N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 99/2016 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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27/06/2017
Estado:
Ciudad de México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partidos Políticos Morena y de la Revolución Democrática
Resolución:
27/06/2017
Temas:
Magistrados Electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 37/2005
AI 26/2001
AI 30/2001
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 99/2016 y acumulada
AI 55/2016
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 142/2017
AI 142/2019
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 209/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 170/2022 y su acumulada 172/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Tema • Procedimiento para la designación escalonada de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Antecedentes generales • El 1 de julio de 2008 se publicó el decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyo artículo cuarto transitorio se estableció el procedimiento para la designación escalonada de los magistrados del Tribunal Electoral, que iniciarían el encargo el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. • El 20 de octubre de 2016 el Senado de la República tomó protesta a los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral electos, en términos del artículo cuarto transitorio del decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. • El 25 de octubre de 2016 se presentó ante el Senado la iniciativa de reformas del mencionado artículo cuarto transitorio y se turnó a comisiones. • El 26 de octubre de 2016 se emitió el dictamen de las comisiones respectivas del Senado. • El 27 de octubre de 2016 se aprobó el dictamen en la sesión del Senado. • El 3 de noviembre de 2016 la Cámara de Diputados aprobó el dictamen respectivo y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo cuarto transitorio, el primero de julio de dos mil ocho. • El 4 de noviembre de 2016 de nueva cuenta se tomó protesta a los cuatro magistrados, a la luz de las modificaciones del artículo cuarto transitorio del decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el periodo de duración del encargo fue ampliado. Antecedentes de trámite. • El 6 de noviembre de 2016, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyo artículo cuarto transitorio se estableció el procedimiento para la designación escalonada de los magistrados del Tribunal Electoral, que iniciarían el encargo el 4 de noviembre de 2016. • Hubo cuatro sesiones para desahogar el presente asunto, los días 20, 22, 26 y 27 de junio de 2017, en ésta última fecha, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada. Consideraciones Previas. Los considerandos relativos a la competencia, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia fueron aprobados por mayoría de ocho votos a favor de la propuesta. ESTUDIO DE FONDO TEMA. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN ESCALONADA DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Los Partidos Morena y Revolución Democrática, demandaron la invalidez del decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyo artículo cuarto transitorio se estableció el procedimiento para la designación escalonada de los magistrados del Tribunal Electoral, al considerar que la reforma transgrede el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que viola los mandatos de elección escalonada en relación a la periodicidad de los procesos electorales federales. La disposición impugnada, refiere lo siguiente: Decreto que modifica el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo Cuarto. - ... Los siete magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos por la Cámara de Senadores el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato inicia el 4 de noviembre del mismo año, desempeñarán su encargo conforme a lo siguiente: a) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023; b) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024, y c) Los tres Magistrados restantes, ejercerán su encargo en los mismos términos de la elección realizada por la Cámara de Senadores, en el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2025. Propuesta El Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena, propuso declarar la invalidez del decreto que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyo artículo cuarto transitorio se estableció el procedimiento para la designación escalonada de los magistrados del Tribunal Electoral, por las siguientes consideraciones: 1. El Ministro ponente tanto en su propuesta como en sus intervenciones, no compartió la disociación que se hizo entre el acto de designación y el plazo de mandato de los magistrados electorales. Manifestó que la designación por parte del Senado de un magistrado electoral en un régimen de transición, presupone necesariamente el conocimiento previo de la duración del encargo, pues era un mandato del antiguo artículo cuarto transitorio, que se especificara en el acto de designación; adujo que la Corte no puede presuponer lo que hubieran o no valorado las dos terceras partes del Senado al momento de elegir a los siete magistrados de los veintiún candidatos, si hubieran tenido como fundamento una norma que estableciera siete, ocho y nueve años de mandato antes y no después de ser elegidos por el Senado. 2. Asimismo, señaló que el procedimiento de designación se perfecciona entonces desde el momento de la elección por parte del Senado, siendo uno de los elementos normativos de esa decisión la identificación del período del mandato, sobre todo en un período de transición, por ello consideró que es irrefutable que la norma que indicaba los períodos de mandatos de los magistrados electorales, se aplicó por el Senado de la República y que tal determinación debe tener efectos definitivos en el orden jurídico bajo pena de una invasión de competencias. 3. El Ministro ponente argumentó que, desde su punto de vista le resultaba difícil justificar constitucionalmente que el ejercicio de una facultad de escalonamiento, pueda ser posterior al acto de designación que tomó como fundamento jurídico una norma previa, misma que establecía el tiempo del mandato escalonado por el cual se eligió a siete magistradas electorales por tiempos determinados. 4. Manifestó que las garantías judiciales inician hasta el ejercicio formal del cargo, como lo describe extensamente en su proyecto. Refirió que “la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han señalado que son varias las garantías con las que se debe contar como juzgador y cada una de ellas busca proteger cierto aspecto de la función judicial; por lo tanto, no todas se activan desde que la persona ejerce formalmente la función o exista o no una vacante; por ejemplo, la garantía referida al nombramiento es, incluso, anterior al inicio de procedimiento de designación, ya que busca que se establezcan procedimiento de elección previo y razonable que tienda a proteger la independencia de la persona que vaya a ser elegida”. 5. Por otro lado, en su propuesta reiteró que en el caso que ocupa, existe una transgresión constitucional a la independencia judicial porque se invadieron facultades del órgano encargado de la designación. Asimismo, sostuvo que el tiempo que transcurre desde la toma de protesta del encargo a la entrada en funciones, causa vulnerabilidad por parte de las personas designadas como magistrados electorales, ya que no gozan de todas las otras garantías judiciales que se le atribuyen al ejercicio formal del encargo como la remuneración. 6. El Ministro ponente, tanto en propuesta como en sus intervenciones, insistió que resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, en la que se dijo que cualquier reforma que obre sobre el pasado, modificando la forma de nombramiento de un consejero electoral, sea disminuyendo o prolongando el plazo de su mandato, es contrario a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. 7. Sostuvo que, nada impide al Congreso de la Unión ejercer su facultad para regular el escalonamiento con el objeto de ampliar el período de mandato de cuatro magistrados electorales como un beneficio para el acceso a la justicia; y que ello debio hacerse previamente al inicio del procedimiento de designación. 8. Finalmente manifestó desde su punto de vista, que le resultaba absurdo el hecho de que el Poder Constituyente, haya afirmado que el escalonamiento de los magistrados electorales debía armonizarse con la temporalidad de los procesos electorales, los cuales no se dan en un rango de tiempo de un año entre cada uno de ellos, manifestó que la norma reclamada provoca un largo tiempo de acumulación de experiencia sin renovación, con una acelerada pérdida de experiencia y continua renovación. En tres años se renueva a la totalidad del órgano, lo cual no es acorde a la temporalidad de los procesos electorales federales. Conclusiones Por mayoría de 6 votos, los ministros estuvieron en contra del proyecto que declaraba la invalidez del decreto impugnado. En esencia argumentaron lo siguiente: 1. Que no se viola el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Federal que, por un lado, se concede al Congreso de la Unión la competencia para regular el régimen de escalonamiento en el nombramiento de los magistrados de las Salas Superiores Regionales y por el otro, otorga a la Cámara de Senadores la facultad para designar, por una mayoría agravada a los integrantes de la Sala Superior, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tanto la Cámara de Senadores como el Congreso de la Unión ejercieron las facultades que les fueron encomendadas constitucionalmente en esos términos y sin excederse en su ejercicio, sobre todo, sin que se alteraran las reglas del ejercicio de la función antes del desempeño efectivo del cargo. Manifestaron que, el Senado de la República designó a los siete magistrados electorales antes del treinta de octubre de dos mil dieciséis, por una mayoría agravada, a propuesta de esta Suprema Corte, y que a su vez, el Congreso bajo el amparo de su facultad legislativa, modificó los plazos de duración del cargo de los magistrados electorales para que iniciaran su mandato; de tal manera que las reglas para el desempeño de magistrados electorales se emitieron en tiempo y forma. 2. Por otra parte, adujeron que en relación a la protección constitucional de la función jurisdiccional, ello comienza a partir del inicio del ejercicio del cargo y no antes, consideraron que no se viola la independencia judicial porque el decreto impugnado que modificó y amplió el plazo para desempeñar el cargo, se emitió antes de que los siete magistrados electorales tomaran posesión del cargo y en esa medida, no se activan las garantías jurisdiccionales que establece la Constitución; en ese sentido, manifestaron que el decreto impugnado al ampliar el plazo de encargo, reforzó la independencia y autonomía judicial al contribuir con eficacia a la estabilidad e inamovilidad de los magistrados en el desempeño de sus funciones. 3. También llegaron a la conclusión de que, el decreto impugnado no viola el principio de seguridad jurídica ni de retroactividad de la ley, porque los magistrados electorales tenían certeza de cuánto tiempo durarían en el encargo antes de tomar posesión del mismo e iniciarse en la función jurisdiccional; de ahí que estos no resintieran ningún perjuicio. Reiteraron que la modificación legislativa impugnada se realizó en tiempo y forma cuando la protección constitucional de la función jurisdiccional no alcanzaba a los magistrados designados por el Senado de la República. 4. Finalmente sostuvieron que, el decreto que amplía el plazo de duración a los magistrados electorales no viola el principio de escalonamiento que previó el legislador federal, ya que se cumple con el objeto de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, consistente en la renovación escalonada de magistrados electorales, combinando renovación y experiencia, según su exposición de motivos, así como hacer posible que esa renovación tenga armonía con la periodicidad de los comicios federales. Por estas razones, consideraron que el decreto que se impugna no viola el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución. Votación Existió una mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto y por el reconocimiento de validez del decreto impugnado, por parte de los ministros: Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Fueron 5 votos a favor del proyecto por parte de los ministros: Piña Hernández, Zaldivar Lelo de Larrea, Franco González Salas, Cossío Díaz y Gutiérrez Ortiz Mena. Votos particulares de los Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea Ministro Cossío Díaz El Ministro manifestó estar de acuerdo con la propuesta del proyecto, adujo que el Congreso de la Unión no podía reformar un artículo transitorio ya aplicado y con ello, desintegrar al órgano que había sido constitucionalmente integrado. Argumentó que, si bien el decreto impugnado que reforma el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación mantiene un cierto escalonamiento, la violación al artículo 99 Constitucional es patente, porque la única manera de desintegrar un órgano constitucional, como el Tribunal Electoral, una vez agotado su proceso de designación, sería modificando la propia Constitución. El Ministro concluyó que no era de la competencia del legislador ordinario hacer esa reforma, ni que el Senado tomara una segunda protesta a los magistrados a los que ya había electo y protestado con anterioridad. Zaldívar Lelo de Larrea El Ministro manifestó estar de acuerdo con la propuesta del proyecto, señaló que el Congreso de la Unión no podía emitir normas dirigidas a modificar los términos de designaciones ya realizadas, porque el artículo 99 Constitucional no le da esa atribución de modificar nombramientos y porque, al hacerlo, violó las prohibiciones constitucionales de expedir leyes privativas y retroactivas, las cuales cobran relevancia en el caso, porque lo que está de por medio es el principio constitucional de independencia judicial, el cual fue transgredido. RESOLUTIVOS PRIMERO. SON PROCEDENTES PERO INFUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2016 Y SU ACUMULADA 104/2016, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE. SEGUNDO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEL ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL’, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1º DE JULIO DE 2008”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. Las versiones taquigráficas de las sesiones pueden consultarse en las ligas siguientes: