁTICAMENTE”. Morena adujo que las porciones normativas de los artículos 35, segundo y cuarto párrafo, y 68, fracción III, primer y segundo párrafo, de la Constitución Local, violan los principios de certeza, legalidad, objetividad electorales, supremacía constitucional e igualdad ante la ley previstos en los artículos 1º; 35, fracción VI; 40; 41, segundo párrafo, base V, apartado A, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos b) y c); 124 y 133 de la Constitución Federal, en los numerales 23, párrafo 1, inciso c) y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En contra de estas disposiciones, el partido accionante presento diversos razonamientos de inconstitucionalidad que se pueden sintetizar en cinco argumentos diferenciados: • Se dispusieron de forma irregular e incongruente distintos plazos de separación de varios funcionarios públicos para poder acceder a la postulación a cualquier cargo de elección popular o para ser titular del Ejecutivo Estatal, sin justificación constitucional alguna; • El parámetro para determinar la razonabilidad, idoneidad o sujeción a los principios de supremacía e igualdad de los plazos de separación anticipada del cargo deben ser acordes a lo previsto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Federal y 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; • Los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia y de los Tribunales Especializados debería aplicárseles el mismo supuesto de temporalidad de separación del cargo que a los magistrados electorales; • Resulta incongruente que a los magistrados y fiscales se les exija sólo seis meses previos de separación del cargo para poder aspirar a un cargo público elegido democráticamente, mientras que a los secretarios de estudio y cuenta, instructores, directores y contralor del Tribunal Estatal Electoral se les requiera dos años; • e) Existe incongruencia en cuanto a las limitantes temporales de separación del cargo del Fiscal General o Especiales del Estado a fin de competir en una contienda electoral. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el periodo de su ejercicio. … Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretaría o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra y otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. … Las Magistradas y Magistrados y la Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; la Auditora o Auditor y las Sub Auditoras y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; los titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo. Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere: … III. No ser Presidenta o Presidente de la República, Secretaria o Secretario Estatal o Federal, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Tribunales Especializados, integrantes del máximo órgano de dirección en los Órganos Constitucionales Autónomos o Fiscal General o Especial del Estado, ni Directora o Director de organismo descentralizado o empresa de participación estatal, o fideicomiso público, a menos que se separe del cargo, en forma definitiva seis meses antes de la fecha de la elección, conforme a lo señalado en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en las leyes de la materia; Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, Secretarios de Estudio y cuenta, o instructores, directores y contralor, así como las Consejeras y Consejeros de los Consejos Generales, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo, Directores o personal profesional directivo y Contralor del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sólo pueden ser electas o electos, Gobernadora o Gobernador, si se separan de manera definitiva de sus cargos dos años antes del día de la elección en que participen. … La SCJN sostuvo que eran infundados, por una parte, y parcialmente fundados por la otra. Declaró constitucional el segundo párrafo del artículo 35, e inconstitucional el cuarto párrafo de la constitución del Estado de Oaxaca, que dice “Las Magistradas y Magistrados y” y la porción normativa del segundo párrafo de la fracción III del artículo 68 del mismo ordenamiento que prevé “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca”, entendiéndose que cuando se habla en este último párrafo de los Secretarios de Estudio y Cuenta se refiere a los del Tribunal Estatal Electoral. Asimismo, el efecto de la inconstitucionalidad es que se apliquen de manera directa las previsiones de la Ley General. Se estimó que el legislador local actuó dentro de su margen de libertad configurativa para establecer los requisitos a fin de aspirar a los cargos de titular del Ejecutivo Estatal o de otros cargos públicos elegidos democráticamente, siendo congruente y razonable en cuanto a la diferenciación de los tiempos de separación de los distintos funcionarios públicos. Sin embargo se declara inconstitucional la regulación relativa al Fiscal General, por incongruencia interna porque transgrede el principio de certeza, y la relativa a los magistrados electorales por contravenir lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 2 del artículo 107 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las normas reclamadas, establecen los requisitos para poder aspirar al cargo de Gobernador o Gobernador del Estado de Oaxaca o cualquier generalidad de cargo público elegido democráticamente. Tales preceptos, entre otras cuestiones, establecen reglas precisas en torno a la temporalidad de varios funcionarios públicos para poder ser electas o electos para algún cargo público de elección popular una vez de que se separaran (definitivamente o no) de sus respectivos encargos previo al día de la elección. En cuanto a la congruencia interna del propio sistema incorporado por el constituyente local, se tiene que los distintos rangos temporales para la separación del cargo previo a la elección cumplen con el principio de proporcionalidad y, por ende, no afectan el derecho a ser votado. El Constituyente consideró prudente que la mejor manera de hacer valer el objetivo constitucional, fue propiciar la imparcialidad en el ejercicio de las diferentes funciones públicas y neutralidad en el ejercicio de la función, a fin de que el ejercicio del respectivo cargo no se viera influenciado por la posibilidad de ser elegido democráticamente para otro cargo público; exigiendo la separación del respectivo cargo durante un tiempo determinado previo a la elección. Ello, no afecta por sí sólo el derecho a ser votado, pues aplica de manera transversal a todas las personas que ocupen dichos cargos, pues se entiende que son razonables los términos de separación (definitiva o no) del cargo de noventa días, seis meses o dos años, según el caso de que se trate. Respecto a los aspirantes a ser Gobernador o Gobernadora, se trata de funcionarios públicos que directa o indirectamente participan en los procesos electorales, resultando idóneo que se les exija un rango de tiempo más amplio de terminación definitiva de su encargo a fin de que su función no haya intervenido o influenciado de alguna manera en esos procesos electorales. Es por esa razón que se exigen sólo seis meses de separación del cargo a los magistrados o magistradas del Tribunal Superior o Especializados y al Fiscal General o Fiscales Especiales, cuyas facultades resultan ajenas a la materia electoral, mientras que a los Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral o los instructores, directores o contralor de la autoridad electoral local se les requiere de dos años de separación, ya que detentan precisamente facultades que inciden de una u otra manera en tal materia y en los procesos electorales. Si bien este diseño normativo obedece a la libertad configurativa del legislador y resulta acorde al principio de proporcionalidad, debe destacarse que el mismo sufre de vicios de inconstitucionalidad por violación al principio de certeza y al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Se aprecia de las normas reclamadas en la regulación de los requisitos temporales de separación del cargo para el Fiscal General que presenta una incongruencia interna, ya que en el segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Local se dice que el Fiscal o la Fiscal General podrá ser electa o electo para ocupar algún cargo de elección popular si se separa de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección; en cambio, el cuarto párrafo del mismo artículo dispone que él o la Fiscal General no podrá ser electa o elector para ningún cargo de elección sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo. Es clara la contradicción entre ambos preceptos y, por ende, se actualiza una violación al principio constitucional de certeza electoral. Luego entonces, debe declararse inconstitucional la porción normativa del cuarto párrafo del aludido artículo 35 de la Constitución del Estado de Oaxaca que indica “la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca” y en vía de consecuencia la que dice “así como los Fiscales Especiales”, a fin de otorgarle coherencia al sistema normativo. Por lo que se refiere al artículo 68 de la Constitución local se declaró inconstitucional la porción que dice “Las Magistradas y los Magistrados”, respecto a los plazos de separación de los magistrados o magistradas del Tribunal Electoral, se consideró parcialmente fundado el argumento del partido accionante, porque se les establece una obligación para separare del cargo de dos años previos a la jornada electoral; en particular, al de Gobernador o Gobernadora del Estado, siendo definitiva para éste supuesto. Si bien la disposición habla de la “conclusión del encargo”, este artículo regula no sólo el supuesto de que el respectivo magistrado o magistrada finalice el tiempo para el cual fue designado, sino también en caso de que decida separarse (definitivamente o no) del mismo. La intención del Congreso Federal fue abarcar todos los supuestos (tanto conclusión como interrupción) a fin de asegurar la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales electorales locales y la neutralidad por parte de sus integrantes en el ejercicio de su función. Siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal que exigen que las “autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones” y en términos del citado artículo 107 de la Ley General, se considera que los magistrados o magistradas de los tribunales electorales locales no pueden participar como candidatos en las elecciones de los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado (en cualquiera de las etapas del proceso electoral), ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. El Tribunal Pleno consideró que se transgrede el lineamiento específico de la Constitución Federal en el que se afirma que las leyes de los Estados de la República deberán adecuarse a lo que disponga la Ley General para la consecución de la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales electorales, lo cual incluye las reglas precisas en torno a las limitaciones de sus integrantes para ocupar cargos de elección popular. Consecuentemente, se declara la invalidez de la porción normativa del segundo párrafo de la fracción III del artículo 68 de la Constitución del Estado de Oxaca. TEMA IV. REQUISITOS DE RESIDENCIA Y NACIONALIDAD PARA SER GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA. EL Partido Político Morena adujo que era inconstitucional la segunda porción normativa del artículo 68, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Local por transgredir lo dispuesto en los artículos 32, segundo párrafo; 40; 41, primer y segundo párrafo, Base V, apartado A, primer párrafo; 116, fracciones I, párrafo quinto, y IV, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque el Constituyente Local redujo de manera injustificada a no menos de 3 años el tiempo de residencia efectiva de una persona no nativa del Estado para ser Gobernador o Gobernadora del mismo, contraviniendo frontalmente el requisito expreso previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal que es de 5 años, mismo que no puede ser modificado por las entidades federativas. Además, se argumentó que el precepto reclamado resulta inconstitucional al no haber previsto la necesidad de que el ciudadano o ciudadana elegible al cargo debe de abstenerse de adquirir otra nacionalidad o, en su caso, acompañar certificado de nacionalidad mexicana. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artículo 68.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere: I.- Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios. La SCJN declaró fundados los argumentos en cuanto a la incompatibilidad de los requisitos de residencia. Esto porque precisó que era criterio reiterado de esa Suprema Corte que uno de los requisitos tasados por la Constitución Federal para poder aspirar al cargo de Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República es haber nacido en dicha entidad o acreditar una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales. Por tanto, al haberse disminuido a tres años el criterio de residencia, la porción normativa cuestionada es inconstitucional. No es obstáculo para esta determinación el principio pro persona ni que los derechos humanos de los tratados internacionales resulten parte integrante de la Constitución Federal, contrario a los argumentos expuestos por el Congreso Local para defender la constitucionalidad de la norma cuestionada. Las propias normas convencionales; en específico, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite que el derecho a ser votado sea reglamentado en razón de residencia. En ese sentido, el requisito de residencia efectiva en el territorio de un Estado obedece a un interés legítimo del Poder Constituyente Federal de exigir que las personas que vayan a ser titulares del Ejecutivo Local conozcan las necesidades de la entidad federativa y estén identificados con la misma, siendo proporcional y razonable la exigencia de sólo cinco años de efectividad en dicha residencia. En relación con el argumento del partido político accionante en el que refiere la exigencia de que se diga que la persona que pretenda ocupar el cargo de Gobernador o Gobernadora debe de abstenerse de adquirir otra nacionalidad. La SCJN estimó que no se acredita una inconstitucionalidad por deficiencia legislativa, pues guarda aplicación directa el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución Federal que expresamente dispone que “[e]l ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad”, entendiendo la definición de mexicano por nacimiento que establece el artículo 30, apartado A, del propio texto constitucional federal. Contrario a lo que sugiere el partido político, la norma impugnada no está de ninguna manera regulando los requisitos para adquirir la nacionalidad mexicana ni tampoco los requisitos para ejercer ciertos cargos públicos reservados a los mexicanos por nacimiento (simplemente refleja la exigencia de la Constitución Federal en cuanto a la necesidad de que los titulares del Ejecutivo de los Estados de la República sean mexicanos por nacimiento) y, consecuentemente, no sufre de un vicio de inconstitucionalidad por omisión legislativa parcial, toda vez que se trata de un ámbito de regulación que en realidad corresponde al orden federal y que, como se adelantó, encuentra una regla clara en el propio texto constitucional. TEMA V. COMPARECENCIA Y RENDICIÓN DE INFORMES DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. El Partido Político Morena en ese tema adujo que eran inconstitucionales los artículos 59, fracción LI, y 114, primer párrafo, de la Constitución Local, en las porciones normativas que indican “titulares de los órganos constitucionales autónomos” y “Congreso del Estado”, al resultar violatorios de los artículos 40; 41, segundo párrafo, base V, apartado A, primer párrafo, y apartado C; 116, fracción IV, inciso c); 124 y 133 de la Constitución Federal, porque las normas reclamadas no excepcionan al Instituto Estatal Electoral ni al Tribunal Electoral Local de las obligaciones de rendir informes anuales al Poder Legislativo o de que sus titulares comparezcan ante el Congreso Local para informar o responder preguntas, por lo que se afecta los principios legalidad y certeza electoral, así como a los principios de autonomía e independencia que rigen a estos órganos, dadas las reglas especiales al respecto previstas en el ámbito constitucional. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: … ”LI.-Requerir la comparecencia de los secretario de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Administradores Municipales que considere pertinente, para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen”.(…) Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado, el cual deberá hacer público a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables. La SCJN sostuvo que era infundado su argumento porque partía de un entendimiento erróneo de la naturaleza del Instituto Electoral Local y del Tribunal Estatal Electoral y, segundo, debido a que a la luz de una interpretación conforme, debe entenderse que las normas reclamadas únicamente regulan a los órganos autónomos del Estado de Oaxaca que son ajenos al régimen electoral previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal. Ahora, la primera pregunta pertinente para responder los razonamientos de inconstitucionalidad del partido político accionante es si el Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Local constituyen o no órganos constitucionales autónomos que encuadren en el ámbito de aplicación de tales normas. A juicio de esta Suprema Corte, la caracterización como constitucional autónomo se le puede adjudicar al organismo electoral local, pero no al tribunal electoral. Sin embargo, ninguno de los dos es un sujeto obligado por los preceptos reclamados. En el ámbito federal no existe una definición concreta de las características de los órganos constitucionales autónomos; sin embargo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que son órganos establecidos de manera autónoma al resto de los poderes en la propia Constitución Federal, que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera, y atienden funciones primarias u originarias del Estado . A pesar de la ausencia de la disposición expresa, todas las características de los organismos electorales locales que establece la Constitución Federal lleva a apuntar a que se tratan de órganos que no forman parte de ninguno de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial y que gozan de una personalidad jurídica propia, autonomía e independencia en su funcionamiento, gestión y presupuestaria, características definitorias de este tipo de órganos autónomos. Adicionalmente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 98 y 99 que los organismos electorales locales están dotados de personalidad jurídica y de patrimonios propios y gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como que detentan un presupuesto propio que deberá ser asignado en cada uno de los presupuestos de egresos de las entidades federativas. En el artículo 114 Ter de la Constitución Local, se afirma, que la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones estará a cargo de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En consecuencia, se estima que el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, como organismo electoral local, reúne todas las características para ser considerado como un órgano constitucional autónomo, pues tiene asignada de manera directa en la Constitución Federal la organización de las elecciones federales y locales en concurrencia con el Instituto Nacional Electoral; de igual manera, detenta personalidad jurídica propia, autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones y presupuesto propio. Por el contrario, el Tribunal Electoral Local no tiene la naturaleza de un órgano constitucional autónomo y, por ende, no le aplican per se los preceptos reclamados, lo que lleva a que se declaren infundados los conceptos de invalidez en contra de dichas disposiciones por lo que hace a este órgano jurisdiccional electoral, siendo su máxima autoridad en el estado d Oaxaca. Tras la reforma a la Constitución Federal, este Tribunal Pleno ha resaltado que la intención del Poder Reformador al modificar el régimen electoral de nuestro país consistió en homologar las distintas reglas electorales en torno a la organización de los procesos federales y locales: primero, para que coadyuvara el Instituto Nacional Electoral con los organismos electorales locales en la organización de las elecciones y, segundo, para que estas autoridades locales encargadas de organizar los respectivos procesos electorales tuvieran verdadera autonomía e independencia en relación con el resto de poderes y órganos de los órdenes jurídicos estatales (eligiendo a los consejeros de los institutos locales y a los magistrados de los tribunales electorales estatales y estableciendo un servicio profesional de carrera federalizado). Cobra sentido entonces que cuando en las citadas disposiciones reclamadas se alude a los “titulares de los órganos constitucionales autónomos” o a los “órganos autónomos del Estado”, queda claro que se refiere a aquéllos que no guardan relación con un régimen especial de facultades y competencias en materia electoral entre la Constitución Federal, las leyes generales y el orden jurídico local, como el Instituto Electoral Local, sino que se restringe a los órganos constitucionales autónomos de carácter estatal previstos en los diferentes apartados del artículo 114 de la Constitución Local (el Instituto de Acceso a la Información, la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y el Fiscal General del Estado de Oaxaca), mismos que sólo encuentran sus ámbitos de regulación y actuación en el régimen interno estatal. En conclusión, se llega a la convicción de que no existe una violación constitucional al régimen federal en materia electoral ni a los principios de autonomía e independencia de los organismos electorales locales, pues tales disposiciones objetadas no tienen como sujeto de las normas a dichos órganos electorales. TEMA VI. FACULTAD DEL EJECUTIVO ESTATAL PARA EMITIR UN DECRETO A FIN DE QUE EL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL, CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS ANTE LA DESAPARICIÓN DE UN PODER LEGISLATIVO. El partido Morena adujo que la facultad del Gobernador o Gobernadora para emitir un decreto con el objeto de que el Instituto Electoral Local convoque a elecciones extraordinarias cuando haya desaparecido el Poder Legislativo de conformidad con la propia Constitución del Estado de Oaxaca, prevista en la fracción XXI del artículo 79 de ese ordenamiento jurídico, vulnera lo previsto en los artículos 41, segundo párrafo, base V, apartados A, primer párrafo y C, último párrafo, de la Constitución Federal y el citado numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el instituto político accionante, tal supuesto de desaparición no coincide con el regulado en la fracción V, del artículo 76 de la Constitución Federal, por lo cual la facultad para convocar a elecciones extraordinarias le corresponde al organismo electoral local de manera directa o, en su defecto, al INE si ejerce las funciones de asunción o atracción para asumir funciones de la autoridad local. De lo contrario, a su juicio, se dejaría la celebración de comicios a la voluntad del titular del Poder Ejecutivo, lo cual no es coincidente con el sistema electoral imperante en el texto constitucional federal. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artículo 79. “Son facultades del Gobernador: […] XXI. Emitir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca convoque a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado. […] La SCJN calificó estos razonamientos como infundados. Al parecer de los Ministros el supuesto regulado en la norma impugnada se trata de un caso de excepción, que atestigua la desaparición de poderes en el interior del orden jurídico local, que precisamente aplican reglas excepcionales en cuanto a los mecanismos para convocar a elecciones a fin de integrar los poderes desaparecidos. Consecuentemente, se trata de supuestos de hecho en los que no aplican las reglas ordinarias establecidas para los procesos electorales federales y locales en la elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos, sino mandatos constitucionales diversos para hacer frente al caso de emergencia que se vive en dicha entidad federativa. El Estado de Oaxaca, en su texto constitucional se advierten lineamientos específicos sobre qué sucede ante un supuesto de desaparición de poderes, regulación consentida por la propia Constitución Federal por la citada fracción V del artículo 76 y emitida en uso de las facultades residuales para regular todo lo concerniente a su ámbito interno que no tenga lineamiento constitucional. El artículo 72 de la Constitución Local, reglamenta lo relativo a las ausencias absolutas del Titular del Ejecutivo. Sin embargo, en las tres últimas fracciones de dicho precepto, se prevén reglas concretas en cuanto a qué sucede ante la desaparición de alguno o de todos los poderes del Estado de Oaxaca. En las fracciones I a IV, se señala cuándo hay una falta absoluta del titular del Ejecutivo Estatal y se establece el procedimiento que seguirá el Congreso Local para elegir al Gobernador o Gobernadora (Interina o Constitucional) si la falta ocurriere dentro o después de tres años de iniciado el periodo correspondiente). No obstante, en las fracciones V, VI y VII, se regula la elección del Gobernador o Gobernadora ante los casos de desaparición del Poder Legislativo o de todos los poderes de esa entidad federativa (supuesto de hecho que coincide con lo previsto en el artículo 76, fracción V, de la Constitución Federal). Esta Suprema Corte entiende que la norma impugnada actualiza su contenido ante lo regulado en estas tres fracciones. Primero, porque habla de la desaparición del Poder Legislativo y ello se puede dar cuando sólo desaparezcan el Poder Legislativo y Ejecutivo (fracción V) o cuando hayan desaparecido la totalidad de los poderes y proceda el procedimiento de designación por parte del Senado de la República (fracciones VI y VII, en concordancia con el artículo 76, fracción V, de la Constitución Federal). Así se entiende que esta facultad del Gobernador o Gobernadora provisional para convocar a elecciones de los miembros de la legislatura se da en un caso de excepción, y la SCJN advierte que no se afecta el régimen de competencias, reglas y principios en cuanto a la función estatal de organización de las elecciones federales y locales imperante en la Constitución Federal. La desaparición de poderes; en específico, del Poder Legislativo de una entidad federativa, es un supuesto de excepción en el cual participan otros tipos de controles políticos. Es por eso que, desde la propia Constitución Federal, se establecen lineamientos precisos para el caso de desaparición de todos los poderes constitucionales y, a partir de la competencia residual, se permite que las entidades federativas regulen los distintos supuestos de desaparición de algunos o de todos los poderes para afrontar dichos casos de emergencia. El Tribunal Pleno reconoce la constitucionalidad de la norma impugnada, pues la misma intenta dar una coherencia al sistema electoral y permite que concurran los distintos órganos ajenos a los poderes clásicos del Estado en la organización de las elecciones. TEMA VII. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY ELECTORAL LOCAL. Los diputados accionantes en la acción de inconstitucionalidad 59/2015, solicitaron la invalidez del Decreto 1290, por medio del cual se promulgó y publicó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, por actualizarse vicios trascendentes en el procedimiento legislativo que transgreden lo previsto en los artículos 1º; 2º; 9º; 13; 14; 16; 40; 41, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 49; 73, fracción XXIX-U; 115; 116, fracción IV; 117; 124 y 133 de la Constitución Federal, así como los numerales 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 7, 12, párrafo 2, 226 y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1 y 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. Esto porque a su juicio se violaron los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa, pues ocurrieron las siguientes deficiencias legislativas de potencial invalidatorio: • No existió quórum legal para sesionar válidamente; • El proyecto de dictamen de la comisión dictaminadora no se hizo del conocimiento de los miembros de la legislatura antes de la sesión convocada a las veintidós horas del nueve de julio de dos mil quince; • El proyecto de dictamen no se entregó de forma física a los diputados, a pesar de los acuerdos al respecto de los miembros del Congreso, sino que únicamente se proyectó para su conocimiento a las veintiún horas con treinta minutos del día de la sesión; • Jamás se dio inicio correctamente a la sesión en el Salón de Plenos del Congreso Local a las veintidós horas del nueve de julio de dos mil quince, toda vez que no se acreditaba el quórum legal; • No se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en la discusión y aprobación de la legislación; • La Presidenta de la Mesa Directiva, sin someter a un proceso de deliberación pública, tomó votación y detalló que el dictamen era aprobado supuestamente por veinticuatro votos (cuando sólo se encontraban presentes dieciocho diputados); y • El acta de la sesión correspondiente no fue sometida a consideración del Pleno del Congreso Local para su aprobación definitiva. La SCJN sostuvo que eran fundados ciertos planteamientos por vicios en el procedimiento, valorando en forma conjunta todas las incidencias que se dieron en trámite del procedimiento legislativo del decreto impugnado, se llega a la convicción de que existe una violación trascendental a los principios de legalidad, seguridad jurídica y democracia deliberativa. A pesar de la existencia del quórum legal para haber llevado a cabo la sesión de 9 de julio de 2015, en la que se aprobó el decreto reclamado, lo cierto es que la falta de entrega del dictamen previo a la sesión y el cambio de salón para sesionar una vez que había iniciado la misma tuvo como consecuencia la exclusión arbitraria de un grupo político que vulneró sustancialmente el principio de democracia deliberativa. Lo mínimo indispensable que debe de cumplirse en un trabajo legislativo es el respeto a las reglas de votación, a la publicidad y a la participación de todas las fuerzas políticas del órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, con el fin de que se asegure la expresión de su opinión y defensa en un contexto de deliberación pública. La Suprema Corte cuenta con una gran variedad de precedentes en acción de inconstitucionalidad en los que se ha verificado la legalidad de los procedimientos de expedición de normas. Este Tribunal Pleno ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional, exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa. Se busca, que las normas cuenten efectivamente con una dignidad democrática, lo cual se obtiene con el respeto de las reglas de votación, la publicidad de las mismas, y la participación de todos las fuerzas políticas al interior del órgano. Este Pleno ha dicho en la acción de inconstitucionalidad 9/2005, que existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidatorio del acto legislativo: la economía procesal, que busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo; es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación; y la equidad en la deliberación parlamentaria que considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo. En lo que refiere a la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/20016, se reclamó la inconstitucionalidad de un decreto, en el que, entre otras cuestiones, se hicieron modificaciones a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. El Tribunal Pleno aplicó los criterios sobre los vicios con potencial invalidatorio antes mencionados y llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa. Analizando el proceso en su integridad y tomando en cuenta que la regulación del mismo raramente es única e invariable, con el objeto de garantizar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y democracia deliberativa, los órganos legislativos están obligados a respetar el derecho de las mayorías y minorías legislativas a participar en condiciones de igualdad y libertad; a culminar el procedimiento con el cumplimiento de las reglas de votación establecidas, y a que sus deliberaciones y votaciones sean públicas. Se tiene que en el procedimiento que dio lugar a la expedición de la ley electoral local impugnada existen deficiencias en el cumplimiento de las reglas que rigen el respectivo procedimiento legislativo que, conllevan a una afectación grave a la participación de las fuerzas políticas del Congreso Local en condiciones de libertad e igualdad. La SCJN consideró que si bien el Congreso del Estado de Oaxaca, cumplió con las reglas establecidas en cuanto al quórum legal para sesionar y el número de diputados para aprobar un proyecto de ley, se estimó que se transgredieron gravemente las reglas previstas para la discusión democrática dentro del contexto de una deliberación pública de un órgano legislativo en condiciones de libertad e igualdad. Es importante destacar que no consta en las constancias remitidas a esta Suprema Corte por el Congreso Local la convocatoria a sesión extraordinaria para el día nueve de julio de dos mil quince. Este Tribunal Pleno estima que si bien es cierto ocurrieron sucesos al interior del órgano legislativo que conllevaron a un desorden generalizado y a la falta de control de la sesión por parte de la Mesa Directiva, ello no conlleva que cualquier acto legislativo previo y posterior a tales eventos se encuentren justificados constitucionalmente. Por el contrario, se concluye que la falta de entrega del dictamen a los diputados y diputadas, en concatenación con los hechos ocurridos al iniciarse la sesión de nueve de julio y el cambio intempestivo de lugar para sesionar sin acuerdo parlamentario, produce una afectación los principios de legalidad y democracia deliberativa al no permitirse la deliberación pública a una fuerza política del Congreso Local en condiciones de libertad e igualdad, lo cual ocasiona la invalidez total del decreto. Esta Suprema Corte destaca como hecho relevante que no existe constancia de la entrega del dictamen a los miembros del Congreso Local previo a la sesión de nueve de julio de dos mil quince. Durante el trámite de las presentes acciones, el Ministro Instructor en varias ocasiones solicitó al Poder Legislativo la remisión total del trabajo legislativo, señalando que debía incluir, si es que existían, las constancias o comprobantes de entregas físicas del dictamen a los legisladores o de su remisión vía electrónica. El Poder Legislativo sólo remitió los documentos de iniciativas, dictamen, acta de la sesión, versión estenográfica y proyecto de decreto y, por escrito de primero de septiembre del presento año, señaló que no contaba con ningún otro documento que formara parte del procedimiento legislativo. A juicio de esta Suprema Corte, es un requisito indispensable que cualquier iniciativa, dictamen o decreto que vaya a ser analizado por el Pleno de la legislatura, debe ser entregado a sus integrantes con un tiempo razonable de anticipación, al ser parte esencial su conocimiento para la libre expresión de sus ideas y opiniones en la discusión parlamentaria. De lo contrario, no tendría sentido el debate parlamentario. Dicho lo anterior, se insiste, este Tribunal Pleno estima que no hay evidencia de la entrega del dictamen previo a la sesión, lo que acredita por sí mismo un vicio en el procedimiento legislativo. Así, carece de sentido lo afirmado por el Poder Legislativo en su informe en relación con que el dictamen fue entregado a los diputados y diputadas y, lo dispuesto en el acta de la sesión, en la que se dice expresamente que la Presidenta de la Mesa Directiva indició que el mismo ya había sido distribuido y que se daría cuenta al Pleno de su contenido. Las pruebas y circunstancias del caso refutan dichas consideraciones. Aunada a esta ausencia de entrega del dictamen previamente a la sesión, este Tribunal Pleno considera que dicha deficiencia en el trabajo legislativo debe de concatenarse con lo ocurrido en el desahogo de la sesión parlamentaria, en la que precisamente la ausencia de dictamen fue el factor determinante para que los diputados y diputadas se inconformaran con la Mesa Directiva y lo que ocasionó el desorden generalizado en su desahogo. Este Tribunal Pleno se decanta por la existencia de vicios graves en el procedimiento legislativo que ocasiona la invalidez del decreto reclamado. Al no haberse entregado el dictamen a los miembros de la legislatura y al haber tomado la Mesa Directiva la decisión que menos satisfacía los principios de legalidad y de democracia deliberativa, como cambiar el lugar para realizar la sesión en vez de solventar los disensos advertidos en el Pleno del órgano legislativo relacionados con su derecho a la participación parlamentaria, se entiende que se cancelaron los cauces que permitían tanto a las mayorías como a las minorías expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública en condiciones de libertad e igualdad y, consecuentemente, se violentaron los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal. La aprobación mayoritaria del decreto y la dispensa de los trámites no solventa las deficiencias graves recién advertidas. Por lo tanto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todas los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación. En conclusión, al advertirse que existen violaciones en el procedimiento legislativo que vulneran gravemente los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte estima que debe declararse inválido en su totalidad el decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el en el tomo XCVII, extra, del Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Se ordena que la declaratoria de invalidez del decreto 1290, surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron y promulgaron el citado decreto impugnado. Por lo demás, al existir la declaratoria total de invalidez del decreto que dio pie a la legislación electoral, resulta innecesario ocuparnos de los conceptos de invalidez del resto de las demandas en contra de los preceptos de la ley electoral local. S E R E S U E L V E : PRIMERO. Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y 61/2015. SEGUNDO. Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad 62/2015 y parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2015. TERCERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 59/2015. CUARTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 57/2015 respecto de los artículos 25, apartado F, párrafo primero, y 113, fracción I, párrafos décimo y décimo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. QUINTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 62/2015 respecto de los artículos 79, 90, numeral 2, inciso b), 111, 149, 150, y 188, numeral 1, inciso b), segunda parte, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, fracción V, párrafos primero y segundo; 35, párrafo segundo; 68, fracción III, párrafo primero, y 79, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 59, fracción LI, en la porción normativa que indica "titulares de los órganos constitucionales autónomos", y 114, párrafo primero, en la porción normativa que señala "Congreso del Estado", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual, dentro de los órganos constitucionales autónomos referidos en esos numerales, no se encuentran el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral locales. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, 35, párrafo cuarto, en las porciones normativas que indican “la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales” y “Las Magistradas y Magistrados y”, y 68, fracción I, en la porción normativa que dice “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. NOVENO. Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. DÉCIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.