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Acción de Inconstitucionalidad
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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16/10/2023
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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SUP-OP-5/2023
SUP-OP-06/2023
SUP-OP-08/2023
Promovente(s):
PRI, PAN, PRD y MC
Resolución:
16/10/2023
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO IMPUGNADO: Decreto 93 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el boletín oficial del gobierno del estado referido el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, número 18, Secc. II.; en lo particular, la reforma a los artículos 22, segundo párrafo, 69, y el correlativo artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado de Sonora. Reducción a tres años del periodo de la gubernatura del Estado de Sonora El Artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado es inconstitucional al reducir el período del mandato de la gubernatura que se elija en dos mil veintisiete. El PRI impugnó el artículo Segundo Transitorio del Decreto 93, el cual establece que el ejercicio del cargo de la gubernatura del Estado de Sonora debe ser por un período de tres años, lo que resulta como un abuso competencial, en el cual se proyecta un dispendio de recursos para empatar las elecciones y la lógica del ahorro económico tomada por el Congreso local no se sustenta en estudios y análisis objetivos, hecho que trasgrede lo dispuesto en el artículo 116 de la CPEUM. SUP-OP-5/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo Segundo Transitorio del Decreto 93, porque, constitucionalmente no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo , por tanto, las legislaturas de los Estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope; pues la Norma Fundamental en ningún momento indica que la duración en el cargo de Gobernador deba ser de seis años, como plazo fijo, sino sólo mandata que no debe exceder esa temporalidad. El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 22, párrafo segundo, en su porción normativa “la elección de gobernador será concurrente con la elección de presidente de la república” y 69 en su porción normativa “y se realizará de manera concurrente con la elección de presidente de la república”, ya que la modificación al calendario electoral está dentro del ámbito de competencia de las entidades federativas, y en el caso, no se acredita una violación a ninguno de los límites dispuestos en el artículo 116 de la CPEUM. De igual manera, la SCJN validó el artículo segundo transitorio del Decreto 93, que reforma y deroga diversas disposiciones en materia electoral de dicho ordenamiento publicado el 2 de marzo de 2023, debido a que la reforma que se hizo a la Constitución local otorga certeza al proceso de elección de la gubernatura y satisface el principio de legalidad. Extemporaneidad del artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 93. El Partido Revolucionario Institucional impugnó el artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 93, ya que establece que el “Gobernador del Estado” será electo el primer domingo de junio de 2027, por un período de tres años, para permitir el empate de los comicios con la de la Presidencia de la República, lo cual extralimita el plazo previsto para empatar las elecciones locales y hacerlas concurrentes con las elecciones federales, en consecuencia transgrede el artículo 116, fracciones IV y V, incisos a), c) y n), de la CPEUM, en relación al límite temporal previsto en el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014; así como el previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos. SUP-OP-5/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada respecto del tema de legalidad. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 93, debido a que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la CPEUM, porque el transitorio sólo obligó al Congreso de la Unión a la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin imponerse alguna obligación, desde el plano constitucional, a los Congresos de las entidades federativas. Lo anterior, porque el mandato constitucional de ningún modo establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales. Reducción al período del mandato de la gubernatura. 1. El partido actor combatió el Artículo Segundo Transitorio del Decreto, el cual establece que el ejercicio del cargo de la gubernatura del Estado de Sonora deberá durar por un período de tres años, cuestión que frena los derechos políticos electorales de votar y ser votada de la persona titular del Poder Ejecutivo de la entidad. 2. Además, dicho artículo transitorio resulta un abuso competencial, en el cual se proyecta un dispendio de recursos para empatar las elecciones y la lógica del ahorro económico indican que la determinación tomada por el Congreso local no tiene lógica ni se sustenta en estudios y análisis objetivos que lleven a considerarla legal y constitucional. SUP-OP-8/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el señalamiento de un mandato de tres años para la futura elección a la gubernatura del Estado de Sonora a realizarse en dos mil veintisiete, debido a que constitucionalmente no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo de 6 años, por tanto, las legislaturas de los estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope, atendiendo a lo que resultó en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2015. Extemporaneidad para modificar las reglas en la elección de la gubernatura en Sonora. El Partido de la Revolución Democrática indicó que al establecerse que el “Gobernador del Estado” será electo el primer domingo de junio de dos mil veintisiete, por un período de tres años, para permitir el empate de los comicios con la de la Presidencia de la República, transgrede los artículos 39, 40 y 41 de la CPEUM. Lo anterior, porque se extralimita del plazo previsto para empatar las elecciones locales y hacerlas concurrentes con las elecciones federales. SUP-OP-8/2023 1. La Sala Superior no emitió opinión especializada, respecto del planteamiento de diverso Transitorio del Decreto 59, el cual no se ajusta al plazo estipulado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la LGPP, debido a que el concepto de invalidez se apoya en una disposición transitoria contenida en una reforma de índole legal, ajeno a la materia electoral. 2. Por otro lado, la Sala Superior opinó que es constitucional el contenido del artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 93 cuya invalidez se solicita, debido a que la CPEUM, no establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales, también garantiza que las elecciones de los gobernadores, miembros de las legislaturas locales y los integrantes de los ayuntamientos realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; y que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales. Consulta ciudadana y Parlamento abierto / Consulta a pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas El Decreto impugnado se emitió sin la realización de una consulta ciudadana, incumpliendo las reglas del Parlamento Ciudadano. El partido accionante argumentó que la iniciativa de reforma de los artículos 22, segundo párrafo y 69 de la Constitución Política del Estado de Sonora, cuenta con una serie de elementos constitucionales que atajan un nivel de discrecionalidad de los estados para reformar las constitucionales de las entidades bajo argumentos que no pueden ser suficientes y necesarios para llevarlas a cabo, pues la reforma se presenta cinco años antes de la elección de 2027, es evidente que se trata de una reforma que no urgía, que no era una reforma que requiera una armonización constitucional por mandato de regla federal, por tanto, al no hacer una consulta ciudadana o de parlamento abierto sobre si este tema debía o no ser sujeto de reforma, la legislatura del estado transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y d), de la CPEUM, en tanto se evita que la ciudadanía participe en una consulta, lo que reduce la efectividad del sufragio universal y libre. SUP-OP-5/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque, el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, Parlamentario y Constitucional, lo que no corresponde a la materia electoral. La SCJN declaró infundado el argumento relativo a que el Congreso local no cumplió con la obligación de realizar espacios de participación ciudadana, pues el Congreso realizó dos mesas de trabajos en donde participaron diversos sectores de la sociedad civil organizada y diversas autoridades en la materia, actuando en los términos de su legislación de parlamento abierto. El decreto impugnado se emitió sin realizar una consulta ciudadana. El accionante impugnó el decreto, debido a que se presentó cinco años antes de la elección de dos mil veintisiete, sin que existiera consulta ciudadana o de parlamento abierto sobre si este tema debía o no ser sujeto de reforma conforme al artículo 29 de la Constitución de Sonora, lo cual vulneró el artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y n), de la CPEUM. SUP-OP-8/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque tiene relación con temas de Derecho en general, de Derecho Parlamentario y Constitucional, ajeno a la materia electoral. Omisión de actuar bajo la figura del Parlamento Abierto. El PAN controvirtió el Decreto 93 que reforma diversas disposiciones de la CPES, en materia de elección del titular del Poder Ejecutivo, debido a que el Congreso local no actuó bajo la figura de participación de Parlamento Abierto, ya que no existe constancia de que durante el desarrollo del proceso legislativo se haya acatado lo previsto en los artículos 29 de la CPES, así como los artículos 11 bis, 11 bis párrafos 1 al 4, 94, 94 bis párrafo 1, 98 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. SUP-OP-6/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada debido a que los pronunciamientos se relacionan con posibles violaciones al procedimiento legislativo, presupuestario y de planificación estatal, los cuales son ajenos a la materia electoral. Omisión de consultar a los partidos políticos El PAN explicó que dentro del procedimiento legislativo de creación de la Ley número 93, el partido político que represento no fue consultado previamente para presentar observaciones y opiniones respecto de los artículos 22 y 69 de la CPES, pues a su consideración la consulta a los partidos políticos es un requisito procedimental dentro de la actividad legislativa ante la modificación de diversas disposiciones de la CPES, por lo que su omisión constituye un vicio formal invalidante del procedimiento legislativo. Omisión de consultar a los pueblos Indígenas. El PAN argumentó que dentro del procedimiento legislativo de creación del Decreto 93, los pueblos indígenas del Estado de Sonora no fueron consultados previamente sobre el impacto de dicho Decreto para su participación en el proceso electoral, dejándose de estudiar los intereses de etnias que se encuentran asentadas en la entidad federativa y que pudieran verse afectados con la referida Ley, lo que tal omisión constituye un vicio formal invalidante del procedimiento legislativo. La SCJN declaró infundado el argumento respecto de la consulta previa a las comunidades indígenas y afromexicanas, en tanto que las normas no impactan de manera directa y diferenciada los derechos que le son propios a las comunidades indígenas y afromexicanos de la entidad federativa. Relacionados con aspectos presupuestales y de planeación. El Decreto impugnado carece de una estimación sobre el impacto presupuestario y no contiene una evaluación de los costos que supone la reducción del periodo del encargo de la Gubernatura El Partido Acción Nacional controvirtió el Decreto 93, porque el dictamen no cuenta con la estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto aprobado, lo que transgredió el párrafo quinto de la fracción XXII del artículo 64 de la CPES. • Por otra parte, el Partido Movimiento Ciudadano argumentó que el Decreto 93 es contrario a la obligación de establecer controles legales que tengan por objeto asegurarse que los recursos públicos sean manejados con transparencia, honradez, eficiencia, eficacia y economía, pues al incluir un artículo transitorio, el cual contempla que quien asuma la gubernatura en dos mil veintisiete ejercerá esas funciones por un período de tres años, deberá conocer la medición sobre el impacto presupuestario derivado de dicho artículo transitorio, el cual no contiene la evaluación de los costos que supone la reducción del periodo de encargo de la Gubernatura, ya que se estimó necesaria por virtud de un mandato constitucional. El Pleno de la SCJN declaró infundados los argumentos relativos a la violación a los principios de ejecución racional y eficacia del gasto público, así como los relativos a que un período de tres años dificulta las tareas de gobierno. En primer lugar, porque la Constitución permite a las entidades federativas celebrar elecciones de gubernaturas con una periodicidad menor a seis años; y, segundo, porque los argumentos sobre la idoneidad del período de tres años escapan a nuestro ámbito decisorio. Además, declaró infundado el argumento relativo a que se debió de incluir una evaluación del impacto presupuestario en el dictamen impugnado, debido a que las reformas a los artículos impugnados no implicaron un aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos, por lo que no se requería presentar dicha valoración presupuestaria. El Decreto impugnado no forma parte del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Sonora. El PAN refirió que la modificación a la Constitución Política del Estado de Sonora, para reducir de seis a tres años el período del ejercicio de la persona titular del Poder Ejecutivo que se elija en dos mil veintisiete, no aparece en el Plan Estatal de Desarrollo como objetivo, estrategia, o línea de acción, lineamiento o política, para el ejercicio del Gobierno en el período 2021-2027. Por tanto, la reforma constitucional carece de apoyo y por tal razón es contraria a los artículos 14 y 16 de CPEUM. Temas vinculados con la interpretación directa de la CPEUM. El Decreto impugnado viola el texto constitucional por haberse legislado de forma distinta a lo establecido y por exceder su contenido. Los partidos políticos PAN y MC consideraron que el Decreto impugnado contraviene lo dispuesto en la reforma al artículo 116 de la CPEUM, el cual establece que las constituciones y leyes en materia electoral deberían garantizar que las elecciones, entre otras, las de las gubernaturas, se llevaran a cabo en el año y día en que se celebren “los comicios federales”; y estableció que aquellos Estados cuyas jornadas electorales ya se realicen en el año en que se celebren los comicios federales no estarían obligados a modificar sus constituciones y sus leyes, por lo que el Decreto 93 se legisló más allá de lo exigido por el Constituyente y cambió rotundamente la esencia de lo dispuesto en la Constitución, al contarse con un calendario homologado a las elecciones federales, así como legislando para imponer una elección específica y diversa a la exigida. SUP-OP-6/2023 La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto impugnado, puesto que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la CPEUM, ya que el mandato constitucional de ningún modo establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales. La SCJN declaró válidas las reformas a la Constitución local porque la modificación al calendario electoral que se analiza está dentro del ámbito de la competencia de las entidades federativas, y en el caso no se acredita una violación a ninguno de los limites dispuestos en el artículo 116 constitucional en esta materia. Decreto impugnado constituye una restricción que no rebasa un test de proporcionalidad. • Los partidos accionantes estimaron que las afectaciones que el Decreto genera tanto a principios fundamentales en materia electoral, como a los derechos político-electorales de la ciudadanía sonorense, no deben analizarse de manera aislada, sino como un cúmulo de violaciones con graves afectaciones a la calidad democrática. Por ello, se propone que sea la SCJN quien realice un test de proporcionalidad de la medida legislativa impugnada, a efecto de que observe que, no es necesaria, ni tampoco idónea y proporcional, al limitar los derechos de participación ciudadana de manera injustificada y generar confusión en el electorado. La Sala Superior opinó que la temporalidad de seis años no forma parte del contenido del derecho a votar, por lo que establecer un plazo diferente no representa una restricción analizable mediante un test de proporcionalidad y, por lo tanto, no resulta necesario ni procedente correr el test solicitado. El Pleno de la SCJN no hizo un pronunciamiento expreso sobre correr un test de proporcionalidad. Ficción jurídica El empate de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección Presidencial se hace bajo una ficción jurídica. El PRI argumentó que la aprobación del Decreto se realizó bajo una ficción jurídica, pues se motiva en que la concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección de la Presidencia de la República atraerá más participación ciudadana, cuestión que no tiene porqué compararse ni ser su referente, pues la participación es independiente, incluso si la elección local fuera concurrente, de modo que así se elija a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones locales, o sólo diputaciones locales y ayuntamientos, el resultado de la participación ciudadana se rige por una serie de multi factores electorales, como los perfiles de las candidaturas, los partidos postulantes, las convocatorias, la problemática que influye en la sociedad, etc., y no por la dependencia de una elección federal con una local. SUP-OP-5/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. El Pleno de la SCJN no se pronunció respecto de este concepto de invalidez. La concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección Presidencial se hace bajo una ficción jurídica. El partido accionante alegó que la aprobación del Decreto se realizó bajo una ficción jurídica, pues se motiva en que la concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección de la Presidencia de la República atraerá más participación ciudadana. 4. Contrario a lo que sostiene el Congreso del estado, la elección de la Presidencia de la República no tiene por qué compararse con las elecciones locales ni ser su referente, pues la participación es independiente, incluso si la elección local fuera concurrente. SUP-OP-8/2023 La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que se refieren cuestiones fácticas y no en argumentos de derecho que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma que se tilda de inconstitucional. VOTACIÓN Legitimación del Partido de la Revolución Democrática. Existió una mayoría de 6 votos, con voto en contra de los Ministros Aguilar Morales; Zaldívar Lelo de Larrea; Laynez Potisek y Pérez Dayán, los dos últimos también en contra de la oportunidad. La Ministra Ríos Farjat, con anuncio de voto concurrente en cuanto a esa legitimación; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra del párrafo 31 de la sentencia y voto concurrente. Modificación a la Gubernatura durar tres años en lugar de seis años. Aprobado por unanimidad de votos. Procedimiento legislativo; Consulta previa a las comunidades indígenas y afromexicanas e Impacto presupuestario. Se aprobó por una mayoría de 10 votos; las Ministras Esquivel Mossa; Ortiz Ahlf anunciaron voto concurrente; el Ministro Pardo Rebolledo, en contra de consideraciones, con consideraciones adicionales; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de consideraciones y con adicionales; la Ministra Ríos Farjat, en contra los párrafos 73 al 86 y 149 al 154 de la sentencia; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones adicionales; el Ministro Aguilar Morales votó en contra del reconocimiento de validez del Decreto impugnado aun cuando está a favor de otras consideraciones. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente Acción de Inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículo 22, párrafo segundo, en su porción normativa “la elección de gobernador será concurrente con la elección de presidente de la república”; 69 en su porción normativa “y se realizará de manera concurrente con la elección de presidente de la república” y transitorio segundo de la ley número 93, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora en materia de elección del titular del poder ejecutivo del estado, publicada en el boletín oficial de dicha entidad federativa el dos de marzo de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de la decisión. TERCERO. Publíquese la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.