N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 142/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Estado:
Michoacán
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Quiroga Estado de Michoacán de Ocampo
Resolución:
19/05/2019
Temas:
Sistemas normativos indígenas
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 83/2015 y acumuladas
AI 56/2014 y su acumulada
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 180/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ÚNICO. Se sobreseyó en la controversia constitucional por el municipio de Quiroga Estado de Michoacán de Ocampo. El Municipio de Quiroga Estado de Michoacán de Ocampo, impugnó el acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, respecto de la reanudación de consulta indígena, que transgreden las facultades contenidas en el artículo 115 fracción IV y 134 de la CPEUM, el cual vulneró el principio de división de poderes y la autonomía municipal, en medida que pretende que se entreguen recursos a una comunidad indígena, sin que se establezca un marco de transferencia de responsabilidades que asegure el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, que tiene por objeto fijar los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, es decir, que permitan dar seguimiento a los recursos que serán ejercidos por las autoridades de dicha comunidad, lo anterior, en el marco de facultades otorgadas al Municipio, esto porque el procedimiento de consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna. El accionante expresó que la entrega de recursos municipales a la comunidad indígena es inconstitucional, por no cumplir con los artículos 2o., apartado B, fracción I in fine y 115, fracción IV, de la CPEUM, porque a su consideración la entrega de recursos municipales a la comunidad indígena careció de sustento legal y administrativo, ya que no cumplieron con los requisitos que la constitución brinda en cuanto a la administración de recursos municipales a una comunidad indígena, lo anterior, porque en dicho procedimiento no se contempla que el Municipio deba ser llamado a efecto de que éste otorgue su consentimiento para entregar recursos de su hacienda a efecto de ser ejercidos por la comunidad indígena; ello a pesar de que dicha determinación le causaría un perjuicio dentro de su esfera patrimonial, las leyes consideradas por el Instituto Electoral de Michoacán, son deficientes a la luz de las obligaciones en materia hacendaria a cargo del Municipio. El Municipio impugnó que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán que vulnera las facultades establecidas en el artículo 2o. de la Constitución Federal, en razón de que el procedimiento de consulta impugnado invadió la facultad de la autoridad municipal para la determinación que éste debe llevar a cabo respecto de asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente y para fines específicos, debido a que la consulta indígena carece de objeto, ya que la asignación de recursos no es un tipo de presupuesto participativo, porque trata de la asignación que debe cumplir con fines específicos al ser ejercidos, lo anterior, porque en el acuerdo de reanudación de la consulta se citan diversos artículos de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los cuales sirven como fundamento para la emisión de las determinaciones establecidas, siendo que dicha ley fue abrogada por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana es decir, el acuerdo de reanudación de la consulta se encuentre indebidamente fundado. El Municipio impugnó que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán no ignora las facultades de la Auditoría Superior del Estado y la responsabilidad municipal en el ejercicio de recursos. La pregunta 3 de la consulta que a la letra dice: ¿Están de acuerdo que la fiscalización y comprobación de los recursos sea a través de la Auditoría Superior del Estado de Michoacán?, fue contestada afirmativamente por las autoridades municipales. Sin embargo, tal aceptación no implicó de ninguna manera que se exima al Municipio de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas respecto de aquellos bienes que conformen su hacienda municipal y entregue a la comunidad indígena, en razón de que no existe ley alguna que lo exima de dicha obligaciones, de ahí que se pretenda relevar al Municipio de sus obligaciones mediante un acto administrativo, lo cual transgredió el marco constitucional y legal, por lo que la pregunta se debió formular de forma distinta, vinculando a las autoridades involucradas y al no haberlo hecho así, debe considerarse que la validación es ilegal. El accionante controvirtió que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán transgredió el artículo 115, fracción III, constitucional, al suponer que la comunidad puede hacerse cargo de servicios que debe realizar directamente el Municipio, porque a su consideración el procedimiento de consulta se establecieron preguntas por las que se pretende delegar a la comunidad indígena la prestación de servicios públicos municipales, para el caso de que le sea otorgada la administración de los recursos que corresponden al propio Municipio. Además, adujo que se actualiza una violación procesal diversa consistente en la aplicación de una ley abrogada, en concreto, la aplicación de diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo, la cual fue abrogada por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que vulneró al artículo 17 de la CPEUM. El Municipio impugnó que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán es producto de un procedimiento viciado al no vincular debidamente a las nuevas autoridades municipales electas, ya que la actual conformación del Municipio actor no fue debidamente citada a participar en las reuniones de trabajo que tenían por efecto trastocar sus facultades, ni respecto de las mismas se llegó acuerdo alguno en el que se delimitaran los alcances a llevar a cabo tanto por la comunidad indígena como por el propio ente municipal. Asimismo, señaló que los miembros del actual ayuntamiento del Municipio de Quiroga, nunca fueron debidamente informados respecto de lo actuado durante la Fase Informativa llevada en 2017, de manera que, el actual ayuntamiento, no recibió de manera debida la información técnica, ni en forma física o digital del material informativo expuesto durante dicha fase. Puesto que el ayuntamiento no fue oportuno ni informado de las implicaciones, que se derivarían de la realización del proceso de consulta. El Municipio controvirtió el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán es producto de un procedimiento viciado al no permitir una debida intervención a las autoridades competentes cuyas responsabilidades se ven comprometidas, porque durante el desarrollo de la fase consultiva no se explicó ni pormenorizaron a los miembros del actual ayuntamiento de Quiroga los alcances de los resultados de la consulta, ni cómo, cuándo o bajo qué lineamientos este orden de gobierno tendría que adoptar las medidas necesarias para, por un lado, tomar las medidas idóneas frente a la comunidad indígena; y por otro, actuar de conformidad con las obligaciones a cargo del Municipio. El accionante señaló que el procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán se encuentra viciado al no permitir la debida defensa del Municipio, al considerar que la Auditoría Superior del Estado de Michoacán, debió ser llamada y tomada en cuenta durante todas las mesas de trabajo y todas las etapas de la consulta con objeto de que éstas, en tanto autoridad fiscalizadora local, señaló los términos en que la comunidad indígena deba rendir informes del manejo de los recursos públicos, y cuáles son los términos en que se ha de eximir al Municipio de las responsabilidades que deriven por el ejercicio de la comunidad indígenas. Además, señaló que se actualiza una violación procesal diversa consistente en la aplicación de una ley abrogada, en concreto, la aplicación de diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo, la cual fue abrogada por la citada ley, lo que vulneró al artículo 17 de la CPEUM. En relación con el resolutivo Único: Se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente), quien formulará voto concurrente. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. El Ministro Luis María Aguilar Morales, se reservó su derecho a formular voto concurrente.