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Partidos Políticos Nacionales Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena
Resolución:
10/11/2015
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Violaciones al procedimiento legislativo • Aprobación del Código Electoral del estado fuera del plazo previsto en el régimen transitorio de la Ley General de Partidos Políticos • Regulación sobre coaliciones • Regulación en materia de partidos políticos locales • Regulación sobre servicio profesional electoral • Regulación relativa al padrón electoral y el listado nominal • Regulación en materia de fiscalización político-electoral • Competencia para establecer los requisitos para ser magistrado del tribunal electoral local • Omisión de dotar al tribunal electoral de presupuesto para su operación y funcionamiento • Elaboración del presupuesto del tribunal electoral local • Designación del secretario ejecutivo del instituto electoral veracruzano • Enlaces administrativos • Omisión de establecer los supuestos para el recuento total y parcial de votos en los consejos distritales y municipales • Omisión de establecer la duración de campañas para la elección de diputados cuando coincidan con la elección de gobernador • Pérdida de la representación de partidos políticos ante órganos electorales estatales • Obligación de contar con comités directivos municipales o regionales • Prohibición de propaganda que denigre a instituciones y partidos políticos • Financiamiento público para campañas para la renovación de ayuntamientos • Razonabilidad del requisito de buena fama pública para obtener el registro como candidato • Requisitos para el registro de candidaturas independientes • Límite al financiamiento privado para candidatos independientes • Acceso de los candidatos independientes a la propaganda en medios de comunicación distintos a la radio y televisión • Regiduría única Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Veracruz. • El 1 de julio del 2015, se aprobó y publicó el Decreto Número 577 por el que se expide el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Antecedentes de trámite • El 16, 28, 30 y 31 de julio de 2015, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 577, por el que se expidió el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. • El 17, 29, 30 y 31 de julio de 2015, los Ministros instructores, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 26 de julio, 10, 11 y 13 de agosto de 2015 el Pleno de la Sala Superior resolvió las opiniones SUP-OP-8/2015, SUP-OP-10/2015, SUP-OP-11/2015 y SUP-OP-13/2015 • El 10 de noviembre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015. Consideraciones Previas Se presentaron las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, en la que los partidos políticos demandaron la invalidez de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 38, 39, 40, 41, 41, 101, 113, 116, 123 del Código Electoral del Estado de Veracruz y los artículos décimo y décimo primero transitorios del decreto publicado el 1 de julio de 2015, 162, 165, 166, 167, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 48, 49, 50, apartado B, 67, 108, fracción X, 122, 296, párrafo segundo, 305, 408, artículo noveno transitorio del decreto de 1 de julio de 2015, 410, 108, fracción XLIV, 114, 101, fracción IX, inciso a), 115, fracción XVIII, 233, fracción IV, 69, último párrafo, 154, 155, 290, párrafo tercero, 42, fracción V, 140, párrafo primero, 147, párrafo primero, 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV, 319, fracción XII, 50, inciso b), fracción III, 173, párrafo A, fracción IV, párrafo B, fracción XIII y párrafos segundo y tercero, 278, párrafo primero, fracción II, inciso j) y párrafos segundo y tercero, 267, cuarto párrafo, fracciones I y II, 269, 293, 48, 287, fracciones II y V, 16 y 238, del Código Electoral de Veracruz. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional adujeron que el procedimiento que dio origen al Código Electoral del Estado de Veracruz vulneró los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, de democracia representativa y deliberación parlamentaria previstos en los artículos 14, 16, 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no cumplió con lo dispuesto en los preceptos que regulan el procedimiento legislativo. La SCJN precisó que era infundado el concepto de invalidez relacionado con el procedimiento legislativo porque que si bien en el caso la Mesa Directiva estuvo desintegrada al momento de la discusión del dictamen en lo general y que se omitió dar la palabra a un diputado que la solicitó, lo cierto es que durante el procedimiento se cumplieron las condiciones mínimas indispensables para un debate democrático. Esto, porque todos los partidos políticos manifestaron su posicionamiento previo a la discusión del dictamen en lo general y durante la discusión en lo particular de distintos artículos, los diputados presentes debatieron ampliamente las reservas que se hicieron valer. Además, la SCJN sostuvo que ni los diputados, durante el procedimiento legislativo, ni los partidos políticos promoventes, en sus escritos iniciales, manifestaron algún argumento específico que pretenda demostrar que la desintegración de la Mesa Directiva condujera a que se asentaran datos equivocados, falsos o incorrectos del sentido de los votos manifestados durante la votación del dictamen en lo general. En este sentido, se advierte que los diputados presentes en la sesión tuvieron la libertad de votar y estuvieron de acuerdo con el registro llevado a cabo por el tablero electrónico. TEMA II. APROBACIÓN DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. El partido Movimiento Ciudadano adujo que el Congreso Local vulneró los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica así como los derechos a votar y ser votado, al no haber aprobado el Código Electoral de Veracruz, dentro del plazo previsto por la Ley General de Partidos Políticos, incurriendo con ello en una omisión legislativa. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque si bien es cierto que las adecuaciones al marco jurídico-electoral local no se llevaron a cabo de manera oportuna, al día de hoy ha cesado la vulneración a la norma transitoria en cuestión, al haberse expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que implica que la omisión legislativa aducida por el partido promovente es inexistente. Además, el hecho de que las adecuaciones legales no se hayan realizado en tiempo no podría producir la invalidez de la norma, pues a pesar de haber vencido el plazo subsistía la obligación de hacer las reformas pertinentes para la implementación de las leyes generales en la materia. TEMA III. REGULACIÓN SOBRE COALICIONES. El Partido Acción Nacional impugnó los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de Veracruz, por considerarlos inconstitucionales al regular cuestiones de coaliciones, materia reservada al ámbito federal. Por su parte, Morena adujo que el artículo 89, era inconstitucional, porque, por un lado en su primer párrafo dispone que el convenio de coalición debe presentarse para su registro a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate —plazo distinto al previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso f), numeral 2 del Decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, y, por otro lado, porque el segundo párrafo del precepto en cuestión prevé que el Secretario Ejecutivo del organismo electoral local requerirá a la coalición cuando en la revisión de la documentación presentada advierta una omisión que pueda ser subsanada, lo que a su juicio transgrede los principios electorales de certeza y objetividad, pues deja al arbitrio de dicho funcionario que se subsane o no la omisión, máxime que es incongruente e irrazonable no permitir a los coaligados subsanar la documentación presentada. CAPÍTULO III De las Coaliciones Artículo 82. Las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y lo preceptuado en los artículos siguientes. Artículo 83. En todos los casos de coalición, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y de candidatos a regidores por el mismo principio. Artículo 84. Los partidos políticos por ningún motivo podrán participar en más de una coalición, aun en el caso de que concurran en un mismo proceso dos elecciones locales o elecciones locales y federales. Artículo 85. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoral Veracruzano y ante las mesas directivas de casilla. Artículo 86. Se entenderá como coalición total, la formada por dos o más partidos políticos para todas las elecciones que concurran bajo el principio de mayoría relativa en un proceso electoral, la cual comprenderá obligatoriamente todos los distritos electorales y para el caso de ayuntamientos todos los municipios. Para la conformación de coaliciones parciales o flexibles, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Para su aplicación a la elección local, los porcentajes del cincuenta o el veinticinco por ciento se referirán a la elección de diputados de mayoría relativa o de ediles de los ayuntamientos por el mismo principio, según el caso. Para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados; II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador; y III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y síndicos por el principio de mayoría relativa; En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional. Artículo 87. Las coaliciones que celebren los partidos políticos para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidente municipal y síndico, así como las listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y regidores, deberán dar cumplimiento a las acciones afirmativas de género previstas en este ordenamiento. Artículo 88. Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará: I. Las organizaciones políticas que la forman; II. La elección que la motiva; en el caso de la elección de diputados o ediles, se deberán señalar expresamente los distritos o municipios en los cuales se coaligarán; III. El procedimiento que seguirá la coalición para la selección de los candidatos que postulará; IV. Que los partidos políticos intervinientes, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido; V. El porcentaje de aportaciones de cada organización para el financiamiento de las campañas electorales y la designación del titular del órgano interno, encargado de administrar los recursos; VI. El partido o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio; así como el grupo legislativo del que formarán parte los diputados que resultaren elegidos; VII. Que se anexa la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; y VIII. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quién será la persona que ostentará la representación de la coalición. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje. Artículo 89. El convenio de coalición deberá presentarse por escrito, para su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. En el caso de que, de la revisión de la documentación presentada, se advirtiere alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo requerirá a la coalición para que subsane la misma, en un término de cuarenta y ocho horas. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá, de manera fundada y motivada, en un plazo de diez días siguientes a su presentación definitiva, la procedencia del registro de la coalición. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que señale la convocatoria respectiva. Artículo 90. Al concluir la elección, automáticamente terminará la coalición. La SCJN precisó que era fundado el concepto de invalidez, ya que los artículos impugnados regulan las coaliciones en las elecciones locales, lo que invade la competencia del legislador federal que estableció un sistema uniforme a nivel nacional en esta materia, que reiteradamente el Pleno ha sostenido que las entidades federativas no pueden reproducir los ordenamientos federales sobre coaliciones en tanto no tienen facultades para legislar al respecto. Por lo tanto, debe declararse la invalidez de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral del Código Electoral para el Estado de Veracruz en materia de coaliciones. TEMA IV. REGULACIÓN EN MATERIA DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. El Partido Acción Nacional sostuvo que los artículos 38, 39, 40 y 41 del Código Electoral de Veracruz vulneran los artículos 41, fracción I, 73, fracción XXIX-U y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, al invadir la competencia del Congreso de la Unión de legislar en lo relativo a partidos políticos. Además, sostuvo que las legislaturas locales únicamente deben prever lo necesario para ejecutar lo ya establecido en la Ley General de Partidos Políticos o regular lo que les fue expresamente reservado en los artículos 8 y 9 de dicho ordenamiento. Por tanto, si en ésta se estableció que a los organismos políticos electorales locales sólo les correspondía reconocer los derechos y acceso a las prerrogativas de los partidos políticos en cada entidad, registrar a los partidos políticos locales y verificar la adecuada integración de los órganos legislativos locales, es claro que el Congreso Local no estaba facultado para legislar en materia de los requisitos que deben reunirse para constituir un partido político, el procedimiento a seguir y la forma en que debe actuar el organismo público local para elaborar el proyecto de dictamen. Artículo 38. La constitución y registro de los partidos políticos se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano. A. Para constituir un partido político se deberá acreditar: I. La celebración de asambleas distritales, por lo menos en dos terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales locales o asambleas municipales en por lo menos las dos terceras partes de los municipios del Estado, las cuales deberán contar con la presencia de un funcionario autorizado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará: a) Para el caso de las asambleas distritales, contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del distrito que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado; o b) Para el caso de las asambleas municipales, contar como mínimo, con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del municipio que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado; c) De cada asamblea, se certificará que dichos afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes que asistieron a dichas asambleas; d) Que con los ciudadanos mencionados en los incisos a) y b) quedaron integradas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar; y e) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político; II. La celebración de una asamblea constitutiva ante la presencia del funcionario designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso, mediante la exhibición de las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos; b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea constitutiva, por medio de su credencial para votar u otra identificación oficial; d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos; e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, distribuidos en dos terceras partes de los distritos electorales del Estado o de los municipios, según sea el caso, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso d) de la fracción anterior; y f) Que fue electo el Comité Directivo Estatal o su equivalente. El costo de las certificaciones requeridas será cubierto de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código y las demás normas aplicables, se tendrá como no presentada. III. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con un año de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como partido político; y IV. Haber participado en, por lo menos, un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrada, mediante un convenio de participación con algún partido político. B. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político estatal, se deberá ajustar al siguiente procedimiento: I. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. II. Para obtener su registro como partido político, la organización interesada deberá cumplir los requisitos antes señalados. A partir del aviso que se haga al Instituto Electoral Veracruzano, la organización contará con un plazo de un año como máximo para acreditar los mismos. Una vez transcurrido dicho término sin acreditarlos, la solicitud perderá sus efectos. III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al conocer la solicitud de la asociación política que pretenda su registro como partido político estatal, procederá a: a) Remitir inmediatamente a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la solicitud acompañada del expediente respectivo, a efecto de que en un plazo no mayor de quince días naturales, proceda a examinar los documentos a que se refiere este artículo y verifique el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta norma; b) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación de los afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados a que se refiere la fracción I del Apartado A de este artículo, en sus incisos a) y b), cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido de nueva creación; c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano remitirá el expediente acompañado del informe respectivo a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, con las observaciones y conclusiones de mérito, a fin de que ésta evalúe las consideraciones del informe de referencia y formule el dictamen correspondiente, en un plazo no mayor a los veinte días naturales siguientes; d) El Consejo General, con base en el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y dentro del plazo de sesenta días a partir de la presentación del mismo, resolverá lo conducente mediante el acuerdo respectivo, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado; y e) El registro como partido político surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. Artículo 39. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral Veracruzano la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados; II. Las listas nominales de afiliados distribuidos en dos terceras partes de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere este Código. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y III. Las actas de las asambleas celebradas en dos terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva correspondiente. Cuando proceda, el Instituto expedirá el documento respectivo haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivaron y lo notificará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. El acuerdo se notificará al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que sea inscrito en su libro de registro de los partidos políticos locales; asimismo, dicho acuerdo deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, y podrá ser recurrido ante el Tribunal Electoral del Estado. Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos: I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presente Código y las demás disposiciones en la materia; III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el presente Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código y las leyes aplicables; VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables; VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de sus órganos de gobierno; IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; X. Nombrar representantes ante los órganos del el (sic) Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás legislación aplicable; XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; XII. Recibir las aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad presupuestal del Instituto; y XIII. Los demás que les otorguen las disposiciones aplicables. Artículo 41. No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, quienes se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros; II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal; III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos públicos similares; IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente; V. Los consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral Veracruzano; VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; VII. Los ministros de culto religioso; VIII. Los notarios y corredores públicos; y IX. Los agentes y subagentes municipales. La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, por cuanto hace a los artículos 38 y 39 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que dichos preceptos establecen los requisitos para la constitución de partidos políticos estatales, el procedimiento al que deberá ajustarse el organismo público local para ese fin, así como los requisitos para el registro, todo lo cual invade la competencia federal para establecer las normas, plazos y registro de los partidos políticos nacionales y locales. • 4.1. Artículo 40, relativo a los derechos de los partidos políticos locales. La SCJN precisó que el argumento era infundado, porque conforme a la distribución competencial contenida en la Ley General de Partidos Políticos, las entidades federativas están facultadas para reconocer a los partidos políticos derechos adicionales a los que el propio ordenamiento establece siempre que no se contravengan las bases constitucionales y de las leyes generales. • 4.2. Artículo 41, relativo a las incompatibilidades para ser representante de un partido político estatal. La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque el señalamiento de las causas que impiden a una persona ser representante de un partido político ante el Instituto Electoral Veracruzano no invade la esfera de competencias federales, sino que se encuentra dentro del ámbito de la libertad configurativa que corresponde normar a las entidades federativas. TEMA V. REGULACIÓN SOBRE SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. El Partido Acción Nacional adujo que los artículos 101, 113, 116 y 123 del Código Electoral de Veracruz, así como los diversos décimo y décimo primero transitorios del Decreto respectivo invaden la facultad del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral de regular y organizar el Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes: I. El Consejo General; II. La Presidencia del Consejo General; III. La Secretaría del Consejo General; IV. La Junta General Ejecutiva; V. La Secretaría Ejecutiva; VI. Los órganos ejecutivos: a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; d) La Dirección Ejecutiva de Administración; e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; g) La Unidad de Fiscalización; VII. La Contraloría General; VIII. Las comisiones del Consejo General; IX. Los órganos desconcentrados: a) Los Enlaces Administrativos; b) Los Consejos Distritales; c) Los Consejos Municipales; y d) Las mesas directivas de casilla. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo. Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. Artículo 113. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto, y se reunirá por lo menos una vez al mes, con los propósitos siguientes: I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas del Instituto Electoral Veracruzano; II. Fijar los procedimientos administrativos y lineamientos para el ejercicio presupuestal, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Electoral Veracruzano; III. Estudiar y preparar las propuestas relativas a mejorar el funcionamiento del Instituto Electoral Veracruzano y sus órganos internos; IV. Conocer el programa operativo anual, que elabore el Secretario Ejecutivo, para someterlo, por conducto de su Presidente, a la aprobación del Consejo General; V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; VI. Supervisar el cumplimiento de los programas del Servicio Profesional Electoral, así como de organización, capacitación electoral y educación cívica; VII. Aprobar el tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto, que presente la Dirección Ejecutiva de Administración por conducto del Secretario Ejecutivo; y VIII. Las demás que expresamente le señalen este Código y sus reglamentos. Artículo 116. Los órganos ejecutivos pertenecerán al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral. Los directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones, temporales o especiales, que por su competencia les correspondan. Artículo 123. El Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, tendrá las atribuciones siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral; II. Realizar programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional; III. Realizar las observaciones y proponer las modificaciones necesarias, a fin de garantizar la eficacia de las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para ser presentadas por el Secretario Ejecutivo al Consejo General; IV. Presentar a la Comisión del Servicio Profesional los anteproyectos de procedimientos administrativos relativos a su ámbito de competencia; V. Someter al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, las propuestas conducentes a la conformación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; VI. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y VII. Las demás que expresamente le confiera este Código. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad de Vinculación competente regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales. DÉCIMO. El personal del Instituto Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral, en términos de los estatutos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral. DÉCIMO PRIMERO. Las funciones correspondientes a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral continuarán hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral regule la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral, y ejerza su rectoría. La SCJN declaró inconstitucionales los artículos citados, porque reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de las leyes generales y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral. El Tribunal Pleno ya ha se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia para legislar en torno al Servicio Profesional Electoral, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, así como la 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. TEMA VI. REGULACIÓN RELATIVA AL PADRÓN ELECTORAL Y EL LISTADO NOMINAL. El Partido Acción Nacional reclamó que los artículos 162, 165, 166 y 167 del Código Electoral de Veracruz, violentan los artículos 41, 73 y 124 de la Constitución General, dado que invaden la esfera de competencias del Instituto Nacional Electoral al regular cuestiones relativas al padrón electoral, la credencial para votar y las listas nominales. Lo anterior, porque si bien, de conformidad con el artículo 41, base V, apartado C, párrafo 2, inciso b) de la Constitución General, el Consejo Electoral del Instituto Nacional Electoral puede delegar las atribuciones correspondientes al padrón electoral y la lista de electores a los organismos electorales locales, dicha disposición no faculta al congreso local a legislar al respecto. Esto porque, en el caso de que se deleguen tales facultades, éstas deberán ejercerse conforme con la ley general y los lineamientos que emita en la materia el propio Instituto Nacional Electoral. Artículo 162. Durante el plazo a que se refiere el Artículo anterior, los ciudadanos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente en las listas nominales de electores, podrán solicitar por escrito las aclaraciones a la Oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, sobre su inclusión o exclusión del padrón. Ésta remitirá las solicitudes de aclaración y sus pruebas a la Comisión Distrital de Vigilancia respectiva, la que resolverá en un plazo no mayor de diez días. Artículo 165. El Instituto Electoral Veracruzano, colaborará en el proceso de actualización del padrón electoral a fin de excluir de él a los ciudadanos que: I. Hayan fallecido; II. No cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 fracción II de este Código; III. Hayan cambiado de domicilio, sin efectuar la notificación correspondiente, en los términos de este Código y demás legislación aplicable; o IV. Se encuentren en los demás casos que señala este Código y demás legislación aplicable. Artículo 166. Los Oficiales encargados del Registro Civil están obligados a dar aviso al Registro Federal de Electores de los fallecimientos de personas mayores de dieciocho años que registren, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les sean proporcionados, a fin de que se proceda a cancelar en el padrón dichas inscripciones. Artículo 167. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos políticos, o que decreten la incapacidad para votar, así como que autoricen cambio de nombre, o declaren la ausencia o presunción de muerte del ausente, comunicarán estos hechos a la oficina del Registro Federal de Electores de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la sentencia o auto cause ejecutoria. La SCJN declaró la invalidez de los artículos impugnados dado que, efectivamente, lo relativo al padrón electoral y a la lista nominal compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que, conforme a la Constitución General y la ley general citada, tiene a su cargo su elaboración, actualización y vigilancia, tratándose tanto de procesos electorales federales como locales. Al respecto el Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, resolvió que lo relativo al padrón compete en exclusiva al INE. TEMA VII. REGULACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. El Partido de la Revolución Democrática sostuvo que los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 48, 49, 50, apartado B, 67, 108, fracción X, 122, 296, párrafo segundo y 305 del Código Electoral del Estado de Veracruz, son inconstitucionales, pues invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización político-electoral. Lo anterior, porque el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en dicha materia y el Instituto Nacional Electoral de reglamentarla y realizarla, y puede a su vez delegarla a los organismos electorales locales. En este sentido, si bien la legislación local puede prever un órgano de fiscalización y su funcionamiento, ello está sujeto a que la función de fiscalización le sea delegada por el INE. Además, no hay base constitucional o legal que permita a la autoridad electoral local fiscalizar a las asociaciones político locales, organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local; ni la atribución de aplicar el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o establecer una reglamentación paralela al sistema nacional de fiscalización o procedimientos en la materia. Artículo 29. Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes: […] VI. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda; VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, inclusive en caso de pérdida del registro; […] Artículo 30. Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos previstos por este Código. Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Código. Las asociaciones políticas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. Artículo 32. Las asociaciones políticas presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas siguientes: I. Los informes semestrales de avance del ejercicio, se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del semestre de que se trate, con la documentación comprobatoria correspondiente. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encontraren anomalías, errores u omisiones, se notificará a las asociaciones políticas, a fin de que las subsanen o realicen las aclaraciones conducentes; y II. Los informes anuales se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y deberá anexarse la documentación comprobatoria respectiva. Artículo 35. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las violaciones a este artículo y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano recibirán del Titular de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice. Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones. Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos. Artículo 49. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre. Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión. El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña. Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […] B. Para gastos de campaña: I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y IV. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en este Código; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, al Instituto Electoral Veracruzano, diez días antes del inicio de la campaña electoral. Artículo 67. Los partidos políticos y los precandidatos serán corresponsables de rendir los informes sobre los recursos de que dispongan durante las precampañas, así como su monto, origen, aplicación y destino, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia al Instituto Electoral Veracruzano. El informe que rindan llevará anexo la relación de los donantes a la precampaña electoral. Los precandidatos llevarán un control detallado del origen, aplicación y destino de los recursos financieros de sus actividades de precampaña, en el que establecerán con claridad la lista nominal de donantes, cantidades y periodos de aplicación de tales recursos. Éstos deberán administrarse a través de una cuenta concentradora que abrirá el partido por cada tipo de elección, de la cual se desprenderán subcuentas por cada precandidato. Los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno, le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente. Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […] X. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas, tanto de carácter público como privado, mediante la evaluación de los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Unidad de Fiscalización, y aplicar las sanciones que correspondan; […] Artículo 122. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de las asociaciones políticas estatales respecto del origen y monto de los recursos que reciban, así como sobre su destino y aplicación. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de una dirección ejecutiva del Instituto. En el desempeño de sus funciones, la Unidad podrá solicitar la intervención del órgano técnico de la materia del Instituto Nacional Electoral, a fin de que éste actúe ante las autoridades competentes para superar, en su caso, la limitante de los secretos bancarios, fiduciario y fiscal. La Unidad de Fiscalización tendrá a su cargo todas las funciones que el Instituto Nacional Electoral le delegue en materia de fiscalización de los partidos políticos al Instituto Electoral Veracruzano, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 de la Ley General de Partidos Políticos. La Unidad de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes: I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de normativa de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las asociaciones políticas, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y para establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código; II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a las asociaciones políticas; III. Vigilar que sus recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código y la demás legislación aplicable; IV. Recibir y revisar sus informes de ingresos y gastos; V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las asociaciones políticas; VII. Proporcionar a las asociaciones políticas estatales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones; VIII. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; IX. Presentar al Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas, mismos que especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido las asociaciones en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable; X. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de las asociaciones políticas; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad; XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar, respecto de las quejas a que se refiere la fracción anterior y proponer a la consideración del Consejo General del Instituto, la imposición de las sanciones que procedan; XII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen las asociaciones políticas la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; XIII. Requerir de las asociaciones políticas estatales la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido; y XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas estatales, con motivo de los procesos de fiscalización respectiva. Las asociaciones políticas Estatales, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros. Artículo 296. […] Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad Técnica respectiva. Artículo 305. Al igual que en el caso de los candidatos de partido, la fiscalización de los candidatos independientes, compete a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual hará la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, de conformidad con lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De los informes referidos se presentará copia ante el Instituto Electoral Veracruzano. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez respecto de los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 108, fracción X y 122 en tanto regulan las facultades de fiscalización que corresponde realizar a la unidad correspondiente del Instituto Electoral Veracruzano respecto de las asociaciones políticas locales, por lo que debe reconocerse su validez. Lo anterior, porque sostuvo que las facultades de fiscalización de partidos políticos y candidatos que la Constitución General le atribuyen, únicamente reservan al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales, sin hacer referencia a las de carácter local, por lo que conforme a la distribución competencial respectiva, dicha cuestión corresponde regularla a las entidades federativas. Por lo tocante al artículo 35, la SCJN precisó que no está circunscrito a las agrupaciones políticas y puede cobrar aplicación en caso de que la facultad de fiscalización le sea delegada al Instituto Electoral Veracruzano, por lo que no invade la competencia federal, máxime que es acorde con la legislación general en la materia, por lo que debe reconocerse su validez. Ahora bien, en lo referente al 48, impone a los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones, la obligación de proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano la información que les requiera con motivo de la fiscalización de los recursos, lo que no resulta inconstitucional, pues dicha obligación necesariamente está supeditada a que la facultad de fiscalización le sea delegada a dicho Instituto. Por lo que, sólo invalidó las porciones normativas del artículo 48 que dicen: “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”y por otra parte, en lo referente al artículo 49, la SCJN invalidó la porción normativa que indica “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña” porque ambas invaden competencias federales. Por otro lado, en relación con el artículo 50, se precisó que dicho precepto regula directamente una cuestión relativa a la fiscalización y lo hace en forma diversa a la legislación general, por lo que al margen de que la intervención del Instituto Electoral Veracruzano sólo esté prevista “en su caso”, es decir en caso de que le sea delegada la facultad de fiscalización, se invade la esfera de competencia federal al establecerse las obligaciones de los partidos en materia de fiscalización, por lo que se invalidó dicho precepto. Por cuanto hace al artículo 67 del código electoral local, la SCJN invalidó el precepto impugnado porque no está previsto para regir en caso de que las facultades de fiscalización le sean delegadas al organismo público local, sino que pretende regular directamente las obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización de los gastos de precampaña, previendo incluso que del informe rendido a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se le dé copia al Instituto Electoral Veracruzano y estableciendo condiciones distintas para esa fiscalización. Por último, por lo que toca a los artículos 296 y 305, la SCJN invalidó dichos preceptos porque invaden la esfera de competencia federal en materia de fiscalización. Por tanto, la SCJN reconoció la validez de los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 108, fracción X, y 122 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En cambio, declaró la invalidez de los artículos 48 en la porción normativa que indica “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”; 49 en la porción normativa que indica: “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña”; 50, apartado B, fracción IV, 67, 296 y 305 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. TEMA VIII. COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. El Partido Acción Nacional consideró que el artículo 408 del Código Electoral del Estado de Veracruz contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, ya que al ser competencia del Senado de la República la designación de los Magistrados de los tribunales locales conforme a los requisitos contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Congreso del Estado se excedió en sus atribuciones al señalar requisitos para ser magistrado del nuevo Tribunal Electoral, por lo tanto el Congreso del Estado es incompetente para legislar respecto de los requisitos que debe reunir una persona para que el Senado lo designe miembro del Tribunal Electoral. Artículo 408. Para ser Magistrado Electoral se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación; VI. No haber sido Gobernador, Secretario, o Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento; VII. Contar con credencial para votar con fotografía; VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral; IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político; X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación. La SCJN declaró la invalidez del artículo 408 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz, porque consideró que el Congreso del Estado de Veracruz no tiene competencia para fijar los requisitos que deberán cubrir quienes aspiren al cargo de Magistrado Electoral, pues es conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que la Cámara de Senadores debe hacer las designaciones correspondientes. TEMA IX. OMISIÓN DE DOTAR AL TRIBUNAL ELECTORAL DE PRESUPUESTO PARA SU OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Partido Acción Nacional sostuvo que no existe disposición en el Código Electoral que contenga una previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo tribunal electoral que le garantice su independencia, autonomía y no sumisión a otro poder. Lo anterior, porque el legislador veracruzano no sólo omitió dicha cuestión, sino que privó al Tribunal de recursos para su funcionamiento, ya que dispuso en los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios que los bienes y el personal del actual Tribunal Electoral Local pasarán al Poder Judicial del Estado. El régimen de transición al que aluden los partidos promoventes es el siguiente: TRANSITORIOS SÉPTIMO. Cuando en este Código se haga referencia al Tribunal Electoral del Estado se entenderá como tal al Órgano Jurisdiccional electoral en funciones, hasta en tanto no desaparezca de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. OCTAVO. Los Magistrados y demás personal del Tribunal Electoral del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Código, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c) apartado 5 del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre en funciones el nuevo Tribunal. Los Magistrados, los servidores públicos y demás personal que al momento de la entrada en vigor del presente Código laboren en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado continuarán perteneciendo al citado Poder, en los términos que señale su nombramiento. NOVENO. Los bienes muebles e inmuebles asignados al funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado seguirán siendo propiedad del Poder Judicial del Estado, y serán administrados por el Consejo de la Judicatura. La SCJN declaró la invalidez de los artículos transitorios octavo, último párrafo, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal” y noveno del Decreto por el que se expide el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Lo anterior, porque se hace una regulación deficiente y reduce los recursos materiales y humanos con que contará el Tribunal Electoral, es decir, no existen condiciones para que el Tribunal Electoral, cuyo funcionamiento deberá iniciar en los primeros días de noviembre de dos mil quince, cuente con los elementos mínimos para desempeñar sus funciones. X. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. El Partido de la Revolución Democrática adujo que el artículo 410 del Código Electoral de Veracruz viola el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución General, al obligar al Tribunal Electoral Local a acatar las medidas presupuestarias del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior, porque el Tribunal Electoral se verá obligado a seguir las medidas establecidas por el presupuesto asignado por el poder legislativo, lo que genera una completa dependencia, ya que estará sujeto a las cantidades presupuestarias asignadas arbitrariamente por el Congreso del Estado, conforme a los lineamientos impuestos por el Gobernador del Estado. Artículo 410. El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a presentar los informes de cuenta pública en los términos de ley. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque sostuvo que el accionante parte de una premisa incorrecta, consistente en que en el proyecto de presupuesto para el Tribunal Electoral será elaborado por el Ejecutivo del Estado o por el Legislativo, cuando es al Presidente del Tribunal a quien le corresponde elaborar el proyecto de presupuesto anual en términos del artículo 416, fracción VII, del Código Electoral local. Además, se precisó que el precepto impugnado, en tanto señala que el Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le sea asignado, no hace sino garantizar la autonomía en su funcionamiento que la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio código electoral local le reconocen, al corresponderle en exclusiva el ejercicio del presupuesto que le sea asignado por el Congreso Local con base en el proyecto elaborado por el propio Magistrado Presidente. XI. DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Morena, impugnaron los artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral de Veracruz, ya que consideran que son inconstitucionales al prever que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local. Lo anterior, porque consideraron que los preceptos impugnados son contrarios al artículo 41, base V, apartado A, párrafo noveno de la Constitución General que establece que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral será nombrado por el Consejo General, dotando de autonomía al Instituto, lo que debe interpretarse de manera extensiva para los organismos electorales locales por idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues uno de los principales objetivos de la reforma constitucional de 2014 fue evitar la intervención excesiva de los gobiernos estatales en los organismos electorales. Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […] XXXVII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de avance de la gestión financiera y la cuenta pública que presente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, y turnarlos al Congreso del Estado, en términos de la ley de la materia; […] XLIV. Proponer al Congreso del Estado, previa convocatoria pública, las ternas correspondientes para designar al Secretario Ejecutivo del Instituto; y Artículo 114. El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, con por lo menos dos años de residencia efectiva en la Entidad; II. Tener más de veinticinco años de edad el día de la designación; III. Poseer, el día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución de educación superior mexicana legalmente facultada para ello; IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; V. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de dirigente en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalentes, de algún partido, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; VII. No haber participado como candidato a un cargo de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; VIII. Gozar de buena reputación; IX. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción; X. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la ley de la materia; XI. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas, a menos que haya dejado de tener esa condición por lo menos dos años antes de su nombramiento; y XII. No ser titular de una Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, de otra entidad federativa o la Federación, Fiscal General en la Administración Pública de Entidades Federativas o la Federación, a menos de que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento. El Secretario Ejecutivo durará en el cargo seis años, será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; y podrá ser ratificado en el cargo por un periodo igual. El Consejo General enviará una terna de aspirantes al Congreso del Estado, de entre los cuales el Congreso elegirá al Secretario Ejecutivo. De no conseguir la mayoría calificada ninguno de los integrantes de la terna, el Consejo General enviará una segunda terna. De no obtenerse de nueva cuenta la mayoría requerida, el Congreso del Estado nombrará directamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, por votación de las dos terceras partes de sus miembros, de entre todos los aspirantes que participaron en la convocatoria. Para destituir al Secretario Ejecutivo se requerirá de la votación de las dos terceras partes del Congreso del Estado. Artículo 115. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano: I. Representar legalmente al Instituto; […] XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, con el fin de ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General; […] XVI. Ejercer el presupuesto del Instituto y presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la correspondiente cuenta pública, en términos de las leyes aplicables y someterlos a la aprobación del Consejo General; […] La SCJN sostuvo que eran fundados los argumentos en los que se combatía la forma de designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, porque si bien las entidades federativas tienen competencia para regular lo relativo al funcionamiento de los organismos públicos locales, deben hacerlo con apego a las bases contenidas tanto en la Constitución como en las leyes generales, de manera que no pueden introducir mecanismos que distorsionen la composición del órgano superior de dirección ni que puedan resultar contrarios a los principios de autonomía e independencia que están obligados a garantizar en sus leyes locales. Ahora bien, la SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez por los que se impugnan las facultades del Secretario Ejecutivo para representar legalmente al Instituto, otorgar poderes a su nombre para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos con autorización previa del Consejo General, ejercer el presupuesto del Instituto y presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la correspondiente cuenta pública, para someterlos a la aprobación del Consejo General, pues el otorgamiento de dichas facultades entra en el ámbito de configuración de las entidades federativas en relación con el funcionamiento de los organismos públicos locales, máxime que al haberse invalidado la forma de designación del Secretario Ejecutivo, ya no existe riesgo de que el ejercicio de esas importantes atribuciones se haga sin apego a los principios de autonomía e independencia. Lo anterior, de acuerdo con el criterio del Pleno en la acción de inconstitucional 35/2014, en el sentido de que el nuevo modelo constitucional en materia electoral eliminó cualquier forma de intervención de los poderes públicos locales, en la designación de órganos de dirección superior, de organismos públicos locales. De ahí que, la SCJN haya reconocido la validez de los artículos 108, fracción XXXVII, y el artículo 115, fracciones I, XIII y XVI del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y declarar la invalidez de los artículos 108, fracción XLIV y 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. XII. ENLACES ADMINISTRATIVOS. El Partido de la Revolución Democrática consideró que los artículos 101, fracción IX, inciso a) y 115, fracción XVIII del Código Electoral de Veracruz violan los artículos 41, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 1º de la Constitución Federal, ya que el nuevo diseño de los órganos públicos electorales locales no permite la creación de órganos desconcentrados denominados enlaces administrativos como intermediarios entre el órgano superior de dirección y los Consejos distritales y municipales que son a su vez órganos desconcentrados. Consideró que los artículos impugnados violan el principio de certeza, porque de la lectura de los numerales 139 al 159 que prevén a los órganos desconcentrados llamados no hay disposición que regule a los enlaces administrativos, de modo que ante la ausencia de regulación pueden entorpecer las funciones de los órganos desconcentrados. Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes: I. El Consejo General…. a) Los Enlaces Administrativos; b) Los Consejos Distritales; c) Los Consejos Municipales; y d) Las mesas directivas de casilla. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo. Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.” Artículo 115. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano: […] XVIII. Designar a los Enlaces Administrativos, entre el Órgano central y los demás órganos desconcentrados; […] La SCJN declaró fundados los conceptos de invalidez, pues de la revisión integral al Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que las atribuciones de los llamados enlaces administrativos no están definidas, con lo que la legislatura local incumple el deber contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General de garantizar que las autoridades electorales se rijan, entre otros principios por el de legalidad. Esto porque el código electoral local se limita a establecer que los enlaces administrativos constituyen órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano; que funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o refrendo; que serán designados por el Secretario Ejecutivo del Instituto y que fungirán “entre el órgano central y los demás órganos desconcentrados”, sin prever siquiera si se trata de órganos colegiados o unipersonales, el número de enlaces que existirán, ni sus facultades, lo que impide conocer los términos de su participación en los procesos electorales y deja la puerta abierta para que ésta se pueda desplegar en forma totalmente arbitraria. TEMA XIII. OMISIÓN DE ESTABLECER LOS SUPUESTOS PARA EL RECUENTO TOTAL Y PARCIAL DE VOTOS EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morena adujeron que el artículo 233 del Código Electoral de Veracruz omite establecer los supuestos para que los Consejos Distritales o Municipales realicen un nuevo escrutinio y cómputo total y parcial de los votos, según lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General. Señalaron que el precepto impugnado únicamente prevé que ante la existencia de errores evidentes, los consejos puedan acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, pero omiten prever otros supuestos como los contemplados en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que además produce una violación a los principios rectores de certeza y legalidad electorales. Artículo 233. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración; II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos. Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo; IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda; V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior; VI. La suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción restante a asignar se sorteará entre ellos. VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código; VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; IX. El presidente y el secretario del consejo correspondiente formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo; X. En su caso, para el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el procedimiento siguiente: a) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento; b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; c) El presidente del consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo. Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; d) Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad; e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo; f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en definitiva. En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo; g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate; h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo; y i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo; y XI. La pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal Electoral procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos previstos por las fracciones III, IV, V y X del presente artículo, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada. Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos. La SCJN declaró infundados los argumentos y por tanto declaró válido el precepto impugnado porque prevé supuestos para el recuento total y parcial ante los consejos distritales y municipales. Por cuanto hace al recuento parcial, se prevé que procede: 1) cuando los resultados de las actas contenidas en los paquetes que no tengan muestras de alteración y las que estén en poder del presidente del consejo respectivo no coincidan; 2) cuando no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo; 3) cuando existan errores evidentes en las actas, quedando a juicio del consejo y 4) cuando las actas contenidas en los paquetes que tengan muestras de alteración no coincidan con las que obren en poder del consejo respectivo. Por cuanto a la violación al principio de certeza sobre los Consejos Distritales y Municipales, estos tienen la potestad y no la obligación de proceder al recuento de votos recibidos en casillas cuando existan errores evidentes de las actas. Si bien es cierto que el artículo 233, fracción IV, otorga a los Consejos Distritales y Municipales la facultad discrecional de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo, dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente, por lo que no se produce la violación. TEMA XIV. OMISIÓN DE ESTABLECER LA DURACIÓN DE CAMPAÑAS PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CUANDO COINCIDAN CON LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. El Partido Acción Nacional adujo que el artículo 69, último párrafo del Código Electoral de Veracruz viola los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b) y h) de la Constitución General, al omitir señalar la duración de la campaña para diputados cuando se elijan conjuntamente con la elección de gobernador. Esto, porque el artículo impugnado únicamente establece un plazo de 60 de días para la campaña de gobernador y de 30 días cuando se elijan diputados locales o ayuntamientos, por lo que no existe certeza jurídica respecto a la duración de las campañas electorales de los diputados locales cuando éstas concurran con la de gobernador. Así, el tiempo de campaña no puede quedar a la interpretación, sino que debe constar expresamente. Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto. Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos. La SCJN declaró infundado el argumento, pues de los términos en que está redactado el precepto se advierte que prevé dos supuestos: 1) las campañas en las que deba elegirse gobernador que durarán 60 días y, 2) aquellas en las que “solamente” se elijan diputados locales o ayuntamientos que tendrán una duración de 30 días. Es decir, la duración prevista en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, de 60 días para la elección de Gobernador y 30 cuando únicamente se eligen diputados locales y ayuntamientos, se ajusta a las bases previstas en el artículo 116 de la Constitución General, en tanto se adoptaron las duraciones mínimas a que ésta se refiere. TEMA XV. PÉRDIDA DE REPRESENTACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE ÓRGANOS ELECTORALES ESTATALES. Movimiento Ciudadano adujo que los artículos 155, párrafos primero y tercero y 290, párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz establecen medidas que no son idóneas, proporcionales y razonables, ya que impedir el registro posterior a la fecha señalada de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes ante el Instituto Electoral Local o prever la pérdida de representación de los partidos políticos ante dicho Instituto por 3 faltas consecutivas injustificadas a las sesiones del Consejo, son penas excesivas que trasgreden el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, pues la inscripción es un requisito de carácter formal que no es definitivo para alguna etapa del proceso electoral, y además la falta de representación únicamente afecta a quien no nombre representante o no acuda a las sesiones. En ese sentido el PAN consideró que los artículos 154 y 155, del Código Electoral citado son inconstitucionales, al prever sancionar a los partidos políticos con el impedimento de integrar el órgano electoral local por el incumplimiento de registrar representantes ante el Instituto Electoral Veracruzano en la fecha límite establecida por la ley o por no asistir, sin causa justificada, por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias viola lo dispuesto por los artículos 1°, 14, 16, 35, 41, fracción V, aparado D, y 116 de la Constitución Federal, los cuales resultan violatorios del derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones, al afectar a la ciudadanía que representan privándola de voz en el proceso deliberativo. Artículo 154. Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes: I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación; II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos. Artículo 155. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante ese proceso electoral. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo previsto en este código. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano, ante el cual se encuentren acreditados, el partido dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido a fin de que compela a asistir a su representante. Los Consejos Distritales y Municipales informarán por escrito de cada ausencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que a su vez éste le notifique a los representantes de los partidos políticos. Artículo 290. Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos siguientes: I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales; II. Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por la fórmula; y III. Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el Consejo Municipal por el cual se quiera postular. La acreditación de representantes ante los órganos electorales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato Independiente. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, se perderá este derecho. La SCJN propuso reconocer la validez de los artículos 154 y 155 del Código Electoral 577 para el Estado de Veracruz, siempre y cuando los párrafos primero y tercero del artículo 155 se interpreten de conformidad con la Constitución, es decir, excluyendo a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Esto es, los partidos políticos no dejarán de formar parte del Consejo General del Instituto cuando no acrediten a sus representantes en el plazo previsto en el artículo 154, fracción I, ni cuando no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias de dicho Consejo. Por cuanto hace al artículo 290 impugnado, se desestimó al no alcanzar una mayoría de votos. TEMA XVI. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES O REGIONALES. Morena adujo que los artículos 42, fracción V, 140, párrafo primero y 147, párrafo primero del Código Electoral de Veracruz eran inconstitucionales, porque se condiciona el derecho de los partidos políticos nacionales y locales a postular candidatos y a nombrar representantes ante los consejos municipales y distritales del Instituto Electoral Veracruzano, a que tengan establecidos órganos de dirección municipal o regional en la demarcación correspondiente, lo que contraviene el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales y municipales y el deber de garantizar que los partidos políticos tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Además, se vulnera la libertad de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, ya que de la Constitución no se advierte la obligación de contar con órganos municipales o regionales de dirección en todos los municipios o distritos de un estado como requisito para poder postular candidatos y nombrar representantes ante los órganos desconcentrados. Artículo 42. Los partidos políticos estatales están obligados a: […] V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmulas electorales para la renovación de ayuntamientos; […] Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación. […] Artículo 147. Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano se integrarán con cinco consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral; y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente. […] La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez porque precisó que parten de una premisa incorrecta al sostener que el derecho a la postulación de candidatos está condicionada en los términos apuntados, pues de lo dispuesto en el artículo 173, apartado B, fracción X, del propio código electoral local, se advierte que la postulación para el registro de candidatos debe cumplir con diversos requisitos, entre ellos, acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42, fracciones I, III, IV, X, XI y XIV del propio Código esto es, mantener el mínimo de afiliados requeridos para la constitución y registro; cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la selección de candidatos, mantener en funcionamiento efectivo a los órganos de dirección estatal, distrital y municipal. TEMA XVII. PROHIBICIÓN DE PROPAGANDA QUE DENIGRE A INSTITUCIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS. El Partido Acción Nacional refiere que el artículo 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV, y 319, fracción XII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 41 de la Constitución General, porque establece una limitación mayor a la establecida en la misma, en torno a la libertad de expresión. Lo anterior, en virtud de que el legislador local en Veracruz, estableció, para los partidos políticos, la obligación de abstenerse de incluir en su propaganda política o electoral, cualquier expresión que implique una denigración a las instituciones o a los partidos políticos, lo cual en términos del referido código comicial local puede sancionarse con medidas que pueden ir desde una amonestación pública hasta la cancelación del registro del instituto político. Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente: […] V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; […] Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: […] IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; […] Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […] IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes: […] XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; […] La SCJN declaró invalidó el artículo 70, fracción V, en las porciones normativas que indican: “difamación o que denigre”; “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”; del artículo 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan: “ofensas, difamación”; “o cualquier expresión que denigre”; “otros candidatos, partidos políticos,” e “instituciones públicas o privadas”; del artículo 315, fracción IV, en la porción normativa que indica: “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o” y del artículo 319, fracción XII, la porción normativa que indica: “instituciones o los partidos políticos”. Lo anterior, porque precisó que la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, prevista en los artículos 70, fracción V, y 288, fracción IX no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6º constitucional. Esa conclusión se ve reforzada porque dicha restricción protege a las instituciones y a los partidos políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado. Lo anterior, porque se consideró que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas independientes, que conforme a los precedentes, debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido . Ese Tribunal Pleno consideró que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, a los partidos políticos no supera un test de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional, porque es “indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. En ese sentido la SCJN precisó que los preceptos impugnados deberán leerse de la siguiente forma: Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente: […] V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; […] Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: […] IX. Abstenerse de proferir calumnia a personas; […] Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […] IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes: […] XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; […] TEMA XVIII. FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA CAMPAÑAS PARA LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS. El Partido Acción Nacional impugnó la validez del artículo 50, inciso b), fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 35, 41, fracción V, apartado D, 116, así como el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, todos de la Constitución Federal, porque resulta en un trato desproporcional a la elección de Ayuntamiento, respecto a la elección de Gobernador y Diputados Locales. Lo anterior, porque la norma impugnada establece que durante la elección en que se renuevan tanto gobernador como diputados locales se otorgará un monto adicional equivalente al 50% del financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias y del 30% cuando sólo se elijan diputados. En cambio, en la elección de ayuntamientos el monto adicional es equivalente al 20%, a pesar de realizar la misma cantidad de actividades para la obtención del voto. Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […] B. Para gastos de campaña: […] I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; […] La SCJN declaró la validez del precepto impugnado porque no existe disposición alguna de la Constitución por virtud de la cual el financiamiento público para campañas electorales deba atender a la cantidad de actividades necesarias para la obtención del voto. El principio constitucional que rige al financiamiento es el de equidad entre los partidos políticos, para lo cual la propia Norma Fundamental establece parámetros, pero sin que dicho principio pueda interpretarse en el sentido de que debe existir una determinada proporción entre el financiamiento que se otorga para los distintos tipos de elecciones. XIX. RAZONABILIDAD DEL REQUISITO DE BUENA FAMA PÚBLICA PARA OBTENER EL REGISTRO COMO CANDIDATO. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Revolución Democrática impugnaron los artículos 173, inciso A, fracción IV, e inciso B, penúltimo párrafo y último, así como 278, fracción II, inciso j) y los dos últimos párrafos de la citada fracción, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque son contrarios a lo previsto por los artículos 14 y 35, fracción II, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque es irracional el requisito para ser candidato independiente, de contar con buena fama pública, así como que se exija que la misma se acredite por el respectivo candidato sin hacerse mención del medio de prueba idóneo para tal efecto y la posibilidad de que quien sostenga la mala fama pública de los candidatos lo acredite con tan solo exhibir un testimonio notarial que contenga el dicho de testigos. Por cuanto hace a los requisitos para ser candidato independiente, argumentaron que se afecta el derecho político electoral de ser votado, sosteniendo que el Código Electoral impugnado pretende introducir pruebas para desvirtuar la fama pública de los aspirantes a candidatos independientes, incluyendo la declaración de “personas de reconocida probidad” ante Notario Público, así como en su caso, la ratificación de dichas personas ante el propio órgano electoral. Artículo 173. El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá por lo establecido en Título (sic) correspondiente de este Código. A. Para ser candidato se requiere: […] IV. Contar con buena fama pública. B. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener: […] XIII. Acreditar que el candidato, o fórmula de candidatos, cuentan con buena fama pública. Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante a candidato o fórmula de candidatos; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano. Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho. […] Artículo 278. Los aspirantes con derecho a solicitar su registro como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán: c II. La solicitud de registro deberá contener: […] j) Acreditar que cuenta con buena fama pública. Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano. Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho. Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión. La SCJN declaró la invalidez de los preceptos impugnados, porque dicho requisito previsto en la legislación local constituye una restricción ilegítima al derecho constitucional a ser votado al tratarse de un requisito irrazonable. Lo anterior, porque la manera en que está diseñada la medida dista mucho de estar estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa, por varios motivos. En primer lugar, el concepto de buena fama está construido a partir de elementos del todo ajenos a la calidad de las personas. La buena fama se define en el código electoral en función de criterios como la “reputación”, la “favorable estimación”, el “correcto prestigio” y el “estado de opinión”, que tengan los habitantes del lugar donde se verificará la elección, todos lo cuales son aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del candidato sino a la opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad. TEMA XX. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Movimiento Ciudadano adujo que los artículos 267, cuarto párrafo, fracciones I y II, y 269 del Código Electoral de Veracruz, son inconstitucionales porque vulneran el derecho a ser votado de los candidatos independientes, pues establecen requisitos excesivos para obtener dicha candidatura: por un lado, deben obtener la cédula de respaldo de cuando menos el 3% de la lista nominal de electores, cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo establece el 1%; y por otro, reducen el plazo para obtener dichas cédulas a treinta días, mientras que la ley general prevé un plazo de sesenta días; lo cual se traduce en una reglamentación que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad. En ese sentido, el PRD adujo que el artículo 269 del Código Electoral del Estado de Veracruz, es inconstitucional por violar los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución General, en relación con los artículos 1º, 2º, 16, 23, numeral 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues consideró que restringe el derecho de los candidatos independientes a ser votados en condiciones de igualdad, al exigir el 3% de la lista nominal de apoyo ciudadano para su registro, que es una cantidad desproporcional. Artículo 267. […] Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda: I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días; y II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días. […] Artículo 269. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio. La SCJN determinó desestimar la acción en cuanto a los artículos impugnados, toda vez que en los dos casos no alcanzaron una mayoría calificada. TEMA XXI. LÍMITE AL FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 293 del Código Electoral local, pues consideró que viola el derecho a ser votado de los candidatos independientes, y el principio de equidad al establecer que las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes no podrán rebasar el 10% del tope de gastos para la elección de que se trate, límite distinto al de los partidos políticos. Artículo 293. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de que se trate. La SCJN precisó que eran infundado el argumento, porque consideró que el artículo 293 no implica un trato desigual, el proyecto retomó varios precedentes (acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, 42/2014 y sus acumuladas, así como 56/2014 y acumuladas), en los que se ha sostenido que los argumentos que plantean violaciones al principio de equidad por el trato diferenciado que los legisladores electorales dan a los candidatos independientes frente a los partidos o coaliciones, parten de un ejercicio de comparación entre sujetos desiguales, de tal forma que no se puede exigir que la legislación trate igual a sujetos de derecho que por su propia naturaleza son diferentes, lo que justifica también un distinto trato para efectos de su financiamiento, por lo que es aceptable que se prevean límites diversos respecto del financiamiento privado que pueden recibir. TEMA XXII. ACCESO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES A LA PROPAGANDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DISTINTOS A LA RADIO Y TELEVISIÓN. El Partido Acción Nacional impugnó los artículos 48 y 287, fracciones II y V, del Código Electoral local, porque consideró que establecen medidas nugatorias de prerrogativas para candidatos independientes, como negar el derecho de contratar espacios de comunicación orientados a la formación del voto, así como el acceso a espacios en medios distintos a la radio y a la televisión, colocándolos en condiciones de desigualdad con respecto a los otros partidos. Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones. Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos. Artículo 287. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: […] II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales; […] V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno; […] La SCJN declaró infundados los argumentos porque precisó que lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del Código Electoral de Veracruz, en los que se regula la propaganda en medios distintos a la radio y la televisión es aplicable a las candidaturas independientes, por lo que no es cierto que éstas carezcan de dicha prerrogativa en condiciones de equidad con los candidatos de partidos políticos y coaliciones. Por lo que, se reconoció la validez del artículo 48, con excepción de lo resuelto respecto de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización” y “en sus respectivos ámbitos de competencia”, así como el artículo 287, fracciones II y V, del Código Electoral local. TEMA XXIII. REGIDURÍA ÚNICA. Morena adujo que los artículos 16, párrafos primero, séptimo y último, 238 y 262 del Código Electoral de Veracruz violan los artículos 1º, 4º, 35, fracciones I y II, 39, 41, 115, Bases I y VIII, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 1º, 2º, 23, numeral 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no cumplir los principios de representación proporcional y de paridad de género en la integración de los cabildos, al asignar una sola regiduría en los municipios de menos de 40,000 habitantes y excluir a los candidatos independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcionalidad. Los argumentos que se hacen valer en contra de dichos preceptos se centran en: 1) Es al Congreso y no a la ley a quien se deja determinar el número de regidurías; 2) No se otorgan regidurías de representación proporcional a los candidatos independientes; 3) Existe una antinomia entre los artículos 18 y 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; d) La regiduría única no respeta el principio de representación proporcional; 4) La regiduría única no observa el principio de paridad. Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso. La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años. En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste Código. Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto. Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente. Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género. Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva. En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro. Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma. Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes: I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles: a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios; y b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso anterior, la regiduría única del ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento: a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente; b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir; c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados; d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección. Artículo 262. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, los Candidatos Independientes deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género. La postulación de Presidente Municipal y Síndico deberá garantizar en su fórmula la paridad de género. La SCJN sostuvo que eran infundados los argumentos relativos a la antinomia porque la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado Veracruz no constituye la norma impugnada en la presente acción ni de su contenido se advierte que exista alguna contradicción que afecte la certeza de la regulación sobre regiduría única contenida en el Código Electoral del Estado de Veracruz. También declaró infundados los argumentos relativos a que no es el Congreso sino la ley la que debe determinar el número de regidores. El primer párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de Veracruz únicamente reproduce el artículo de la Constitución Local en el sentido de que el Congreso establecerá el número de regidores, lo que por supuesto debe hacer a través de una ley. En el caso, es el artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz el que establece el número de regidores en cada ayuntamiento, dependiendo del número de habitantes del municipio de que se trate. Por otra parte, la SCJN sostuvo que eran infundados los argumentos relativos a que los preceptos impugnados son inconstitucionales al no prever el otorgamiento de regidurías de representación proporcional a los candidatos independientes. Ese Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que sobre este particular existe libertad de configuración para las entidades federativas, las cuales no están obligadas a hacer participar a las candidaturas independientes en sus sistemas de representación proporcional. Esto al resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas. Por otro lado, la SCJN declaró invalido el artículo 238, fracción I, inciso a) en la porción normativa que indica: “que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido;”, así como del inciso b). El precepto deberá leerse de la siguiente manera: “a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y”” Finalmente, por cuanto hace a los argumentos que hace valer el accionante en contra de los artículos 16, párrafos primero y séptimo y 262 del Código Electoral Local consistentes en que resultan violatorios del principio de paridad en el ámbito municipal, la SCJN precisó que eran infundados. Lo anterior, de acuerdo con precedentes de ese Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 54/2014 y 84/2014, 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/015 y 41/2015, 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, que dicho principio previsto en el artículo 41, Base 1, segundo párrafo, de la Constitución General no sólo es aplicable a las candidaturas a legisladores locales y federales, sino que también debe incorporarse a la conformación de los ayuntamientos, por el carácter representativo de éstos. Pues bien, no existe ninguna razón por la cual tratándose de ayuntamientos de regiduría única esta regla no deba observarse, de manera que si tratándose de ayuntamientos debe aplicarse la regla general que deban pertenecer a géneros distintos. Además, precisó que era infundado por cuanto hace a los artículos 16, párrafo séptimo, y 262, pues en los mismos se señalan precisamente las reglas tendientes a observar el principio de paridad en el ámbito municipal, a saber, que los partidos políticos y coaliciones, al igual que los candidatos independientes deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género. En estas condiciones, la SCJN reconoció la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, así como 262 del Código Número 577 Electoral local. EFECTOS De conformidad con los artículos 73 y 41, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la declaratoria de invalidez decretada en el considerando decimotercero, segunda parte, apartado II, respecto a las porciones normativas del artículo 48 que dicen: “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,” debe hacerse extensiva, en vía de consecuencia, a la porción normativa del artículo 47 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dice: “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización,”. De igual manera, la declaración de invalidez establecida en el considerando vigésimo tercero respecto del artículo 70, fracción V en las porciones normativas que indican: “, difamación o que denigre”; “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”; del artículo 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan: “ofensas, difamación,”; “o cualquier expresión que denigre”; “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”; del artículo 315, fracción IV en la porción normativa que indica: “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o” y del artículo 319, fracción XII en la porción normativa que indica: “, instituciones o los partidos políticos”; debe hacerse extensiva a las porciones normativas del artículo 276, fracción VI que indican “ofensas, difamación”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos” e “instituciones públicas o privadas” del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Por otro lado, de conformidad con los artículos citados, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz. Por cuanto hace a la invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, último párrafo, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal” y noveno, por la deficiente regulación respecto a los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, el propio Congreso y el Gobernador del Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia y no ser un aspecto que norma las fases del proceso electoral. Lo anterior en el entendido de que mientras no lo haga, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos laborales de los servidores públicos y demás personal. Por lo que se refiere al resto de las normas declaradas inválidas este Tribunal Pleno no considera necesario fijar efecto alguno al no ser necesarios ni referirse a cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales del inminente proceso electoral. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 56/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. SEGUNDO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 55/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Acción Nacional y por el partido MORENA, respectivamente. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 55/2015, respecto del artículo cuarto transitorio, párrafo segundo, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2015, en cuanto a los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del referido Código Electoral, en términos del considerando cuarto de este fallo. CUARTO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II, 290, párrafos segundo y tercero, y décimo transitorio del Decreto por el que fue expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad. QUINTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, en términos del considerando séptimo de este fallo. SEXTO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Veracruz, respecto de la aprobación del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de la falta de señalamiento de los supuestos para el recuento total y parcial en los consejos distritales y municipales, en términos de los considerandos octavo y decimonoveno de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 40, 41, 42, fracción V, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”—, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último, 108, fracciones X y XXXVII, 115, fracciones I, XIII y XVI, 122, 140, párrafo primero, 147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero de este fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, 233, 262, 287, fracción V, 293 y 410 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 48, en las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”, 49, en la porción normativa que señala “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña”, 50, apartado B, fracción IV, 67, 70, fracción V, en las porciones normativas que refieren “, difamación o que denigre”, “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 101, fracciones VI, inciso e), IX, inciso a), y de su párrafo último, en la porción normativa que enuncia “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional”, 108, fracción XLIV, 113, fracción VI, en las porciones normativas que citan “del Servicio Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral”, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracción XVIII, 116, párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167, 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 238, fracción I, inciso a), en la porción normativa que precisa “que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido”, e inciso b), 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), 288, fracción IX, en las porciones normativas que prevén “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, 296, 305, 315, fracción IV, en la porción normativa que expresa “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 319, fracción XII, en la porción normativa que puntualiza “, instituciones o los partidos políticos”, y 408, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, noveno y décimo primero del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz. NOVENO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, y noveno del Decreto por el que fue expedido el Código Electoral, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por la deficiente regulación de los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el propio Congreso y el Gobernador de ese Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa; lo anterior en el entendido de que, mientras no lo hagan, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, y en la inteligencia de que, en tanto no entren en vigor los referidos actos legislativos, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos de esos trabajadores. DÉCIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 47, en la porción normativa que indica “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las porciones normativas que indican “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad. DÉCIMO PRIMERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz. DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.