N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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22/08/2022
Estado:
Federal
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-09/2022
Promovente(s):
Partido político Movimiento Ciudadano y diversos Integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Resolución:
22/08/2022
Temas:
Principios constitucionales
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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CC 298/2024
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CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Tema 1. Violación al principio de legalidad. Los accionantes impugnaron el artículo 10, inciso h), numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la reforma pretende modificar una interpretación directa a la CPEUM, lo cual carece de fundamentación, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2/2022 de la Sala Superior del TEPJF, sobre la posibilidad de revisar actos parlamentarios los cuales constituyen una interpretación de la CPEUM y del Pacto de San José. SUP-OP-9/2022 Tema 1. Violación al principio de legalidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada, debido a que tiene relación con temas relativos al derecho en general, lo cual no es de índole electoral. Tema 2. Violación a la independencia judicial Los promoventes plantearon que la norma modificó unilateralmente el artículo 99 de la CPEUM, lo cual trasgrede la independencia judicial, debido a hay una intromisión del Legislativo en la manera en cómo el PJF ejerce sus atribuciones en materia electoral, porque el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional. 2.1 Violación al principio de división de poderes. Asimismo, argumentaron que la norma limita las facultades del TEPJF, lo cual afecta el funcionamiento del PJF y la división de poderes, dado que existe un deber de legislar garantías para la independencia judicial y evitar la regresividad, es decir, no emitir normas que eliminen el control sobre actos parlamentarios. Tema 2. Violación a la independencia judicial La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los temas corresponden al derecho constitucional, el cual prevé la organización, atribuciones, facultades y competencia, así como las relaciones entre los distintos poderes, órganos y entidades constitucionales, lo cual no es de índole electoral. Tema 3. Violación al orden democrático y de acceso a la justicia. 3.1 Vulneración al derecho a ser votado. Los accionantes impugnaron el artículo 10, inciso h), numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que restringe la facultad de tutelares derechos y prever una limitación absoluta sobre los actos parlamentarios, lo cual afecta el derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo y hace una limitación indebida al artículo 99 de la CPEUM. 3.2 Vulneración al derecho a ser votado, en la vertiente de representación ordinaria. Además, expresaron que existen diversos actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, que pueden afectar los derechos de la ciudadanía, motivo por el cual limita su revisión por parte del TEPJF, es indebido, por lo que los actos parlamentarios que sean decisiones eminentemente jurídicas con incidencia en derechos político-electorales y de participación política, deben tener un mecanismo de protección. Tema 3. Violación al orden democrático y de acceso a la justicia. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la causal de improcedencia para controvertir cualquier acto parlamentario, prevista en el artículo 10, inciso h), numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que transgrede el derecho de acceso a la justicia, porque pretende excluir de la jurisdicción electoral todos los actos emanados del poder legislativo, sin distinción alguna, suprimiendo aquellos que afecten derechos humanos, lo cual no es razonable ni proporcional, es decir, los actos parlamentarios pueden y deben ser objeto de revisión en sede jurisdiccional electoral cunado se vulneren derechos humanos fundamentales de participación política o de índole político-electoral. Tema 4. Violación al principio de progresividad. Los recurrentes determinaron que con la reforma al multicitado articulo existe una regresión indebida respecto de la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF, en cuanto al derecho a ser votado y acceder al cargo. Tema 4. Violación al principio de progresividad. La Sala Superior opinó que el artículo 10, inciso h) numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultaría inconstitucional porque impone una prohibición de regresividad, debido a que el legislador tiene prohibido, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela, debido a que el aplicador no puede interpretar las normas atribuyéndoles un sentido que desconozca la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente, al vulnerar el principio de progresividad respecto del derecho humano de acceso a la justicia. No obstante, de una interpretación conforme, resultaría constitucional, siempre que no se aplique a actos parlamentarios que afecten derechos fundamentales, como el derecho político-electorales de ser votado, por lo que no deben quedar excluidos de la revisión del TEPJF. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10, inciso h), del numeral 1, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante decreto publicado el 19 de abril de 2022, el cual preveía la improcedencia de los medios de impugnación contenidos en ese ordenamiento, cuando se pretendiera impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras u órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, porque vulnera el derecho de tutela efectiva y el orden democrático mexicano, ya que esta norma contiene una prohibición que impide al TEPJF, ejercer su función de proteger los derechos político-electorales. De esta manera la SCJN concluyó que la norma vulneró el derecho de los parlamentarios para contar con un recurso efectivo que les permita acudir a la jurisdicción electoral federal para que se proteja su derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos, lo cual generó una barrera de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de los actos parlamentarios que es absoluta e incluso sobreinclusiva, de manera que prohíbe cualquier forma de judicialización de los actos internos del Congreso de la Unión, incluso de aquellos que se opongan frontalmente a la Constitución General y lesionen algún derecho humano. Finalmente, la SCJN consideró que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria; es decir, que se impida o dificulte el desempeño de las funciones de representación popular legislativa o de control de Gobierno que conforman el estatus parlamentario o que los actos reclamados no sean producto de una habilitación con la que la CPEUM, haya conferido al legislador una discreción absoluta por criterios de oportunidad política.