N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 55/2016
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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26/09/2016
Estado:
Nayarit
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OP-0002/2016
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido Político Morena
Resolución:
26/09/2016
Temas:
Representación proporcional
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Invalidez de la locución "hasta doce diputados electos por representación proporcional", al permitir que el número de diputaciones por este principio sea menor. • Invalidez de la deficiente regulación de la limitante a ser elegido hasta por cuatro períodos consecutivos, al disponerse "la postulación para ser elegido por un período adicional". • Invalidez del vocablo "total" contenido en la fracción II reformada del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nayarit. • Residencia efectiva en el municipio que corresponda al distrito que se vaya a representar como requisito para ser diputado local. • Omisión de incluir "libre" como característica del sufragio y "probidad" como principio rector de las funciones del Tribunal Estatal Electoral. • Rotación del cargo de Presidente del Tribunal Electoral Estatal. • Homologación de al menos una elección local con las correspondientes a autoridades federales. • Funcionamiento del Tribunal Electoral Local. Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit • El 10 de junio de 2016 se aprobó y publicó el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Nayarit, bajo el número 116, Tomo CXCVIII, Sección Cuarta. Antecedentes de trámite • El partido demandante promovió acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Nayarit, bajo el número 116, Tomo CXCVIII, Sección Cuarta el 10 de junio de 2016. • El 11 de julio de 2016 se turnó acción de inconstitucionalidad a la Ministra instructora Norma Lucía Piña Hernández. • El 26 de julio de 2016 el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-2/2016. • El 26 de septiembre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 55/2016. Consideraciones Previas Los considerandos relativos a estructura del proyecto, legitimación y sobreseimiento fueron aprobados por mayoría de votos. Con relación al sobreseimiento, existió una mayoría de ocho votos a favor de la propuesta en cuanto al sobreseimiento del artículo décimo transitorio impugnado, con voto en contra del señor Ministro Eduardo Medina Mora I. Estudio de Fondo TEMA 1. Invalidez de la locución "hasta doce diputados electos por representación proporcional", al permitir que el número de diputaciones por este principio sea menor. El partido político accionante, refirió que de conformidad con el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Congreso local se integra con "dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional", por lo que hace valer que la expresión "hasta" infringe los artículos 16, primer párrafo; 116, fracciones II, párrafos segundo y tercero, y IV, inciso b), así como 133, de la Constitución Federal, pues en su concepto, permite a la legislatura estatal definir en la ley secundaria electoral un número menor a los doce legisladores plurinominales, y con ello, alejarse de la base general relativa al porcentaje de 60/40 de diputados de mayoría relativa y representación proporcional. El artículo 26, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, establece: "ARTÍCULO 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos." Propuesta El proyecto propuso declarar fundado el concepto de invalidez, y el estudio correspondiente se realiza conforme a la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, estas acciones de inconstitucionalidad se aprobaron por unanimidad de once votos de los Ministros presentes, en función de que la expresión “hasta” podría definir un número menor a los doce legisladores plurinominales a que se refiere la Constitución local, lo que podría tener una repercusión a la baja en el número total de diputados. Como razón toral para declarar la invalidez es que la norma impugnada en la porción que establece “hasta doce diputados electos por representación proporcional” para integrar el Congreso, vulnere el principio de certeza y seguridad jurídica porque provoca indefinición del número de integrantes que conformarán el Congreso, pues este dependerá de hechos fácticos como su regulación en la ley secundaria, lo que podría generar alteraciones a la representatividad de dicho órgano. Y si bien la Constitución Federal no establece un modelo específico respecto a la determinación de diputados de representación proporcional, o al número que deba considerarse, como tampoco prohíbe que estos puedan variar de una legislatura a otra, lo cierto es que el legislador local está obligado a definir previamente el número de curules para que las fuerzas políticas tengan una base certera de a cuántos lugares pueden aspirar, así como para calcular los límites de sobre y subrepresentación. Esta idea básicamente como lo mencionó la ponente, está tomada del precedente mencionado y es la base del estudio del presente proyecto. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar la inconstitucionalidad del artículo 26, párrafo primero, de la Constitución impugnada, en la porción normativa que establece: “hasta doce diputados electos por representación proporcional”, con anuncio de voto concurrente del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, y con reservas de los señores Ministros Franco González Salas y Medina Mora. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 2. Invalidez de la deficiente regulación de la limitante a ser elegido hasta por cuatro períodos consecutivos, al disponerse "la postulación para ser elegido por un período adicional". El partido político Morena solicitó la invalidez del segundo párrafo del artículo 26, específicamente, en la porción normativa "por un período adicional". Al respecto, refiere que el propio artículo 26, en su primer párrafo, de la Constitución Política Local, precisa que tanto los diputados de mayoría relativa como los de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado "podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos", y no únicamente por un período adicional, lo cual es incompatible con el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal. Señala que, salvo que la norma de referencia se interprete en el sentido de que cada vez que haya postulación de diputados para ser electos por un período más o "adicional", la misma se realice en las condiciones que el mismo precepto refiere, y siempre que la postulación no exceda de los cuatro períodos consecutivos, la locución "por un período adicional" debe invalidarse. "Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato." La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: El artículo 26, en sus párrafos primer y segundo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 26. El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. […]" Propuesta El proyecto propuso declarar infundado este concepto de violación por lo siguiente: “De una lectura sistemática de los párrafos primero y segundo del artículo 26 impugnado, se concluye que la porción impugnada es conforme con el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Porque debe ser entendida de la siguiente manera: “cuando un diputado pretenda postularse para un periodo adicional, dentro del límite de los cuatro periodos en que puede ser elegido consecutivamente, entonces está sujeto a la limitante consistente en que sólo podrá ser postulado, en cada una de las ocasiones posibles, por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Esta lectura sistemática de la norma impugnada es conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, puesto que respeta tanto el derecho a ser elegido diputado hasta por cuatro períodos consecutivos, como la limitante consistente en que, en cada ocasión en que pretenda postularse para un periodo adicional dentro de las posibles constitucionalmente es decir, hasta cuatro deberá ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.” Y en este sentido se propuso reconocer la validez del artículo 26, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Nayarit. Conclusión Por mayoría de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, con reserva del señor Ministro Medina Mora, y el señor Ministro Cossío Díaz, quienes votaron por la invalidez de la expresión “un” de la porción normativa impugnada del párrafo segundo del artículo 26 de la Constitución del Estado de Nayarit. Votación a) Diez votos a favor de la propuesta modificada, en el sentido de cambiar en la página 69 párrafo 117 y 118 del proyecto, que se trata de una interpretación conforme, y no interpretación sistemática, ello para que no se genere una expresión clara en los puntos resolutivos, para efectos de generar una vinculación expresa a las autoridades electorales. b) Reserva del señor Ministro Medina Mora, y el señor Ministro Cossío Díaz, quienes votan por la invalidez de la expresión “un” de la porción normativa impugnada del párrafo segundo del artículo 26 de la Constitución de Nayarit. TEMA 3. Invalidez del vocablo "total" contenido en la fracción II reformada del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nayarit. El partido político Morena adujo que el vocablo "total" contenido en la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, trastoca el principio de proporcionalidad en la integración de la Legislatura local, porque del contenido del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el principio de que en cada asignación de diputaciones de representación proporcional, así como para la obtención de la constancia de mayoría, sólo son útiles los votos válidos, no así la totalidad, como sugiere la norma impugnada, que incluye los votos nulos y los de los candidatos independientes y no registrados; sin perjuicio de la interpretación conforme del término, en el sentido de que "total" se refiera al de la votación válida. Señala que la porción cuestionada transgrede las fracciones II y IV del artículo 54 del ordenamiento constitucional federal, en las cuales, se confirma el principio de que el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, es la "válida emitida" y no la "total". Asimismo, aduce que dicha norma regula deficientemente el principio de representación proporcional, al permitir que el partido político que obtenga el triunfo en los distritos electorales, obtenga el mínimo de votación que se cuestiona, y tenga derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional. La norma impugnada dice lo siguiente: El artículo 27, primer párrafo, en su fracción II, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, dispone: "Artículo 27. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases: I. […] II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y […]" La disposición que se cuestiona, además de no contravenir algún precepto de la Constitución Política Federal, es congruente con el umbral mínimo o barrera legal prevista en el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se dispone que para la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, se deberá tomar en cuenta aquella votación que resulte de deducir de la "votación total" emitida (suma de todos los votos depositados en la urna), los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación –total–. "Artículo 15. [-] 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. [-] 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos." Propuesta 1) Respecto al artículo 27, fracción II de la Constitución Política de Nayarit, del tema votación total, la propuesta se refiere a que, al haberse eliminado hasta por doce diputados, entonces esta remisión legislativa ya por sí misma no resulta inválida y, por lo tanto, se propuso reconocer la validez de la misma, en votación económica, se aprobó. 2) La otra porción del tema 3, es lo que se debe entender por votación total o votación válida emitida, partiendo de las propias premisas que se establecen en la demanda se llegó a la conclusión de que, lo que se debe entender por votación total, sería prácticamente votación válida emitida. La Ministra ponente, mencionó un precedente de la Ministra Margarita Luna Ramos, que son las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 77/2015 y 78/2015, en donde se hizo específicamente el estudio de esta cuestión, y que concluyó diciendo: “En consecuencia, cuando la norma controvertida determina que todo partido político que alcanza por lo menos el 3% del total de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, debe entenderse en el sentido que sólo se tomarán en cuenta para los efectos de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para elegir a los diputados de mayoría relativa, lo cual implica excluir los votos nulos y los de los candidatos no registrados, pues este tipo de sufragios tampoco son eficaces para realizar el cómputo ni a favor ni en contra de candidato alguno o diputado en los distritos uninominales”. Lo anterior aunado, a que, en la acción de inconstitucionalidad en mención, se hizo el mismo análisis al tema que ocupa, y se interpretó conforme al 116, que en votación total debía entenderse aquella votación válida emitida del proceso correspondiente, llegando a la conclusión de que la norma es válida y que se debe entender como votación válida emitida. En ese sentido, es que la Ministra ponente, consideró que es congruente con el precedente de esa Suprema Corte, que emitió en la acción de inconstitucionalidad citada y por ello, refirió que adicionaría esa parte del proyecto con los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y acumuladas. Finalmente, la Ministra ponente adujo que, partiendo de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 del Ministro Gutiérrez, era ajustar la parte que proponía como nuevo estudio al precedente de la Ministra Luna, que lo que ya había sido votado, por lo que respecta a una interpretación conforme, ello, de acuerdo con el precedente 77/2015 y acumuladas. Conclusión La mayoría de los Ministros estuvieron de acuerdo, con salvedades, por su parte, el Ministro Presidente puso a consideración que la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y acumuladas, versa respecto al tema en cuestión, donde se interpretó conforme al 116, que en votación total debía entenderse aquella votación válida emitida, y no la acción 53/2015, ya que el tema se centró en sub y sobrerrepresentación. Votación Por mayoría de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, con anuncio de reserva de voto concurrente del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, anuncio de voto concurrente del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y reservas del señor Ministro Franco González, con voto en contra del señor Ministro Medina Mora. TEMA 4. Residencia efectiva en el municipio que corresponda al distrito que se vaya a representar como requisito para ser diputado local. El Partido accionante, consideró que la porción normativa impugnada limita excesivamente por cuestión de residencia efectiva el derecho humano a ser diputado, lo cual conculca los principios constitucionales y convencionales de derecho al voto pasivo y de acceso al cargo de elección popular, así como los principios de certeza y legalidad electorales. Asimismo, afirmó que el requisito para ser diputado local, consistente en tener una residencia efectiva "en el municipio que corresponda al distrito que vaya a representar" es desproporcionado, ya que el poder legislativo es un solo órgano colegiado de autoridad cuyas decisiones son de observancia en todo el territorio de Estado, en consecuencia, no se puede disociar a los electores de un distrito respecto de los demás del Estado. En consecuencia, estima que debe bastar que el ciudadano nayarita tenga la residencia efectiva, por el tiempo indicado en la norma, en cualquier parte del Estado, resultado innecesario circunscribir la exigencia de probar una residencia efectiva en los términos indicados en la norma combatida. Agregó que si bien, podría pensarse que la norma tiene un fin legítimo, al procurar que el constituyente local que vaya a representar a un distrito tenga precisamente su residencia efectiva en uno de los municipios del mismo, para con ello garantizar arraigo entre el candidato y los ciudadanos de localidades específicas, no menos cierto es que esa finalidad no puede tener por efecto considerar inelegible a un ciudadano del Estado que pretende acceder por elección popular, como integrante de un poder del mismo Estado en el que reside, y cuya condición le identifica social y políticamente con los demás electores del mismo Estado a quienes, en todo caso, va a gobernar mediante actos de autoridad legislativa. Además, señaló que es inapropiado que el candidato tenga que probar que reside en un determinado municipio, ya que eso sería adecuado para ser presidente municipal, síndico o regidor, más no así para ser diputado por la territorialidad diferenciada en que cada órgano desempeña sus respectivas funciones constitucionales, habida cuenta de que el diputado elegido será parte del órgano legislativo que gobierna en toda la entidad y no únicamente en el distrito por el que contienda en una campaña electoral. Por otra parte, alegó que el que la norma impugnada exija el mismo requisito de residencia efectiva tanto en el caso de diputados de mayoría relativa como de representación proporcional, es inadecuado, ya que los segundos participan en una sola circunscripción electoral estatal. Por ello, reitera que el requisito de residencia efectiva no puede ser otro que el de aquella que sea efectiva y no menor de cinco años en el Estado, y no en el municipio al que corresponda el distrito al que vaya a representar. El artículo impugnado, 28, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nayarit dispone lo siguiente: "Artículo 28. Para ser Diputado se requiere. I a II… III. Derogada IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito al que vaya a representar. V a VI…" Propuesta El proyecto propuso declarar infundado el concepto de invalidez y tomó para ello algunas consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 38/2014, 91/2014, 92/2014 y 93/2014, y concluye que no es inconstitucional la fracción IV del artículo 28 impugnado. La Ministra ponente adujo con relación al proyecto propuesto, lo siguiente: a) Se consideró que la finalidad de la medida es constitucional, ya que no sólo no vulnera alguna norma de la Constitución o de los tratados internacionales suscritos por el país, sino que está avalada, prima facie, por éstas, ya que reconocen la residencia como una de las razones por las que, en principio, puede modularse el ejercicio del derecho al sufragio pasivo. b) Las finalidades perseguidas pretenden flexibilizar la posibilidad de ser elegido diputado y cumplir con el objeto de la representación, siendo objetivos constitucionalmente admisibles, pues como ya se estableció nuestro sistema político es representativo y mixto. c) Se estableció que la medida es adecuada, en tanto se advierte una relación instrumental entre ésta, el fin buscado por el legislador y el fin objetivamente atribuible a la representación, a saber: flexibilizar la posibilidad de ser electo como diputado en cualquiera de los distritos que, en su caso, converjan en el municipio en que se reside, y obtener una vinculación efectiva con la comunidad que se aspira a representar, respectivamente. d) Y se dice que la medida es necesaria, puesto que, para lograr los objetivos mencionados, no se aprecia un medio menos lesivo que la residencia efectiva en el municipio que corresponda al distrito que pretende representarse. e) Y la proporcionalidad de esta medida, en sentido estricto, también se estimó satisfecha, pues se da la modulación al derecho al voto pasivo, lo que resulta congruente con la importancia que tiene la obtención de las finalidades constitucionales precisadas. Esto es, como ya había dicho flexibilizar la posibilidad de ser electo como diputado en cualquiera de los distritos que, en su caso, converjan en el municipio en que se reside, y obtener una vinculación efectiva con la comunidad que aspira representar. Y en este sentido, tampoco se advierte que el promovente argumente que esta medida afecte injustificadamente a algún otro derecho fundamental. Conclusión El Ministro Presidente puso a consideración a los demás Ministros, lo siguiente: a) Que la discusión la centraron en varios temas: el primero, desde luego de los 5 años, respecto a la residencia, que consideró es un tema importante y que puede votarse por separado. b) El otro es, el de la cuestión geográfica, como alguien lo clasificaba correctamente y que tiene a su vez dos vertientes, o dos propuestas: eliminar como inicialmente lo hacía el señor Ministro Cossío, en relación solamente con municipio al que corresponda el distrito, para dejar: una residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el distrito que vaya a representar. c) Después, la señora Ministra Luna sugirió que no se refiriera ya ni a distrito ni a municipio, sino simplemente residencia en el Estado. El Ministro Presidente, comentó que la fracción IV, también tiene el otro requisito de ser originario del Estado, que eso no está a discusión y alguien había propuesto que se elimine toda la fracción, que eso no tendría que ver con el tema concreto. d) Por su parte consideró que estaba de acuerdo con los 5 años que se establecen en el precepto impugnado, porque le parece una medida, independientemente de que sea proporcional o no, porque si se ponen cuatro años, también tres años serían mejor, y si ponemos tres años, dos años serían mejor, y siempre sería en esa relación de proporcionalidad, quién sabe cuánto sería mejor. En su opinión, es de libertad de configuración y es una cuestión que se establece por la Legislatura del Estado. e) Por el otro lado, consideró que, atendiendo a la configuración específica del Estado, como lo señaló el Ministro Franco, no hay una coincidencia entre municipios y distritos, refiere que, por claridad y certeza jurídica, sería conveniente en que no se hablara de los Municipios a que corresponda el Distrito, y se pudiera dejar abierto para que fuera una residencia en el Estado. f) Así también estuvo de acuerdo en que la fracción pudiera modificarse en esa parte, dejando los 5 años y haciéndose una reducción en cuanto a su normativa respecto de la ubicación geográfica. Votación Existió una mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, en el sentido de reconocer del requisito temporal precisado en éste y, por otro lado, existen cinco votos por la invalidez total de la fracción IV del artículo 28 y cuatro votos por la invalidez de la porción normativa que indica “en el municipio al que corresponde el distrito que vaya a representar” por lo que puede estimarse que existen nueve votos por la invalidez de esa porción normativa, luego entonces al no alcanzarse la mayoría requerida, quedó reconocida la validez de esta fracción que fue sometida a discusión. TEMA 5. Omisión de incluir "libre" como característica del sufragio y "probidad" como principio rector de las funciones del Tribunal Estatal Electoral. Morena consideró que la omisión de incluir el atributo de libre como una de las características del voto resulta inconstitucional, ya que contradice lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata a las legislaturas locales a que incluyan ese vocablo en la norma correspondiente. Asimismo, alegó que la omisión de incluir el principio de probidad respecto de las funciones y determinaciones del Tribunal Estatal Local vulnera lo prescrito en el encabezado de la fracción IV del artículo 116 constitucional federal, y su relación con la base establecida en el numeral 105, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Refirió que si la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la probidad como uno de los principios conforme a los cuales las autoridades electorales jurisdiccionales locales deben cumplir sus funciones, su falta de inclusión en el apartado D del artículo 135 de la Constitución Local resulta una omisión parcial inconstitucional que debe subsanarse. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: El artículo 135, primer párrafo, así como el apartado D, tercer párrafo: "Artículo 135. Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo. […] Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación. Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley. Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. […]". Propuesta Lo que se propuso en el proyecto, es que de la lectura conjunta de todo el artículo, el apartado A, fracción I, sí establece principios o ideas que postulan y mediante el sufragio universal libre, secreto y directo; entonces la palabra “libre” aunque no esté en el primer párrafo del precepto impugnado, no provoca la invalidez de esta porción normativa dado que ésta debe interpretarse de conformidad con el sistema en el que se encuentra inserta y en este mismo artículo, pero en un apartado diferente, sí alude al sufragio libre y por lo tanto se está proponiendo reconocer su validez. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la propuesta planteada. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 6. Rotación del cargo de Presidente del Tribunal Electoral Estatal. Morena alegó que el artículo 135, apartado D, quinto párrafo regula deficientemente el principio de rotación del cargo de Presidente del Tribunal Electoral Estatal, al disponer que los magistrados lo designarán cada tres años, lo que se aparta del espíritu de lo previsto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Señaló que la referida Ley General dispone que las leyes locales deberán establecer el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten, y que, la presidencia deberá ser rotatoria. Asimismo, indicó que, aunque la Ley General no prevé un plazo para la rotación, el establecido en el artículo 135 se considera inconstitucional. Lo anterior, porque el término de tres años resulta excesivo para que, en realidad, se puedan turnar sus integrantes en el ejercicio del cargo la Presidencia del Órgano Jurisdiccional Local, considerando el tiempo de sus respectivos nombramientos, máxime que, al iniciar el escalonamiento, si son cinco los magistrados integrantes, y la Presidencia del Tribunal se renueva cada tres años, se necesitarían quince años en el cargo para que el movimiento rotatorio se pudiera materializar cabalmente. En consecuencia, estima carente de razonabilidad el plazo establecido por el legislador local. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: El artículo 135, apartado D, quinto párrafo que señala lo siguiente: "Artículo 135. […] Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación. […] Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley". Propuesta La propuesta del proyecto fue declarar infundados los argumentos del accionante, en relación al principio de probidad y rotación de la Presidencia. Por lo que hace al concepto de invalidez relativo a la rotación de la presidencia del Tribunal Electoral Local, la propuesta fue en el sentido de declarar infundado este concepto de invalidez. Conclusión A juicio de la Ministra Ponente, por lo que respecta a la falta de inclusión del principio de probidad, se establece que las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad configurativa para regular, al interior de su organización, los términos en que habrá de construirse el sistema de elecciones locales, siempre y cuando observen las reglas mínimas establecidas en la Norma Fundamental y la regulación sea congruente con los principios constitucionales relevantes. Por otro lado, señala que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, sólo impone a los Estados la obligación de garantizar en sus constituciones y leyes, la existencia de autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias que se susciten en la materia, las que deberán gozar de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Así también señaló que los dos rectores, autonomía e independencia, que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece alguna otra que imponga de manera expresa el determinar como el principio de probidad, como uno de los que rigen el funcionamiento de un órgano jurisdiccional. Po cuanto hace al principio de probidad y rotación de la Presidencia, en el proyecto, se estableció que, aun cuando no se establezca la palabra probidad, precisamente el deber jurídico de observar el principio de probidad está implícito en la propia Constitución del Estado de Nayarit, ya que la propia norma impugnada contempla que las determinaciones del nuevo Tribunal Electoral Local se sustentarán, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, y éstos implican, en grandes trazos, el deber de las autoridades jurisdiccionales de resolver los casos con base, exclusivamente, en las razones suministradas por el Derecho, con exclusión de cualquier otra proveniente del sistema social, de las partes en el proceso, o de los prejuicios y creencias personales de los propios juzgadores. Y ejercer la función jurisdiccional con base exclusivamente en las razones públicas que suministra el Derecho es un componente esencial de lo que puede entenderse por probidad en el ejercicio de esa función. Ahora bien, por lo que hace al estudio relativo a la rotación de la presidencia del Tribunal Electoral Local, la Ministra ponente refirió, que el artículo 116, fracción IV, punto 5, de la Constitución General, únicamente establece dos reglas: la primera, que los Tribunales Electorales locales se integrarán por un número impar de magistrados, y la segunda, que dichos magistrados serán elegidos por las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores el día de la votación. Y que fuera de esos dos aspectos, las legislaturas estatales gozan de libertad de configuración para legislar en los términos y condiciones que mejor convengan a su régimen interno, en relación con los criterios con que habrá de organizarse el funcionamiento del Tribunal Electoral Local, incluido el régimen de rotación de su presidencia; y, por lo tanto, se desvirtúa el concepto de validez y se propuso determinar que es constitucional el sexto párrafo del apartado D del artículo 135 impugnado. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 7. Homologación de al menos una elección local con las correspondientes a autoridades federales. El Partido accionante, reclamó que los transitorios de la reforma constitucional de Nayarit, difieren la homologación de las elecciones de la gubernatura, las diputaciones y los ayuntamientos del Estado, hasta la fecha en la que tendrá lugar el proceso electoral federal de diputaciones que habrá de celebrarse en el año dos mil veintiuno, modificando la duración de los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral local de dos mil diecisiete. El partido político refirió que los transitorios controvertidos vulneran los principios de supremacía constitucional, de periodicidad, legalidad y certeza electoral. En primer término, reclamó que las disposiciones impugnadas no garantizan que se verifique al menos una elección local en la misma fecha en la que se lleve a cabo la jornada para renovar autoridades federales en el año dos mil dieciocho; en contravención a lo previsto por el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso n); segundo transitorio, base II, inciso a), del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce; en relación al artículo 22 y décimo primero transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; articulado que dispone: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 116. […] Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; […] Transitorios Segundo. - El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] II. La ley general que regule los procedimientos electorales: […] a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio; […]". Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales "Artículo 22. 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años, y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años. 2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional". Transitorios "Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio". En este sentido, el promovente refirió, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación para las entidades federativas de homologar, cuando menos una de sus elecciones locales, a la fecha en la que se celebre la jornada de las autoridades federales, resultaba aplicable a partir de los procesos que se llevaran a cabo en el año dos mil quince, de modo que el constituyente local contraviene el mandamiento de la ley fundamental al no prever la elección de alguna de las autoridades del Estado en el proceso electoral federal más cercano o próximo, que se desarrollará el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, y posterga la observancia del mandamiento constitucional hasta el proceso federal del año dos mil veintiuno. Por otra parte, el accionante reclamó la invalidez de los preceptos Tercero y Cuarto transitorios porque, a su parecer, regulan de forma deficiente el principio de elección consecutiva de las y los integrantes de los ayuntamientos y las diputaciones en la entidad. Respecto a los ayuntamientos, refirió el promovente que, se omitió precisar que la posibilidad de que sus integrantes puedan reelegirse consecutivamente en el cargo dispuesta en el artículo 107 de la propia Constitución Nayarita, resultaría aplicable para las y los miembros de los órganos directivos municipales electos a partir del proceso celebrado en el año dos mil veintiuno, dado que las y los elegidos en dos mil diecisiete durarán en su cargo cuatro años; periodo que excede el de tres años para estar en posibilidad de reelegirse, exigido por el artículo 115 de la Constitución Federal, el cual dispone en el párrafo segundo de su base I, lo siguiente: "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. […] Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. […]". Por cuanto a las diputaciones del Congreso del Estado, el partido señaló que se debieron disponer normas transitorias adicionales en el sentido de que al preverse excepcionalmente cuatro años en el desempeño de sus funciones las y los integrantes de la legislatura que sean electos en el proceso de dos mil diecisiete podrían ser reelectos, consecutivamente, únicamente en los dos siguientes periodos legislativos de tres años cada uno. Lo anterior pues si bien el artículo 26 de la Constitución Local prevé que los legisladores podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, tal previsión se refiere, en todo caso, al ejercicio del cargo por periodos ordinarios de tres años, de modo que dicha previsión guarda congruencia con lo dispuesto por el artículo 116, segundo párrafo, base II, que refiere: "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] II. […]". Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. […] La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: "Artículos Transitorios […]Memoria Académica 36: 171-6. Segundo. - Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno. Tercero. - Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años. Cuarto. - Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años. […]". Propuesta En el proyecto se consideró declarar la invalidez de esta porción y declarar fundados y suficientes, los argumentos que adujo el accionante. El criterio del proyecto, se fundamentó en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, en donde este Tribunal Pleno analizó el marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas. Y determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), al menos, una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas adecuar su normatividad electoral, a fin de que al menos, una de las elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales, la siguiente en dos mil dieciocho. Conclusión Con una mayoría de seis votos, los Ministros estuvieron en contra del proyecto que proponía declarar la invalidez del artículo impugnado, salvo los votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos, Javier Laynez Potisek, Eduardo Medina Mora I., Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alberto Gutiérrez Ortiz Mena, que votaron por la validez del precepto. En resumen, la discusión en cuanto a que se debió reconocer la validez del precepto impugnado, fueron por las siguientes observaciones: a) Primeramente, se adujo que las selecciones en el Estado de Nayarit, se deberían verificar al año próximo, es decir, en dos mil diecisiete y que al estar siguiendo el precedente en el que se fundamenta la Ministra Ponente, se obligaría como viene propuesto el proyecto, y que siguiendo el precedente en el que la mayoría votó a favor, que las elecciones de dos mil diecisiete o alguna de esas elecciones locales, la persona que resulte ser electa solamente dure en el cargo un año, ya sea un diputado, o el gobernador, o algún presidente municipal y, en esa medida, les pareció que todo lo que implica en cuanto a organización, en cuanto a empleo de recursos materiales, de recursos humanos, la cantidad de presupuesto que se invierte en la realización de las elecciones para que solamente dure un año la persona que va a ser electa, ello hace que cambie el criterio, porque el precedente era en circunstancias distintas, y de años anteriores, entonces no se debe esta circunstancia tan apremiante, de que tal caso deba ajustarse al año inmediato posterior a las elecciones. b) Manifiesta el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra del proyecto, que estaría basado en la interpretación, ya que ni los dispositivos transitorios, ni la reforma, ni las disposiciones de las leyes generales establecen expresamente la obligación de que la armonización entre una elección local y una federal, deba ser en dos mil dieciocho. c) Por último, la mayoría de los Ministros, llegan a la conclusión de validar la propuesta de armonización que hace la Constitución del Estado de Nayarit hasta el año dos mil veintiuno, partiendo de la base de que no existe algún dispositivo que de manera expresa obligue a que dicha armonización se haga en dos mil dieciocho. Votación Existió una mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto, por lo que se declara la validez de precepto impugnado. TEMA 8. Funcionamiento del Tribunal Electoral Local El partido político reclamó la inconstitucionalidad de las disposiciones transitorias pues a su parecer, en primer término, se condiciona el inicio en el cargo de las y los integrantes de la nueva autoridad jurisdiccional electoral del Estado, al sujetar su entrada en funciones a una fecha en la cual habrá de extinguirse la denominación y competencia de la actual Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia local. A su vez, Morena consideró que las disposiciones cuestionadas impiden que las y los magistrados del nuevo órgano jurisdiccional electoral comiencen su encargo a partir de que sean designados por el Senado de la República, al prever que los actuales magistrados permanecerán en el cargo hasta la conclusión del periodo por el cual fueron nombrados. En opinión del partido, en aras de pretender emitir normas de tránsito hacía la implementación del nuevo esquema de la autoridad jurisdiccional electoral local, la legislatura excedió el marco competencial previsto en los artículos 116, segundo párrafo, base II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al Décimo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, corresponde al Senado de la República nombrar a las y los magistrados de los tribunales electorales locales, con antelación al inicio del proceso electoral posterior a la entrada en vigor del referido decreto de reforma. Lo anterior sin que se haga depender o se sujeten los nombramientos a fecha o momento a partir del cual se prevea la extinción del órgano jurisdiccional electoral preexistente; nombramientos que también surten plenos efectos a partir de la toma de protesta de los nuevos integrantes y no hasta el momento en el que concluya el periodo por el cual fueron designados los integrantes de la autoridad jurisdiccional que funcionaba previo al nombramiento realizado por la Cámara de Senadores. Los artículos impugnados refieren lo siguiente: "Artículos Transitorios […] Octavo. - El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia. […] Décimo. - Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados. […]". Propuesta En el proyecto se propuso declarar fundado este concepto de invalidez porque es incompatible con el artículo décimo transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce. Conclusión La Ministra ponente manifestó lo siguiente: a) En los artículos impugnados establece que: “Décimo. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales, en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, del decreto de la reforma constitucional, continuarán en su cargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos”. Y que es el Senado de la República el que deberá realizar esos nombramientos, antes del inicio del siguiente periodo electoral respectivo, que en el caso de Nayarit es el siete de enero del año siguiente. b) En este sentido se propuso que, el artículo transitorio impugnado resulta inválido, porque será el Senado de la República, conforme a lo previsto constitucionalmente, quien puede realizar la designación de esos magistrados en cualquier fecha, previo al inicio del proceso electoral local, el siete de enero del año siguiente, o bien puede coincidir o no con la fecha prevista en la norma impugnada, pero serán ha propuesta del Senado de la República. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. EFECTOS Se propuso en ese apartado que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. Respecto a la invalidez de los artículos transitorios, en cuanto a homologación, se tendría que quitar el 221; el 222, se quedaría; 223, y quedaría nada más para invalidez. En cuanto a la invalidez del artículo 26, párrafo primero, quedó para efectos, sería en lo relativo hasta doce diputados, tendrá que legislar dentro de treinta días naturales siguientes al que surta efectos este fallo, para la designación de diputados por el principio de representación proporcional, ese sí tendría que establecerse por la invalidez del artículo 26. VOTACIÓN Existió con mayoría de ocho votos a favor de la propuesta contenida en el proyecto con anuncio de voto concurrente del señor Ministro Franco González Salas. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en relación con el artículo 17, fracción I, párrafo quinto, inciso a), números 1 y 2, e inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como en relación con el artículo Décimo Transitorio del Decreto impugnado. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo segundo, 27 fracción II, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la expresión “votación total” se refiere a la votación válida emitida en los términos precisados en el tema tres del apartado tres de este fallo y penúltimo párrafo, 28 fracción IV, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto de este fallo y 135, párrafo primero y apartado D, párrafos tercero y quinto, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como de los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del Decreto impugnado. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 26, párrafo primero, en la porción normativa que establece “hasta doce diputados electos por representación proporcional” y 28 fracción IV, en la porción normativa que indica “en el municipio al que corresponde el distrito que vaya a representar de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como del artículo transitorio octavo del Decreto impugnado. QUINTO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto del artículo 26, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la porción normativa que establece “hasta doce diputados electos por representación proporcional, dentro de los treinta días naturales siguientes al en que surta efectos este fallo, el Congreso del Estado de Nayarit deberá determinar el número de diputados por el principio de representación proporcional. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. La versión taquigráfica de la sesión puede consultarse en la liga siguiente: https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/26092016PO.pdf