N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 189/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
05/12/2023
Estado:
Durango
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
Skip Navigation Links
SUP-OP-21/2023
Promovente(s):
Morena
Resolución:
05/12/2023
Temas:
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Nulidades
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 126/2015 y acumulada
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 28/2005
AI 5/2010
AI 38/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 147/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 189/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Acto reclamado: “Decreto 408, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango” Falta de firma del Gobernador en la fe de erratas de la reforma. MORENA se inconformó respecto de la fe de erratas del Decreto 408, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicada el trece de agosto del presente año, ya que sólo fue firmada por el Secretario de Servicios Legislativos, y no por el Gobernador del Estado; cuestión que, a su consideración, se traduce en el incumplimiento del requisito relativo a que la promulgación debe realizarse por parte del Gobernador. La Sala Superior no emitió opinión especializada, pues no se relacionan con el ámbito del derecho electoral, sino que se trata de una cuestión que atañe estrictamente al procedimiento legislativo. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de la “fe de erratas de las reformas de los artículos 10, 11, 36 y 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil veintitrés”. Por virtud que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria. Falta de regulación sobre “conductas omisivas”. El partido político impugnó la reforma al artículo 4, numeral 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al considerar que es inconstitucional porque derogó tácitamente la posibilidad de controvertir las “omisiones y acuerdos” en materia electoral, así como la derogación o supresión de las palabras “acuerdos” y “omisiones” infringe el principio de progresividad de los derechos humanos porque limita los supuestos en que puede ejercerse el derecho a la tutela judicial, pues la supresión tácita de los supuestos podría generar confusión en los operadores jurídicos al no estar prevista la posibilidad de impugnar las omisiones. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Representantes acreditados. 10 11 Respecto del artículo 14, fracciones II y IV, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango: 12 -A las candidaturas independientes se les impide la presentación directa de medios de impugnación, pues solamente podrán promover a través de sus “representantes legítimos” acreditados ante el Instituto, lo cual consideró que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. 13 14 15 16 17 18 19 20 Sin permitir representación. 21 22 23 24 Se plantea que se afectó el derecho a la justicia de la ciudadanía y de las personas candidatas, porque no se les permite presentar medios de impugnación a través de representación alguna. 25 26 27 Imposibilidad de impugnar omisiones y acuerdos; obstáculos para presentar medios de impugnación; y eliminación de la “modificación” como efecto de las sentencias. Por otro lado, controvirtió el Artículo 27, párrafo 2, de la Ley de Medios de Durango, ya que no está justificado el impedimento para que el Tribunal Electoral local pueda modificar los actos o resoluciones de los partidos políticos. La referida limitación afecta la posibilidad de reparar vía jurisdiccional los errores o deficiencias subsanables de los actos partidistas, afectando el derecho de los justiciables a obtener justicia pronta y completa, porque le impide al juzgador desarrollar un análisis integral de los actos partidistas y determinar cuáles aspectos que lo integran son correctos o incorrectos. La Sala Superior no emitió opinión especializada sobre los conceptos de invalidez planteados, porque pertenecen al derecho procesal, ajenos a la materia electoral. • Son válidas las normas de cuya interpretación se garantiza que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, incluso en el proceder omiso de las autoridades electorales locales. El Pleno de la SCJN declaró la validez del artículo 4, numeral 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, ya que si bien el precepto combatido prevé que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pero no incluye omisiones y acuerdos, también lo es que el vocablo “acto” abarca en su sentido amplio los acuerdos y son la expresión positiva de una determinación, también incluye las actitudes o conductas omisivas en que pudieran incurrir las autoridades electorales, pues aunque en principio el vocablo “acto” supone un hacer, es decir, un acto positivo, también lo es que la intelección de la palabra “acto”, como suele suceder en la mayoría de las legislaciones, no debe ser restringida, sino debe entenderse en un sentido amplio para comprender, incluso, el proceder omiso de las autoridades. • Son válidas las normas cuando los candidatos sin partido puedan ser legitimados de sus representantes acreditados, ante el Instituto Estatal Electoral, aun cuando la titularidad del derecho pertenezca al candidato y no al que lo representa. El Alto Tribunal declaró la validez del artículo 14, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, ya que el argumento del partido accionante se sustenta en una lectura restrictiva del mismo, esto es, la hipótesis solamente significa que los candidatos sin partido podrán servirse de sus representantes acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, lo que no implica que sea forzosa la defensa legal por su conducto ni que tales intermediarios sean exclusivamente legitimados para interponer los recursos que procedan, ya que si la titularidad del derecho ciudadano pertenece al candidato y no a quien lo representa, es prescindible la intercesión de esas personas llamadas a obrar por cuenta de otra en su calidad de mandatarios, pero nunca privando de capacidad jurídica a los propios mandantes. • Son invalidas las normas que transgreden el derecho de acceso a la justicia que imposibilitan que los ciudadanos puedan promover medios de impugnación a través de representantes. Por otra parte, invalidó el artículo 14, numeral 1, fracción II, en la porción que indicaba: “por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna”. En dicho precepto se establecía que la presentación de los medios de impugnación corresponde a las personas ciudadanas y candidatas por propio derecho, sin que fuera admisible representación alguna, lo que transgrede el derecho de acceso a la justicia dada la imposibilidad de que los ciudadanos puedan promover medios de impugnación a través de representantes. • Son invalidas las normas que transgreden el derecho de acceso a la justicia que limitan las facultades del Tribunal Electoral Local. Asimismo, invalidó el artículo 27, numeral 2, del citado ordenamiento en la porción que establecía: “Cuando se trate de actos o resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o resolución impugnada”, debido a que fue intención expresa del legislador excluir la posibilidad de que la autoridad “modifique” los actos o resoluciones de los partidos, desde el momento en que señala que las sentencias o resoluciones que recaigan a los medios de impugnación pueden confirmar, modificar o revocar; mientras que para actos y resoluciones de los partidos establece que, “sólo”, esto es, con exclusión de otras posibilidades, sólo puede confirmar o revocar. El legislador local excedió sus facultades al regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. MORENA impugnó el artículo 13, numeral 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, ya que, en su concepto, al establecerse que la representación legal de las coaliciones se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con la “Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango”, se invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión, ya que todo lo relativo al régimen de coaliciones está reservado para dicho ente, lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 41, base I; 116, fracción IV, inciso b) 133; así como la fracción I, inciso f) del artículo segundo transitorio, del Decreto publicado el 10 de febrero de 2014 en el DOF, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia político-electoral. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 13, párrafo 4, de la Ley de Medios de Durango, ya que en ella no se establecen directrices que impacten o tengan incidencia en el régimen de las coaliciones de manera directa o indirecta, sino que sólo se trata de una referencia a la norma que establece de qué manera se acreditará la representación legal de tales alianzas, lo que constituye una cuestión secundaria o periférica que no es de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, lo cual no vulnera el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica respecto de las competencias de la federación en cuanto al tema de las coaliciones, pues dicho numeral únicamente hace referencia a la forma en que se acreditará la representación legal de la coalición, en materia de medios de impugnación, sin que se aprecie que el legislador local modifique o incluya algo adicional a lo que disponen las Leyes Generales. • Son válidas las normas porque no contienen regla alguna que incida directa o indirectamente en el régimen de las coaliciones. La SCJN validó la reforma al artículo 13, párrafo cuarto de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, porque no contiene regla alguna que incida directa o indirectamente en el régimen de las coaliciones, sino que solo se trata de una referencia a la norma que establece la manera en la que se acreditará la representación legal de tales alianzas, lo cual no invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Base para el cálculo de porcentajes de casillas y secciones para configurar la nulidad de una elección de diputación por el principio de mayoría relativa. El partido político MORENA impugnó el artículo 54, párrafo 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, es contrario a lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, incisos b) y m); 124 y 133 de la CPEUM, porque se trata de una previsión ajena a la lógica y al sentido común, en razón de que se pretende hacer depender la nulidad de la elección de un distrito electoral, a partir de las hipótesis de que no se instalen o se declare la nulidad de la votación de cuando menos el veinte por ciento de casillas instaladas en un municipio, es decir, considera que existe una incongruencia en la causa de nulidad, dado que se permite anular una elección a partir de votación municipal. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 54, párrafo 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, ya que admite una interpretación que resulta compatible con las bases del sistema de nulidades nacional, y que consiste en estimar que existe un error de anotación, en el sentido de que cuando el legislador refirió expresamente el vocablo “municipio” en las expresiones “veinte por ciento de las casillas en el municipio de que se trate” y “veinte por ciento de las secciones en el municipio de que se trate”, se debe entender que hace referencia al vocablo “Distrito”. • Es invalida la norma para determinar la nulidad de la elección de una diputación por el principio de MR en un distrito uninominal contabilizando la votación viciada “municipal”, ya que no se ajustaba el parámetro de regularidad constitucional, pues se debe de entender el universo de casillas que conforman el distrito y no del municipio. El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 54, numeral 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en las respectivas porciones que expresaban: “en el municipio de que se trate”, en las cuales se preveía que, para determinar la nulidad de la elección de una diputación por el principio de MR en un distrito uninominal, las irregularidades debían acreditarse “en el municipio de que se trate”, ya que para declarar la nulidad de una elección por el acreditamiento de alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 53 del ordenamiento cuestionado, o cuando no se instalen las casillas, el parámetro que debe tomarse como base para determinar el porcentaje de estas no instaladas o de secciones con votación viciada que justifica la nulidad es el correspondiente al universo de ellas y que conforman al distrito del que se trate, pero no del municipio, lleva a entender que la falta de instalación de casillas o la nulidad de la votación de un porcentaje de secciones electorales termina por privar de efectos a la totalidad de la votación recibida en la elección. De ahí que, no podría estimarse como válido algún referente o parámetro diverso para alcanzar al número, mucho menos alguno que disminuya ese universo de casillas que conforman el distrito. EFECTOS Surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Durango. RESOLUTIVO PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad, respecto de la “fe de erratas de las reformas de los artículos 10, 11, 36 y 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil veintitrés”, de conformidad con lo señalado en el apartado V de la ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, numeral 1, fracciones I y II, 13, numeral 4, 14, numeral 1, fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, reformados mediante el Decreto número 408, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de la decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 14, numeral 1, fracción II, en su porción normativa “por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna”, 27, numeral 2, en la porción que establecía: “Cuando se trate de actos o resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o resolución impugnada” y 54, numeral 1, fracciones I y II, en sendas porciones normativas “en el municipio de que se trate”, de la ley de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el estado de durango, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto número 408, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil veintitrés, tal como se precisa en el apartado VI de la determinación. QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que la referida al artículo 54, numeral 1, fracciones I y II, en sendas porciones normativas “en el municipio de que se trate”, da lugar a la reviviscencia de su texto previo a la emisión del Decreto reclamado, en los términos del apartado VII de la sentencia. SEXTO. Publíquese la resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN • Fe de erratas de las reformas de los artículos 10, 11, 36 y 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil veintitrés. Aprobado por mayoría de 9 votos; el Ministro Pardo Rebolledo, con consideraciones adicionales; voto en contra de la Ministra Presidenta Piña Hernández. • Artículo 4, párrafo 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Aprobado por unanimidad de votos. • Artículo 14, numeral 1, fracción IV del de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Aprobado por unanimidad de votos. • Artículo 14, numeral 1, fracción II del de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Aprobado por unanimidad de votos. • Artículo 27, numeral 2, en la porción que establecía: “Cuando se trate de actos o resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o resolución impugnada” de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Aprobado por unanimidad de votos. • Artículo 13, numeral 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. • Aprobado por mayoría de 7 votos; el Ministro Aguilar Morales, en contra de los párrafos 69 a 73; el Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente; y voto en contra de los Ministros Laynez Potisek, Ríos Farjat y de la Ministra Presidenta Piña Hernández. • Artículo 54, numeral 1, fracciones I y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. • Aprobado por unanimidad de votos.