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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 32/2014 y su acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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22/09/2014
Estado:
Colima
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-5/2014
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano
Resolución:
22/09/2014
Temas:
Propaganda
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AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
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AI 56/2008
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CC 120/2022
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AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
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AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
Representación proporcional
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AI 76/2016
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AI 97/2016 y acumulada
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AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
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AI 158/2007
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AI 34/2006
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AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
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AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
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AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
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AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 158/2007
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AI 6/2004
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AI 30/2005
AI 32/2005
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AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
AI 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 113/2008
AI 97/2008
AI 87/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 58/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 23/2012
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AI 46/2012
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AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
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AI 67/2012 y sus acumuladas
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AI 104/2008
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AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
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AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 97/2016 y acumulada
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AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
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AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Propaganda gubernamental • Figura de diputados por el principio de representación proporcional y suplentes. • Obligación de los estados de adaptar su legislación a la nueva realidad jurídica en la materia. • Derecho de los ciudadanos a acceder a cargos de elección popular, ya sea de mayoría relativa o representación proporcional, en condiciones de igualdad y equidad. • Coaliciones. • Falta de firma de los representantes de los partidos políticos. • Candidaturas independientes. Autoridades responsables • Congreso de Colima • Gobernador de Colima Antecedentes • El 14 de julio de 2014, el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano , promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 315, publicado en el Periódico Oficial de Colima el 14 de junio de 2014, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado y que, en su concepto, es violatorio de los artículos 63, párrafo tercero; 116, fracción II, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 23 de julio de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en la SUP-OP-5/2014. • El 22 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 32 y 33 de 2014. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. Los partidos accionantes sostienen, en términos sustancialmente similares, que el artículo 144 del código comicial de Colima contraría lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, pues establece excepciones a la prohibición en él contenida, como que no se considerará proselitismo ni acto de precampaña la realización de actividades propias de la gestión, los informes inherentes a un puesto de elección popular, ni las entrevistas esporádicas en medios de comunicación en periodos distintos a los de precampaña, en las que se exprese la intención de buscar una candidatura, en su opinión, al contener supuestos de excepción a las características, fines y prohibición de promoción personalizada expresamente establecidas en la Constitución, el precepto impugnado es violatorio del citado artículo 134 de la Ley Fundamental, cuya finalidad fue regular la propaganda gubernamental durante las campañas y en periodos no electorales para generar condiciones de equidad y certeza, pues éste no prevé ninguna salvedad en su texto. También, a juicio de los accionantes, el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de febrero de 2014 establece que durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, que concluyó el 30 de abril de 2014, el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria del precepto constitucional aludido, lo que evidencia que tenía que ser reglamentado por una normativa específica y no por leyes electorales. En ese sentido, señalan que la omisión de expedir la ley atinente por parte del Legislador Federal, no puede subsanarse a través del artículo controvertido, pues ello implicaría una invasión de sus atribuciones por parte del Congreso de Colima. El Pleno estimó fundada la alegación relativa a la posible invasión de atribuciones por parte del Congreso estatal, toda vez que el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, dispone que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter informativo; fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Importa destacar el contenido del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la propia Ley Fundamental, de acuerdo con el cual, durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, dentro de los medios de comunicación social, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El propósito del precepto en comento era poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que fuera el medio para su difusión, pagada con recursos públicos, o utilizando los tiempos del Estado en radio y televisión, para la promoción personal, por lo que ésta no podría incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran promoción personalizada de los servidores públicos. Finalmente, se dijo que la imparcialidad de los funcionarios respecto de los partidos políticos y las campañas electorales debía tener un sólido fundamento en la Carta Magna, a fin de que el Congreso de la Unión determinara en las leyes las sanciones a que estarían sujetos los infractores de tal disposición. El artículo controvertido que se analiza en el presente apartado, a saber, el 144 del Código Electoral del Estado de Colima, establece lo siguiente: Artículo 144. No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura. En estos casos habrá de considerarse las disposiciones que para tal efecto establezcan la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE y demás leyes o reglamentos aplicables. El precepto en cita alude a dos supuestos que, claramente, son llevados a cabo por servidores públicos (actividades propias de la gestión y realización de informes), y a uno más que, si bien no les corresponde en exclusiva (entrevistas esporádicas en medios de comunicación), no los excluye, pues no se establece una excepción en ese sentido, al referirse (implícitamente) a funcionarios y, sobre todo, a las actividades propias de su gestión y la realización de informes inherentes al puesto, guarda relación con la propaganda gubernamental de los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno. El dispositivo jurídico controvertido se constituye como una especie de norma que pretende reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establece una excepción a la previsión general en él contenida y, consecuentemente, debe declararse inconstitucional pues, en términos de lo concluido con antelación, dicho precepto sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno. No resulta un obstáculo a la conclusión alcanzada, que dentro del decreto impugnado, sólo se haya modificado una palabra del artículo que se analiza, en relación con lo que establecía su texto original, vigente desde el treinta de agosto de dos mil once, y que el cambio atinente se haya realizado en una porción normativa distinta a la que se combate de manera destacada, la modificación realizada al artículo ahora controvertido consistió en agregar el acrónimo “LEGIPE”, en alusión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero el resto del precepto quedó en los mismos términos. El Tribunal Pleno estimó que, en el caso, se estaba en presencia de un acto legislativo distinto, en el que se siguió un procedimiento legislativo nuevo que, por tanto, es susceptible de impugnarse a través del presente medio de control constitucional. Avalado el decreto indicado, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, de 14 de junio de 2014, a través del decreto número 315, cuyo artículo Primero Transitorio señala que entró en vigor al día siguiente. En este orden de ideas, el artículo en comento constituye un nuevo acto legislativo cuya validez, puede ser verificada a través de la presente acción de inconstitucionalidad, siendo éste el criterio que prevalecerá en el presente medio de control constitucional, respecto de los artículos que se encuentren en condiciones similares al ahora mencionado (20, párrafo tercero, y 235, último párrafo). La SCJN concluyó que la inconstitucionalidad decretada en el hecho de que el Congreso de la Unión hubiera omitido, emitir la legislación reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, pues la inacción de ese órgano legislativo no podía entenderse como una habilitación para legislar a favor de los congresos locales que, como se señaló, no cuentan con atribuciones sobre el particular. Por lo que el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima debe tenerse como inconstitucional. TEMA 2. FIGURA DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SUPLENTES. Los partidos políticos accionantes combaten, de manera coincidente, el artículo 20 del código electoral estatal que, a su juicio, contraría lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, al señalar que los diputados del Congreso local sólo podrán ser elegidos para un nuevo periodo consecutivo, mientras que la Ley Fundamental señala que esto podría presentarse hasta en cuatro ocasiones. Además, mencionan que, en oposición a lo establecido en los artículos 41, Base I, párrafo segundo; 51, 57, 63, párrafo tercero, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la propia Ley Suprema, el numeral combatido no prevé el registro de diputados por el principio de representación proporcional mediante fórmulas, aunque este mecanismo permite suplir eficazmente la ausencia del propietario; es congruente con el sistema jurídico nacional, resulta natural y racional, y garantiza los derechos de votar y ser votado, así como de acceso a los cargos públicos. Finalmente, estiman que la previsión incluida en el numeral combatido limita los derechos mencionados en el párrafo precedente, y no es razonable, proporcional ni idónea. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar inconstitucional el artículo 20, en la porción normativa que establece “Los diputados podrán ser electos por un periodo consecutivo”, atento a lo establecido en los artículos 59 y, sobre todo, 116, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, y concluyó que las normas electorales debían garantizar la reelección legislativa hasta por cuatro veces, sin que los estados pudieran regular dicho límite, sino que debían establecer este periodo en su legislación, pues la locución “hasta” se entendió relacionada con una posibilidad referida a los integrantes del Congreso, lo que se robustecía con los fines perseguidos con tal disposición que, según se entendió, podían verse afectados si se aceptaba que las legislaturas estatales podían disminuir el número de reelecciones. El Pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en este tema. Procede ahora estudiar el argumento en el que los accionantes afirman que el artículo 20 del código comicial de la entidad es contrario a lo establecido en los artículos 41, Base I, párrafo segundo; 51, 57, 63, párrafo tercero, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la propia Ley Suprema, pues no prevé que los diputados por el principio de representación proporcional tengan suplentes, el cual es infundado conforme a lo siguiente: Por cuanto hace a la alegación relativa a que el artículo controvertido viola los artículos 41, Base I, párrafo segundo; 57, 63, párrafo tercero , y 116, fracción II, párrafo segundo , de la Ley Fundamental, es menester tener presente que dichos preceptos se refieren a supuestos distintos al que se considera inconstitucional y, por tanto, a través de ellos no es posible demostrar la violación esgrimida. El artículo impugnado, en la porción normativa que ahora se analiza, establece que los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, mientras que los dispositivos jurídicos referidos en el párrafo anterior regulan cuestiones relativas a temas tan distintos como los partidos políticos (fines y sujetos que pueden formarlos); senadores (elección en fórmulas; falta de quórum para que se instalen o funcionen las cámaras del Congreso), y reelección legislativa estatal (obligación de establecerla en las constituciones locales y postulación). Ahora bien, aun si se considerara que, pudiera existir relación, cuando menos, entre los artículos 57 y 63, párrafo tercero, además del 51 de la Ley Fundamental que también se estima contravenido, y el artículo impugnado, no debe perderse de vista que dichos preceptos se refieren al modelo que la Carta Magna ha establecido para el Poder Legislativo Federal y, en tal virtud, se encuentran contenidos dentro del Título Tercero, Capítulo II (Del Poder Legislativo), Sección I (De la Elección e instalación del Congreso) de la Ley Fundamental. El Pleno ha establecido que la introducción del sistema electoral mixto en las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pero no vincula a los congresos locales a adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas para reglamentarlos. En consecuencia, ha considerado que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las legislaturas estatales que, conforme al citado artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, sólo deben considerar ambos principios de elección en su sistema, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto. La regulación específica respectiva será responsabilidad directa de las entidades, pues la Ley Suprema no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que esto debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizar la efectividad del sistema electoral mixto. La SCJN concluye que no asiste la razón a los accionantes en relación con el argumento que se analiza pues, la Legislatura de Colima no estaba obligada a seguir el diseño normativo previsto en la Constitución para el Congreso Federal, al contar con libertad configurativa sobre el particular, por lo que válidamente podía establecer un modelo estatal propio y distinto a aquel, y el artículo ahora analizado no contraviene los preceptos de la Ley Fundamental a que se refieren los accionantes pues, se insiste, no tenía por qué sujetarse a ellos. El último argumento que hacen valer los accionantes en el presente concepto de invalidez, relacionado con que el numeral combatido limita los derechos a votar y ser votado, así como de acceso a dichos cargos públicos, mediante una previsión que no es razonable, proporcional ni idónea. El artículo 35, fracciones I y II, de la Ley Fundamental prevén los derechos de votar y ser votados, respecto de los cuales, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se trata de derechos fundamentales que gozan de protección constitucional a través de los procesos de control establecidos en la propia Constitución General de la República. Establecido lo anterior el artículo 4 de la Constitución de Colima dispone que el Poder Público del Estado se constituye para beneficio del pueblo y tiene su origen en la voluntad de éste, mientras que el 20 establece que el Poder Supremo de la entidad se dividirá, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Respecto del primero de los poderes mencionados, la normativa en comento señala que las funciones que le competen se ejercerán a través del Congreso local, que estará integrado por diputados de mayoría relativa (dieciséis) y representación proporcional (nueve), en relación con estos últimos, la Ley Fundamental estatal prevé que la circunscripción electoral correspondiente comprenderá la extensión territorial total del Estado; no tendrán suplentes, por lo que la vacante de alguno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva; en su elección deberá observarse el Código Electoral del Estado; tendrán derecho a participar en su asignación los partidos que alcancen, por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal y, en su caso, a que se les atribuya diputados por dicho principio, conforme a las reglas de asignación que determine el código electoral. El artículo 160, fracción III, del Código Electoral del Estado establece que corresponde a los partidos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular lo que, en el caso de los diputados de representación proporcional, se hará a través de una lista integrada únicamente por nueve candidatos propietarios. En tanto, el artículo 162 dispone el plazo para solicitar el registro de candidaturas para diputados por ambos principios: el 165 se refiere a los elementos que debe verificar el Consejo General para el registro de la lista respectiva; el 166 establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que haya vencido el plazo para solicitar el registro atinente, los consejos municipales celebrarán una sesión con el objeto de registrar las candidaturas procedentes, y comunicarán inmediatamente al Consejo General el acuerdo relativo, y el 168 prevé las cuestiones relativas a la sustitución de candidatos. Finalmente, los artículos 256 a 262 de la normativa en comento regulan lo relativo a la asignación de diputados elegidos por el principio de representación proporcional y, al respecto, en lo que importa, señalan que el cómputo atinente lo llevará a cabo el Consejo General , además de los aspectos o elementos que deberá observar para llevar a cabo esta tarea ; independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, a los partidos políticos que cumplan con los requisitos correspondientes le serán asignados el número de diputados de representación que corresponda, aunque ningún instituto político o coalición podrá tener más de dieciséis legisladores por ambos principios , y se precisan las bases y el procedimiento para llevar a cabo la asignación respectiva. Una vez determinados el porcentaje mínimo y cociente de asignación necesarios al efecto, en una primera ronda se repartirá un diputado a cada partido al que le corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en la propia norma para, posteriormente, en una segunda ronda, si existieran más diputaciones por repartir, llevar a cabo una segunda ronda y, si fuera necesario, hasta una tercera. Además, se establece que se asignará a cada partido político tantos diputados como número de veces quede contenida su votación en el cociente de asignación; si después de aplicarse éste quedaran diputaciones por repartir, serán distribuida por el método de resto mayor, en el orden decreciente de los votos no utilizados por cada instituto político, y las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas. La legislación en cita prevé que el Consejo General expedirá a los partidos las constancias de asignación de diputados de representación proporcional que correspondan, y una de prelación a los candidatos que no la hayan obtenido, pues en esta última se expresará el orden en el que fueron registrados, para efectos de sustituir al propietario respectivo, en caso de que sea necesario y, en congruencia con lo anterior, que la vacante de una diputación de representación proporcional será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal, después de haberse asignado los diputados que le hubiesen correspondido. El Pleno estimó que, en el diseño normativo antes desarrollado, en el que queda incluido el precepto que ahora se tilda de inconstitucional, no vulnera los derechos de votar y ser votado, y tampoco la posibilidad de acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional en Colima, pues establece condiciones que garantizan la presencia permanente de este tipo de legisladores dentro del cuerpo legislativo en comento. Tanto así, que la legislación de la entidad (artículo 22 de la Constitución y 29 del código electoral) incluso prevé lo relativo a su sustitución, en caso de que exista una vacante, con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de asignación respectiva, en el orden de prelación que corresponda, el cual será formalizado por el Consejo General, y coincidirá con el señalado en la lista de postulación de que se trate. Por tanto, debe reconocerse la validez de la porción normativa analizada a lo largo de los párrafos precedentes. TEMA 3. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE ADAPTAR SU LEGISLACIÓN A LA NUEVA REALIDAD JURÍDICA EN LA MATERIA. El PRD sostiene que el artículo 136 del Código Electoral de Colima es contrario a la obligación de los estados de adaptar su legislación a la nueva realidad jurídica en la materia, pues dispone que el proceso electoral en la entidad comenzará, de manera permanente, en la primera quincena de octubre del año que corresponda, por lo que no se ajusta al plazo previsto al efecto en la Ley Fundamental e, incluso, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Importa precisar que el artículo 134 del propio Código Electoral de Colima conceptualiza al proceso electoral como el conjunto de actos ordenados por la legislación electoral, que tienen por objeto la renovación periódica de los poderes públicos del Estado, mientras que el 135 establece cuáles son las etapas que comprende, siendo la primera, la relativa a la preparación del proceso. Por su parte, el artículo 136 dispone que la etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre dentro de la primera quincena de octubre del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada comicial y, durante ella, se realizan, entre otras, las siguientes actividades: elección de los integrantes de los consejos municipales; ubicación de casillas, integración de sus mesas directivas y publicación de la lista respectiva; registro de convenios de coalición y candidaturas comunes; registro, sustitución y cancelación de candidaturas; elaboración, distribución y entrega de documentación electoral; exhibición y entrega de la lista nominal de electores por sección; registro de representantes, y actos relacionados con procesos internos para la selección de candidatos partidistas, así como de los independientes. A juicio de este Tribunal Pleno, la previsión combatida no vulnera los principios que rigen la materia electoral, en tanto que se prevé una fecha fija para dar inicio al proceso electoral en el Estado, a partir de la cual se desarrollan el resto de las etapas que lo componen, toda vez que, en los términos apuntados, es inconcuso que la relativa a la preparación de la elección es la que detona todas las subsecuentes. Toda vez que, contrariamente a lo alegado por el partido accionante, el Congreso de Colima no estaba vinculado a seguir lo establecido en la legislación secundaria que regula la materia, en lo relativo a la fecha de inicio de su proceso electoral, se impone concluir la validez del artículo ahora controvertido. La SCJN concluyó que el artículo 136, primer párrafo, en la porción que se ha analizado, es acorde con lo establecido en la Ley Fundamental. TEMA 4. DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ACCEDER A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, YA SEA DE MAYORÍA RELATIVA O REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y EQUIDAD. El partido Movimiento Ciudadano controvierte el artículo 29, párrafo segundo, del código comicial impugnado es contrario a la Ley Fundamental, pues prohíbe que los regidores electos por el principio de representación proporcional sean registrados en fórmulas con sus suplentes, y esto atenta contra el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos de elección popular, ya sea de mayoría relativa o representación proporcional, en condiciones de igualdad y equidad, a su juicio, dicho precepto contraviene lo establecido en los artículos 41, Base I, párrafo segundo; 51, 57 y 63, párrafo tercero, de la propia Ley Fundamental, que prevén que el registro de diputados y senadores se hará mediante fórmulas compuestas por un propietario y un suplente, y que a falta del primero, será el segundo quien tenga el derecho de acceder al cargo. También, estima que el dispositivo jurídico en cita es contrario al artículo 115, Base VIII, de la Ley Fundamental pues sólo prevé el principio de representación proporcional en el caso de los propietarios, pero excluye su registro en fórmula y, por ende, la posibilidad de contar con un suplente, con lo que violenta de manera flagrante el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados, así como acceder a cargos de elección popular, pues dichas limitantes se apartan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Pleno considera infundados los argumentos del accionante, toda vez que, es inconcuso que la materia de análisis del presente considerando se constriñe a determinar si el legislador de Colima debía seguir el modelo federal al regular el registro de candidatos a las regidurías de representación proporcional, y si el hecho de que el código comicial del Estado no prevea que éste se haga en fórmulas vulnera los derechos de votar y ser votado, así como los principios de igualdad y equidad respecto de los mismos funcionarios municipales que hayan sido elegidos por el principio de mayoría relativa. El Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido medular de que el artículo 115, fracciones I, párrafo primero, y VIII, párrafo primero , de la Constitución Federal, dispone que el Municipio Libre es la base de la división territorial y organización política y administrativa las entidades federativas; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y, al expedir sus leyes electorales, las autoridades legislativas de los estados deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los ayuntamientos. El fin que persigue la representación proporcional en los municipios es que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad que sea acorde con su presencia en dichos ámbitos de gobierno, atento a que el citado principio se instituyó con la intención de evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes en la conformación de los órganos de gobierno. El Pleno concluyó que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debía atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos con cierto grado de representatividad estatal pudieran acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello limite la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad, ni implique que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. La regulación específica respectiva es responsabilidad directa de las entidades, pues la Ley Suprema no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizar la efectividad del sistema electoral mixto. El Pleno concluyó, que no asistía la razón al accionante en relación con el argumento que se analizó pues, quedó evidenciado, la Legislatura de Colima no estaba obligada a seguir el diseño normativo Federal en relación con el registro de regidores de representación proporcional, al contar con libertad configurativa sobre el particular. Ahora, sobre lo señalado en el sentido de que del precepto combatido se desprende que los regidores de representación proporcional no son registrados en fórmulas de candidatos lo que, a juicio del partido actor, resulta contrario a los derechos de votar y ser votado, así como el de acceso al cargo, además de los principios de igualdad y equidad en relación con los regidores de mayoría. Debe tenerse presente que el texto del artículo impugnado es del tenor literal siguiente: Artículo 29... La vacante de una regiduría de representación proporcional deberá ser cubierta, por aquel candidato propietario del mismo partido que aparezca en el orden de la planilla registrada después de habérsele asignado los regidores que le hubiesen correspondido. Lo apuntado es relevante, porque evidencia que el artículo que se impugna se refiere al tema de las vacantes de los cargos municipales referidos, y no propiamente al registro de las candidaturas atinentes que, sin embargo, es el tópico que se desarrolla en los planteamientos del accionante. El texto constitucional de Colima establece que los ayuntamientos deben estar compuestos por regidores propietarios y suplentes, sin distinguir si esta previsión se refiere a los que hayan sido elegidos por mayoría relativa o representación proporcional aun cuando, conforme a la propia norma en comento, dichos órganos de gobierno municipal se integran con quienes fueron elegidos en ese cargo por ambos principios. Además de lo anterior, no debe soslayarse que el código comicial de la entidad dispone, en esencia y en lo que ahora importa, que al solicitar el registro correspondiente, los partidos deberán postular candidatos a regidores con sus respectivos suplentes, sin distinguir si esta previsión se refiere indistintamente a los de mayoría relativa y representación proporcional o, por el contrario, va dirigido a alguno de estos en específico lo que, sin embargo, sí acontece, por ejemplo, en el caso de los diputados, conforme a lo establecido en las fracciones II y III del artículo 160 de la normativa en comento. Así las cosas, es inconcuso que, en oposición a lo esgrimido por el partido actor, la legislación de Colima prevé el registro de candidatos a regidores de representación proporcional en fórmula y, en este sentido, es dable concluir que, en lo relativo a este tema, el concepto de invalidez que ahora se analiza debe tenerse como infundado. A efecto de robustecer la interpretación propuesta, conviene destacar el contenido del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que aun cuando se refiere al Poder Legislativo de la entidad, se estima orientador al caso en tanto que de él se desprende que, instalado el Congreso, sus integrantes llamarán a los diputados que faltaren para que se incorporen a su encargo; en caso de no hacerlo, se llamará a los suplentes, y si tampoco ellos se presentaran, entonces se declarará vacante el puesto, esto es, como en la interpretación propuesta en el presente apartado, la vacancia se entiende actualizada, únicamente, cuando faltan el propietario y suplente de la fórmula respectiva. El Pleno atento a las consideraciones desarrolladas, arribó a la conclusión de que el artículo 29, párrafo segundo, de la normativa impugnada, resultaba constitucional. TEMA 5. COALICIONES El partido actor combate el artículo 82, párrafo primero, de la legislación controvertida que, a su juicio, es contrario al artículo 41, Base I, de la Ley Fundamental, pues limita la figura de las coaliciones, en tanto determina que los partidos con registro reciente no podrán intervenir en ellas y, por tanto, les impide cumplir con los fines que deben perseguir; además, consideran que esta previsión no podría estar regulada en una disposición transitoria de la Ley Fundamental que, por su naturaleza, alcance y fines es distinta a los preceptos convencionales, y no puede ser parte esencial de la legislación que la contiene, en este caso, la Constitución General de la República. En el proyecto original sometido a la consideración del Tribunal Pleno, se proponía declarar inconstitucional el artículo combatido, medularmente, porque se consideró que los estados no tienen competencia para legislar en relación con el sistema de coaliciones, aunque esta propuesta se modificó en el sentido de eliminar todas las referencias que se hicieran a las coaliciones dentro de la legislación estatal impugnada. En sesión de 22 de septiembre de 2014, esta propuesta fue sometida a consideración de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con este artículo. TEMA 6. FALTA DE FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. A juicio del accionante, el artículo 235 del Código Electoral de Colima es contrario a los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, numerales 1 y 6, así como 116, fracción IV, incisos a), b), l) y m), ambos de la Ley Fundamental, pues la falta de firma de los representantes de los partidos políticos no puede ser motivo suficiente para tener por no convalidadas las irregularidades atribuibles a estos el día de la jornada electoral, aun cuando puedan firmar bajo protesta las actas respectivas. Además, considera que el precepto impugnado vulnera los principios de legalidad y certeza electoral pues no debe soslayarse que la finalidad de presentar los escritos de protesta es dejar un precedente respecto de ciertas irregularidades que pudieran suscitarse el día de la jornada electoral y, por tanto, no podrían quedar sin materia por la falta de firma de cualquiera de los representantes en las actas que se utilizan en el desarrollo de la jornada electoral, porque podrían influir en el resultado de la votación. Finalmente, afirma que no hay disposición que exija que todas las actas que se levanten sean firmadas por los representantes de los partidos políticos, y la falta del formulismo referido no podría provocar la inexistencia del acto. El Pleno consideró este concepto de invalidez como sustancialmente fundado, toda vez, el Código Electoral colimense prevé que el proceso electoral es un conjunto de actos que tiene por objeto la renovación periódica de los poderes públicos del Estado, y está conformado por las siguientes etapas: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y regidores, y resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador. Conforme a la normativa en cita, la etapa relativa a la jornada electoral comprende varias “sub-etapas” que, en términos generales, enuncia de la siguiente forma: instalación y apertura de casillas, votación, cierre de la votación, escrutinio y cómputo, y clausura de las casillas. En lo que al caso interesa, prevé que una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla realizarán el escrutinio y cómputo de los votos, procedimiento mediante el cual determinan el número de electores que votó en la casilla; los votos emitidos en favor de cada uno de los participantes en el proceso comicial; los votos anulados por la mesa directiva, y el número de boletas sobrantes. El artículo 235 de la legislación comicial de Colima establece que cada una de las actas contendrá, por lo menos, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, coalición o candidato independiente; número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; total de votos nulos; número de funcionarios de casilla, representantes de los candidatos y electores que votaron sin estar en el listado nominal (autorizados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), y la relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo. Además, determina que los representantes de los contendientes en el proceso comicial podrán firmar las actas respectivas bajo protesta; si se negaran a firmarlas, deberá consignarse este hecho, y su negativa manifiesta a firmar dejará sin materia los escritos de protesta, siendo esta última porción normativa la que se combate en la especie. Los escritos de protesta son una herramienta que prevé la legislación del Estado para que quienes contienden en el proceso puedan destacar las irregularidades cometidas en cualquiera de sus etapas, a efecto de que éstas sean conocidas y, en su caso, valoradas por las autoridades electorales competentes. En tal virtud, dentro del código comicial que se analiza se prevé la existencia de estos documentos, cuando menos, dentro de la referida etapa de escrutinio y cómputo, así como durante el cómputo que se realice en los consejos municipales, y el que se lleve a cabo para la asignación de diputados de representación proporcional. Por lo anterior y la lógica del precepto combatido, en la porción normativa que se tilda de inconstitucional, se hace consistir en que la falta de firma en un documento (acta de escrutinio y cómputo), deja sin materia o invalida otro distinto (escrito de protesta), cuya finalidad es diversa a aquel, pues mientras el primero está dirigido a dejar constancia de la etapa concreta del escrutinio y cómputo, con el segundo se persigue dejar asentadas las irregularidades que alguno o algunos de los actores del proceso electoral advirtieron durante la realización de dicha diligencia. A juicio del Tribunal Pleno, el último párrafo del artículo que se analiza condiciona la validez de un escrito de protesta al cumplimiento de un requisito formal en el acta de escrutinio y cómputo, a pesar de que ésta persigue una finalidad específica, claramente definida en la legislación estatal, la cual resulta distinta y distante de aquella que se persigue con el primero de los documentos aludidos. Por lo que el Pleno concluyó que el artículo 235, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima es contrario a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Ley Fundamental, que establece los principios que deben regir las funciones de las autoridades electorales, cuando menos, por cuanto hace al de legalidad. En consecuencia, el concepto de invalidez estudiado a lo largo de los párrafos precedentes resulta sustancialmente fundado y, consecuentemente, se impone declarar la inconstitucionalidad del artículo 235, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima. TEMA 7. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 7.1. LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES RECIBAN APORTACIONES Y DONACIONES EN EFECTIVO, ASÍ COMO METALES Y/O PIEDRAS PRECIOSAS DE CUALQUIER PERSONA FÍSICA O MORAL. El partido Movimiento Ciudadano aduce que el artículo 288 Bis, fracción VI, de la legislación combatida no cumple con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad; atenta contra el principio de igualdad, y también contra los que rigen constitucionalmente la materia electoral, pues establece que será una infracción que los candidatos independientes reciban aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral, mientras que a los partidos políticos se les dispensa hasta un veinticinco por ciento del pago correspondiente al impuesto sobre la renta de las aportaciones que realicen sus simpatizantes. Para el Pleno el concepto de invalidez es infundado, en los términos que se desarrollan a continuación: El artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier cargo de elección popular, federales o locales, así como solicitar ante la autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación. El artículo 116, Base IV, de la propia Ley Suprema prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente , además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. Así que, por disposición expresa de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos (bases y requisitos para solicitar su registro con tal carácter, y régimen relativo a su postulación, registro, derechos y obligaciones), tarea en la que gozan de una importante libertad configurativa, que deben desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y leyes generales en la materia. El Código Electoral del Estado de Colima prevé que el financiamiento privado no proviene del erario público, sino que se construye, entre otros elementos, con las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, de la militancia y los simpatizantes, que tendrán que ajustarse a los parámetros establecidos en la propia normativa, entre los que se encuentran el relativo a que no podrá provenir de ciertos entes o personas, públicas y privadas, físicas y morales, nacionales o extranjeras, y que tendrá que ajustarse a los límites y condiciones establecidos por la propia normativa invocada. El accionante construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas son equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. Establecido lo anterior, debe decirse ahora que el precepto impugnado establece, de manera concreta y definitiva, que los aspirantes y candidatos independientes no podrán recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral, so riesgo de incurrir en una responsabilidad administrativa; la medida establecida en el precepto impugnado, instituida en ejercicio de la libertad de configuración de los estados, se entiende razonable en tanto que está encaminada a garantizar la licitud de los recursos que sean utilizados por los aspirantes y candidatos independientes, a quienes no se les impide recibir aportaciones o donaciones, sino que se les limita a que no lo hagan cuando se hagan a través de los mecanismos indicados. La SCJN concluyó que la medida en comento encuentra una justificación razonable, en tanto que es el mecanismo diseñado por la Legislatura de Colima, y éste resulta adecuado para asegurar la finalidad mencionada y, de esta forma, respetar los principios que deben regir la materia y contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en el precepto que ahora se combate resulta razonable, y no vulnera el principio de igualdad, así como los demás principios que rigen la materia, sino que se prevé con la intención de que los aspirantes y candidatos independientes, y su participación en los procesos electorales, se ajusten a los criterios de certeza y legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia. En este orden de ideas, se reconoce la validez del artículo 288 BIS, fracción VI, del código electoral controvertido. 7.2. SANCIONES A LAS INFRACCIONES PARA LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El instituto político actor señala que el artículo 296, apartado D, del Código Electoral del Estado prevé sanciones para los candidatos independientes por la comisión de determinadas conductas, sin importar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso concreto, lo que resulta excesivo y restringe el derecho contenido en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental, pues no se ajusta a los criterios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, conforme a los cuales, la sanción sólo deberá aplicarse en los casos de mayor gravedad. El precepto impugnado, en la porción normativa controvertida establece lo siguiente: Artículo 296. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: … D) Respecto de los Candidatos Independientes: I. Con amonestación pública; II. Con multa de cien hasta mil días de salario mínimo general vigente para el ESTADO; y III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo; Debe señalarse que el artículo 284 BIS 4 del Código Electoral de Colima señala que el procedimiento administrativo sancionador podrá ser ordinario o especial, y regula las bases conforme a las cuales se desarrollará. Por su parte, el artículo 285 señala quiénes tendrán responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código estatal, mientras que los diversos numerales 286 a 295 prevén las conductas que, en cada caso, esto es, para cada sujeto, significarán infracciones a la legislación electoral, y el 296 regula las sanciones que corresponderán a las conductas consideradas contrarias a la legislación electoral. En el caso de los aspirantes y candidatos independientes, las conductas irregulares se establecen en el artículo 288 BIS, mientras que las sanciones correspondientes se encuentran en el referido artículo 296, dentro de la porción normativa que ahora se combate. Los artículos 297 y 301 del código comicial en cita establecen, de manera coincidente, que para la individualización de las sanciones mencionadas, una vez acreditada la existencia de la infracción, la autoridad electoral deberá tener en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma y, al efecto, debe considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que contravengan, de cualquier forma, las disposiciones del código; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la posible reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la inobservancia de la norma. La SCJN concluye que no existe la restricción al artículo 35 constitucional a la que alude el accionante y, por tanto, que el argumento recién estudiado resulta infundado, por lo que debe reconocerse la validez del artículo 296, apartado D, de la norma combatida. 7.3. INEQUIDAD PARA QUE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES OBTENGAN EL RESPALDO CIUDADANO. A juicio del accionante, el artículo 339 del código electoral de Colima es contrario a la Ley Fundamental, pues dispone que los aspirantes a candidatos independientes sólo podrán obtener el respaldo ciudadano durante periodos de 30 (candidatura a Gobernador) y 20 (candidaturas a diputados y ayuntamientos) días, y esto es inequitativo, y no resulta idóneo ni razonable para garantizar el derecho constitucional de votar y ser votado con este carácter, pues debe tomarse en cuenta que carecen de una estructura que les permita establecer una estrategia o reaccionar de manera inmediata para cumplir con el requisito respectivo, por lo que, atento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Suprema, tendrían que preverse plazos que, objetivamente, les permitan satisfacer esta previsión. El precepto controvertido es del tenor literal siguiente: Artículo 339. Los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece este CÓDIGO. Dichas acciones no podrán durar más de 30 días para el cargo de GOBERNADOR y 20 días tratándose para el cargo de diputados y ayuntamientos, dichas acciones deberán celebrarse en los plazos comprendidos en el artículo anterior. Debe tenerse en cuenta que el código electoral colimense regula el proceso que debe seguirse para la selección de candidatos independientes, que se inicia con la convocatoria expedida al efecto, concluye con la declaratoria correspondiente, y comprende diversas etapas, entre las que se encuentra la relativa a la obtención del respaldo ciudadano; quienes hayan sido registrados como aspirantes a candidatos independientes tendrán que buscar el respaldo ciudadano entre el 25 de enero y el 23 de febrero del año en que se lleven a cabo los comicios, si pretenden contender para el cargo de Gobernador de la entidad, o bien, entre el tres y el veintidós de febrero, si su intención es participar en la de diputados locales o miembros de algún Ayuntamiento. Vinculado con lo dicho, dentro del precepto ahora impugnado, el código comicial de Colima señala que los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo ciudadano, mediante manifestaciones personales que, en el caso de la elección de Gobernador, no podrán durar más de 30 días, o 20 tratándose de la de diputados o miembros del Ayuntamiento. La normativa en comento establece que los aspirantes registrados tienen derecho a presentarse ante el electorado con ese carácter, así como a solicitar su respaldo , aunque precisa que tendrán que abstenerse de solicitar su voto; además, determina que los ciudadanos que apoyen a un candidato independiente determinado tendrán que comparecer personalmente en los lugares destinados al efecto; cuándo serán nulas las manifestaciones de respaldo que realicen , y que al concluir el plazo al que se alude, se declarará quiénes tendrán derecho a inscribirse como candidatos independientes. El código determina que quienes hayan sido seleccionados como candidatos independientes deberán presentar su solicitud de registro dentro de los plazos previstos en la propia norma (para Gobernador entre el 1 y 4 de marzo, y para diputados y autoridades municipales del 1 al 4 de abril); una vez recibida, se observarán las reglas específicas contenidas en el código, y que la procedencia o improcedencia del registro debe resolverse en las mismas fechas de sesión previstas para los candidatos de los partidos políticos, según la elección de que se trate. La etapa de obtención del respaldo ciudadano es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos independientes, y se lleva a cabo antes de que proceda el registro de estos; es claro que esta debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial general del Estado, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido con ella. Ahora bien, durante el desarrollo de esta etapa, los aspirantes se presentan ante los futuros electores, a quienes les comparten su intención de participar en la contienda, con la intención de sumar voluntades y adeptos a su proyecto, pues sólo si logran cierto grado de representatividad (cuando menos el 3% del padrón electoral) podrán ser registrados como candidatos independientes. El porcentaje al que se aludió con anterioridad es exigido en relación con el padrón electoral de la demarcación territorial de la elección correspondiente y, por tanto, el número de apoyos necesario para cumplir con él será distinto para el caso de Gobernador, diputados y ayuntamientos pues, por lógica, se requerirá un respaldo mayor en el primer caso que para la elección de legisladores y munícipes, en tanto que quien quiera ser Titular del Ejecutivo estatal deberá tener representatividad en todo el territorio, mientras que quienes aspiren a integrar el Congreso o las autoridades municipales sólo en las demarcaciones territoriales respectivas. La SCJN concluyó que los argumentos del accionante que se analizaron resultaban infundados, pues los plazos previstos en la normativa estatal en relación con la obtención del respaldo ciudadano son razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos de Colima a aspirar a ser registrados como candidatos independientes, pues se ajustan al modelo que, en relación con esta figura, ha sido establecido por el Congreso local. Por lo que, se declaró infundado el argumento que hizo valer el partido accionante y, en consecuencia, se reconoció la validez del artículo 339 del código electoral del Estado. 7.4. PORCENTAJE DE RESPALDO EXCESIVO Y DESPROPORCIONAL PARA CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE AL CARGO DE GOBERNADOR. El accionante impugna el artículo 345, párrafo segundo, fracción II, de la ley comicial de Colima, al estimar que establece un porcentaje de respaldo excesivo y desproporcional para contender como candidato independiente al cargo de Gobernador, por lo que no asegura la representatividad, autenticidad y competitividad de los ciudadanos, máxime si se tiene presente que quienes pretendan contender con este carácter a los cargos de diputados y ayuntamientos, sólo tendrán que obtener dicho respaldo ciudadano en su demarcación, lo que evidencia que el dispositivo jurídico combatido no cumple con parámetros razonables y es contrario al fin perseguido por la Norma Fundamental. La SCJN propuso la validez del precepto combatido, esencialmente, porque el porcentaje de respaldo era exigido de manera común para poder ser registrado como candidato independiente a cualquiera de los cargos de elección popular del Estado, y se entendió relacionado con el número de apoyos requeridos, que variaría dependiendo de la cantidad de ciudadanos inscritos en el padrón respectivo y, en esta lógica, aunque se exigiera una cantidad más elevada a quien aspirara a participar en la elección de Gobernador, ésta podía obtenerse a partir de un universo de ciudadanos mayor que en los otros casos. Al no reunirse los votos necesarios y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con este artículo. 7.5. ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES DEBEN PRESENTAR UN INFORME DETALLADO PARA ACREDITAR EL ORIGEN LÍCITO DE LOS RECURSOS QUE UTILIZARON EN LA ETAPA RELATIVA A LA OBTENCIÓN DEL RESPALDO CIUDADANO. El accionante adujo que el artículo 346 establece obstáculos adicionales a los incorporados en los diversos artículos 171 y 354, fracciones VIII y IX, en los que se da a los candidatos independientes un trato igual a los partidos políticos, por lo que resulta disuasivo para la participación de los ciudadanos que pretendan postularse con este carácter, a lo que debe agregarse que no señala el plazo en que deben presentarse los informes a los que alude, con lo que vulnera los principios de legalidad y certeza. El artículo combatido establece lo siguiente: Artículo 346. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Asimismo, dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme los lineamientos que para tal efecto expida el INE. En caso de contravención en este artículo, se sancionará conforme lo previsto por la LEGIPE, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable. La SCJN advierte que la disposición combatida no es inconstitucional, pues la obligación en él contenida se erige como la única forma de verificar que el origen y destino lícitos de los recursos económicos utilizados para tal fin, con la intención de asegurar que la participación de los candidatos ciudadanos dentro del proceso estará, en este aspecto, constreñida a los parámetros de legalidad e igualdad que deben observarse durante su desarrollo. La previsión en comento es el medio que determinó el Legislador de Colima para alcanzar el fin apuntado, sin que esto signifique disuadir las aspiraciones de los ciudadanos para ejercer su derecho fundamental de postularse a un cargo de elección popular en forma independiente pues, para garantizar su eficacia, es necesario que todas las personas que lo intenten actúen con transparencia en relación con el financiamiento que utilicen en cualquiera de las fases del proceso, pues sólo así podrá evitarse cualquier ventaja artificial que sea producto de la aplicación excesiva de recursos, así como la falta de control de estos por parte de la autoridad electoral. Por lo anterior, el Pleno tuvo como infundado el presente concepto de invalidez, de igual manera debe declararse infundado el argumento relativo a que el artículo impugnado no establece la fecha en que debe presentarse el informe en comento y, consecuentemente, vulnera los principios de legalidad y certeza, toda vez que el sistema normativo en el que se encuentra inmerso el dispositivo jurídico tildado de inconstitucional, en lo que ahora interesa, dispone que el proceso de selección de las candidaturas independientes en Colima comprenderá tres etapas, a saber, la emisión de convocatoria y registro de aspirantes, obtención del respaldo ciudadano, y declaratoria de procedencia de candidatura. Los aspirantes con derecho a registrarse como candidatos independientes están obligados a entregar un informe en el que acrediten el origen lícito y el destino de los recursos que erogó durante esta etapa, y para obtener el registro correspondiente, quienes hayan sido seleccionados deben presentar su solicitud dentro de los plazos previstos en el artículo 162 del código; recibido el documento referido, se observarán las mismas reglas que desarrolla dicha normativa para el registro de candidaturas; el Consejo General deberá resolver sobre la procedencia del registro en las fechas de sesión previstas para los candidatos de partidos políticos, según la modalidad de que se trate, y éste será negado, entre otros supuestos, cuando el dictamen que emita el Instituto Nacional Electoral no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención del respaldo ciudadano. Atento a lo anterior, es dable concluir que aun cuando el precepto controvertido no prevea un plazo específico para la presentación del informe aludido, la interpretación sistemática y armónica de los artículos antes señalados permite arribar a la conclusión de que éste debe corresponder con el de la presentación de la solicitud de registro atinente. Por tanto, el Pleno resolvió que lo conducente era reconocer la validez del artículo 346 del Código Electoral del Estado de Colima. 7.6. INEQUIDAD PARA LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLITICOS RESPECTO DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA O EL LÍMITE DE APORTACIONES INDIVIDUALES. El accionante afirmó que los artículos 349, fracción I, y 357 resultaban contrarios al artículo 35 de la Ley Fundamental, pues de ellos se desprendía que cuando el dictamen del Instituto Nacional Electoral no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención del respaldo ciudadano, o bien, establezca que el tope de gastos o el límite de aportaciones individuales fue rebasado, se negará el registro a los candidatos independientes, mientras que a los partidos se les sanciona con amonestación pública o multa. Debe precisarse que aun cuando el accionante señala que combate el artículo 349, fracción I, del código electoral de Colima, sus argumentos están encaminados a controvertir lo establecido en el diverso artículo 350, en la fracción indicada, por lo que será éste el que se analizará dentro del presente medio impugnativo. El código electoral estatal prevé la posibilidad de sancionar a los aspirantes o candidatos independientes cuando del dictamen que emita el Instituto Nacional Electoral no brinde certeza respecto de la licitud de los recursos utilizados por los aspirantes a candidatos independientes, y cuando de él se desprenda que rebasaron el tope de gastos o el límite de aportaciones individuales, en cuyo caso, ineludiblemente, será negado el registro correspondiente. A juicio del accionante esto vulnera los derechos de votar y ser votados de quienes aspiren a ser candidatos independientes, pues implican una regulación excesiva, y este argumento lo desarrolla a partir de la idea medular de que a los partidos políticos se les da un trato diferente. El Pleno señaló que el accionante construye su argumento de invalidez a partir de un ejercicio de comparación entre desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. La circunstancia de que se prevean sanciones distintas para unos y para otros no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes pues, se reitera, quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse en un proceso comicial sin incorporarse a los partidos políticos, no guardan una condición equivalente a estas organizaciones. De esta forma, es claro que, violada dicha disposición legal, lo conducente es que la autoridad imponga la sanción prevista en la propia normativa (negar el registro como candidato independiente) para corregir o dar remedio a la conducta infractora. El Pleno resolvió como infundados los conceptos de invalidez que hizo valer el accionante y, por tanto, lo conducente fue reconocer la validez del artículo 350, fracción I, que es el que regula la conducta punible y su sanción, y del diverso artículo 357, en el que se prevé una disposición general, en el sentido de que los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos del propio código, con independencia de la responsabilidad penal que en su caso pudiere resultar. 7.7 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DIPUTADOS Y SENADORES A LOS CIUDADANOS QUE ASPIREN A SER CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El accionante adujo que el artículo 335, fracción III, del código electoral combatido es contrario a la Constitución, pues no existe concordancia entre éste y lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, que se refieren a los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores, ya que se exige a los ciudadanos que aspiren a ser candidatos independientes que estén inscritos en la lista nominal, aunque esta prueba, por sí misma, no es apta para obtener un fin legítimo, máxime cuando el propio precepto señala que el interesado debe exhibir copia de su credencial de elector, con la que puede constatarse el requisito correspondiente que, además, podría corroborar la propia autoridad electoral con los datos resguardados en el Registro Federal de Electores. Para el Pleno debía declararse infundado el argumento relativo a que debe existir concordancia entre el precepto combatido y los artículos 55 y 58 de la Ley Fundamental, que establecen los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores, atento a que el artículo 116, Base IV, de la propia Ley Suprema prevé que, conforme a las bases establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas deben garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente , además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. El Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los estados, concretamente, el de legislador (por ser el que corresponde con el regulado por los artículos constitucionales que se estiman violados), constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de los congresos locales y, por tanto, es válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes. Por lo anterior, se concluyó que no asistía la razón al accionante, en relación con el argumento mencionado, pues los requisitos establecidos en la legislación local para acceder al cargo de diputado en la entidad no tenían que corresponder con los establecidos en los preceptos constitucionales que cita en su escrito de demanda. Es válido concluir que el requisito que se tilda de inconstitucional es, en realidad, una medida de seguridad o garantía establecida por la Legislatura estatal en ejercicio de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta en relación con este tema y, por tanto, lo conducente es determinar que el artículo 335, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima es constitucional. 7.8. TRATO INEQUITATIVO PARA LOS CANDIDATOS CIUDADANOS RESPECTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS MANIFESTACIONES DE RESPALDO. El accionante afirma que el artículo 344, fracción II, del código comicial de Colima viola la libertad de los ciudadanos a decidir a quién brindarán su apoyo, pues la autoridad considerará nulas las manifestaciones de respaldo expedidas por la misma persona a dos o más aspirantes al mismo cargo de elección, cuando lo correcto sería que se requiriera al ciudadano para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Considera que lo establecido en el precepto impugnado deja en estado de indefensión a los ciudadanos, pues la manifestación de su voluntad será definida por la autoridad, y esto conlleva un trato inequitativo para los candidatos ciudadanos respecto de los partidos, como se evidencia en el artículo 48, párrafo quinto, del propio código comicial de Colima. El Pleno proponía la inconstitucionalidad del precepto combatido, sustancialmente, porque anulaba la eficacia de las manifestaciones de respaldo ciudadano cuando fueran elaboradas por una misma persona en favor de distintos aspirantes, lo que implicaba desconocer la voluntad de quien las emitió, en tanto que se privaba de cualquier efecto jurídico a la expresión de apoyo, aun cuando pudo haberse encontrado una vía alternativa para hacerla efectiva. Al no alcanzar los votos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Ley Fundamental, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la presente acción en relación con este artículo. 7.9. LIMITACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO AL CARGO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El accionante afirma que el artículo 352 del código combatido limita el derecho de acceso al cargo de los candidatos independientes, pues establece que aquellos que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso, y esto se contradice con lo establecido en el artículo 347 del mismo ordenamiento, que prevé el registro mediante fórmulas o planillas para los cargos de diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos y, en esta lógica, la sustitución que llagare a realizarse no podría verse afectada, pues tanto el propietario como el suplente reciben el respaldo ciudadano como candidatos independientes. Estimó que no había razón que justifique que se eliminen las posibilidades de los últimos para acceder a la titularidad de la fórmula en caso de que faltaran los propietarios por cualquier causa, y esto es todavía más grave en el caso de las fórmulas de aspirantes a los ayuntamientos, pues la renuncia de una de las fórmulas afectaría a toda la planilla. El código comicial de Colima prevé que, para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes, de manera individual en el caso de Gobernador, y por medio de fórmulas y planillas si se trata de diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos, deben presentar la solicitud correspondiente. Debe tomarse en consideración que las candidaturas independientes representan el ejercicio de un derecho ciudadano y personalísimo y, por tanto, ante la ausencia de la persona que haya sido registrada de manera individual para contender sin partido, carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto. Lo mismo acontece en el caso de que el registro respectivo se haya llevado a cabo mediante fórmula o planilla pues, en estos supuestos, siguen involucrados derechos personalísimos que son ejercidos de manera conjunta, de forma que la ausencia de alguno de sus integrantes no permite hacer una sustitución parcial. De esta suerte, toda vez que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de su postulación si se ausentan en forma definitiva antes de que se lleve a cabo la elección. Para el Pleno resultaban infundados los argumentos desarrollados en el concepto de invalidez que se analiza y, por tanto, debe reconocerse la validez del artículo 352 del Código Electoral de Colima. 7.10. FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. En concepto del accionante, el artículo 355 violenta el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental, pues no establece parámetros fijos respecto de las cantidades que, en su caso, corresponderían a los candidatos independientes por financiamiento público, sino que prevé que se les otorgará éste como si fueran partidos de nueva creación y, de esta forma, se supedita al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, lo que deriva en un menor financiamiento cuando se inscriban más aspirantes ciudadanos, además que los recursos públicos asignados sólo en periodo de campañas son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral respectivo. La legislación comicial de Colima establece que los candidatos independientes que hayan sido registrados tendrán derecho a recibir financiamiento público como si se tratara de un partido político de nueva creación, y esto, en concepto del accionante, es contrario a la Ley Fundamental, en específico, al principio de equidad al que alude su artículo 116. El partido actor pierde de vista que es, precisamente, el precepto constitucional señalado el que permite establecer un trato diferenciado en relación con el financiamiento público de los candidatos ciudadanos y, por tanto, no existe la violación pretendida al principio mencionado en el párrafo precedente. Así, si los preceptos mencionados permiten advertir que el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados debe ajustarse a lo previsto en la propia Ley Fundamental, y en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben, entonces es inconcuso que esta previsión también tenía que considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos ciudadanos. A juicio del Pleno y contrariamente a lo establecido por el accionante, la asimilación realizada en la legislación de Colima entre partidos de nueva creación y candidatos independientes para efectos de la distribución del financiamiento público, no viola el principio de equidad contenido en el artículo 116 de la Ley Fundamental. Lo mismo ocurre en cuanto a lo dicho en torno a que el artículo impugnado viola el principio citado al establecer que, para el caso de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa, los candidatos independientes tendrán derecho a recibir el financiamiento público en conjunto, pues dicha previsión normativa se ajusta a los parámetros que la Constitución General de la República estableció para ellos. La SCJN no halla inconveniente alguno en que, conforme al modelo normativo establecido, las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en conjunto, de forma que entre más postulaciones se registren, será menor el apoyo económico, por lo que tampoco por esta razón se vulnera el principio de equidad previsto en sede constitucional. Finalmente, debe declararse infundado el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan con recursos públicos sólo en periodo de campañas, y esto provoca que sean insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral respectivo. Esto, porque dicha situación obedece a la naturaleza y fines de ambos sujetos jurídicos, establecidos en los artículos 35 y 41 constitucionales, a los que se ha aludido con anterioridad en esta ejecutoria, que permiten determinar que los candidatos ciudadanos no tienen la permanencia de los partidos políticos y, por tanto, no podría dárseles un trato igualitario. Por lo anterior, el Tribunal Pleno arribó a la conclusión de que debe reconocerse la validez del artículo 355 del Código Electoral del Estado de Colima. 7.11. REGULACIOM EXCESIVA EN LO RELATIVO A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO. El accionante menciona que el Código Electoral de Colima regula de manera excesiva lo relativo a las candidaturas independientes en el Estado, al grado que les impone mayores requisitos que a los partidos políticos, a pesar de que no cuentan con la estructura y financiamiento público que estos tienen, con lo que imposibilita el ejercicio de ese derecho, aun cuando se encuentra previsto en la Ley Fundamental, pues no hay condiciones equitativas de competencia. A su juicio, lo anterior se acredita con las disposiciones normativas que combate en el presente medio de control constitucional y, en esta lógica, ante el cúmulo de excesos normativos que, a su juicio, a través de ellas se acreditan, solicita que este Alto Tribunal resuelva sobre la constitucionalidad general del Libro Séptimo del Código Electoral de Colima que, asegura, no permite el ejercicio efectivo del derecho contenido en el artículo 35 de la Ley Fundamental. A juicio del Pleno, los argumentos del accionante resultan infundados, ya que y aun cuando el sistema jurídico que regula las candidaturas independientes en Colima presente diferencias respecto de la reglamentación propia de los partidos políticos, esto no significa que, por este solo hecho, se viole el derecho ciudadano establecido en el artículo 35 de la Ley Fundamental, sobre todo si se tiene presente que existen diferencias específicas entre estos y los institutos políticos (naturaleza y fines constitucionales, por ejemplo), que impiden darles un trato igualitario e, incluso, en ocasiones, equivalente. RESOLUTIVOS PRIMERO. - Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014. SEGUNDO. - Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y 33/2014 respecto del artículo 233, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos de lo desarrollado en el considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20, párrafo tercero, en la porción normativa que establece “Los diputados podrán ser electos por un periodo consecutivo”; 82, párrafo primero, en la porción normativa que establece “…para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior…”; 344, fracción II, y 345, párrafo segundo, fracción II, de la legislación electoral impugnada. CUARTO. - Se reconoce la validez de los artículos 20, con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero; 29, al tenor de la interpretación conforme contenida en el considerando noveno de este fallo; 136; 288 BIS, fracción VI; 296, apartado D; 335, fracción III, 339; 346; 350, fracción I; 352; 355 y 357 de la legislación estatal controvertida. QUINTO. - Se declara la invalidez de los artículos 144 y 235, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado mediante Decreto número 315, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el catorce de junio de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima. SEXTO. - Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”. VOTACIÓN En relación con los puntos resolutivos primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la jurisdicción y competencia, a la oportunidad y a la legitimación. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto del proyecto, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó un empate con cinco votos a favor de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta del proyecto contenida en el considerando séptimo, en su primer tema, relativo a la invalidez del artículo 20 del Código Electoral del Estado de Colima. Se expresó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas por diversas razones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza, y cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto de la propuesta del proyecto contenida en el considerando décimo noveno, relativo a la invalidez del artículo 344, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima. Se expresó un empate con cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del proyecto contenida en el considerando décimo quinto, relativo a la validez del artículo 345, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima. Dadas las anteriores votaciones y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se determinó desestimar el planteamiento contenido en los considerandos séptimo, en su primer tema, relativo a la invalidez del artículo 20 del Código Electoral del Estado de Colima; décimo noveno, relativo a la invalidez del artículo 344, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima; y décimo quinto, relativo a la validez del artículo 345, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, al no alcanzarse una votación idónea para reconocer la validez de las normas impugnadas ni una mayoría calificada para declarar su invalidez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta modificada del proyecto contenida en el considerando décimo, relativo a la invalidez del artículo 82, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Dada la anterior votación y por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se determinó desestimar este planteamiento contenido en el considerando décimo, relativo a la invalidez del artículo 82, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos séptimo, en su segundo tema, relativo a la validez del artículo 20; octavo, relativo a la validez del artículo 136; décimo segundo, relativo a la validez del artículo 288 Bis, fracción VI; décimo tercero, relativo a la validez del artículo 296, apartado D; décimo octavo, relativo a la validez del artículo 335, fracción III; décimo cuarto, relativo a la validez del artículo 339; décimo sexto, relativo a la validez del artículo 346; décimo séptimo, relativo a la validez de los artículos 350, fracción I, en lo referente a determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano y 357; vigésimo, relativo a la validez del artículo 352; y vigésimo primero, relativo a la validez del artículo 355, todos del Código Electoral del Estado de Colima. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del considerando noveno, relativo a la validez del artículo 29, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, al tenor de la interpretación conforme correspondiente. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo séptimo, relativo a la validez del artículo 350, fracción I, en lo relativo al tope de gastos para la obtención de respaldo ciudadano, del Código Electoral del Estado de Colima. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con reservas, Cossío Díaz con reservas, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez del artículo 144 del Código Electoral del Estado de Colima. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Silva Meza votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo primero, relativo a la invalidez del artículo 235, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Colima. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.