N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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09/06/2015
Estado:
Durango
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-52/2014
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional
Resolución:
09/06/2015
Temas:
Representación proporcional
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AI 35/2000
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AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
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CC 155/2021
AI 126/2022
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AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
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AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 132/2020
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AI 134/2020
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AI 162/2023
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AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 16/2002
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AI 26/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
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AI 2/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
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Candidaturas independientes
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AI 88/2015 y acumuladas
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AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Registro de candidatos. • Constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de Presidente y Síndico del municipio. Defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos. • Asignación de diputados de representación proporcional. • Constitucionalidad de los debates en el aspecto que se establece que bastará con que participen dos candidatos. • Coaliciones. Antecedentes • El PRD y PAN promovieron las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en las que solicitaron se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como su consecuente armonización del ordenamiento con respecto al artículo 271, numeral 1, fracción I, y con fundamento en los conceptos de invalidez antes manifestados, considere que la norma que debe prevalecer es la establecida en el artículo 87, numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos. • El 04 de agosto de 2014, el Ministro instructor admitió a trámite las referidas acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia. • El 9 de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad y acumulada, al rubro citado en los siguientes términos: TEMA I. REGISTRO DE CANDIDATOS. El PRD, en esencia señaló que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues adujó que se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y los partidos políticos para poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango. El artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que establece: “Artículo 187 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: … 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. … Adujó el actor que se contravienen los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al establecer el precepto impugnado, un requisito de registro de candidaturas, en el que se reduce a los Partidos Políticos a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de candidatos conforme a sus Estatutos. En ese sentido, señaló que se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos, a un puesto de representación popular en el Estado de Durango. La SCJN, declaró infundados los conceptos de invalidez aducidos por el Partido promovente, conforme a lo siguiente: El numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnado, establece que para el registro de candidatos, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. La SCJN, refirió que, el artículo 29, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango (reformada mediante el decreto combatido) establece que son obligaciones de los partidos políticos, cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios. De esta forma, al señalar el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnado, que para el registro de candidatos, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, contrario a lo señalado por el accionante, no podría ser interpretado en el sentido de que prevé un supuesto a través del cual los partidos políticos se encontrarían en posibilidad de postular candidaturas que no se ajusten a los estatutos y leyes aplicables. La SCJN, concluye que, dicho precepto de ninguna manera autoriza que los partidos políticos pretendan cumplir dicha exigencia, con base en la formulación de una manifestación, que induzca al error a la autoridad sobre el cumplimiento del referido requisito legal y que las candidaturas que se postulen no sea el resultado de los procedimientos previstos en los estatutos y leyes aplicables. Por lo anterior, la SCJN determinó que el precepto impugnado no resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza y objetividad, sino que el precepto es acorde con el sistema de responsabilidades que se establecen para los partidos políticos; por lo que, procede reconocer la validez del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TEMA II. CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EN UNA SOLA BOLETA ELECTORAL LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SÍNDICO DEL MUNICIPIO. DEFENSA DEL DERECHO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, CONSIDERANDO QUE SON DOS PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR DISTINTOS. El PRD, en su segundo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 86/2014, argumentó esencialmente lo siguiente: • Que el artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en lo relativo al contenido de las boletas electorales es inconstitucional, pues establece que en una sola boleta se realizará la elección de Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, al tratarse de dos puestos diferentes, ello restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados. • Lo anterior, -arguye el partido promovente- genera que la campaña electoral sea inequitativa, al ser dos candidatos contra uno, lo cual atenta contra el federalismo del sistema electoral, el cual opera bajo el principio de mayoría relativa en donde cada cargo se elige a través de una boleta electoral. • De igual forma argumenta que el Presidente Municipal y el Síndico, tienen facultades y atribuciones diferentes en el interior de los ayuntamientos, lo cual, es determinable en términos de los artículos 21, 40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, de los cuales se desprende, entre otras cosas, que mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, por su parte, el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos. El artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, cuyo texto es el siguiente: CAPÍTULO VI DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL “ARTÍCULO 218 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente: … II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y … La SCJN, declaró infundados los argumentos sintetizados, en atención a las siguientes consideraciones: Que el precepto en análisis de manera medular establece en su fracción II, que las boletas para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán, entre otros, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; asimismo, que las boletas para la elección de ayuntamiento, llevarán impresas las listas de candidatos de regidores de representación proporcional. Es decir, que en tratándose de candidatos independientes, deberá registrar por lo menos una fórmula de candidato y suplente para poder contender por el puesto de presidente o de síndico de un ayuntamiento. La SCJN, adujó que de los preceptos reproducidos, se desprende que las legislaturas locales tienen libertad para regular el tema de las candidaturas independientes, pero a la vez, también se puede constatar que esa libertad no es absoluta, dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la propia Constitución. Así también refirió que, los Estados de conformidad con las bases constitucionales en materia electoral, y en las leyes generales; constituciones y leyes estatales, deberán establecer mecanismos que garanticen las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, mediante el voto libre, universal, secreto y directo; por tanto, de las bases constitucionales citadas no se desprende que se establezca un lineamiento respecto al tema que nos ocupa. Asimismo, la SCJN, señaló que el referido numeral 115, fracción I, de la Carta Magna, establece la estructura orgánica del Ayuntamiento, el cual se compondrá de un Presidente Municipal y por el número de síndicos y regidores que la ley establezca, de lo que se deduce, que el ayuntamiento es un órgano de gobierno colegiado tripartita; por tanto, no existe una razón lógica que permita sostener que la elección de los referidos cargos fuera en boletas electorales diferentes. Finalmente consideró que, si bien el referido artículo establece el derecho de votar y ser votado, para su ejercicio se deberá atender a la ley que regula la materia, respecto de los requisitos, condiciones y términos que en ella se establezcan, por lo tanto, el hecho de que en el Estado de Durango se establezca que las personas que aspiren a los cargos de Presidente, Síndico Municipal y Regidores se eligen mediante una sola boleta, no puede ser tomada como limitante desmedida en el ejercicio del derecho de voto, puesto que únicamente se estipula que atendiendo a la naturaleza jurídica del municipio, ambos cargos voten en una sola boleta. Por tanto, procedió a reconocer la validez del artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TEMA III. CONSTITUCIONALIDAD DE LA FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El PRD, señala como inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referentes al no establecimiento de límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Los artículos 283, numerales 1, 3 y 4 (sin embargo para su mejor comprensión se transcribirá completo de su texto actual); 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que son del texto siguiente: CAPÍTULO VII DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL “ARTÍCULO 283 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural; II. Ajuste para evitar subrepresentación; y III. Resto mayor. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) 2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir. 3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación. 4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”. “ARTÍCULO 284 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan”. “ARTÍCULO 285 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue: I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en la presente Ley; b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor a menor subrepresentación; y e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos en orden decreciente.”. La SCJN, resaltó que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal, deben considerar en su sistema ambos principios de elección. Refirió que el 10 de febrero de 2014, se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando en lo que nos ocupa la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados. La SCJN, señaló que el artículo 116 Constitucional refiere que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8 %. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos 8 puntos porcentuales. Si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. La SCJN determinó que, se establecen exactamente los límites que se precisan en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, no puede haber contravención alguna. Adujó que, cuando el número de diputados en ambos principios exceda de quince, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal, se le reducirán el número de diputados de representación proporcional, hasta que se ajuste a los límites establecidos, y las diputaciones excedentes serán asignadas a los demás partidos políticos que no se ubiquen en los supuesto establecidos en la ley. Finalmente, determinó reconocer la validez de los artículos 283, numerales 1, 3 y 4; 284 y 285, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. TEMA IV. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DEBATES EN EL ASPECTO QUE SE ESTABLECE QUE BASTARÁ CON QUE PARTICIPEN DOS CANDIDATOS. El Partido promovente adujó que artículo 173, numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango es inconstitucional debido a que no da la garantía de equidad entre los candidatos, puesto que de manera específica determina, que bastará con que participen dos candidatos, es decir, sin que se determinen garantías de que todos sean invitados y tengan la oportunidad de participar en el debate, es por ello, que la disposición legal cuya invalidez se solicita, atenta además en contra del principio de pluralidad política que rige el sistema político y electoral mexicano, pues el contenido del artículo en mención, perjudica la pluralidad del debate y la equidad en la contienda constitucional “Artículo 173 … 3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Se comunique al Instituto; II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato. De igual forma, arguyó el partido promovente que bastará con que estén de acuerdo únicamente 2 candidatos, situación que no es proporcional y más aún es contrario a la equidad que debe prevalecer en cualquier contienda electoral, del mismo modo, lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, genera un privilegio de oportunidad para que cualquier medio de comunicación beneficie a determinado candidato organizando debates con solo uno de sus oponentes que pudiera ser el más débil de la contienda para debilitarlo aún más y también para enaltecer y poner en una posición de privilegio al candidato con el que tenga más simpatía dicho medio de comunicación. Ahora bien, la SCJN declaró infundados los motivos de disenso hechos valer por el partido promovente, puesto que pierde de vista que el numeral 4 del precepto que se tilda de inconstitucional, implícitamente obliga que se citen al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, ya que al disponer que “La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo"; esto significa que existe la obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento. Además, la fracción III del numeral 3 del propio artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece la obligación legal de que en los debates “Se establezcan condiciones de equidad en el formato”; lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester, llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, todo ello, bajo la supervisión de la autoridad electoral, pues para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, “Se comunique al Instituto”; pues lógicamente esta intervención de la autoridad constituye un medio de control de la legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos a una elección. Aunado a lo anterior, el artículo impugnado es acorde al texto del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto el cual, fue declarado válido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. En consecuencia, la SCJN declaró la validez del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. TEMA V. COALICIONES. El PAN, en su respectivo sexto concepto de invalidez, argumentó que el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango es inconstitucional porque viola los principios universales del sufragio, toda vez que, las Leyes Generales prohíben la partición o transferencia de votos. El artículo impugnado, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 266 1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones: […] V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;” Asimismo, solicita la inaplicación del artículo impugnado, por representar un fraude a la ley que desemboca en una falsa representatividad, ello en razón de que, si bien es cierto que para que se actualice la norma precitada, el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados. La SCJN adujó que, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener presente que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, y el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f), del Decreto de reforma de 10 de febrero de 2014, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. Lo anterior, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones que respecto de esa figura se encuentren establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, pues el deber de las entidades federativas de adecuar su marco jurídico, ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió el ordenamiento referido, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada Ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Por tanto la SCJN, consideró que la disposición combatida es inconstitucional, en virtud de que el Congreso de Durango no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con el criterio de este Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la norma de tránsito indicada con antelación, pues ésta es clara, en ordenar que corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones. Por ello, si el artículo combatido establece las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los votos emitidos en favor de partidos coaligados, debe concluirse que esas disposiciones son contrarias a la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso local, no tiene facultades para legislar al respecto, es decir, no existe competencia residual de los Estados en cuanto a este tópico. En virtud de lo anterior, la SCJN concluye que, toda vez que por disposición constitucional, el régimen de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión, lo que implica que el Congreso del Estado de Durango no podía legislar sobre ese particular, procede declarar la invalidez de las porciones normativas relativas a dicha figura cuestionadas por el partido accionante, contenida en el numeral 1 fracción V del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnada. Resolutivos: PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y 88/2014. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 191, numeral 5, 267, numeral 2, fracción I, y 283, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 173, numeral 3, fracción II, 187, numeral 3, 218, numeral 1, fracción II, 283, numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en términos del considerando décimo primero de la presente ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.