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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 273/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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10/12/2020
Estado:
Quintana Roo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-33/2020
Promovente(s):
Partido Político Morena.
Resolución:
10/12/2020
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de inconstitucionalidad 273/2020 Órgano de radicación: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Partes: • Actor (es): Partido Político Morena. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo ambos del Estado de Quintana Roo. Acto reclamado: [...] Decreto 042 por el que, entre otras leyes, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, de la que en el caso se impugnan sus artículos 17 fracción IV; 20; 51 fracción XVI; 103 fracciones III y XII; 116 fracciones IX y XVII; 137 fracciones XXV y XXX; 140 fracción IV; 175 fracción XIV; 170 párrafo tercero, 171 tercer párrafo; 176 fracción IV; 179 fracciones I, inciso a) y II incisos a), b), c) y d); 276 cuarto párrafo; 279 primer párrafo; 396 fracción IV; y 397 fracción XII. [...] Temas: Integración del OPLE. • Requisitos de elegibilidad de las consejerías electorales. 1. • Ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos en los consejos distritales y municipales. 2. • Firma autógrafa de la solicitud de registro de candidaturas por la presidencia del partido político. 3. • Organización de debates por parte del OPLE. 4. • Actos y gastos de campaña de candidaturas por el principio de representación proporcional. 5. • Invasión a la competencia del Congreso de la Unión. 6. • Restricción de expresiones ofensivas y denigrantes en propaganda electoral. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Fecha de resolución: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en la sesión pública ordinaria celebrada a distancia el 10 de diciembre de 2020. Ejecutoria pendiente de engrose. Entidad: Estado de Quintana Roo. Opinión: SUP-OP-33/2020 Emitida el 21 de octubre de 2020 Consideraciones Previas La SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 17, fracción IV, y XX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, por falta de conceptos de invalidez. Tema: Integración del OPLE. Conceptos de invalidez. El partido político Morena impugnó los artículos 137, fracción XXV; 140, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, porque la propuesta de ternas para el nombramiento de las personas titulares de la secretaría ejecutiva, las direcciones y de las personas titulares de las unidades técnicas del Organismo Público Local Electoral del Estado de Quintana Roo, no se sujeta a un proceso abierto de selección y evaluación de perfiles, a través de una convocatoria pública, lo que implica una omisión legislativa en competencia del ejercicio obligatorio. Por otra parte, el partido accionante consideró que las normas impugnadas contravienen el principio de paridad y alternancia de género, debido a que no previeron que se actualizara tal principio, por cada periodo de designación de los cargos públicos electorales antes referidos, previendo su alternancia en los nombramientos Tema: Integración del OPLE. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados, ya que el legislador local cuenta con libertad de configuración legislativa para prever o regular que el nombramiento de las personas titulares de la secretaría ejecutiva, de las direcciones y de las unidades técnicas, del Organismo Público Local Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que resulta valido que se haya otorgado dicha facultad al Consejero Presidente de proponer una terna para el nombramiento dichos cargos, sin tener que realizarse a través de una convocatoria. Asimismo, la Sala Superior no emitió opinión especializada respecto a la posible vulneración al principio de paridad y alternancia de género, ya que los argumentos hechos valer por el partido accionante se encuentran relacionados con la omisión de legislar la paridad de género en los nombramientos de titulares de cargos administrativos del OPLE, y no guarda relación con la violación de derechos político-electorales de acceso al cargo. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN reconoció la validez de los artículos 137, fracción XXV; 140, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, porque las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para legislar sobre los mecanismos de integración y designación de las secretarías, así como las unidades técnicas de los Organismos Públicos Locales Electorales. Asimismo, el Pleno de la SCJN determinó que no existe omisión legislativa debido a que el mandato de paridad implica una garantía en la asignación paritaria en el nombramiento de cargos por designación, aunque no se contemple en la legislación local, debe prevalecer lo dispuesto en la CPEUM. Tema: Requisitos de elegibilidad de las consejerías electorales. Conceptos de invalidez. El partido político actor impugnó el artículo 130, fracciones II, IV, y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que consideró que el requisito relativo a la residencia efectiva que deben cumplir quienes aspiren a ser nombrados como consejeros electorales, constituye un requisito subsidiario a ser originario de la entidad federativa, mismo que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º de la CPEUM, el cual debe ser de 5 años, de ahí que el legislador local carezca de atribuciones para imponer requisitos diversos. Tema: Requisitos de elegibilidad de las consejerías electorales. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo impugnado, ya que el legislador local se encuentra obligado a observar las normas que señala la CPEUM y leyes generales, por lo que, en el caso existe una invasión de competencias al regular los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser miembros del Organismo Público Local Electoral. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN declaró la invalidez del artículo 130, fracciones II, IV, y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debido a que el Congreso de la Unión dispuso en el artículo 100, incisos f), g) y h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, un requisito relativo a la residencia efectiva, de ahí que el legislador local, no puede contravenir lo dispuesto por el legislador general y reducir los parámetros necesarios para la postulación de los miembros del Organismo Público Local Electoral. Tema: Ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos en los consejos distritales y municipales. Conceptos de invalidez. El partido político Morena controvirtió los artículos 170, tercer párrafo, y 171, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, porque a su consideración limitan el derecho de los partidos políticos a concurrir a los consejos distritales y municipales electorales solo con representante propietario, sin incluir en cada caso, al suplente respectivo, lo que dificulta la función de vigilancia de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral. Tema: Ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos en los consejos distritales y municipales. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales los artículos impugnados, porque no vulneran los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, debido a que existe libertad configurativa para que las legislaturas de las entidades federativas normen lo relativo a la integración de los órganos de las autoridades administrativas electorales locales, al establecer que los partidos políticos pueden nombrar a un representante propietario y un suplente, quienes tendrán voz pero no voto. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN reconoció la validez de los artículos 170, tercer párrafo, y 171, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debido a que existe libertad configurativa para que los congresos locales regulen lo relativo a la integración de los órganos de las autoridades administrativas electorales locales. Tema: Firma autógrafa de la solicitud de registro de candidaturas por la presidencia del partido político. Conceptos de invalidez. El partido político Morena controvirtió el artículo 279, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debido a que condiciona la procedencia de la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular para que sean firmadas de manera autógrafa por el presidente del partido, su equivalente o coalición de que se trate, o bien, que éste delegue dicha facultad a los representantes del partido ante el órgano electoral, lo que constituye una violación directa a las libertades de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, porque las referidas cuestiones deben regularse en los Estatutos. Tema: Firma autógrafa de la solicitud de registro de candidaturas por la presidencia del partido político. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, debido a que no existe en la CPEUM ni en las leyes generales, norma que regule de forma expresa quién debe firmar y presentar las solicitudes de registro de las candidaturas a cargos de elección popular, ante la autoridad electoral correspondiente. La SCJN reconoció la validez del artículo 279, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debido a que existió una mayoría de 7 votos en contra de la propuesta presentada por el Ministro ponente encaminada a invalidar el precepto impugnado. Lo anterior, pues a consideración de la mayoría, la exigencia de la firma del presidente del partido o su equivalente para el registro de candidaturas, no vulnera los derechos de autogobierno y autodeterminación, ni altera los procedimientos de selección de las candidaturas, lo que da certeza en la contienda electoral. Tema: Organización de debates por parte del OPLE. Conceptos de invalidez. El partido político Morena impugnó la porción normativa “al menos un debate”, del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que a su consideración limita a realizar solo un debate entre las candidaturas a gubernatura, diputaciones y presidencias municipales sin declarar expresamente su obligatoriedad, transgrediendo el artículo 218, numerales 4° y 5°, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que los consejos generales organicen debates en plural y condiciona su realización a que exista una solicitud, la cual no es vinculante. Tema: Organización de debates por parte del OPLE. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional la porción normativa del artículo impugnado, atendiendo al criterio sostenido por la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 142/2017, en el sentido de que dicha norma es acorde a los principios de legalidad y objetividad electoral, debido a que no se utiliza la palabra “obligatorio” y se entiende que la facultad de “organizar” debates por parte del Consejo General del OPLE, no es facultativa, si bien se dice que se organizará “al menos un debate”, se entiende que tal clarificación reconoce la posibilidad de realizar más de uno. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN reconoció la validez del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, porque dicha fracción forma parte de la norma que prevé las competencias del Consejo General del Instituto Electoral Local, instituyendo como una facultad de carácter obligatorio, el organizar “al menos” un debate entre los candidatos a gubernaturas, diputaciones y presidencias municipales. Tema: Actos y gastos de campaña de candidaturas por el principio de representación proporcional. Conceptos de invalidez. El partido político Morena controvirtió el artículo 276, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que hace referencia a diputaciones electas, aun y cuando se trata de candidaturas, lo que a su juicio genera confusión en los operadores jurídicos y transgrede los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad en materia electoral, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dispuestos en los artículos 1, 14, 16, 35, 41, 116 y 133 de la CPEUM. Adicionalmente, el partido refirió que carece de toda lógica que la norma permita realizar actos de campaña a las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y por otra parte, restringe realizar cualquier otro tipo de gasto de campaña. Tema: Actos y gastos de campaña de candidaturas por el principio de representación proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, atendiendo al criterio sostenido por la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 142/2017, ya que la norma regula las candidaturas a las diputaciones que fueran electos por primera ocasión o para su reelección, mediante el principio de representación proporcional, asimismo, la Ley Electoral local contempla una prerrogativa general a todos los candidatos para efectuar actos de campaña, los cuales comprenden el conjunto de actividades de partidos y candidatos para la obtención del voto. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN reconoció la validez del artículo 276, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, atendiendo al criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 142/2017, donde se validó la misma hipótesis normativa que prevé la condicionante respecto de los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, para que realicen actos de campaña a favor de su partido, siempre y cuando no se efectúe ningún tipo de gasto de campaña. Tema: Invasión a la competencia del Congreso de la Unión. Facultades de los consejos electorales. Conceptos de invalidez. El partido político Morena controvirtió los artículos 175, fracción XIV; 176, fracción IV, y 179, fracciones I, inciso a) y II, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que a su consideración el legislador local otorgó atribuciones que no son de su competencia a las vocalías de organización de capacitación de las juntas distritales y municipales ejecutivas de los consejos distritales del instituto estatal electoral local, en materia de determinación del número y ubicación de mesas directivas de casilla, así como en capacitación electoral de las funcionarias y funcionarios de los centros receptores del sufragio, y en la resolución de objeciones. Tema: Invasión a la competencia del Congreso de la Unión. Facultades de los consejos electorales. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos impugnados, atendiendo al criterio sostenido por la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y acumuladas, debido a que el Congreso local carece de facultades para legislar sobre dichas temáticas, ya que en la CPEUM establece que el INE es el competente para realizar funciones de capacitación electoral, geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, así como, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN La SCJN declaró la invalidez de los artículos 175, fracción XIV; 176, fracción IV, y 179, fracciones I, inciso a), y II, incisos a), b), c), y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que ha sido criterio reiterado, establecer que la capacitación electoral es una materia que se encuentra reservada al INE, y por ende, la única forma en que las entidades federativas pueden participar en la misma, es a través de una delegación. Asimismo, el hecho de asignar facultades de apoyo, organización o de ejecución de la capacitación electoral a los consejos distritales y municipales, a las vocalías de organización y de capacitación, pasa por alto que esos órganos no son necesariamente los que deberán llevar a cabo la capacitación electoral si se delega por el INE, debido a que ello dependerá de la normatividad y acuerdo delegatorio. Tema: Restricción de expresiones ofensivas y denigrantes en propaganda electoral. Conceptos de invalidez. El partido político Morena impugnó los artículos 51, fracción XVI, 103, fracciones III, y XII, 116, fracciones IX, y XVII, 396, fracción IV, y 397, fracción XII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, ya que a su consideración vulneran la libertad de expresión en materia electoral, eventualmente el derecho a la información de los electores y los principios de supremacía constitucional, legalidad, objetividad, así como la garantía de seguridad jurídica, en razón de que impone prohibiciones a los aspirantes, precandidatos, candidatos y partidos políticos, para utilizar en su propaganda política cualquier expresión que denigre u ofenda, difame o degrade a otros aspirantes, precandidatos y candidatos, partidos políticos y otras instituciones públicas o privadas, además estableció esas conductas prohibitivas como infracciones, con las sanciones que eventualmente su comisión u omisión suponen. Tema: Restricción de expresiones ofensivas y denigrantes en propaganda electoral. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior opinó que son inconstitucionales, las porciones normativas que aludan a infamia, injuria, difamación o que denigre o degrade a personas aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes, partidos políticos u otras instituciones públicas o privadas, a que se refieren los artículos 51, fracción XVI, 103, fracciones II, y XII, y 116, fracciones IX y XVII, de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Quintana Roo, como las infracciones y sanciones relacionadas con la comisión u omisión de dichas conductas ahí descritas, previstas en los numerales 396, fracción IV, y 397, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, toda vez que limitan el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto del debate político, ello, atendiendo a diversos criterios que ha emitido la SCJN. Asimismo, en opinión de la Sala Superior la condición de invalidez debe extenderse a todas aquellas normas previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, en donde se establezcan conductas distintas a la calumnia como restrictivas de la libertad de expresión. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 51, fracción XVI, 103, fracciones III, y XII, 116, fracciones IX, y XVII, 396, fracción IV, y 397, fracción XII, en las porciones normativas que mencionan “denigre”, “ofenda”, “difame” o “degrade” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, debido a que trasgrede el principio de libertad de expresión y el artículo 41 de la CPEUM. Manifestaciones en Sesión Pública de la SCJN El Pleno de la SCJN, ha referido que la libertad de expresión goza de una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico; especialmente, cuando se lleva a cabo en el área política y electoral. Por ende, se acepta una prohibición consistente en que los partidos y candidatos deberán abstenerse, en su propaganda política, así como en las expresiones que calumnien a las personas. Adicionalmente, el Ponente propuso declarar la inconstitucionalidad, en vía de consecuencia, respecto de los artículos 103, fracción XII, y 116, fracción XVII, ambos en las porciones normativas que mencionan “partidos políticos e instituciones públicas o privadas”, y, por extensión de efectos, la invalidez del artículo 395, fracción VIII, de la Ley Electoral Local, pues dispone que constituye una infracción por parte de los partidos políticos que difundan propaganda política que contenga expresiones denigrantes. Sin embargo, solo se declaró la invalidez por extensión de efectos del artículo 395, fracción VIII, y no así respecto de la invalidez en vía de consecuencia de los artículos 103, fracción XII, y 116, fracción XVIII, ambas en las porciones normativas “degraden” y “denigren”, de la Ley Electoral Local, por no alcanzar la votación requerida. Sentido. Consideraciones previas. • El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 17, fracción IV, y XX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, por falta de conceptos de invalidez. Tema: “Integración del OPLE”. • La SCJN reconoció la validez de los artículos 137, fracción XXV; 140, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Requisitos de elegibilidad de las consejerías electorales”. • La SCJN declaró la invalidez del artículo 130, fracciones II, IV, y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos en los consejos distritales y municipales”. • La SCJN reconoció la validez de los artículos 170, tercer párrafo y 171, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Firma autógrafa de la solicitud de registro de candidaturas por la presidencia del partido político”. • La SCJN reconoció la validez del artículo 279, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Organización de debates por parte del OPLE”. • La SCJN reconoció la validez del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Regulación de actos y gastos de campaña de candidaturas por el principio de representación proporcional”. • La SCJN reconoció la validez del artículo 276, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Facultades de los consejos electorales”. • La SCJN declaró la invalidez de los artículos 175, fracción XIV; 176, fracción IV, y 179, fracciones I, inciso a) y II, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema “Restricción de expresiones ofensivas y denigrantes en propaganda electoral”. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 51, fracción XVI, 103, fracciones III, y XII, 116, fracciones IX, y XVII, 396, fracción IV, y 397, fracción XII, en las porciones normativas que mencionan “denigre”, “ofenda”, “difame” o “degrade” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Votación. Consideraciones previas. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de sobreseer respecto del artículo 17, fracción IV, y XX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. • Aprobado por mayoría de 8 votos a favor de no sobreseer respecto de los artículos 137, fracciones XXV, y XXX, el 140, fracción IV, 175, fracción XIV, 176, fracción IV, 179, fracciones I, inciso a), y II, incisos b), c) y d), así como del artículo 276, cuarto párrafo, y 279, primer párrafo, 51, 103, 116, 170, 171, 179, 396, y 397, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, con los votos en contra de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, con alguna diferencia, Luis María Aguilar Morales, y Javier Laynez Potisek. Tema: “Integración del OPLE”. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de la validez de los artículos 137, fracción XXV; 140, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, con el voto en contra del Ministro Luis María Aguilar Morales respecto de algunas consideraciones. Tema: “Requisitos de elegibilidad de las consejerías electorales”. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de la invalidez del artículo 130, fracciones II, IV, y V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos en los consejos distritales y municipales”. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de reconocer la validez de los artículos 170, tercer párrafo y 171, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Firma autógrafa de la solicitud de registro de candidaturas por la presidencia del partido político”. • Aprobado por mayoría de 7 votos en contra de la propuesta, por lo que se reconoció la validez del artículo 279, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Organización de debates por parte del OPLE”. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de reconocer la validez del artículo 137, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Regulación de actos y gastos de campaña de candidaturas por el principio de representación proporcional”. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de reconocer la validez del artículo 276, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Facultades de los consejos electorales”. • Aprobado por mayoría de 8 votos a favor del reconocimiento de validez del artículo 179, fracción II, inciso c) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, con los votos en contra del Ministro Luis María Aguilar Morales, y las Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Norma Lucia Piña Hernández, quien anuncio voto particular. • Aprobado por unanimidad de votos a favor de la propuesta de invalidez de los artículos 175, fracción XIV, 176, fracción IV, y 179, fracción I, inciso a), y fracción II, incisos a), b), y d), de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Tema: “Restricción de expresiones ofensivas y denigrantes en propaganda electoral”. • Aprobado por mayoría de 10 votos a favor de la invalidez de los artículos 51, fracción XVI, 103, fracciones III, y XII, 116, fracciones IX, y XVII, 396, fracción IV, y 397, fracción XII, respecto de las porciones normativas “denigre”, “ofenda”, “difame” o “degrade” de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. • Aprobado por mayoría de 10 votos a favor de la invalidez, por extensión de efectos, del artículo 395, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, con el voto en contra del Ministro Alberto Pérez Dayan. • No alcanzó la votación requerida respecto de la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 103, fracción XII, y 116, fracción XVIII, en las porciones normativas “partidos políticos” e “instituciones públicas o privadas”, de la Ley Electoral Local, con los votos en contra de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucia Piña Hernández.