N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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11/07/2023
Estado:
San Luis Potosí
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-13/2022
Promovente(s):
Partido Político Local Conciencia Popular Y Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Resolución:
11/07/2023
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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CC 38/2019
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CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
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AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “El Decreto Legislativo número 0392, por medio del cual la LXIII Legislatura del Congreso del Estado tuvo a bien expedir la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reforma la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; se reforma la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; se reforma y deroga la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; se reforma y adiciona la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí y, se adiciona el Arancel de Notarios para el Estado de San Luis Potosí; (…).”. Violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento en las consultas previas a los pueblos indígenas y a las personas con discapacidad. El Partido Político Local Conciencia Popular consideró que se debe declarar la invalidez del artículo 98, párrafo primero, en su porción “y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena”, 221, en su porción “así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271”, de la ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Así como los artículos 131, segundo párrafo; 265, párrafo tercero, en su porción “una persona con discapacidad”; 268, párrafo quinto, en su porción “una fórmula integrada por personas con discapacidad”; 308, último párrafo; 347, fracción V; y 358, último párrafo, en su porción “personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales”, del Decreto 0392, ya que a su consideración existió inconstitucionalidad, inconvencionalidad e ilegalidad respecto a la consulta previa en relación con el decreto impugnado, referente a los pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque los planteamientos en análisis están relacionados con temáticas que corresponden fundamentalmente al ámbito del derecho legislativo y, por ende, ajenos a la materia electoral. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez de los siguientes preceptos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante decreto publicado el 28 de septiembre de 2022, como resultado de las impugnaciones formuladas por el Partido Político Conciencia Popular: 1. Los artículos 98, párrafo primero, en su porción “y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena”, 221, en su porción “así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271, relativos a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; 2. Así como también, los artículos 131, segundo párrafo; 265, párrafo tercero, en su porción “una persona con discapacidad”; 268, párrafo quinto, en su porción “una fórmula integrada por personas con discapacidad”; 308, último párrafo; 347, fracción V; y 358, último párrafo, en su porción “personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales”, relativos a los derechos de las personas con discapacidad. La SCJN determinó que dichos artículos afectan directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad; por lo que, independientemente del beneficio material que una medida legislativa o reglamentaria pueda generar en las condiciones a dichos grupos, existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se llevaron a cabo de acuerdo con los parámetros fijados por el Alto Tribunal. Umbral mínimo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El Partido accionante impugnó el artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, al prever como umbral de asignación el 3.7% de la votación válida emitida, debido a que transgrede los artículos 40, 41, 73 fracción XXIX-U, 116 fracción IV, y 124 de la CPEUM, del cual desprende que las legislaturas locales deben regirse conforme las bases previstas en la Constitución Federal y las Leyes Generales de la materia. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, porque al incrementar el umbral para la asignación de diputaciones por el principio de RP del 3 al 3.7%, podría dificultar e incluso, imposibilitar que una minoría con cierta representatividad pudiera formar parte del Congreso Local, lo que desvirtúa el principio de RP al dejar a los partidos que se encuentren entre ambos porcentajes, fuera del derecho de asignación de representantes legislativos, atendiendo al sistema de asignación previa, máxime cuando el principio persigue la finalidad de atribuir a cada partido político el número de espacios que corresponda a su fuerza política en urnas, para lograr una conformación legislativa más adecuada y garantizar el derecho de participación política de las minorías. Además, el artículo 37 de la Constitución Política de San Luis Potosí prevé que, para conservar el registro o inscripción, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones locales, en razón de que la ley que se impugna prevea un umbral mayor para la asignación de diputaciones, lo que desnaturaliza la relación que debe existir entre ambos parámetros. . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la validez del artículo 393 fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en razón de que desestimó el argumento de que, la norma vulnera la competencia del Congreso Federal, ya que de acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte, la determinación del porcentaje de votación requerido a los partidos políticos para acceder a diputaciones locales bajo el principio de RP es una cuestión que recae dentro de la libertad de configuración de las entidades federativas. Además, el Alto Tribunal declaró infundado el argumento de la accionante en el que sostiene que el aumento de un 0.7% para acceder a escaños de representación proporcional constituye una medida regresiva y violatoria de los derechos político-electorales de las minorías. Requisitos de elegibilidad. La parte actora controvirtió que el artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, transgrede los derechos fundamentales a la protección de datos personales y de ser votadas para todos los cargos de elección popular, al prever requisitos de elegibilidad para obtener las candidaturas a quienes aspiran a un cargo público, sólo podrían exigirse a quienes ya tengan el carácter de personas funcionarias o servidoras públicas, en tanto atienden a la exigencia de presentar la declaración 3 de 3, debido a que se les exige para la postulación respectiva el presentar sus declaraciones fiscal, patrimonial y de intereses, a su consideración contravienen los artículos 6 y 35 de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, ya que el requisito de elegibilidad adicional consistente en la presentación de la declaración 3 de 3 patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses para la obtención de una candidatura, al ser exigible para quienes cuentan con la calidad de funcionarios públicos, carácter del que, carecerían quienes pretendían postularse a la gubernatura, diputaciones o cargos edilicios, afecta los derechos político-electorales de la ciudadanía para ser votada a cualquier cargo de elección popular, toda vez que no persigue un fin legítimo, idóneo, eficaz, ni tampoco resulta proporcional, y contraviene lo dispuesto en el artículo 35 fracción II de la CPEUM. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la validez del artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, al considerar que la obligación de presentar la llamada declaración 3 de 3 constituye un requisito agregable y superable, que válidamente pueden imponer las legislaturas de los Estados con base en su libertad de configuración, el cual, resulta razonable, ya que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la prevención de actos ilícitos, de corrupción, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito, así como abonar a la transparencia en el proceso electoral democrático. Además, el Pleno consideró relevante hacer la aclaración que diferencia de otros precedentes, en este caso el parámetro no está conformado por las normas constitucionales en materia de responsabilidades administrativas, sino en materia electoral. Finalmente, el Alto Tribunal señaló que el requisito de presentar la llamada declaración 3 de 3 es susceptible de incidir en el contenido de dicho derecho fundamental, supera el test de proporcionalidad ordinario. Lo anterior, porque trata de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente válida, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Destino de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones. El accionante controvirtió el artículo 40 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, porque a su consideración el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al variar el destino de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas, al prever que deberán entregarse a instituciones de educación pública y no a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, lo que transgrede el artículo 458 párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso 73, fracción XXIX-U de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 40 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, debido a que no existe invasión de la esfera competencial del legislador federal en lo concerniente a la regulación sobre el destino de los recursos obtenidos por la imposición de sanciones económicas derivadas de infracciones, pues esa materia no fue reservada por el Constituyente Permanente al ámbito competencial del referido órgano regulador, pues la misma no advierte que lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la constitución en materia política-electoral. Lo anterior, porque el referido precepto transitorio mandata que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas de conformidad con el artículo 73 inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U de la CPEUM, entre las que se encuentra la Ley General que regula los procedimientos electorales en relación con las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales, lo que dicha reserva no comprende el destino de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas. Además, la norma controvertida no se aparta de la disposición contenida en el referido artículo 458, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la Ley Electoral Local, establece que los recursos se destinarán al ente educativo público estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, hecho que guarda cierto nivel de congruencia. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 40 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392. EFECTOS La invalidez determinada surtirá efectos al concluir el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí y, dentro de los doce meses posteriores, el legislador local deberá realizar las consultas respectivas. VOTACIÓN ? Violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento en las consultas previas a los pueblos indígenas y a las personas con discapacidad. Se aprobó por unanimidad de votos. ? Umbral mínimo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Se aprobó por unanimidad de votos. Requisitos de elegibilidad. Se aprobó por una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra de la metodología y de los párrafos 197 a 199 y 207 a 214; voto en contra del Ministro Aguilar Morales, que anuncia voto particular, y del Ministro Pardo Rebolledo. Ausencia del Ministro Pérez Dayan. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada esta acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción LIII, 40, 77, fracción IV, en su porción normativa “y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial”, 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso C), de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0392. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 277, fracción IV, y 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa “y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena”, 221 en su porción normativa “así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta ley”, 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como la invalidez de los artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa “una persona con discapacidad”, 268, párrafo quinto, en su porción normativa “una fórmula integrada por personas con discapacidad”, 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa “privadas de sus facultades mentales”, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por falta de consulta a personas con discapacidad. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, después de finalizado dicho proceso electoral, el legislador local deberá realizar las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y a personas con discapacidad, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes, de conformidad con los estándares señalados en los apartados VI.1 y VI.2 de esta sentencia y con la ley de consulta indígena de San Luis Potosí. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.