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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 45/2014 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/09/2014
Estado:
Ciudad de México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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SUP-OP-15/2014
SUP-OP-16/2014
Promovente(s):
Partidos Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Revolucionario Institucional
Resolución:
29/09/2014
Temas:
Propaganda
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AI 30/2005
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AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 113/2008
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AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
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AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 26/2006
AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
CC 140/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 126/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
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Candidaturas comunes
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Financiamiento a candidaturas independientes
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AI 50/2012
AI 152/2021
Representación proporcional
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AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
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AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
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AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
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AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
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AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
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AI 113/2008
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AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
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AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
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AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
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AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
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AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
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AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
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AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
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AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 138/2007
AI 141/2007
AI 39/2006
AI 41/2006
AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
AI 5/2010
AI 7/2010
AI 8/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 129/2008 y acumulada
AI 98/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 92/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 28/2011
AI 30/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 61/2012
AI 10/2009
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Limitación a los partidos de nuevo registro para convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político para el primer proceso electoral. • Mecanismo de cómputo de los votos a favor de candidatos comunes. Violación a los principios de autenticidad del sufragio, seguridad jurídica y certeza en materia electoral, derecho de asociación y derecho de votar. • Requisito para obtener el registro como candidato independiente consistente en no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años previos a la solicitud de su registro. • Requisito de acompañar la copia de la credencial para votar vigente, para efecto del cómputo del porcentaje de apoyo ciudadano para el registro de una candidatura independiente. • Razonabilidad del porcentaje de respaldo ciudadano que se debe recabar para el registro de candidaturas independientes • Desproporcionalidad entre el financiamiento público del candidato independiente y de los partidos políticos. • Fórmula para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, bajo criterios de equidad de género. • Propaganda electoral. La regulación de los “permisos temporales revocables”. • Propaganda electoral. Las restricciones previstas respecto de la colocación de propaganda son incompatibles con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Violación a los principios de igualdad en la contienda electoral, certeza, jerarquía normativa y seguridad jurídica. Autoridades responsables • Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Antecedentes • Los días 24, 29 y 30 de julio de 2014, los partidos Movimiento Ciudadano (45/2014 y 46/2014), Verde Ecologista de México (66/2014, 67/2014 y 68/2014), del Trabajo (69/2014) y Revolucionario Institucional (75/2014) respectivamente, presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra de los Decretos de 27 y 30 de junio de 2014, por el que reforma el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. • El 25 y 30 de julio de 2014, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión del Primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • El 10 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el citado Ministro instructor en los expedientes SUP-OP-15/2014, SUP-OP-33/2014, SUP-OP-34/2014, SUP-OP-35/2014 y SUP-OP-36/2014; así como SUP-OP-16/2014. • El 29 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas. TEMA I. LIMITACIÓN A LOS PARTIDOS DE NEUVOS REGISTRO PARA VONVENIR FRENTES, COALICIONES, FUSIONES O CANDIDATURAS COMUNES CON OTRO PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PRIMER PROCESO ELECTORAL. Movimiento Ciudadano y el PT impugnaron el artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal al establecer que los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro. Argumentaron que limita la intervención efectiva de los partidos políticos de reciente creación, pues niega la posibilidad de participar en la postulación de candidatos afines junto con otros partidos políticos, lo que hace nugatorio el mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público. Además, consideraron que se violenta el derecho de asociación del partido político de nueva creación en virtud de que no puede participar con todas las figuras de participación política que permiten el régimen constitucional mexicano. Por último, estimaron que por una equiparación inadecuada del legislador local, aquel candidato que pudiendo tener respaldo de una entidad de interés público de nueva creación, podría perder un número indeterminado de sufragios que podrían afectar sus aspiraciones políticas. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Artículo 220. Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, fusiones o Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Consideraciones La Corte desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo impugnado, porque la propuesta presentada al Pleno en la sesión de 29 de septiembre de 2014 no obtuvo la cantidad de votos necesarios para llegar a una declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional. El proyecto original proponía declarar la invalidez del artículo 220 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal debido a que la Asamblea Legislativa es incompetente para legislar en materia de coaliciones. TEMA II. MECANISMO DE CÓMPUTO DE LOS VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS COMUNES. Los Partidos Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México y del Trabajo impugnaron el artículo 356, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, porque desvirtúa la forma en que se contabiliza el voto emitido a favor de las candidaturas comunes, al establecer que los votos sólo se cuenten a favor del partido postulante y no para el resto de los partidos que apoyan la candidatura común, lo que impacta en el porcentaje de votación de cada uno de ellos, y afecta gravemente la distribución de las prerrogativas y la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Adicionalmente, el Partido del Trabajo impugnó el artículo 355, fracción VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, porque establece una distribución inequitativa de los votos en el supuesto de que los ciudadanos voten por más de una opción de los partidos coaligados y de las candidaturas comunes. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Artículo 356. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o candidato, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula; II. Serán votos válidos los que se hubiesen marcado en una o más opciones de los Partidos Políticos coaligados; III. Se contará como un voto válido para el candidato común, la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los Partidos Políticos, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común; En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante. Conclusión La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 356, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal en su porción normativa que dice “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante”, así como la fracción IV en su integridad. Lo anterior, al observar que en el texto del propio artículo 365, en su integridad, existía una antinomia, pues en sus fracciones III y IV en vigor regulan de forma contradictoria un mismo supuesto, consistente en que el elector marque dos o más cuadros de partidos que sometan candidaturas comunes. Además, consideró que la antinomia hace referencia a la existencia de “coaliciones postulantes”, como si las coaliciones tuvieran la posibilidad legal de postular, candidatos comunes conjuntamente con otros partidos o coaliciones, lo cual resulta contrario al propio Código electoral local, pues establece que sólo los partidos políticos pueden postular candidaturas comunes. Por último, estimó inconstitucional que la consecuencia de que se marquen dos o más emblemas resulta en que el voto sea nulo para los postulantes, porque esto implica que el resultado del voto no refleja realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad. En otro orden de ideas, la Corte desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 355, fracción VI, pues la propuesta presentada al Pleno en la sesión de 29 de septiembre de 2014 porque no obtuvo la cantidad de votos necesarios para llegar a una declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional. En el proyecto original se propuso la invalidez de los artículos 355, fracción VII y 356, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal, dada la falta de competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de coaliciones. TEMA III. REQUISITO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE CONSISTENTE EN NO HABER SIDO INTEGRANTE DE ALGUNO DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN NACIONAL O LOCAL EN EL DISTRITO FEDERAL DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO MENOS TRES AÑOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE SU REGISTRO. El Partido Movimiento Ciudadano reclamó la validez constitucional del artículo 244 Bis, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues el requisito exigido en el precepto es excesivo y contrario a la libertad de asociación, en tanto la medida no es proporcional, razonable, idónea ni necesaria, toda vez que establece como requisito para ser registrado como candidato independiente el no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la solicitud de registro. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal Artículo 244 Bis. … a) … b) … c) … Para obtener el registro como candidato independiente, además de cumplir con los términos, plazos y condiciones de registro que se establecen para los candidatos propuestos por los partidos políticos, entre ellos, los contenidos en el artículo 294 del presente Código, el solicitante deberá satisfacer el requisito consistente en no haber sido integrante de alguno de los órganos de dirección nacional o local en el Distrito Federal de algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la solicitud de registro. Consideraciones La Corte reconoció la validez del artículo 244 Bis, párrafo segundo del Código Electoral impugnado, en razón de que el Distrito Federal cuenta con amplia libertad de configuración para regular al respecto. Además de lo anterior, consideró que la restricción contenida en dicho precepto busca mantener el acceso a las candidaturas independientes como una prerrogativa de los ciudadanos sin la intermediación del sistema de partidos políticos, lo que garantiza el acceso de los ciudadanos independientes al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad, preservando esa vía de acceso a los cargos públicos como una verdadera opción ciudadana y como una alternativa al sistema de partidos. Estimó que la medida se adecua estrechamente con su finalidad, pues se evita la influencia de los órganos de dirección nacional o local al interior de los partidos para lograr apoyos en favor de su candidatura. Por último, concluyó que el plazo de tres años establecido en el precepto reclamado restringe en menor medida el derecho a ser votado, pues está relacionado con la duración de la mayoría de los cargos de elección popular tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, de manera que con ello se evita que los miembros de partidos políticos electos durante el tiempo en que el solicitante haya sido dirigente, le brinden apoyo desde sus respectivas posiciones. TEMA IV. REQUISITO DE ACOMPAÑAR LA COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR VIGENTE, PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PORCENTAJE DE APOYO CIUDADANO PARA EL REGISTRO DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 244 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal, porque consideró que la exigencia de anexar la copia de la credencial de elector a las firmas de apoyo que consiga el ciudadano que pretenda ser candidato independiente, es desproporcionada, pues contraviene el derecho humano a votar y ser votado, ya que el ejercicio de tales derechos se garantiza estableciendo requisitos que permitan cumplirlos a los ciudadanos interesados, además de que dicha carga la tendrá que cubrir con sus propios recursos económicos. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal Artículo 244 Ter. Apartado A. Además de lo previsto en el artículo anterior, para obtener el registro como candidato independiente, se deberá presentar un número de firmas de apoyo, con copia simple de la credencial de elector respectiva, que será equivalente al porcentaje de firmas de la lista nominal que establezca la legislación federal para registro de candidatos independientes al cargo de diputado federal. Para la elección de Jefe Delegacional, el listado nominal será el de la delegación; para los diputados locales, el del Distrito Electoral local uninominal, y para Jefe de Gobierno, el de todo el Distrito Federal. Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto al porcentaje de firmas de apoyo, solo será exigible en el caso de que la legislación federal determine que dicho porcentaje será vinculante para las candidaturas independientes en las elecciones locales de las entidades federativas. En caso contrario, el porcentaje de firmas de apoyo exigible será el equivalente al 2% de la lista nominal respectiva, distribuidas en por lo menos el 35% de las delegaciones o distrito (sic) electorales, para la elección de Jefe de Gobierno, o de las secciones electorales de la demarcación o distrito correspondiente, en las elecciones de Jefe Delegacional o diputado a la Asamblea Legislativa, en los términos de la normatividad que al efecto emita el Instituto Electoral. Dicha normatividad establecerá entre otros aspectos, las disposiciones necesarias para armonizar el presente Código con las leyes generales en materia electoral en lo que resulte vinculante; así como las reglas específicas para la (sic) de acreditación de firmas, cuando un distrito electoral abarque el territorio de más de una delegación. … Conclusiones La Corte declaró la validez constitucional del artículo impugnado, porque garantiza al interesado, a la ciudadanía y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato independiente tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección. Consideró que la medida persigue un fin legítimo que consiste en asegurar fehacientemente que se cuenta con el respaldo de una base social, lo que se traduce en la expresión de la voluntad de una proporción significativa del electorado; es idónea y necesaria porque permite la comprobación del respaldo social que debe ser verificada de manera permanente por la autoridad administrativa electoral para obtener el registro como candidato independiente; y, es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos. TEMA V. RAZONABILIDAD DEL PORCENTAJE DE RESPALDO CIUDADANO QUE SE DEBE RECABAR PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El Partido Movimiento Ciudadano también argumentó que el requisito establecido en el artículo 244 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal consistente en que sólo podrá registrarse el candidato independiente a cualquier cargo de elección popular que, por fórmula o planilla, haya obtenido la mayoría de las manifestaciones de apoyo válidas, siempre que dicho apoyo sea igual o mayor al 2% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección que corresponda, resulta excesivo, desproporcional y carece de justificación. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal Artículo 244 Ter. Apartado A … Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto al porcentaje de firmas de apoyo, solo será exigible en el caso de que la legislación federal determine que dicho porcentaje será vinculante para las candidaturas independientes en las elecciones locales de las entidades federativas. En caso contrario, el porcentaje de firmas de apoyo exigible será el equivalente al 2% de la lista nominal respectiva, distribuidas en por lo menos el 35% de las delegaciones o distrito electorales, para la elección de Jefe de Gobierno, o de las secciones electorales de la demarcación o distrito correspondiente, en las elecciones de Jefe Delegacional o diputado a la Asamblea Legislativa, en los términos de la normatividad que al efecto emita el Instituto Electoral. Dicha normatividad establecerá entre otros aspectos, las disposiciones necesarias para armonizar el presente Código con las leyes generales en materia electoral en lo que resulte vinculante; así como las reglas específicas para la de acreditación de firmas, cuando un distrito electoral abarque el territorio de más de una delegación. Conclusiones La Corte reconoció la validez constitucional del artículo impugnado, al considerar que dicho requisito se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario, dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar de una manera determinada. TEMA VI. DESPROPORCIONALIDAD ENTRE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DEL CANDIDATO INDEPENDIENTE Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó los artículos 244 Quáter y 244 Quintus del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal, porque no establecen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que les corresponderían a los candidatos independientes, ya que al estar supeditado el financiamiento público al número de candidatos que se registren para cada cargo de elección popular, se vulnera la equidad en la contienda electoral, pues deriva en menor financiamiento para aquellos cargos de elección popular en el que se inscriban más candidatos independientes. Además, consideró que los recursos públicos asignados sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos que también gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal Artículo 244 Quater.- Los candidatos independientes tendrán derecho al uso de espacios en medios de comunicación, en los términos previstos por el artículo 41 fracción III constitucional de acuerdo con la administración que realice el Instituto Nacional Electoral y de acuerdo con lo previsto en el numeral 321 de este Código; así como a financiamiento público únicamente para campañas electorales, equiparado a los recursos de campaña que se destinen a los candidatos del partido político con menor financiamiento público en el año de la elección. La bolsa de financiamiento público a que se refiere este artículo se dividirá entre los tipos de elección que se contiendan en el proceso electoral, y por cada tipo de elección se distribuirá igualitariamente entre el número de candidatos independientes registrados; de conformidad con lo siguiente: a) Un 33% del financiamiento público, que corresponda en su conjunto a los candidatos independientes, se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; b) Un 33% del financiamiento público, que corresponda en su conjunto a los candidatos independientes, se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Jefe Delegacional; y c) Un 33% del financiamiento público, que corresponda en su conjunto a los candidatos independientes se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; El acceso de las prerrogativas para gastos de campaña de los candidatos independientes, así como la administración y comprobación de gastos y la revisión del origen del financiamiento privado; se llevará a cabo en los términos que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o en su caso del Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, y con el fin de optimizar el ejercicio de estos recursos públicos, se establece la obligación de los candidatos independientes de reintegrar al Instituto los recursos públicos que no sean debidamente comprobados, mediante el procedimiento que fije el Instituto en los lineamientos correspondientes. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se harán efectivas a través de la normatividad, lineamientos y acuerdos específicos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Artículo 244 Quintus .- La suma del financiamiento público y privado por cada candidato independiente, no podrá ser superior al tope de gastos de campaña que determine el Instituto Electoral para cada distrito, Delegación o Distrito Federal, según la elección de que se trate en los términos del artículo 310 de este Código. El financiamiento público que se otorgue a los candidatos independientes, no podrá exceder del 60% del tope de gastos de campaña correspondiente. El financiamiento privado de que dispongan los candidatos independientes, estará sujeto en cuanto a su origen, uso, destino, comprobación y fiscalización; a las mismas disposiciones que regulan el financiamiento privado para los candidatos registrados por los partidos políticos. Conclusiones La Corte declaró la validez de los artículos impugnados. En primer lugar, respecto al numeral 244 Quater, determinó que las legislaturas locales cuentan con amplia libertad de configuración para regular sobre el tema, además de que no existe inconveniente para que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en su conjunto. Por lo que hace al diverso artículo 244 Quintus, también consideró que su regulación se encuentra dentro de la libertad de configuración, siempre que se cumpla con las limitantes constitucionales consistentes en que se garantice la equidad y la prevalencia de los recursos públicos sobre los privados, toda vez que, si bien el límite de 60% se trata de un tope al financiamiento público otorgado a los candidatos independientes, lo cierto es que el porcentaje establecido cumple con la limitante constitucional que establece que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado, sin que se pueda considerar que resulta inequitativo por el hecho de que no se establece la misma limitante para los partidos políticos, pues se trata de formas de participación distintas. Lo anterior, en razón de que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con ciertos programas, principios e ideas que postulan, mientras que las candidaturas independientes constituyen una forma de participación alterna en el sistema democrático, sustentada en la decisión de los ciudadanos de buscar otras opciones que representen y canalicen sus intereses. TEMA VII. FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, BAJO CRITERIOS DE EQUIDAD DE GÉNERO. El Partido Verde Ecologista de México impugnó la validez del artículo 292, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal, pues en su concepto, la fórmula de integración de la lista B crea una categoría que da más peso al género que a la votación mayoritaria, lo que produce una discriminación positiva generando mayor desigualdad de la que pretende eliminar, además de que la forma en que se elabora la Lista B no se trata de una lista de representación proporcional, porque se integra con perdedores de mayoría relativa. Por otra parte, el Partido del Trabajo combatió el mismo numeral, fracciones I y II, así como el diverso 293, fracción VI, numeral 1, pues se trata de una interpretación excesiva del artículo 41 constitucional, ya que la obligación de garantizar la equidad de género es para la conformación de las listas de candidatos por parte de los partidos políticos. Además consideró que la lista B se reguló sobre bases contradictorias, pues en su concepto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció reglas para garantizar la paridad de género, y consideró que tanto el Estatuto de Gobierno como el Código impugnado, lo regularon de manera deficiente, pues ninguna de las cuatro posibilidades de aplicación posible del sistema conformado por los numerales impugnados garantiza la paridad de género. Por último consideró que ninguna de las cuatro posibilidades fácticas en la elaboración de la lista definitiva de asignación de curules por el principio de representación proporcional garantiza la paridad de género, ya que existen supuestos en los que por el orden en las listas A y B, pudiera producirse una lista definitiva integrada por segmentos de dos o más candidatos de un mismo género, lo que tendría como consecuencia que, dependiendo del porcentaje que el partido obtenga para asignar las diputaciones de representación proporcional, obtengan curules dos personas del mismo género; o seis, siendo cuatro de un mismo género y dos de otro. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal Artículo 292. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: I. Lista “A”: Relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional; II. Lista “B”: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. (…). Artículo 293. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de la (sic) reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes: (…) VI. Para la asignación de diputados de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes: 1. Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”. (…). Conclusiones El Pleno de la Corte reconoció la validez constitucional de los artículos 292, fracciones I y II y el artículo 293, fracción VI, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, porque consideró que el Distrito Federal cuenta con competencia para regular en materia de equidad de género, sin obligación de legislar en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales. Por otro lado, consideró que, la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional. En cuanto a lo esgrimido para demostrar la inconstitucionalidad de la lista B, el Pleno consideró que el Distrito Federal goza de libertad de configuración para legislar en dicho sentido, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional. Además, estimó que con la conformación de la Lista B para la asignación de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes en tanto que, los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio. Por otro lado, concluyó que para la integración de la Lista B, el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la Lista A y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de esta lista, lo que garantiza la paridad de género en la asignación de escaños de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando a la vez el modelo de listas producto del ejercicio de las atribuciones del legislador local TEMA VIII. REGULACIÓN DE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES EN LOS QUE SE HAYAN OTORGADO PERMISOS ADMINISTRATIVOS TEMPORALES REVOCABLES. El Partido Verde Ecologista de México impugnó el artículo 316 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Lo anterior, porque las limitaciones que el precepto impugnado impone a la propaganda en bienes en los que se hayan concedido permisos administrativos temporales revocables no están previstos en la Constitución General; y para el legislador local las pueda establecer, es necesario que esté expresamente autorizado. También consideró que los permisos administrativos temporales no revocables son otorgados por vía administrativa y no por vía legislativa, por lo que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede imponer sesgos determinantes a las autoridades ejecutivas como lo hace la norma impugnada, dado que esa labor corresponde a las autoridades de la administración pública. Agregó que la distribución de los espacios para propaganda en los bienes en los que se hayan otorgado permisos administrativos temporales revocables es inequitativa pues beneficia a los partidos mayoritarios, lo que no encuentra justificación constitucional, ya que no existe un fundamento expreso para que en esta materia se adopten parámetros similares a los lineamientos constitucionales para la distribución del financiamiento público. Además, concluyó que las restricciones a la propaganda en bienes con permisos administrativos temporales revocables son violatorias de la libertad de expresión. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal. Artículo 316 Bis. Los partidos políticos y los candidatos independientes durante el periodo de campañas, tendrán el derecho a la colocación de propaganda electoral de forma gratuita en el cincuenta por ciento de los bienes en los que se hayan otorgado Permisos Administrativos Temporales Revocables; para lo cual se estará a lo siguiente: (…) Apartado B. La distribución de la propaganda electoral de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes que se coloque en los Permisos Administrativos Temporales Revocables se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: I. El treinta por ciento por ciento (sic) se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto y; II. El setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa inmediata anterior; (…) Apartado C. En ningún momento los partidos políticos, candidatos, candidatos independientes, alianzas, coaliciones podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, más espacios en Permisos Administrativos Temporales Revocables de los que le correspondan, conforme a la distribución señalada en los acuerdos celebrados por el Consejo General y las autoridades administrativas. (…). Conclusiones La Suprema Corte declaró la validez del artículo 316 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Consideró que la Asamblea Legislativa está facultada para normar todo lo relativo a los permisos administrativos temporales revocables, establecer los requisitos para su otorgamiento, su vigencia, las obligaciones de los permisionarios, restricciones del uso y aprovechamiento de los bienes. Por otro lado, en cuanto a la distribución de los espacios para propaganda, consideró que el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener los elementos para realizar sus actividades; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Por último, en relación a la violación alegada a la libertad de expresión, expresó que dicha limitación satisface el requisito de ser imperiosa, pues genera condiciones de equidad para quienes participan en una contienda electoral; que existe una adecuación entre la medida y la finalidad, porque garantiza la disponibilidad de espacios para todos los contendientes y, por otro lado, los coloca en condiciones de igualdad desde el punto de vista de los recursos financieros para acceder a los espacios; y resulta menos restrictiva, toda vez que, de permitirse la libre contratación de propaganda electoral en el otro cincuenta por ciento (50%) de espacios sujetos a permisos administrativos temporales revocables, entrarían en juego los factores de distorsión que se pretendieron eliminar con la medida y se correría el riesgo de que los ciudadanos no tuvieran un acceso a los mensajes e ideas difundidos por los distintos participantes en las condiciones de pluralidad que el legislador previó. TEMA IX. COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENTO URBANO. El PRI reclamó el artículo 318 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, porque, en su concepto, es incompatible con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual establece que no podrá colgarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, por lo que toda vez que ésta es una ley marco, el resto de las leyes locales deben apegarse a dicha norma, obedeciendo a los principios de jerarquía normativa y de concurrencia de los tres órdenes de gobierno. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal. Artículo 318. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes: I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones, o ponga en riesgo la integridad física de las personas; II. Podrá colgarse, adherirse o pegarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario al Partido Político o candidato, mismo que se registrará ante el Consejo Distrital correspondiente; III. Podrá colgarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales, de conformidad con los criterios que emita el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá adherirse, pintarse o pegarse en elementos carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse o pegarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos. VI. En todos los casos no se podrán utilizar para adherir o pegar propaganda materiales adhesivos que dañen el mobiliario urbano como engrudo, pegamento blanco, cemento, o cualquier elemento que dificulte su remoción. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad del Gobierno del Distrito Federal, los bienes abandonados o mostrencos, mamparas que se establecieran en el número que determine el Consejo General, previo acuerdo con el Gobierno del Distrito Federal, o los lugares que los particulares pongan a disposición del Instituto Electoral para efectos de propaganda, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos en forma igualitaria y por sorteo entre los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos Independientes registrados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General en sesión que celebren los Consejos Distritales a más tardar en la última semana del mes de marzo del año de la elección. Se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos urbanos complementarios, ya sean fijos, permanentes, móviles o temporales, ubicados en vía pública o en espacios públicos que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento urbanos y que refuerzan la imagen de la ciudad, tales como bancas, parabuses, cabinas telefónicas, buzones de correo, columnas, carteleras publicitarias con anuncios e información turística, social y cultural, unidades de soporte múltiple con nomenclatura, postes con nomenclatura y placas de nomenclatura, sanitarios públicos, bebedores, quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores y juegos de azar para la asistencia pública, vallas, bolardos, rejas, casetas de vigilancia, semáforos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad, recipientes para basura, recipientes para basura clasificada, contenedores, postes de alumbrado, unidades de soporte múltiple, parquímetros, soportes para bicicletas, muebles para aseo de calzado, para sitios de automóviles de alquiler y mudanza, protectores para árboles, jardineras y macetas. Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposición y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia y el respeto a la propaganda colocada por los mismos Conclusiones La Corte declaró la validez del artículo impugnado, toda vez que las entidades de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre el tema, sin que haya una obligación de uniformarlas con el sistema federal. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 46/2014, 67/2014, 68/2014, y 75/2014. Segundo. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y 69/2014. Tercero. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2014. Cuarto. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 220 y 355, fracción VII, y en relación con los diversos 316 Bis, 318, fracción I y 356, fracción IV, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, estos tres últimos, únicamente por lo que se refiere al planteamiento relativo a la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para regular en materia de coaliciones. Quinto. Se reconoce la validez de los artículos 244 Bis, párrafo segundo, 244 Ter, apartado A, párrafos primero y segundo, 244 Quáter, 244 Quintus, 316 Bis y 318, fracción I, así como de los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, estos dos últimos en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando decimosegundo de este fallo, en el sentido de que al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A. Sexto. Se declara la invalidez de los artículos 356, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en la porción normativa que dice: “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante”, así como la fracción IV en su integridad, en términos del considerando séptimo de este fallo, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Séptimo. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.