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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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06/10/2020
Estado:
Baja California
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-1/2020
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional
Resolución:
06/10/2020
Temas:
Radio y televisión
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 119/2020 Y 120/2020 ACUMULADAS Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: Actor (es): Acción de Inconstitucionalidad 119/2020: Partido de la Revolución Democrática. Acción de Inconstitucionalidad 120/2020: Partido Acción Nacional • Órganos Emisores de la norma impugnada: Congreso del Estado de Baja California y el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. Acto reclamado: […] “Decreto número 43, mediante el cual se adiciona la base V, del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California”. […] Temas: • Facultad de las legislaturas locales de reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM. • Violación a principios de la materia electoral. • Adquisición de tiempos en radio y televisión. Ponente: Javier Laynez Potisek Fecha de resolución: 6 de octubre de 2020 Entidad: Baja California Opinión: SUP-OP-1/2020 Emitida el 17 de junio de 2020 Violaciones al procedimiento legislativo. Los partidos políticos accionantes afirmaron que existieron diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 43, por el que se reformó el precepto de la Constitución de Baja California, además no tuvieron la posibilidad de expresarse todas las fuerzas políticas. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior no emitió opinión, sobre los planteamientos en los que se adujó violaciones al proceso legislativo, por tener relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Baja California, así como con la inobservancia de diversos principios constitucionales ajenos a la materia electoral, ya que se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que, directa o indirectamente, están relacionadas con el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo impugnado, por mayoría de votos. Declaró infundados los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre si la dispensa del procedimiento legislativo estuvo fundada y motivada; y segundo, estimó que sí hubo un debate plural y democrático. En cuanto a la fundamentación y motivación, se señaló que, como se desprende de los antecedentes de todo el proceso legislativo, la Junta de Coordinación Política analizó la solicitud del propio Gobernador, que, desde la iniciativa solicitó que se tramitara de manera urgente, se realizó un análisis de la Junta de Coordinación Política, mismo que se sometió al Pleno, se dio cuenta de un diputado que se manifestó en contra del trámite de la iniciativa y el Presidente del Congreso sometió a votación económica. El Pleno aprobó por mayoría esa dispensa. De tal manera que, por una amplia mayoría parlamentaria de diecinueve votos a favor, tres en contra y solo una abstención, el proyecto de reforma impugnado fue conocido, leído, discutido y aprobado con las reservas propuestas. Los partidos accionantes impugnaron la constitucionalidad del Decreto 43, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 14 de febrero del 2020, por el que se reformó el artículo 49, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, esta norma permitía que una mayoría del Congreso local invite al Gobernador del Estado a rendir informes parciales de sus actividades, y facultaba al Gobernador a informar mensualmente a la población sobre los avances de la gestión en la entidad, a través de los medios de comunicación y las redes sociales, y en uno o varios municipios, lo que en agravio de los actores vulnera lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo; así como los artículos 41, base II, apartado A; 69; 116, fracción IV, inciso b), articulo 14, párrafo segundo; 16 párrafo primero; 39 y 40 de la CPEUM, al permitir que el Gobernador realice informes sobre cuestiones electorales. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. Facultad de las legislaturas locales para reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 constitucional. La Sala Superior opinó que la reforma aprobada por el Congreso Local de Estado de Baja California es inconstitucional. Debido a que el Congreso de la Unión es el facultado para expedir la ley reglamentaria de la fracción octava del artículo 134, de la Constitución, a lo que deben sujetarse las legislaturas locales. El Legislativo de Baja California incorporó nuevos supuestos de informes: parciales y mensuales, diversos al previsto en el artículo 14, de la Ley General de Comunicación Social, lo cual, constituyó un intento de reglamentar el artículo 134, párrafo octavo constitucional, vinculados a la violación del principio de equidad, imparcialidad y promoción personalizada de los servidores públicos. La Sala Superior determinó que las legislaturas locales no pueden reglamentar el artículo 134, constitucional más allá de lo dispuesto por el Congreso de la Unión, considerando también lo previsto por el artículo 41, del texto constitucional, respecto de la propaganda gubernamental, toda vez que se trató de un mismo ámbito regulativo y, en consecuencia, no puede ser ampliado en su contenido por el legislador local. En ese sentido, las legislaturas de los Estados están impedidas de establecer nuevas conductas o supuestos no previstos en la Constitución o en la legislación general por el Congreso de la Unión. La reforma aprobada por el Congreso Local del Estado de Baja California incorporó nuevos supuestos de informes: parciales y mensuales, diversos al previsto en el artículo 14, de la Ley General de Comunicación Social, lo cual, de manera velada constituyó un intento de reglamentar el mencionado artículo, para lo cual las legislaturas de los Estados resultan incompetentes. Respecto, al artículo 14, de la citada norma, se apreció que establece la temporalidad de la rendición de informes, lo cual se deberá realizar de manera anual; por lo que no resultó viable que el Constituyente Local pretenda regular de manera diversa supuestos no previstos en la Ley General relativa. Violación a principios de la materia electoral. La Sala Superior consideró que la porción normativa cuya invalidez se reclamó es inconstitucional por resultar contraria a lo previsto por el artículo 134, de la CPEUM, al permitir que el titular del Ejecutivo Estatal se promocione en medios de comunicación social y redes sociales fuera del supuesto previsto en la normativa aplicable sobre informes de labores; configurando, en consecuencia, la presunción de que tal propaganda puede influir o repercutir en las contiendas electorales o tener un impacto indebido en la materia electoral. La Sala Superior ha expresado que el artículo 134, constitucional tiene por finalidad sustancial evitar que se influya indebidamente en la equidad de la contienda electoral. Para ello, se precisaron criterios de carácter personal, objetivo y temporal que deben tenerse en cuenta, en cada caso; considerando también lo dispuesto en el artículo 41, de la CPEUM respecto a la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante el tempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Por cuanto hace al contenido material del dispositivo impugnado, la Sala Superior consideró que el mismo vulneró los principios rectores de la materia electoral, en particular, el de imparcialidad en el uso de recursos públicos, así como el de legalidad, en la medida en que posibilita la promoción personalizada en medios de comunicación del titular del Ejecutivo Estatal fuera de los supuestos constitucionales y legales permitidos. La Sala Superior advirtió que el ámbito personal y material de la norma impugnada rebasa los límites constitucionales derivados de los artículos 41 y 134 de la Constitución General, en la medida en que posibilita la difusión de propaganda personalizada del Gobernador fuera de los supuestos previstos por el legislador y que puede tener una incidencia directa o indirecta en los procesos electorales. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Comunicación Social, se concluyó que la norma controvertida establece supuestos distintos a los informes anuales de labores y, por tanto, susceptibles de vulnerar los valores y principios rectores de la materia electoral, en la medida en que permite una modalidad no prevista de propaganda personalizada. La Sala Superior consideró que no es viable realizar un análisis del precepto que permita una lectura constitucional, ya sea porque se interprete como una permisión al Ejecutivo Estatal, considerando lo previsto en el artículo 134, constitucional y en Ley General de Comunicación Social, que prohíben la propaganda personalizada. Adquisición de tiempos en radio y televisión. La Sala Superior opinó que la norma impugnada es inconstitucional, porque puede implicar la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte del Gobierno del Estado, con la finalidad de promocionar la figura de la persona titular del Poder Ejecutivo. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La Suprema Corte invalidó la reforma al artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Baja California, publicada el 14 de febrero de 2020, en el Decreto 43. El Pleno determinó que con esta reforma el Congreso local invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental, establecida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y en su régimen transitorio. La consideración tuvo como sustento, la cita de precedentes de la Suprema Corte, relativos a la regulación de la propaganda gubernamental que es competencia del Congreso de la Unión, por lo tanto, cualquier disposición de los Estados que pretenda regular la manera en que los poderes públicos locales rinden los informes de labores es inconstitucional por vulnerar el régimen competencial de la Constitución Federal. Adicionalmente, los Ministros manifestaron que la legislación reglamentaria del artículo 134, Ley General de Comunicación Social, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, coinciden de manera idéntica al referir la propaganda gubernamental a los informes que rinden las autoridades; y si bien hacen una excepción a que sí pueden hacerse, una exclusión a las reglas de propaganda, los reglamentan y delimitan de manera muy específica, concretamente a que tiene que ser anual y que no puede exceder de los 7 días anteriores ni 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe y que, en ningún caso, pueden tener fines electorales ni realizarse dentro del período de campaña electoral. La regulación que realizo el gobierno de Baja California de propaganda gubernamental choca con las dos leyes generales referidas y no tiene competencia, conforme a la CPEUM, para regular estas materias. Consecuentemente, al ser fundado y suficiente el anterior motivo de inconformidad, la SCJN declaró la invalidez de la norma impugnada, lo cual hizo innecesario el examen de los restantes argumentos de impugnación. SENTIDO • El pleno de la SCJN consideró que resultaban infundados los planteamientos relacionados con vicios al procedimiento legislativo. • La SCJN invalidó la reforma al artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Baja California, publicada el 14 de febrero de 2020, Decreto 43. El Pleno SCJN determinó que con esta reforma el Congreso local invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de propaganda gubernamental, establecida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y en su régimen transitorio. VOTACIÓN • Respecto a la validez del procedimiento legislativo. Aprobado por mayoría de 7 votos a favor de la propuesta del proyecto; la señora Ministra Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones; el señor Ministro Pérez Dayán, también en contra de algunas consideraciones, y, con voto en contra del señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, el señor Ministro González Alcántara Carrancá quien anuncia voto particular; el señor Ministro Aguilar Morales, la señora Ministra Piña Hernández quien anunció voto particular. • Con relación a la invalidez de la norma impugnada, artículo 49, fracción V, último párrafo de la Constitución de Baja California, reformado mediante Decreto 43. Aprobado por mayoría de 10 votos a favor de la propuesta del proyecto, con el voto en contra de la señora Ministra Esquivel Mossa quien anunció voto particular y respecto de esta mayoría de 10 votos, de manera expresa, por el tema de la incompetencia; el señor Ministro González Alcántara Carrancá, por el segundo argumento, al igual que el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; y el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, por incompetencia.