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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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28/09/2017
Estado:
Chiapas
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Tesis: P./J.33/2011
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
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SUP-OP-25/2017
SUP-OP-26/2017
Promovente(s):
Encuentro Social y Morena
Resolución:
28/09/2017
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017 Materia: Electoral Partes: Actor: Partido Encuentro Social y MORENA Demandado: Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas Tema: Invalidez del Decreto 181 y 220, publicados el 14 y 30 de junio de 2017, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas. Asistencia: 8 ministros Ponente: Resolución: Ministra Norma Lucía Piña Hernández 28 de septiembre de 2017 Entidad: Chiapas Temas • Regulación de propaganda gubernamental en medios de comunicación social. • Suspensión de derechos políticos. • Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular. • Geografía electoral; competencia para delimitar circunscripciones electorales. • Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional. • Catalogar como financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales. • Financiamiento público estatal. • Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación. • Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales . • Regulación de los Magistrados del Tribunal Electoral local. • Asignación de presupuesto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas. • Plazo para la sustitución de candidatos que hayan renunciado. • Tope de gastos de campaña. • Plazos procesales del recurso de revisión. • Prohibición de representación en los medios de impugnación. • Prohibición de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral y sus resultados. • Regulación de la nulidad de las elecciones. Antecedentes de trámite • Los partidos políticos en las acciones de inconstitucionalidad impugnan los Decretos 181 y 220, publicados los días 14 y 30 de junio de 2017, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas. • El 28 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió las opiniones SUP-OP-25/2017 y SUP-OP-26/2017. • El 28 de septiembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017. • El 28 de septiembre de 2018, se publicó el engrose de la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Regulación de propaganda gubernamental en medios de comunicación social. El accionante argumentó lo siguiente: En el primer concepto de invalidez, MORENA impugnó la constitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que resultan contrarios a los artículos 16, primer párrafo; 41, segundo párrafo, Apartado C, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b), 124, 133 y 134 constitucionales, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional en materia política-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, por regular cuestiones relativas a la difusión de la propaganda gubernamental en los medios de comunicación social en tiempos electorales, materia de competencia exclusiva del Congreso de la Unión. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 5. [...] 3. La difusión que por los diversos medios realicen los entes públicos del Estado de Chiapas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. La comunicación institucional no incluirá, nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o que se relacionen con cualquier precandidatura, candidatura, Partido Político nacional o local. 4. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose. Consideraciones La SCJN declaró fundado el argumentó relativo a la posible invasión de competencias por parte de la legislatura local al Congreso de la Unión, pues declaró la inconstitucionalidad de las porciones normativas controvertidas. Esto es, el constituyente reservó al Congreso de la Unión, expresamente, la atribución de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, a la que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro entre de los tres órdenes de gobierno. Por lo que de una interpretación al párrafo tercero del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que regula la difusión de propaganda de los entes públicos del Estado en términos muy similares a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, constitucional; determinó que esta propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Además, el precepto impugnado establece diversos elementos que no podrá contender la comunicación institucional por implicar la promoción personal del servidor público o por relacionarse con cualquier precandidatura, candidatura o partido político. El Tribunal Pleno advirtió que las porciones normativas en cuestión prevén: las características de propaganda gubernamental que se difunde en medios de comunicación social en el Estado de Chiapas; la suspensión, así como sus excepciones, de dicha propaganda en tiempos electorales y la determinación de que la ejecución de obras y programas no se considera propaganda gubernamental. Ya que estos pretenden reglamentar el artículo 134 constitucional. Aunado a todo ello, la SCJN declaró inconstitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, a través de la ley a la que habrán de sujetarse todos los órganos públicos, regular el párrafo octavo del artículo 134 constitucional. Tema 2. Suspensión de derechos políticos. 2.1 Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa. El partido político MORENA impugnó el artículo 9 numeral 2, fracciones I y V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al argumentar que la suspensión de derechos políticos ahí prevista resulta contraria a los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 9. [...] 2. Estarán impedidos para votar en los procesos electorales y procedimientos ciudadanos locales organizados en el Estado de Chiapas: I. Las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa; (…) Consideraciones La SCJN declaró parcialmente fundado el concepto de invalidez porque concluyó que la suspensión del derecho al voto del ciudadano por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional, sólo se actualiza cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, esto, pues es hasta entonces que existe la imposibilidad física para ejercer ese derecho. Por tanto, este supuesto de suspensión del derecho al voto no se actualiza cuando el procesado está materialmente en libertad, hipótesis en la cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo. La SCJN resolvió que la razón que llevó al constituyente a establecer esta causa de suspensión es de orden práctico, a saber, la imposibilidad de llevar casillas electorales a prisión, así como hacer campaña electoral en prisión y, finalmente, elegir a los funcionarios de casilla que deberán cumplir su función dentro de una prisión; a partir de lo anterior, resulta que esta causa de suspensión necesariamente exige que el ciudadano esté privado de su libertad para que no pueda votar en las elecciones populares. Las consideraciones anteriores se plasmaron en la jurisprudencia que a continuación se reproduce: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”. El Máximo Tribunal reconoce la validez de aquellos supuestos normativos que establecen el impedimento de ser elector para aquellos sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad desde que se dicte el auto de formal prisión o vinculación a proceso, esto sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. Por lo tanto la SCJN, concluyó que la determinación del legislador local va más allá del texto constitucional al prever la suspensión de este derecho humano previo al inicio del proceso penal, por lo que declaró la invalidez de la porción normativa que establece “o desde que se declare que ha lugar a formación de causa” prevista en la fracción I, numeral 2, del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en ese sentido refirió que la expresión “o desde que se declare que ha lugar a formación de causa” no se refiere a una etapa del procedimiento en el juicio de responsabilidad, por ello consideró la invalidez ante la incertidumbre que implica la expresión utilizada por el legislador. 2.2. Suspensión de derechos políticos ante la negativa de desempeñar una Sindicatura, Regiduría, Presidencia Municipal, Diputación o Gubernatura. En relación con la diversa fracción V, numeral 2, del artículo 9 impugnado, MORENA aduce que vulnera la fracción I del artículo 38 constitucional, pues no señala que el incumplimiento al desempeño del cargo resulte injustificado como premisa para que se actualice la sanción y prevé que la sanción al elector durará el tiempo que dure el cargo que se niegue a desempeñar, lo que excede el plazo de un año previsto en el texto constitucional. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 9. [...] 2. Estarán impedidos para votar en los procesos electorales y procedimientos ciudadanos locales organizados en el Estado de Chiapas: (…) V. Las personas que se hayan negado a desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura; esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar; (…)” Consideraciones La SCJN declaró parcialmente fundado el concepto de invalidez en relación a que la suspensión de los derechos políticos del ciudadano con motivo del incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 36 constitucional, parte de la premisa de que la ciudadanía se constituye en un estatus jurídico que implica facultades, pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición. El incumplimiento de la obligación ciudadana de desempeñar un cargo de elección popular, prevista en la fracción IV, del artículo 36 constitucional, se sanciona con la suspensión de los derechos políticos en términos de la fracción I del artículo 38 constitucional; esto, sujeto a una condición temporal de un año en la suspensión del derecho, independientemente de otras penas que por el mismo hecho se determinen. La SCJN consideró que la previsión impugnada es contraria al texto constitucional pues excede el límite de un año que ahí se prevé expresamente para la suspensión de los derechos políticos ante el incumplimiento de una obligación ciudadana. En efecto, de conformidad con la Constitución del Estado, los cargos en el Ayuntamiento, así como las diputaciones tendrán una duración de tres años, mientras el cargo de Gobernador es por seis años. En ese sentido, consideró que no le asiste la razón al partido accionante cuando alega que la norma es inconstitucional por no especificar que la suspensión de los derechos políticos se actualiza sólo ante la inexistencia de una causa justificada; esto pues, de una interpretación armónica de la previsión impugnada con la fracción I del artículo 38 constitucional se desprende que, independientemente de la previsión local, esta cláusula está implícita en la porción normativa impugnada. En consecuencia, declaró la invalidez de la porción normativa que establece: “esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar” prevista en la fracción V del numeral 2 del artículo 9 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en el entendido de que el plazo para la suspensión de los derechos políticos es el previsto en la fracción I del artículo 38 constitucional. Tema 3. Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular. 3.1. Exigencia de separación del cargo tres años antes para Consejeros, Directores y miembros del Servicio Profesional de carrera de los órganos electorales, así como para los Magistrados Electorales, todos del ámbito Federal y Local. El Partido Político MORENA cuestionó la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 1, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al considerar que el plazo de tres años que se exige a Magistrados electorales, Consejeros, directores y miembros del Servicio Profesional de carrera del ámbito federal o local para ocupar un puesto de elección popular es excesivo y contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), constitucional que prevé que las autoridades electorales locales deberán de separarse dos años posteriores al término de su encargo para contender por uno de elección popular, así como al artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé un plazo específico para la separación del cargo de los Magistrados Electorales. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 10. 1. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, además de los señalados en la Constitución Federal y la Ley General, los siguientes: (…) II. No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional de carrera en los órganos electorales, en el ámbito federal o estatal, salvo que se separe de su cargo tres años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate… Consideraciones La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. El Tribunal Pleno declaró infundado el concepto de invalidez porque la propuesta sometida a consideración realizó un análisis de los requisitos de temporalidad para la separación que el Congreso de Chiapas impuso a cada uno de los cargos que señala la disposición normativa impugnada, y respecto de algunos de dichos cargos se reconocía la validez de los requisitos impuestos, y por lo que hacía a otros más, se consideraba que la legislatura local no podía imponer requisitos de temporalidad. Sin embargo, en la sesión correspondiente, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, ya que se registró un empate en la votación; por ende, no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) que se requiere para declarar la invalidez de una norma, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de su Ley Reglamentaria. En consecuencia, al no obtener la votación calificada de ocho votos necesaria para lograr la invalidez de las referidas normas cuestionadas, se desestimó la acción de inconstitucionalidad en este punto. 3.2. Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional. El partido político MORENA cuestionó la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 4, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas por condicionar un cargo en el Ayuntamiento al requisito de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional. Argumentó que las disposiciones impugnadas vulneraron los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución, en relación con los diversos artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 10. (…) 4. Para ocupar un cargo como integrante de un Ayuntamiento, se deberá cumplir además de lo anterior, los siguientes aspectos: (…) g. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró necesario distinguir los supuestos normativos que prevé como requisitos para acceder a un cargo en el Ayuntamiento: (A) no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y (B) no estar sujeto a causa penal por delito intencional. (A). No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección. La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. El proyecto proponía declarar fundado el argumentó del partido político MORENA y la invalidez del artículo 10, numeral 4, inciso g), en la parte que establece: “No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y”, en esencia, porque se consideró que la norma introducía supuestos de suspensión que iban más allá de los referidos en el texto constitucional y, al mismo tiempo, permitía el ejercicio de estos derechos en supuestos en los cuales conforme a la Ley Fundamental estarían suspendidos. Empero, el Tribunal Pleno, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, ya que no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) necesaria para declarar la invalidez de la norma impugnada, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria en la materia. En la sesión referida se obtuvo una mayoría de seis votos a favor de la propuesta de invalidez. Votaron a favor los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones José Ramón Cossío Díaz; mientras que los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo votaron en contra de la propuesta. En consecuencia, el Pleno obtuvo la votación calificada de ocho votos necesaria para lograr la invalidez de la norma impugnada, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad en este punto. B. No estar sujeto a causa penal por delito intencional. El Pleno consideró que el artículo 10, numeral 4, inciso g, en la porción normativa que establece “no estar sujeto a causa penal por delito intencional” del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es válido, porque atiende lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, y 20, apartado B, de la Constitución Federal que prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión. Sin embargo, la hipótesis normativa debe interpretarse sobre la base de los criterios emitidos por la SCJN, de tal manera que el impedimento para ocupar un cargo de elección popular solo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho. En consecuencia, la SCJN reconoció la validez del artículo 10, numeral 4, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado en la porción normativa que establece “no estar sujeto a causa penal por delito intencional”. Tema 4. Geografía electoral; competencia para delimitar circunscripciones electorales. El accionante impugnó el artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que define cuatro circunscripciones plurinominales y los distritos que las integran para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, esto, pues sostiene que trastoca el artículo 41 constitucional, base V, Apartado B, inciso a), punto 2, en términos del cual se faculta exclusivamente al INE para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales. Adicionalmente el partido político argumentó que la norma en cuestión omite garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta sobre territorios que comporta una de las cuatro circunscripciones y sus distritos, pueblos o grupos étnicos, de manera que se vulneran los artículos 6, 7 y 12 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como el artículo 2° constitucional. Artículo 18. 1. Para los efectos de este Código, el Estado de Chiapas está integrado con veinticuatro demarcaciones distritales electorales uninominales locales, constituidos por su cabecera distrital y su integración de sus municipios que le corresponda. 2. La delimitación de los distritos electorales, así como la determinación de las cabeceras distritales, corresponderá al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo mandatado por la Constitución Federal y la Ley General. 3. Para efectos de la elección de Diputados por el sistema de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma: CIRCUNSCRIPCIÓN DTTO. CABECERA DISTRITAL UNO 1 TUXTLA GUTIERREZ 2 TUXTLA GUTIERREZ 3 CHIAPA DE CORZO 13 TUXTLA GUTIERREZ 14 CINTALAPA 15 VILLAFLORES DOS 16 HUIXTLA 17 MOTOZINTLA 18 MAPASTEPEC 19 TAPACHULA 23 VILLA CORZO 24 CACAHOATÁN TRES 4 YAJALON 7 OCOSINGO 8 SIMOJOVEL 9 PALANQUE 11 BOCHIL 12 PICHUCALCO 5 SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS CUATRO 6 COMITAN DE DOMINGUEZ 10 FRONTERA COMALAPA 20 LAS MARGARITAS 21 TENEJAPA 22 CHAMULA Consideraciones La SCJN analizó la atribución del INE en materia de geografía electoral para delimitar los distritos electorales y al respecto ha quedado claro que tal atribución se refiere a su integración, esto es, a la definición de las demarcaciones territoriales que comprenden los distritos electorales, y no a su ámbito cuantitativo, pues éste es una atribución de los Estados en el diseño de sus sistemas electorales. El partido accionante argumentó que el Congreso del Estado de Chiapas excedió sus atribuciones constitucionales, pues no sólo determinó la creación de cuatro circunscripciones plurinominales (ámbito cuantitativo), sino que, en el numeral 3, del artículo 18 del Código local, definió qué distritos integran cada circunscripción, lo que, a su parecer, es competencia exclusiva del INE en términos del texto constitucional y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Tribunal Pleno consideró que le asiste razón al accionante, pues si bien es competencia del legislador local en términos de la fracción II del artículo 116 definir en cuántas circunscripciones electorales se divide el Estado, lo cierto es que, al determinar la demarcación territorial que comprenden las cuatro circunscripciones plurinominales del Estado de Chiapas, invade una competencia exclusiva del INE. En términos del artículo 41, base V, apartado B, inciso a), del texto constitucional, a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, corresponde al INE, tanto en los procesos electorales federales o locales, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales. Cabe advertir que, previo a dicha reforma constitucional, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los Institutos Electorales locales, sin embargo, el constituyente, como en otras materias, en la reforma constitucional en comento, determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE. El Pleno concluyó que la geografía electoral, como una función nacional a cargo del INE, debe ser entendida como una atribución integral que comprende, no sólo la delimitación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, sino también la delimitación territorial de las circunscripciones plurinominales, esto, pues todas estas funciones implican, de igual manera, la división del territorio con fines electorales. En consecuencia la SCJN no encontró elementos constitucionales suficientes que permitieran concluir que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que establece que la geografía electoral es competencia del INE en los procesos electorales federales y locales, excluye de esta atribución la delimitación territorial de las circunscripciones electorales; por el contrario, de un análisis de la intención del constituyente en la reforma electoral de dos mil catorce, es dable concluir que cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE. Esto es, en términos de los preceptos constitucionales de referencia, para efectos de las elecciones federales, ya están definidas las circunscripciones y los distritos electorales, sin embargo, su delimitación territorial es competencia del INE, específicamente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos del inciso g) del artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de formular, con base en sus estudios, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos uninominales y cinco circunscripciones plurinominales . Cabe referir el marco normativo en la materia en el Estado de Chiapas. En términos del artículo 37 de la Constitución local, el Congreso del Estado se integra por veinticuatro diputados de mayoría relativa electos en distritos locales uninominales y dieciséis diputados de representación proporcional asignados mediante un sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales en términos de lo previsto en la Ley. El artículo 17 de la Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado reitera esta previsión. En términos del artículo 23 de dicho ordenamiento, una vez distribuida la totalidad de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos que tienen derecho a ello, se procede a la distribución entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado; esto, dividiendo la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional les corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos. Por lo que el legislador chiapaneco, en uso de la libertad configurativa en términos del artículo 116, fracción II, constitucional, reguló el principio de representación proporcional para la conformación del Congreso local a través de un sistema con dieciséis diputados por este principio asignados mediante listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales; es decir, determinó la fórmula electoral a aplicarse a las diputaciones de representación proporcional a través cuatro circunscripciones plurinominales. En consecuencia, la SCJN consideró que, con la emisión de la norma en cita, el Congreso local invade la atribución del INE en materia de geografía electoral en términos del artículo 41 constitucional; pues no sólo definió el sistema que rige el principio de representación proporcional para la integración del Congreso, y en este sentido, determinó la creación de cuatro circunscripciones plurinominales, sino que delimitó la integración territorial de estas circunscripciones. Finalmente, a mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que en el acuerdo INE/CG863/2016 antes citado el INE omita definir la delimitación territorial de las cuatro circunscripciones plurinominales del Estado de Chiapas no es elemento suficiente para considerar que la legislatura tiene competencia para hacerlo, pues esto implicaría tanto como validar una norma general inconstitucional por la actuación de un órgano constitucional autónomo. Finalmente, el Pleno declaró la invalidez del numeral 3 del artículo 18 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, misma que surtirá efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018, en el entendido de que, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado. Tema 5. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional. a) Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral La paridad de género contenida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, se establece como un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales. Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad; la igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad. La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas La SCJN, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Lo anterior toda vez que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación. A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos política-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales. La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas. En la Recomendación General 23, elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política. Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por la SCJN. b) Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. El partido político MORENA argumentó que el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, rompe con los principios de proporcionalidad e igualdad en materia electoral, así como la garantía de alternancia de género en el acceso al cargo de legislador o legisladora, pues ante la eventualidad de que un partido político sólo alcance una diputación de representación proporcional por circunscripción, todas las legisladoras elegibles por esa vía serían del mismo género (mujer), por lo que el otro género (hombre) quedaría sub representado. Artículo 19. [...] 2. Para el registro de candidatas y candidatos para las diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se deberá cumplir con lo siguiente: [...] g) Para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Dichas listas se integrarán de la siguiente forma, números nones serán integradas por género femenino y números pares por género masculino. Todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género. Las candidaturas independientes no podrán participan por el principio de representación proporcional. Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez, en lo que prevé que para las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado de Chiapas, sobre la integración de dichas listas, establece que los números nones serán asignados al género femenino y los números pares al masculino, con la indicación de que todas las fórmulas estarán compuestas por un propietario y un suplente del mismo género. El Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 , analizó un precepto similar al que ahora es objeto de estudio, incluso del mismo Estado de Chiapas, consideró que una medida que establezca la asignación de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, que asigne los números nones al género femenino y los pares al masculino, persigue un fin constitucionalmente válido relacionado con el cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1, último párrafo y 4º, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior. En el caso, el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas prevé una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género, en particular, respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de la misma debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional. Sin embargo, existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido. La SCJN ha establecido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca -o no- bienes o valores constitucionalmente protegidos. Así, el legislador local persigue un fin no sólo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad y la justificación para la introducción de esta medida se encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer. En efecto, la medida legislativa adoptada en el artículo 19, numeral 2, inciso g), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tiene el carácter de acción afirmativa, denominación que alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social . Aun cuando la legislatura LXVI la composición del Congreso del Estado está integrado por 23 mujeres y 17 hombres, la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas aun no es del todo suficiente. En efecto, si bien en la legislatura LXVI la mujer alcanzó mayores porcentajes de representación, la realidad es que aún no existe una participación real en términos de paridad, por lo que medidas como la aquí analizada, seguirán permitiendo una mayor representatividad de las mujeres en la vida política del País. Así, la medida elegida por el legislador, si bien limita a los hombres en cuanto a que se establece una regla de preferencia para las mujeres, es conforme con lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución, que establece como obligación de los partidos políticos, el que, al postular candidatos a cargos de elección popular, se fomente la postulación de mujeres candidatas, en condiciones de paridad con los candidatos del sexo masculino. Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos como el aquí analizado, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad en la que históricamente se ha ubicado a la mujer, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado. La SCJN reconoció la validez del inciso g), numeral 2 del artículo 19 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas Tema 6. Catalogar como financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales. El partido político MORENA solicitó declarar la invalidez del artículo 51, numeral 3, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que asimila al financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalente de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales. En su concepto, dicha disposición trastoca los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 41, Base II y V, apartado B, inciso a), punto 6; 116, fracción IV, inciso b); 124 y 133 de la Constitución General. Artículo 51. 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter público y privado. 2. El financiamiento público, es el que otorga el Instituto de Elecciones y proviene del erario público estatal, en los términos de este Código; el cual prevalecerá sobre el de carácter privado. 3. El financiamiento privado, son todas aquellas aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, que se realizan en las siguientes modalidades: [...] V. Las aportaciones o donaciones provenientes de los comités nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos cuando sean destinados a las campañas electorales locales [...] El partido accionante argumentó que es inconstitucional que el legislador haya definido como financiamiento privado, lo relativo a las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes, habida cuenta que el mero hecho de provenir de instancias nacionales del mismo partido político y el que sean destinados a las campañas electorales locales, no convierte a esos recursos, generalmente públicos, en privados. Aduce que la mayoría de los recursos del financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales que otorga el Instituto Nacional Electoral, son recursos públicos, aunque federales, y cuando éstos deciden destinar parte de esos recursos a apoyar campañas electorales locales, no por ello cambian de naturaleza para pasar de públicos a privados, pues aun cuando ya estén en el patrimonio de cada partido una vez hecha la distribución respectiva, su origen sigue siendo el mismo, es decir, el financiamiento público ordinario anual. Consideraciones La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Norma General, las constituciones y leyes locales deben garantizar, en materia electoral, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; ello deberá ser de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia; por otro lado, en el inciso h) de la propia norma, se indica que en estas normas locales (constituciones y leyes) se deberán fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. En este sentido, dada la existencia de este mandato constitucional, del artículo 41, fracción II, se derivan dos fuentes posibles de financiamiento: el financiamiento público y el financiamiento privado. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos en su Título Quinto, intitulado Del Financiamiento de los Partidos Políticos, establece la regulación en lo referente al financiamiento de los partidos políticos. Por su parte en el numeral 2 de esta norma, señaló que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento; ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución, en el que se consigna que la Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. La libertad de configuración, por tanto, debe observar las bases establecidas en el artículo 116 fracción IV, inciso h) de la Constitución, así como las disposiciones de la Ley General aplicables. El Alto Tribunal consideró que resulta inconstitucional la porción normativa impugnada al establecer una fuente distinta de las contempladas legalmente como financiamiento privado, pues si bien existe cierto grado de libertad de configuración en cuanto a la definición lo que constituye materialmente las categorías que integra cada una de las fuentes de financiamiento, estas deben de coincidir con las establecidas en la Ley General y en la Constitución. Por tanto, consideró inconstitucional la porción normativa, toda vez que la Ley General de Partidos Políticos estableció cuáles son aquellos financiamientos que deberán ser considerados como privados, dentro de los cuales no se encuentran las aportaciones que se prevén en la fracción V del numeral 3 del artículo 51 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Finalmente la SCJN señaló que, el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, se estableció para un adecuado control de los recursos utilizados en una contienda, pues con ello se busca tener transparencia y certeza del origen de los recursos y sobre todo, limitar la injerencia de actores externos. El Pleno declaró la invalidez de la fracción V del numeral 3 del artículo 51 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Tema 7. Financiamiento público estatal. El partido político accionante impugnó el artículo 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que entre otras cosas, condiciona el derecho de los partidos políticos al financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. En su concepto, dicha situación es opuesta a los principios constitucionales de equidad, legalidad, certeza y objetividad electorales, así como de autenticidad y efectividad del sufragio, previstos, respectivamente, en los artículos 1; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base II y V apartado B; 116, fracción IV, inciso b) y g), y 133 de la Constitución General; en relación con los artículos 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 52. 1. Los partidos políticos locales y nacionales con representación en el Congreso del Estado, tienen derecho a gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código. [...] 3. Durante el mes de enero de cada año, el Consejo General fijará el monto del financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que recibirán los partidos políticos. Dicho monto se determinará multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón local a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente. 4. El financiamiento público anual que resulte de la aplicación de la fórmula prevista en el punto anterior, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas: I. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado. II. El setenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado, en la elección de Diputados inmediata anterior. [...] 10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas. 11. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección de Diputados locales, o aquellos que habiendo conservado su registro local no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme con las siguientes bases: I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda. II. Los montos de dicho financiamiento serán entregados por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro o la acreditación correspondiente, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Consideraciones 7.1. Financiamiento público estatal condicionado a contar con representación en el Congreso local. La SCJN declaró infundados los argumentós por lo que hace a la interpretación al artículo 41 constitucional y a la Ley General de Partidos Políticos, que forman parte del sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce. El Pleno consideró que las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 dieron respuesta al concepto de invalidez, ya que en dichos precedentes se precisó la referencia a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos y los alcances de la Ley General de Partidos Políticos en ese rubro, pero principalmente, la conclusión sobre la constitucionalidad de los preceptos combatidos que guardan identidad con lo que se analizó, en conclusión se consideró que el razonamiento del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas y porque el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público. El Tribunal Pleno, precisó en los precedentes citados, que el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se establecen las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público a los partidos políticos a nivel local; así como también dispone que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme lo siguiente: A) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo em cuestión. B) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. En ese contexto, si se parte del principio de que el sistema electoral que rige, se compone no sólo de lo que prevé la Constitución, sino de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, que como tal, es de observancia general en todo el territorio nacional, la SCJN concluyó que el precepto reclamado es constitucional, pues observó los parámetros contenidos en las bases establecidas en una Ley General. Incluso, los precedentes citados son exactamente aplicables al caso en aquella hipótesis normativa que se hace consistir en que el financiamiento público está condicionado a contar con representación en el Congreso local. La SCJN consideró que no le asiste razón al partido político accionante, cuando establece que es inconstitucional el artículo 52, numeral 3, del Código impugnado, al fijar el monto del financiamiento público referido en el mes de enero de cada año y que la autoridad electoral deberá tomar como base del corte al mes de julio anterior, del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local. Lo anterior, porque dicha disposición es congruente con lo que regula el artículo 5, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año. Por lo que no es verdad que el Código de Elecciones y Participación Ciudadana se esté excediendo, ni mucho menos contrariando las normas de la Ley General, pues la norma Estatal no está creando mayores requisitos previsto en la Ley. 7.2. Sobre la entrega de los recursos del financiamiento. En otro aspecto, el accionante impugnó el contenido normativo del numeral 10 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera inoportuno el hecho de que dicho financiamiento se entregue solo una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos y aprobadas las respectivas candidaturas por las autoridades electorales competentes. Artículo 52. […] 10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas. Lo anterior, porque por una parte, dada la complejidad del sistema integral de fiscalización de los recursos que ha establecido el Instituto Nacional Electoral, que pretende tomar conocimiento de una agenda previa de las actividades de campaña, y ello se complica entre otras cosas, cuando los partidos políticos no tienen a tiempo los recursos atinentes; y por otra, porque cada partido político debe abrir cuentas para cada uno de sus candidatos, calidad que solo reciben al aprobarse las candidaturas, pero el trámite no es precisamente inmediato. De esta forma, consideró que existe un desfase entre la fecha en la que el OPLE entrega los recursos de campaña electoral y el momento en que inician las campañas electorales, o en que se presenta la agenda de actos de campaña. Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentós expuestos por el partido demandante, en razón de que no se viola el principio de certeza en materia electoral, porque establece un mecanismo suficientemente preciso para determinar cuándo se deberán entregar el financiamiento correspondiente a gastos de campaña, es decir, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas. De este modo, la porción normativa analizada genera la certeza de que el financiamiento aludido será entregado sólo si antes se han cumplido los requisitos que para ello establece el propio Código, por lo que dicha disposición, lejos de generar ambigüedad, genera certeza jurídica en los destinatarios de la misma. Además, la porción normativa impugnada debe entenderse en el sentido de que el financiamiento correspondiente a gastos de campaña se debe entregar una vez aprobadas las candidaturas, pero antes del inicio de las campañas electorales, con lo que se garantiza a los partidos políticos el ejercicio de esa prerrogativa constitucional. Por lo tanto, el Pleno declaró la validez de los numerales 1, 3, 4, 10 y 11 del artículo 52 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Tema 8. Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación. El partido político Encuentro Social impugnó la invalidez de los artículos 47 y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas por considerar que resultan contrarios a los artículos 73, fracción XXIX-U y 133 constitucionales; Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución de diez de febrero de dos mil catorce; y 85, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos, por invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión. El accionante argumentó que los preceptos impugnados reglamentan la materia de coaliciones, en particular, lo relativo al primer proceso electoral en el que participa un partido que no podrá coaligarse, cuestión para la que no tienen competencia las legislaturas de los Estados en términos de la normativa de referencia, ni siquiera para incorporar en su legislación disposiciones ya establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Por su parte, MORENA alegó que el artículo 60 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, regula de manera deficiente la figura de las coaliciones para las elecciones a Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos; asimismo, planteó la invalidez de los artículos 182, numeral 2 y Noveno Transitorio del Decreto mediante el cual se expidió el referido Código de Elecciones. Los preceptos cuya inconstitucionalidad aducen los partidos políticos, señalan lo siguiente: Artículo 47. 1. Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Lo anterior, resultará aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que hayan perdido su registro. Artículo 60. […] 20. Los partidos políticos de nuevo registro o acreditación, no podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro o acreditación. Artículo 182 […] 2. Los procesos internos forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección. El inicio de los mismos se establecerá en la convocatoria que emita el Partido Político para tal efecto, observando los plazos siguientes: I. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de Gobernador no podrán durar más de veinte días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección, y II. Las precampañas para seleccionar a las y los candidatos a Diputados al Congreso, e Integrantes de Ayuntamiento, no podrán durar más de diez días y no podrán extenderse más allá del último día de febrero del año de la elección.” Consideraciones La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. El Pleno propuso declarar fundados los argumentos expuestos por los accionantes, de acuerdo al precepto legal que no prevé regla alguna sobre coalición, pues su contenido corresponde a los procesos internos como parte del proceso electoral, estableciendo diversos plazos a los que se circunscribirán las precampañas para seleccionar a las y los candidatos al cargo de Gobernador, Diputados al Congreso e Integrantes de Ayuntamiento, donde es claro que dicha porción normativa no se refieren a la coalición, por lo que declaró su validez. Con excepción del artículo 182, numeral 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, las demás porciones normativas impugnadas regulan la prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para convenir frentes, fusiones, coaliciones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación; así como la forma en cómo deberá y ante quién deberá presentarse la solicitud de registro del convenio de coalición y la fecha en la que deberán presentarse los mismos. La SCJN propuso declarar la invalidez del artículo 47, en la parte que establece “coaliciones” y de todo el artículo 60, ambos del Código Electoral local, así como del artículo Noveno Transitorio del Decreto de reforma, en la parte que se refiere al plazo para el registro de colaciones, sobre la base de que las entidades federativas no pueden regular a nivel local disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos respecto de las coaliciones; del mismo modo, se sometió a consideración la posibilidad de declarar la invalidez por extensión de diversos preceptos del Código impugnado y de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que regulaban el tema relativo a coaliciones. No obstante, una vez sometido a discusión y votación el tema 8, relativo a coaliciones, sólo seis de los señores Ministros votaron a favor de la invalidez propuesta, con el voto en contra de los señores Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo. Por ende, no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) necesaria para declarar la invalidez de las normas impugnadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de su Ley Reglamentaria, la SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad en este punto y suprimió la invalidez por extensión. Tema 9. Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales. El partido político MORENA cuestionó la invalidez de los artículos 71, numeral 1, fracción XII, 97, numerales 1 y 2, fracción IV, 102, numeral 12, fracción XIX, y 105, numerales 3 y 5, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, desde tres perspectivas, por lo que el estudio se dividió en tres apartados. En el primero (9.1) se analizará lo relativo al nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral; en el segundo (9.2) los requisitos para ser Contralor General de dicho instituto; y en el tercero (9.3) lo relativo a la facultad del Congreso local para designar al Contralor General del Tribunal Electoral del Estado. 9.1. Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local. El partido MORENA reclamó la invalidez de los artículos 71, numeral 1, fracción XII y 97, numerales 1 y 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por considerar que el otorgamiento al Congreso del Estado de la facultad de designar, sancionar y remover al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado, vulneran los principios de autonomía e independencia, afectan la división de poderes, así como los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación. Los preceptos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 71. 1. Son atribuciones del Consejo General: […] XII. Remover, por mayoría calificada de cinco votos de las Consejeras o Consejeros Electorales a los titulares de la Secretarías, Ejecutiva y Administrativa; de las Direcciones Ejecutivas, y de las Unidades Técnicas. En el caso del titular de la Contraloría General, el Consejo General podrá proponer al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales, que el Titular de la Contraloría General, sea sancionado o removido por causas graves, consideradas como tales: a) Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes, no remuneradas; b) Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno; c) Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios y de promover el fincamiento de sanciones en los casos que establece este Código; d) Dejar de sustanciar o de conocer alguna denuncia de responsabilidad administrativa, sin causa justificada; e) No resolver en tiempo y forma los procedimientos de responsabilidad administrativa que sean sometidos a su conocimiento; f) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia; g) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de control interno, así como en el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia; y h) Actuar de forma negligente o con falta de cuidado durante la sustanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa. […] Artículo 97. 1. La Contraloría General es un órgano técnico que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Instituto y contará en su funcionamiento con autonomía técnica y de gestión. 2. Al frente de la misma habrá un Contralor General que será designado por el Congreso del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.” Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos relacionados con la facultad del Congreso local de nombrar al Contralor General del Instituto Electoral del Estado, pero fundado respecto a la facultad de aplicar sanciones. El Pleno consideró que la facultad del Congreso de nombrar al Contralor General no compromete la autonomía de funcionamiento ni la independencia en las decisiones del Instituto Electoral del Estado, pues si bien el Órgano Interno de Control es el encargado de fiscalizar los ingresos y egresos del Instituto, así como de conocer de las responsabilidades de sus servidores públicos, lo cierto es que la sola designación por parte del Congreso no genera una situación de subordinación que pudiera darle, por esa vía, una injerencia a la legislatura en el Instituto Electoral. Sin embargo, en la sesión correspondiente, una vez sometida a votación esta parte del proyecto, se registró una votación de siete votos a favor de reconocer la validez del numeral 1 del artículo 97; y un empate a cuatro votos respecto de la validez del numeral 2 de ese precepto, por lo que se acordó desestimar la acción en cuanto a ese último numeral. La SCJN declaró procedente desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 97, numeral 2, en la parte que se refiere a la facultad del Congreso del Estado de nombrar al Contralor General del Instituto Electoral de la entidad. Ahora bien, por cuanto se refiere a la inconstitucionalidad de la facultad de la Legislatura estatal de sancionar y remover a dicho Contralor General, tales argumentos resultaron fundados. Lo anterior, porque en el artículo 109 constitucional, en su nueva formulación establece que: (i) a los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en sus cargos, se les aplicarán sanciones administrativas, cuyos procedimientos serán establecidos por la ley; (ii) aquellas faltas administrativas que sean graves, serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en los Estados, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; (iii) aquellas faltas que no sean graves, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control; (iv) los entes públicos estatales deben contar con órganos internos de control que tendrán, en su ámbito de competencia, las atribuciones para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; sancionar aquéllas que no son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y participaciones federales, y denunciar hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. A partir de ello, la SCJN concluyó que de la reforma constitucional en materia anticorrupción, las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o bien, por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal el Justicia Administrativa competente. Además, del sistema de responsabilidades administrativas previsto en la Ley General en la materia, se desprende claramente que la única autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas. Por tanto, el Pleno precisó que en dicho asunto el Congreso local no es competente para sancionar al titular de la Contraloría General por causas graves, pues ello corresponde en todo caso al Tribunal Administrativo local. La SCJN declaró la invalidez del artículo 71, numeral 1, fracción XII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la porción normativa que establece “…al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales…” 9.2. Requisitos para ser Contralor General del Instituto Electoral del Estado. El partido accionante alegó que el artículo 97, numeral 2, fracción IV del ordenamiento legal impugnado, al disponer como requisito para ser Contralor General del Instituto Electoral del Estado, el no haber cometido delito grave intencional, implica la posibilidad de que el Congreso designe “legalmente” a un contralor que haya cometido un delito no grave aunque haya sido intencional, o bien un delito grave pero culposo, toda vez que la redacción del precepto exige la combinación de ambos elementos, lo cual resulta inadmisible si es que se pretende luchar con eficacia y no simuladamente contra la corrupción en el manejo presupuestal de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de los Estados y violenta los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. El precepto impugnado establece lo siguiente: Artículo 97. […] 2. Al frente de la misma habrá un Contralor General que será designado por el Congreso del Estado y durará en su cargo seis años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. […] IV. No haber cometido delito grave intencional alguno; Consideraciones El Pleno declaró infundados los conceptos de invalidez, en atención a los artículos 109 y 116, fracción IV, de la Constitución General, y de las leyes generales en materia electoral y de responsabilidades, al no desprenderse la existencia de algún lineamiento específico con relación a los requisitos que debe cumplir una persona que aspire al cargo de Contralor General del Instituto Electoral local, de ahí resultó válido sostener que el legislador cuenta con una amplia libertad configurativa para definir dichos elementos, lo cual no significa que el ejercicio de esta libertad sea irrestricto, pues en todo caso deberá respetar la autonomía e independencia del órgano de control interno, así como los principios constitucionales que rigen la materia. Contrario a lo que sostuvo el partido accionante, el Pleno no consideró que la fracción IV, del artículo 97, numeral 2, de la ley impugnada comprometa los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, pues una lectura integral del artículo 97, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Chiapas, advirtió que la referida porción normativa viene a ser complementada por lo dispuesto en la fracción VII, del propio precepto, en tanto establece que para ser Contralor General es necesario además gozar de buena reputación. Por otro lado, la SCJN consideró que existen otras medidas o alternativas que resulten mayormente idóneas a efecto de garantizar la legitimidad del Contralor General local, no torna en inconstitucional el modelo adoptado por el legislador en la fracción que ahora se impugna, pues la idoneidad de la medida en un escrutinio como el que corresponde al presente caso, no exige que sea la más idónea para la finalidad perseguida, sino que exista una efectiva relación de instrumentalidad entre el fin pretendido (la legitimidad de quien desee desempeñar el cargo de contralor) y el mecanismo adoptado (que no haya cometido un delito grave e intencional y que goce de buena reputación), lo que en la especie se cumple, pues como quedó demostrado la interpretación integral del artículo 97, numeral 2 del Código Electoral del Estado de Chiapas, permite apreciar que existen las condiciones suficientes para asegurar de manera razonable la legitimidad pretendida. Finalmente, la SCJN señaló que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (“en adelante LEGIPE”), en su artículo 488, en el que establece que podrá ser titular del Órgano Interno de Control, aquel que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; siempre y cuando no se trate de los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, pues ello constituye una inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Esto porque a pesar de que la configuración establecida en el precepto local impugnado es distinta de la que establece la referida Ley General, lo cierto es que no lo invalida puesto que la regulación establecida en la LEGIPE en este punto, está dirigida a regular exclusivamente el ámbito federal, en específico, los requisitos que debe cumplir el Contralor General del Instituto Nacional Electoral, sin que de su texto pueda desprenderse la obligación de los Estados de adecuar su reglamentación a lo dispuesto en dicho precepto, pues se insiste, éstos cuentan con una amplia libertad configurativa para regular el tema. Por lo tanto, el Pleno determinó que el artículo 97, numeral 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es constitucional. 9.3. Nombramiento del Contralor General del Tribunal Electoral del Estado. El accionante argumentó en su noveno concepto de invalidez que el artículo 105, inciso 3, del Código impugnado, al prever la facultad del Congreso del Estado de designar al Contralor General del Tribunal Electoral de la entidad y en consecuencia, al imponerse un sistema de subordinación entre los distintos entes, contraviene la autonomía en el funcionamiento e independencia en la toma de decisiones de dicho Tribunal, así como el principio de división de poderes. El precepto impugnado establece lo siguiente: Artículo 105. […] 3. El titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral será designado por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, con base en las propuestas presentadas por las instituciones públicas de nivel superior que residan en el Estado de Chiapas. […] Consideraciones El Tribunal Pleno, calificó como fundados los razonamientos en virtud de que los artículos 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se mandata que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos especializados en materia electoral de cada entidad federativa; que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en la toma de decisiones; que no forman parte del Poder Judicial Local; que se compondrán de tres a cinco magistrados que durarán en su encargo siete años, los cuales deberán ser nombrados en forma escalonada por el Senado de la República; y que dichos Magistrados son los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales en la entidad. Asimismo, sostuvo que la designación del titular por parte del Congreso del Estado sí constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral, pues genera el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, ello en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral, así como del principio de legalidad que debe regir su actuación. Por ende, el Pleno consideró que el artículo 105, numeral 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, prevé la facultad del Congreso estatal para nombrar al titular del órgano encargado de fiscalizar al Tribunal Electoral, actualiza una intromisión injustificada en la autonomía del referido Tribunal, en tanto que dicha facultad viene a comprometer la autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, transgrediéndose con ello los principios garantizados por nuestra Constitución General. En consecuencia, declaró la invalidez del artículo 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa que dice “al Congreso” y del artículo 105, numeral 3 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Tema 10. Regulación de los Magistrados del Tribunal Electoral local. El partido accionante impugnó los artículos 101, numerales 12 y 17, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como el artículo Tercero Transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales. Ahora, dado que esas disposiciones contemplan varios supuestos, el estudio se dividirá en dos apartados. En el primero (10.1) se analizará lo relativo a la reelección de los magistrados del Tribunal Electoral local. En el segundo (10.2) se abordará el estudio relativo a las licencias por ausencia de los propios magistrados y la omisión de fijar reglas para cubrir vacantes. 10.1. Reelección de los Magistrados del Tribunal Electoral local. El accionante argumentó que los artículos 101, numeral 12 del Código impugnado, así como el artículo Tercero Transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, son inconstitucionales al prohibir la reelección de los Magistrados del Tribunal Electoral local. Lo anterior en tanto estima que el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones constitucionales en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece expresamente el derecho de estos servidores públicos a ser reelectos. La norma impugnada establece lo siguiente: Artículo 101. 1. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. […] 12. Corresponde al Senado de la República designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los magistrados electorales en los términos de la Ley General. Los Magistrados Electorales durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos. Su renovación se efectuará de manera escalonada y sucesivamente.” “Artículo Tercero.- Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados.” Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos hechos valer por el acciónate, porque en el caso el partido promovente parte de una premisa equivocada derivada de una incorrecta interpretación del artículo Décimo Transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado en el DOF, el diez de febrero de dos mil catorce. Para dar mayor claridad sobre las razones que conducen a sostener lo anterior, resulta conveniente transcribir las normas constitucionales que regulan lo relativo a la designación de los Magistrados de los Tribunales Electorales locales. Ahora bien, el planteamiento del partido accionante se fundamentó al establecer que los magistrados serán elegibles para un nuevo nombramiento, ello significa que la Constitución les reconoció un derecho a reelegirse. Sin embargo, el Pleno no compartió dicha interpretación, por lo que consideró que el segundo párrafo de la norma transitoria de mérito no establece un derecho a la reelección en favor de los Magistrados Electorales locales, sino que previó la posibilidad para aquellos Magistrados que estuvieran ejerciendo el cargo el momento de entrar en vigor las Leyes Generales que mandataba el artículo segundo transitorio del referido decreto, a efecto de que pudieran ser tomados en cuenta para la nueva designación de Magistrados ordenada por el primer párrafo de la referida disposición transitoria y por el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General. Además, del contenido del resto de las normas sustantivas que regulan lo relativo al nombramiento de los Magistrados Electorales, puesto que ni de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, ni de la regulación establecida en los artículos 105 a 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende el reconocimiento de un derecho a la reelección por parte de estos servidores públicos, de ahí que se concluya que no asiste la razón al accionante en este punto. Por tanto, la SCJN reconoció la validez del artículo 101, numeral 12 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo Tercero Transitorio del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, publicado en el Periódico Oficial el treinta de junio del año en curso. 10.2. Licencia por ausencia de los Magistrados del Tribunal Electoral local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses. El accionante argumentó que el artículo 101, numeral 17, fracción VIII, es inconstitucional en tanto establece la posibilidad de que los magistrados electorales soliciten licencia para ausentarse del cargo hasta por noventa días naturales, susceptibles de prorrogarse por un periodo igual, siempre que exista causa justificada. además señala que la posibilidad de prórroga es contraria a los artículos 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto prevén que las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas con las correspondientes consecuencias que ello implica. Además, el partido promovente impugnó la omisión legislativa en la que incurrió el legislador local, al no prever el procedimiento para cubrir las vacantes de magistrados que sean menores a tres meses, lo cual vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, tomando en cuenta que el artículo 102 del Código Electoral de Chiapas establece que para que el Tribunal Electoral local pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de todos sus integrantes, lo que significa que la designación del Magistrado suplente resulta fundamental para el funcionamiento del propio Tribunal. El precepto impugnado establece lo siguiente: Artículo 101. 1. El Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el Estado de Chiapas, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales locales y de los procedimientos de participación ciudadana, que sean de su competencia, se sujeten al principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. […] 17. Durante el periodo de su encargo, los Magistrados Electorales deben acatar las prescripciones siguientes: […] VIII. Solicitar licencias para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales, susceptibles de prórroga por un periodo igual, siempre que exista causa justificada y conforme lo disponga el Reglamento Interior. En ningún caso, las licencias podrán autorizarse para desempeñar algún otro cargo en la Federación, Estados, Municipios, o particular. […] Consideraciones La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. Ahora bien, respecto de la omisión legislativa que reclama el promovente en sentido de que el legislador local no estableció el proceso o mecanismo para cubrir las vacantes temporales de Magistrados, debe decirse que el proyecto original la consideraba fundada, básicamente, porque el Congreso local omitió legislar sobre el procedimiento para sustituir las vacantes temporales de los Magistrados electorales y eso podría ocasionar una parálisis en el funcionamiento del Tribunal Electoral local, pues para sesionar se exige la presencia de todos sus integrantes. Empero, una vez que ese aspecto fue sometido a votación de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno, sólo se obtuvo una mayoría de seis votos, con el voto en contra de la Ministra Luna Ramos y el Ministro Franco González Salas. Por ende, no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de la referida omisión. TEMA 11. Asignación de presupuesto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas. El accionante señaló que resultan inconstitucionales los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la derogación de sus párrafos tercero y cuarto y los transitorios primero y segundo del Decreto de reformas publicado el treinta de junio de dos mil diecisiete, al establecer que el Congreso deberá asignar al Instituto y Tribunal Electorales, el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente, porque con esta limitación se deja de garantizar la autonomía financiera de los referidos organismos electorales, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como las garantías de retroactividad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Además, alegó que las razones del legislador a partir de las cuales pretende justificar el cambio en el modelo presupuestario, específicamente a efecto de racionalizar y enfocar el gasto público al cumplimiento de los programas sociales para la atención de las necesidades básicas de la ciudadanía, no resultan suficientes para justificar la modificación a la norma impugnada, pues nada se informa acerca del recorte presupuestal a otras instituciones públicas; si bien se redujo el número de Magistrados Electorales, esta reducción no operó respecto de los Consejeros electorales; y finalmente, tampoco se acompañó un dictamen que respalde el recorte, de ahí la subjetividad del decreto, por lo tanto, ante la reducción presupuestal y la falta de una cantidad mínima anual que no pueda ser disminuida durante cada ejercicio fiscal, la autonomía financiera del Instituto y Tribunal electorales queda comprometida, lo cual resulta inconstitucional. El artículo impugnado establece: Artículo 99. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos. Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente. Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos hechos valer por el accionante, porque consideró que la limitante establecida en la parte final del segundo párrafo no implica que se deje de garantizar la autonomía financiera, de gestión y presupuestal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas, en tanto que la expresión “de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente” debe interpretarse a la luz de dos elementos: i) la naturaleza de la asignación presupuestal; y ii) del resto del texto que integra el precepto impugnado. Señaló que, la suficiencia de los recursos constituye un límite natural a cualquier designación presupuestal, pues es innegable que el desempeño de dicha función se encuentra sujeto o limitado, aunque no se diga expresamente- a la existencia de los recursos que se pretendan asignar o distribuir, de ahí que el hecho de que el referido precepto legal haga explícito este límite connatural, no lo vuelve inválido, ni se traduce en una habilitación para que los órganos encargados de la elaboración y aprobación del presupuesto, actúen de manera arbitraria o discrecional. En ese sentido, la SCJN refirió que el propio precepto determina las bases suficientes para entender que la Constitución del Estado de Chiapas, salvaguarda la autonomía e independencia de las autoridades electorales, en tanto establece expresamente que a éstas corresponderá una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, para lo cual el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, lo que significa el reconocimiento de una obligación expresa a cargo de la legislatura, de garantizar el otorgamiento de los recursos suficientes a estos órganos electorales, a efecto de que puedan dar cumplimiento a las atribuciones y objetivos que les han sido impuestos, con la autonomía e independencia que mandata la Constitución. Por ello, refirió que resulta claro que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a la existencia de recursos, lo diga o no la norma analizada, pues se insiste, dicha limitante resulta connatural al ejercicio de una atribución presupuestaria, sin embargo, es importante precisar que su reconocimiento no exime en sentido alguno a las autoridades encargadas de la elaboración y aprobación del presupuesto estatal de cumplir con los mandatos constitucionales que rigen en la materia, lo que se traduce en la obligación de dichas autoridades de asegurar en la mayor medida de lo posible la asignación de los recursos suficientes para que las autoridades electorales puedan dar cumplimiento a las atribuciones y finalidades que les han sido impuestas. La SCJN determinó que el artículo impugnado no constituye un parámetro de validez suficiente que conduzca a declarar la inconstitucionalidad del texto ahora analizado, pues se insiste, el establecimiento de un mínimo tasado desde la Constitución local, constituye solo una de las opciones que encuentra el legislador local para cumplir con su obligación presupuestal, de tal suerte que su modificación o la adopción de un modelo distinto no torna inconstitucional la medida en automático, pues en todo caso la validez del nuevo modelo dependerá del cumplimiento de los obligaciones y principios legales y constitucionales que rigen su actuación. En ese sentido, sostuvo que, si la norma analizada establece expresamente la obligación del Congreso local de asignar el presupuesto necesario al Instituto y Tribunal electorales para el cumplimiento de sus fines, debe concluirse entonces que la asignación del presupuesto, contrario a lo que afirma el accionante, no es discrecional y por tanto, no vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y objetividad en materia electoral. Finamente, la SCJN señaló que la reforma del artículo impugnado tampoco vulnera el principio de retroactividad, pues es claro que el cambio en el mecanismo de asignación presupuestal no rige los recursos que ya fueron asignados a los órganos electorales para el ejercicio fiscal corriente, sino que se encamina a determinar la forma en la que deberá realizarse dicha asignación presupuestal para el ejercicio siguiente, ello porque las disposiciones transitorias nada dicen con relación a los recursos ya otorgados. Por lo tanto, la SCJN concluyó declarar la validez del párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución del Estado de Chiapas. Tema 12. Plazo para la sustitución de candidatos que hayan renunciado. El partido MORENA alegó que el artículo 190, numeral 1, fracción III del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vulnera las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, porque resulta excesivo y desproporcionado que el legislador estableció la improcedencia de la sustitución de un candidato que ha renunciado a su postulación, cuando la solicitud no se presente a más tardar veinte días antes de la elección, tomando en cuenta que las campañas para diputados y ayuntamientos inicia treinta y tres días antes de la elección, lo cual implica que el partido político apenas cuente con el tiempo necesario para realizar dicha sustitución si la renuncia aconteció al inicio de la campaña, además de que la ley no establece qué pasa cuando la renuncia no se notifica al partido postulante, sino que se hace directamente ante el Instituto Electoral local. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 190. 1. Para la sustitución de candidatos, los Partidos Políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: [...] III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar 20 días antes de la elección. En este caso el candidato deberá notificar al Partido Político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por este Código para el registro de candidatos. 2. En los casos de renuncias parciales de candidatos postulados por varios Partidos Políticos en candidatura común, la sustitución operará solamente para el Partido Político al que haya renunciado el candidato. 3. Para la sustitución de candidatos postulados en común por dos o más Partidos Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución. 4. Los Partidos Políticos o Coaliciones al realizar la sustitución de candidatos a que se refiere el presente artículo tendrán la obligación de cumplir en todo momento con lo señalado en este Código. 5. Cualquier sustitución de candidaturas que no se sujete a lo establecido en el párrafo anterior no podrá ser registrada. 6. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de diputados al Congreso, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. 7. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida, dentro de los plazos que para tal efecto establece este Código. Consideraciones La SCJN, declaró infundado el concepto de invalidez, porque consideró que el establecimiento de este plazo máximo para presentar la solicitud de sustitución en caso de renuncia de un candidato no resulta caprichoso, sino que se justifica en la protección de los distintos principios electorales que convergen en dicha situación, garantizándose así un prudente equilibrio entre todos ellos. La SCJN, no consideró excesivo el establecimiento de la obligación del candidato de dar aviso precisamente al partido que lo postuló y la carga al partido de vigilar que esto sea así, además no debe perderse de vista que la prerrogativa que se tutela es una prerrogativa del partido político, consistente en su facultad de participar en la contienda electoral a partir de la posibilidad de pedir que se sustituya al candidato que renunció a su postulación, por lo tampoco se advierte irracionalidad en dicho mandato. Finalmente, la SCJN señaló que el hecho de que se prevea que las boletas no necesariamente deban ser reimpresas para los casos de pérdida de registro o sustitución de candidatos, y que en todo caso los votos contaran para los partidos o candidatos registrados ante los Consejos electorales, no quita que dicho supuesto busca remediar una situación excepcional, que se justifica en función de la celeridad que conlleva un proceso electoral pero que lleva inmerso el sacrificio del principio de certeza jurídica. En ese sentido, determino que no resulta válido sostener que una situación anómala pero justificada, pueda servir como base para romper el equilibrio que pretende introducir la norma impugnada con relación a todos los principios y derechos que puedan encontrarse en tensión ante la renuncia de un candidato a elección popular. Por lo tanto, declaró infundados los planteamientos del partido accionante, y reconoció la validez del artículo 190, numeral 1, fracción III del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Tema 13. Tope de gastos de campaña. El partido accionante señaló que el artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, viola los principios de equidad, certeza, seguridad jurídica, legalidad y objetividad, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, porque regula ambiguamente el tope de gastos de campaña pues no prevé una fórmula precisa para fijar ese tope mediante una sencilla operación, aunado a que no precisa quiénes pueden ser las terceras personas que eventualmente realizarían esos estudios, a diferencia de lo que prevé el mismo artículo para el tope de gastos de la elección de gobernador, en el que sí establece un procedimiento preciso para determinarlo. De manera que no hay claridad respecto de la forma en que se determinará el tope de gastos de campañas para diputados y miembros del ayuntamiento. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 196. 1. Las campañas electorales de los candidatos a Gobernador, Diputados o miembros de los Ayuntamientos, tendrán un tope de gastos en lo que se observara lo siguiente: 2. Para la elección de Gobernador se observará lo siguiente: (F. DE E., P.O. 28 DE JUNIO DE 2017) I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al financiamiento público otorgado para todos los partidos en el año de la elección de gobernador. 3. Para las campañas electorales de diputados y de miembros de los ayuntamientos tendrán un tope de gastos que fijará el Instituto para cada campaña, en razón a los estudios que el propio Instituto realice, por sí o por terceras personas, así como demás información que resulte necesaria e idónea para tales fines.” Consideraciones La SCJN precisó que la norma impugnada no viola los principios de objetividad y certeza en materia electoral, porque establece un mecanismo suficientemente preciso para determinar los topes de gastos de campaña, de manera que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Señaló que, la norma impugnada establece un criterio para determinar el tope de gastos de campaña para la elección de diputados y ayuntamientos, consistente en que el Instituto fije el tope para cada campaña, con base en los estudios y demás información idónea y necesaria para ese fin. El criterio satisface suficientemente la exigencia de certeza y objetividad, puesto que, por una parte, impone al órgano administrativo electoral local el deber de establecer el tope de campaña para cada elección, de manera que todos los participantes conozcan previamente con claridad y seguridad el monto que deben respetar durante la campaña electoral. La SCJN refirió que artículo 197 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, establece criterios para determinar cómo se conforma el tope de gastos de campaña, sin que la norma constitucional exija como criterio, necesariamente, la determinación ex lege de una cifra o de un procedimiento aritmético que permita extraerla, pues ello cae dentro de la libertad de configuración del legislador local, siempre y cuando el criterio que se emplee permita que el tope de gastos de campaña se determine cierta, previa y claramente, como en el caso sucede. En ese sentido, adujo que no es obstáculo el hecho de que esa disposición no precise a quién alude cuando refiere que el Instituto puede determinar el tope de gastos de campaña, con base en estudios realizados por terceras personas, puesto que ello no es suficiente para considerar que la norma impugnada carece del grado de certeza suficiente requerido constitucionalmente. Por lo tanto, la SCJN estimó que la norma impugnada satisface suficientemente las exigencias de certeza y objetividad electorales, ya que permite que el Instituto determine el tope de gastos de campañas para la elección de diputados y ayuntamientos de que se trate, con base en los estudios e información relevantes para ese efecto, previo al proceso electoral. En consecuencia, reconoció la validez del artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Tema 14. Plazos procesales del recurso de revisión. El partido accionante alegó que los artículos 308, 341, numeral 1, fracción II, 342, numeral 1 y 344, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, violan los principios de igualdad procesal, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y m), y 133 constitucionales, porque además de establecer un plazo exiguo (cuarenta y ocho horas) para promover el recurso de revisión, esas normas establecen una diferencia de trato injustificada en cuanto a los plazos que tienen las partes en el recurso, pues mientras el actor tiene cuarenta y ocho horas para promover el recurso, los terceros interesados tienen setenta y dos horas para comparecer, y la autoridad responsable tiene otras cuarenta y ocho horas, adicionales a las setenta y dos, para rendir el informe y remitir los documentos que correspondan, además, estimó inconstitucional que el artículo 308, número 2, impugnado, porque establece el cómputo de los plazos de momento a momento, porque conforme al artículo 307 del mismo ordenamiento, no todos los plazos se computan por horas. Los artículos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 308. 1. Los términos para promover los medios de impugnación previstos en este Código serán de cuatro días, excepto en lo que hace al Recurso de Revisión y al Juicio de Inconformidad, que serán de cuarenta y ocho horas y tres días, respectivamente. 2. Sin excepción, los términos deberán computarse a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado. […] Artículo 341. 1. El órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá: I. De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y II. Dar vista de inmediato al partido político, coalición, precandidato, candidato, organización política, agrupación política o de ciudadanos o terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados respectivos, haciéndose constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo. […] Artículo 342. 1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, en el artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes: […] Artículo 344. 1. Para la sustanciación de los medios de impugnación previstos en este Código, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, deberá hacer llegar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que estará fijada la cedula mediante la cual se da vista a los que cuenten con interés legítimo en la causa, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, junto con éste, copia certificada en que conste el acto o resolución impugnado, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas aportadas y los demás documentos que se hubieren aportado a los mismos, el informe circunstanciado en forma escrita y en medio digital y, en general, la demás documentación relacionada y que se estime pertinente para la resolución. […]” Consideraciones La SCJN desestimó la acción porque no se obtuvo la votación calificada que se requiere para estos casos. El Pleno consideró infundado una parte y fundado otra, determinó que era infundado el concepto de invalidez relativo al artículo 308, número 2, es inconstitucional porque establece el cómputo de los plazos de momento a momento (sic), mientras que conforme al artículo 307 del mismo ordenamiento, no todos los plazos se computan por horas. No advirtió motivo alguno de inconstitucionalidad en el hecho de que el artículo impugnado establezca un plazo por horas, mientras que un diverso artículo del mismo ordenamiento disponga la manera en que se computarán los plazos fijados por horas (de momento a momento) y la forma en que se computarán los establecidos por días (de las cero a las veinticuatro horas, a partir del día siguiente de la notificación). Es claro que esas normas no son incompatibles, sino complementarias, pues la segunda define la forma en que se computará el plazo establecido por la primera, lo que no genera incertidumbre alguna. En este sentido, dado que tampoco se aprecia razón para suplir la deficiencia del argumentó en cuestión, desestimó ese planteamiento de invalidez. Por otra parte, la SCJN propuso declarar fundado el resto del argumentó, sin embargo, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de este punto, ya que no se alcanzó la votación calificada (ocho votos) que se requiere para declarar la invalidez de una norma, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia. La propuesta declaraba la invalidez de los artículos 308, numeral 1, en las porciones normativas que establecen: “Recurso de Revisión y al”, “cuarenta y ocho horas y”, así como “respectivamente”, 341, numeral 1, fracción II, en la porción normativa relativa al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1, en la parte en que remite al plazo del artículo anterior declarado inconstitucional, y 344, numeral 1, en lo relativo al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Lo anterior, porque consideró que esas disposiciones establecían plazos desiguales para las partes que intervienen en el recurso de revisión, sin justificación constitucional. Las consideraciones que sostenían esta parte del proyecto se construyeron a partir del criterio establecido por este Pleno en un asunto semejante (acción de inconstitucionalidad 21/2009). En la sesión referida se obtuvo una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de invalidez. Votaron a favor los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones José Ramón Cossío Díaz, mientras que el señor Ministro José Fernando Franco González Salas votó en contra de la propuesta y por la validez de las porciones normativas impugnadas. Por lo tanto, la SCJN al no obtener la votación calificada de ocho votos para lograr la invalidez de las normas impugnadas, desestimó la acción de inconstitucionalidad en este punto. Tema 15. Prohibición de representación en los medios de impugnación. El partido accionante señaló que los artículos 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, 356, numeral 1, fracción II y 360, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, violan los principios de acceso a la justicia, recurso sencillo, certeza y legalidad, previstos en los artículos 17 segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 constitucionales, en relación con los artículos 1, 2, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humamos, al restringir innecesaria y arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia, ya que no admite la representación para la promoción de los medios de impugnación, lo que va en contra del principio pro actione. Los artículos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 327. 1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde a: I. Los partidos políticos, coaliciones y en su caso, los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los acreditados formalmente ante los Consejos General, Distritales y Municipales electorales del Instituto, según corresponda; en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; b) Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y d) En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por este; II. Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesados en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro; III. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente, decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos contemplados en este Código; IV. Los precandidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando la autoridad interna partidista viole sus derechos político electorales; V. Los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando estimen que la autoridad electoral viola sus derechos político electorales;[…] Artículo 356. 1. El Juicio de Nulidad Electoral únicamente podrá ser presentado por: I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y II. Los candidatos, por sí mismo y en forma individual, tanto para impugnar los resultados de la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.[…] Artículo 360. 1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, tiene por objeto la protección de los derechos política-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes: […] Consideraciones La SCJN determinó fundado el concepto de invalidez, pues al resolver las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016 y la 40/2017 y acumuladas, ya había fijado criterio respecto de una problemática similar, pues en aquel precedente examinó la constitucionalidad del artículo 33 fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que establecía que los ciudadanos y candidatos deberían promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que fuera admisible la representación, supuesto similar al que ahora nos ocupa porque las normas reclamadas prevén que las personas allí precisadas presenten los medios de impugnación, en determinados supuestos, por su propio derecho o por sí mismos, sin que se admita representación alguna. En efecto, en ese precedente determinó que la norma analizada transgredía el artículo 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la imposibilidad de que los ciudadanos pudieran promover medios de impugnación a través de representantes, lo que no cumplía con un fin legítimo; además de que los ciudadanos son los que podían decidir según su conveniencia, si deseaban acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Así como se aclaró que no era impedimento que el artículo 13 fracción III inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contuviera una hipótesis idéntica a la ahí analizada, en virtud de que la Constitución General es la norma de superior jerarquía. En ese sentido, la SCJN llegó a la conclusión de que los artículos 327, fracciones III, IV y V, así como el 356, numeral 1, fracción II, y 360, número 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, violan el derecho de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que obstaculizan la promoción de los medios de impugnación a los ciudadanos, candidatos y precandidatos, pues establecen que no es admisible la representación y que deben promover los medios de impugnación por sí mismos, lo que evidencia la imposibilidad de que acudan a la justicia por medio de representante. Por lo tanto, la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa “sin que sea admisible representación alguna” contenida en los artículos 327, fracciones III, IV y V, así como la porción normativa “por sí mismo” contenida en los artículos 356, numeral 1, fracción II, y 360, numeral 1, del ordenamiento impugnado. Tema 16. Prohibición de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral y sus resultados. El partido accionante señaló que los artículos 328, numeral 4, y 337, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, violan los principios de acceso a la justicia, certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales previstos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133 constitucionales, y los artículos 1, 2, 23.1, inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque limita la posibilidad de probar al proscribir la pericial en esos supuestos, y genera una antinomia entre esa prohibición y las cargas probatorias (el que afirma -expresa o implícitamente- debe probar) fijadas por el artículo 330 del mismo ordenamiento, pues cuando se hagan afirmaciones que sólo puedan ser probadas mediante una pericial, no podrán cumplirse esas cargas probatorias, además, señaló que la norma prevista en el artículo 337, número 1, es deficiente porque no prevé la intervención de las partes en el desahogo de la pericial ordenada para mejor proveer. Los artículos impugnados establecen lo siguiente: Artículo 328. […] 4. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, cuando la violación reclamada lo amerite y sea posible su desahogo en los plazos legalmente establecidos. […] Artículo 337. 1. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar o anular el acto o resolución impugnada. Consideraciones La SCJN precisó que ya se ha pronunciado sobre una problemática similar, al resolver el treinta y uno de agosto de este año la acción de inconstitucionalidad 59/2017. En ese tenor, adujo que contrariamente a lo que argumenta el partido accionante, las disposiciones reclamadas no transgreden el principio de certeza en materia electoral, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que si bien limita la prueba pericial en aquellos medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, también lo es que ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales y, en ellos, de los medios de impugnación que resuelven en forma definitiva éstos, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que deben permitir a los órganos jurisdiccionales respectivos, resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas con el fin de que en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal, pero sobre todo para que esto se lleve a cabo antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Esto significa que las limitaciones previstas en ordenamientos como el impugnado, guardan justificación en la medida en que la resolución de un medio de impugnación en materia electoral, no puede afectar por disposición constitucional la renovación de los órganos del poder público. Refirió que, si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características requiere de una preparación para su desahogo, ello podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, lo que afectaría disposiciones de orden público, es decir, aquellas de carácter constitucional que ordenan que la resolución de las instancias impugnativas en materia electoral se lleve a cabo en plazos breves que hagan factible la renovación de los poderes públicos en las fechas establecidas tanto en la Constitución Federal como en las locales. La SCJN, determinó que no existe la antinomia que denuncia MORENA, ya que la máxima del derecho probatorio relativa a que quien afirma, expresa o implícitamente, está obligado a probar, no queda desconocida como consecuencia de la limitación que reclama, en virtud de que existen otros medios de prueba que el artículo 328 enumera para el acreditamiento de las afirmaciones expresadas en algún medio de impugnación. Argumentó que, la limitación en el ofrecimiento de la pericial no es absoluta, ya que como el propio partido político lo reconoce, el artículo 327, número 1, impugnado establece que los órganos competentes, cuando lo considere necesario, podrán ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales, cuando los plazos permitan su desahogo, es decir, queda a la prudencia del rector del proceso acudir a dictámenes periciales cuando las circunstancias del caso lo requieran, supuesto en el cual esa determinación se entiende sujeta al principio de legalidad, por lo que no supone una autorización legislativa para una actuación arbitraria, sino que la decisión del órgano queda acotada a los lineamientos que establezca la ley y, desde luego, a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pero sobre todo a la celeridad que distingue a los medios de impugnación. Por lo anterior, la SCJN sostuvo que el hecho de que de manera excepcional se permita el desahogo de la pericial no significa que deba utilizarse de manera indiscriminada en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, pues ante todo, impera la razón de orden público a que se ha hecho referencia, es decir, que la tramitación y resolución de los medios de impugnación estén sujetos a plazos breves que permitan observar la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; son éstos pues, los ejes que debe observar el órgano jurisdiccional en uso de esa atribución excepcional que le otorga la ley y, por lo mismo, es lo que justifica que no se permita el ofrecimiento de la pericial en los términos que exige el accionante. Sin que el artículo impugnado pueda considerarse deficiente porque no prevé expresamente la posibilidad de que las partes participen en el desahogo de la pericial ordenada para mejor proveer por el órgano jurisdiccional, puesto que es un principio jurídico que las partes pueden intervenir, por lo general, en las audiencias de desahogo de pruebas, incluidas las ordenadas de oficio por el órgano jurisdiccional, pensar lo contrario equivaldría a desconocer los principios constitucionales detallados en esta ejecutoria derivados de los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Federal. Por lo tanto, la SCJN concluyó que las normas controvertidas no son contrarias a la Constitución Federal, por lo que ha lugar a reconocer la validez de los artículos 328, numeral 4, y 337 numeral 1, del ordenamiento impugnado. Tema 17. Regulación de la nulidad de las elecciones. El partido accionante alegó que el artículo 389, numeral 1, fracciones V y X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, viola los principios de equidad, certeza, legalidad y objetividad electorales, previstos en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base III, apartado A, párrafo segundo, y VI, tercer párrafo, inciso b), 116, fracción IV, incisos b), l) y m), 124 y 13 constitucionales, porque regulan deficientemente las causas de nulidad de una elección, por las siguientes razones: a) La fracción V regula deficientemente la nulidad, porque las autoridad electoral carece de atribuciones para emitir disposiciones administrativas sobre contratación de propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación, ya que el segundo párrafo, del apartado A, de la base III, del artículo 41 constitucional, prohíbe tanto a los partidos como a los candidatos adquirir por sí o por terceras personas, tiempo en radio y televisión, por lo que ninguna autoridad puede regular esa conducta prohibida constitucionalmente. Entonces, bastaría para causar la nulidad que el partido político viole disposiciones sobre propaganda electoral en medios electrónicos, y produzca un indebido posicionamiento mediante el denuesto o descrédito de sus adversarios. Además, el artículo constitucional citado establece la obligación de los Estados de cumplir con la prohibición de contratación (y adquisición) de tiempos en radio y televisión, conforme a la legislación, por lo que debe entenderse que existe reserva de ley y el OPLE no puede reglamentar esa prohibición. Además, la norma no incluye como destinatarios, y debería, a los candidatos. b) Por lo que hace a la fracción X, regula deficientemente la causa de nulidad porque se refiere a la compra de cobertura informativa en radio y televisión, pero no a la adquisición, un concepto más amplio, por lo que no es congruente con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), de la Constitución federal. El artículo impugnado establece lo siguiente: Artículo 389. 1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas: […] V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;[…] X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables […] Consideraciones La SCJN declaró fundado el inciso a), e infundado el inciso b). El Pleno ha sostenido que si bien el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal delinea los casos específicos que originarán la nulidad de cualquier tipo de elección, tanto para el ámbito federal como para el de las entidades federativas, lo cierto es que el artículo 116, fracción IV, inciso m), reserva a estas últimas una facultad de libre configuración para establecer en su legislación electoral local, las causales que estime prudentes para anular los diferentes tipos de elecciones. Sin embargo, en el caso, señaló que resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el promovente, porque la norma impugnada incorporó en la legislación local una causal de nulidad de una manera constitucionalmente deficiente, con lo que genera distorsión en su aplicación a la luz del principio de certeza en materia electoral. En ese sentido, consideró que la norma impugnada viola el principio de certeza en materia electoral, entendido como el principio rector de todas las elecciones federales y locales en virtud del cual tanto ciudadanos, participantes, candidatos, partidos políticos y autoridades administrativas y jurisdiccionales locales y federales tengan pleno conocimiento de las reglas del juego democrático al iniciar el proceso electoral, dado que el marco legal comicial permitirá que cada etapa dentro de dicho proceso sea entendida y aceptada por todos los participantes, lo que incluye desde luego a las causales o hipótesis normativas que pueden producir la nulidad de una elección. Así es, la norma impugnada pretende introducir un nuevo supuesto de nulidad de las elecciones en el ámbito local en que tiene libertad de configuración. Sin embargo, esa libertad configurativa no es absoluta, pues los Estados deben ejercerla de manera razonable, sin vulnerar los principios y reglas constitucionales que graviten sobre la materia de regulación. Sostuvo que en el caso, el legislativo local ejerció esa libertad fuera del perímetro trazado constitucionalmente por los principios de certeza electoral y libertad de expresión política, por lo que el concepto de invalidez del partido político, en este aspecto, es fundado. En efecto, la norma impugnada regula deficientemente ese supuesto de nulidad, ya que establece como parámetro de nulidad la transgresión de las disposiciones fijadas por la autoridad administrativa electoral local relativas a la contratación de propaganda electoral, pero omite establecer como parámetro, también, los supuestos que sobre esa cuestión están previstos en la Constitución y en las leyes, lo que genera incertidumbre acerca de cuál es el parámetro que servirá para determinar la validez de una elección, considerando que la regulación de la contratación de propaganda electoral, ciertamente, puede incidir de manera restrictiva sobre el derecho a la libertad de expresión, y que las restricciones a derechos fundamentales, en principio, deben ser establecidas por normas material y formalmente legislativas (reserva de ley), por lo que esta regulación deficiente por la norma impugnada (el no incluir en el parámetro los supuestos legales sobre la contratación de propaganda electoral), genera incertidumbre. Por ello, la SCJN preciso que la norma impugnada alude a propaganda en medios electrónicos, lo que sugiere que están incluidas la radio y la televisión, cuestión que también genera incertidumbre más allá de lo razonable, porque la regulación de las cuestiones de comunicación electoral atinentes a la radio y la televisión son de competencia estrictamente federal, por lo que resulta incierto si los partidos deberían también observar disposiciones que sobre esa materia eventualmente emitiera la autoridad electoral, para evitar que la elección fuere anulada. En este sentido, la SCJN determinó que la norma impugnada viola el principio de certeza en materia electoral previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional, por lo que declaró la invalidez del artículo 389, número 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Finalmente, por lo que hace al artículo 389, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la SCJN lo declaró infundado, al haberse pronunciado sobre una problemática similar en diversos precedentes, entre otros, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas y, recientemente, la acción de inconstitucionalidad 59/2017. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 78/2017, promovida por el partido político Encuentro Social. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 79/2017, promovida por el partido político MORENA. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 10, numerales 1, fracción II, y 4, inciso g), en la porción normativa “No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y,”, 47, en la porción normativa “coaliciones”, 60, 97, numeral 2, en la parte que se refiere a la facultad del Congreso del Estado de nombrar al Contralor General, 308, numerales 1, en las porciones normativas “recurso de revisión y al”, “cuarenta y ocho horas y”, y “respectivamente”, 341, numeral 1, fracción II, en lo relativo al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1, y 344, numeral 1, en lo relativo al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como respecto del artículo transitorio noveno, en la parte que refiere al plazo para el registro de coaliciones, del Decreto 181 por el que se emite el citado Código Electoral, publicado en el periódico oficial de la entidad el catorce de junio de dos mil diecisiete, así como respecto de la omisión atribuida al legislador local al no establecer un proceso o mecanismo para cubrir las vacantes temporales de magistrados del Tribunal Electoral de esa entidad federativa. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9, numeral 2, fracción I, en la porción normativa: “las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”, -en términos de la interpretación precisada en el considerando séptimo de esta ejecutoria-; 10, numeral 4, inciso g), en la porción normativa: “no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional” -en términos de la interpretación precisada en el considerando octavo de esta ejecutoria-; 19, numeral 2, inciso g); 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11; 97, numerales 1 y 2, fracción IV; 101, numeral 12; 182, numeral 2; 190, numeral 1, fracción III; 196, numeral 3; 308, numeral 2, en lo relativo al cómputo de plazos de momento a momento; 328, numeral 4; 337, numeral 1; 389, numeral 1, fracción X, -en términos de la interpretación precisada en el considerando vigésimo segundo de esta ejecutoria-, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y artículo transitorio tercero del Decreto 220, por el que se reformaron diversas disposiciones de esa Constitución local. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 5, numerales 3 y 4; 9, numeral 2, fracciones I, en la porción normativa “o desde que se declare que ha lugar a formación de causa” y V, en la porción normativa “esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar”; 18, numeral 3; 51, numeral 3, fracción V; 71, numeral 1, fracción XII, en la porción normativa “al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales”; 101, numeral 17, fracción VIII, en la porción normativa “susceptibles de prórroga por un periodo igual,”; 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa “al Congreso”; 105, numeral 3; 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, en sendas porciones normativas “sin que sea admisible representación alguna”; 356, numeral 1, fracción II, en la porción normativa “por sí mismo”; 360, numeral 1, en la porción normativa “por sí mismo”; 389, numeral 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. SEXTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 105, numeral 5, en la porción normativa “Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso designe al nuevo titular”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. OCTAVO. La invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas surtirá efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018. Inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado. NOVENO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En relación con los puntos resolutivos primero y segundo: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y procedencia, a los motivos de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y a la precisión metodológica. En relación con el punto resolutivo tercero: Se suscitó un empate de cuatro votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Presidente en funciones Cossío Díaz, y cuatro votos en contra de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek, respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado “Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular”, en su subtema 3.1, denominado “Exigencia de separación del cargo tres años antes para Consejeros, directores y miembros del Servicio Profesional de carrera de los órganos electorales, así como para los Magistrados electorales, todos del ámbito federal y local”, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 1, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado “Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular”, en su subtema 3.2, denominado “Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional”, apartado A, denominado “No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección”, consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 4, inciso g., en la porción normativa “No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 47, en la porción normativa “coaliciones”, y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como transitorio noveno del Decreto 181 por el que se emite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en las partes que refieren al artículo 60 y a la tabla que indica el plazo para el registro de coaliciones. Los señores Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra. Se suscitó un empate de cuatro votos a favor de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Piña Hernández, y cuatro votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales”, en su subtema 9.1, denominado “Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local”, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 97, numeral 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo noveno, relativo al tema 14, denominado “Plazos procesales del recurso de revisión”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 308, numeral 1, en las porciones normativas “Recurso de Revisión y al”, “cuarenta y ocho horas y” y “respectivamente”, 341, numeral 1, fracción II, en la porción normativa relativa al plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para manifestar lo que a su derecho convenga, 342, numeral 1, en la porción normativa “Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, en el artículo anterior”, y 344, numeral 1, en la porción normativa relativa al plazo que tienen las autoridades responsables para rendir su informe, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo quinto, relativo al tema 10, denominado “Regulación de los Magistrados del Tribunal Electoral local”, en su subtema 10.2, denominado “Licencia por ausencia de los Magistrados del Tribunal Electoral local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses”, consistente en declarar fundada la omisión legislativa consistente en no prever el procedimiento para cubrir las vacantes de magistrados que sean menores a tres meses. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas votaron en contra. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los anteriores planteamientos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek, respecto del considerando séptimo, relativo al tema 2, denominado “Suspensión de derechos políticos”, en su subtema 2.1, denominado “Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa”, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 9, numeral 2, fracción I, en la porción normativa “Las personas que estén sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a partir de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz votó en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos octavo y décimo cuarto relativos, respectivamente, a los temas 3, denominado “Requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular”, en su subtema 3.2, denominado “Exigencia de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional”, en su apartado B, denominado “No estar sujeto a causa penal por delito intencional”, y 9, denominado “Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales”, en su subtema 9.2, denominado “Requisitos para ser Contralor General del Instituto Electoral del Estado” consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 10, numeral 4, inciso g., en la porción normativa “no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional”, al tenor de la interpretación conforme propuesta, y 97, numeral 2, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo segundo relativos, respectivamente, a los temas 5, denominado “Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional”, 7, denominado “Financiamiento público estatal”, 8, denominado “Prohibición a cargo de los partidos políticos de nuevo registro o acreditación para formar coaliciones antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro o acreditación”, 9, denominado “Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales”, en su subtema 9.1, denominado “Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local”, en su parte primera, 10, denominado “Regulación de los Magistrados del Tribunal Electoral local”, en su subtema 10.1, denominado “Reelección de los Magistrados del Tribunal Electoral local”, 14, denominado “Plazos procesales del recurso de revisión”, 16, denominado “Prohibición de ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral y sus resultados”, y 17, denominado “Regulación de la nulidad de las elecciones”, en su parte segunda, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 19, numeral 2, inciso g), 52, numerales 1, 3, 4, 10 y 11, 97, numeral 1, 101, numeral 12, 182, numeral 2, 308, numeral 2, 328, numeral 4, 337, numeral 1, y 389, numeral 1, fracción X, al tenor de la interpretación conforme propuesta, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como del artículo transitorio tercero del Decreto 220 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo séptimo, relativo al tema 12, denominado “Plazo para la sustitución de candidatos que hayan renunciado”, consistente en reconocer la validez del artículo 190, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek, respecto del considerando décimo octavo, relativo al tema 13, denominado “Tope de gastos de campaña”, consistente en reconocer la validez del artículo 196, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente en funciones Cossío Díaz votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo sexto, relativo al tema 11, denominado “Asignación de presupuesto al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Chiapas”, consistente en reconocer la validez del artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la derogación de los anteriores párrafos tercero y cuarto del citado artículo 99, así como los artículos transitorios primero y segundo del Decreto 220 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos sexto, séptimo, décimo primero, décimo cuarto y vigésimo relativos, respectivamente, a los temas 1, denominado “Regulación de propaganda gubernamental en medios de comunicación social”, 2, denominado “Suspensión de derechos políticos”, en sus subtemas 2.1, denominado “Suspensión de derechos políticos a aquellas personas sujetas a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a partir del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa”, en su parte segunda, y 2.2, denominado “Suspensión de derechos políticos ante la negativa de desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura”, 6, denominado “Catalogar como financiamiento privado de los partidos políticos, las aportaciones o donaciones provenientes de los Comités Nacionales u órganos equivalentes de los partidos políticos, cuando sean destinados a las campañas electorales locales”, 9, denominado “Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales”, en su subtema 9.1, denominado “Nombramiento y remoción por parte del Congreso del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local”, en su parte segunda, y 15, denominado “Prohibición de representación en los medios de impugnación” consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 5, numerales 3 y 4, 9, numeral 2, fracciones I, en la porción normativa “o desde que se declare que ha lugar a formación de causa”, y V, en la porción normativa “esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar”, 51, numeral 3, fracción V, 71, numeral 1, fracción XII, en la porción normativa “al Congreso del Estado, parque (sic) éste resuelva en un plazo no mayor a 30 días naturales”, 327, numeral 1, fracciones III, IV y V, en sendas porciones normativas “sin que sea admisible representación alguna”, 356, numeral 1, fracción II, en la porción normativa “por sí mismo”, y 360, numeral 1, en la porción normativa “por sí mismo”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con reservas, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Geografía electoral; competencia para delimitar circunscripciones electorales”, consistente en declarar la invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto de los considerandos décimo quinto y vigésimo segundo relativos, respectivamente, a los temas 10, denominado “Regulación de los Magistrados del Tribunal Electoral local”, en su subtema 10.2, denominado “Licencia por ausencia de los Magistrados del Tribunal Electoral local y omisión de fijar las reglas para cubrir las vacantes temporales menores de tres meses”, y 17, denominado “Regulación de la nulidad de las elecciones”, en su parte primera, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 101, numeral 17, fracción VIII, en la porción normativa “susceptibles de prórroga por un periodo igual”, y 389, numeral 1, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con aclaraciones, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Regulación de la figura de Contralor General de autoridades electorales locales”, en su subtema 9.3, denominado “Nombramiento del Contralor General del Tribunal Electoral del Estado”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa “al Congreso”, y 105, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 105, numeral 5, en la porción normativa “Tratándose de ausencia definitiva será hasta en tanto el Congreso designe al nuevo titular”, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz, respecto del considerando vigésimo tercero, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en determinar que la declaración de invalidez del artículo 18, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas -contenida en el considerando noveno- surta efectos una vez culminado el proceso electoral 2017-2018 e, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para colmar el vicio de inconstitucionalidad decretado. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Cossío Díaz. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente general. Los señores Ministros Presidente Luis María Aguilar Morales, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el primero y tercero por desempeñar una comisión oficial, y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecisiete. Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Aguilar Morales, el señor Ministro Cossío Díaz asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El señor Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.