N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 97/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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13/02/2019
Estado:
Ciudad de México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional
Resolución:
13/02/2019
Temas:
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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CC 126/2022
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CC 98/2022
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AI 156/2023
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 97/2018. Materia: Electoral. Partes: Actor: Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional. Demandado: Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Tema: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México. Asistencia: 4 ministros (Segunda Sala), ausencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Resolución: 13 de febrero de 2019. Entidad: Ciudad de México. Tema Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México. Antecedente de trámite 1.- El 7 de noviembre de 2018, los actores promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Ciudad de México y Jefe de Gobierno de esa Entidad, respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, publicado en el Gaceta Oficial de esa Entidad el 12 de octubre de 2018. 2.- El 8 de noviembre de 2018, se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 97/2018, así como se ordenó dar vista al Congreso y al Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes. 3.- El 21 de noviembre de 2018, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento solicitado. 4.- El 22 de noviembre de 2018, el Ministro ponente tuvo por rendidos los informes requeridos al Congreso de la Ciudad de México y al Jefe de Gobierno de esa Ciudad, así como exhibidas las documentales que acompañaron, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma reclamada. 5.- El 26 de noviembre de 2018, el Ministro instructor tuvo por presentada la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sobreseimiento Los actores reclamaron que el artículo 71, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, fue indebidamente modificado al establecer la facultad unilateral del Alcalde para elaborar el Manual de organización, consideraron que es contrario a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución local, debido a que en ese precepto existe un procedimiento para estructurar la organización de la Alcaldía, no por medio de un bando unilateral, sino por conducto de un reglamento discutido y aprobado por los concejales. Asimismo, argumentaron que resultaban inconstitucionales las modificaciones a los artículos 73 y 96 de la citada ley, toda vez que se eliminaron los requisitos de conocimientos suficientes que se establecían en esa legislación, en cuanto a las áreas de Administración, Asuntos Jurídicos, de Obras y Desarrollo Urbano. Por otra parte, los accionantes alegaron que el artículo 94, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en el cual se establece la función de la Secretaría Técnica, puede ser ejercida por un servidor público adscrito a un área administrativa, lo cual puede restar independencia a los concejales en general, por tal motivo señalaron que esas modificaciones contravienen el principio de profesionalismo establecido en el artículo 60 de la Constitución local, que es correlativo del derecho a la buena administración pública que tienen todos los ciudadanos de la Ciudad de México. Por último, alegaron que en el artículo 98, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, se modificó la palabra designación por ratificación respecto del Secretario Técnico, de forma que se entiende que es el Alcalde el que nombra a los concejales, el cual no tiene la facultad para incidir en ese acto, por lo que al suprimir a los concejales de esa facultad se vulnera los principios de autonomía e independencia del gobierno municipal. Los artículos impugnados, son del tenor siguiente: “Artículo 71. Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, los titulares de la Alcaldía se auxiliarán de unidades administrativas, las que estarán subordinadas a este servidor público. El servidor público titular de las referidas Unidades Administrativas ejercerá las funciones propias de su competencia y será responsable por el ejercicio de dichas funciones y atribuciones contenidas en la Ley y demás ordenamientos jurídicos. El titular de la Alcaldía determinará y establecerá la estructura, integración y organización de las unidades administrativas de la misma, en función de las características y necesidades de su demarcación, orientándose bajo los principios de racionalidad, paridad de género, austeridad, eficiencia, eficacia, economía planeación y disciplina presupuestal. Las funciones y atribuciones de cada unidad administrativa deberán establecerse en el Manual de organización que elabore el o la titular de la Alcaldía, de conformidad con las contenidas en la presente ley. El Manual de organización tendrá por objeto establecer las facultades, funciones y atribuciones de las unidades administrativas de la Alcaldía y de los servidores públicos que las integran. El Manual de organización será remitido por la persona titular de la Alcaldía, al ejecutivo local para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Las Alcaldías deberán contar por lo menos con las siguientes Unidades Administrativas: I. Gobierno; II. Asuntos Jurídicos; III. Administración; IV. Obras y Desarrollo Urbano; V. Servicios Urbanos; VI. Planeación del Desarrollo; VII. Desarrollo Social. VIII. Desarrollo y Fomento Económico; IX. Protección Civil; X. Participación Ciudadana; XI. Sustentabilidad; XII. Derechos Culturales, Recreativos y Educativos. XIII. Fomento a la Equidad de Género; Cada Alcaldesa o Alcalde de conformidad con las características y necesidades propias de su demarcación territorial, así como de su presupuesto, decidirá el nivel de las anteriores unidades administrativas, en el entendido que se respetará el orden de prelación establecido en esa ley. Las Unidades Administrativas de Gobierno, de Asuntos Jurídicos, de Administración, Obras y Desarrollo Urbano, y Servicios Urbanos tendrán el nivel de dirección general o dirección ejecutiva y dependerán directamente de la persona titular de la Alcaldía. Las unidades administrativas podrán ejercer de manera conjunta o separada las materias descritas en las fracciones del presente Artículo”. “Artículo 73. Adicional a los requisitos señalados en el artículo anterior, para el nombramiento de los titulares de las Unidades Administrativas que se señalan a continuación, las Alcaldesas y los Alcaldes deberán verificar que las personas consideradas para ser designadas, cumplan, como mínimo, con el siguiente perfil: I. El titular de la unidad administrativa de Administración: a) Tener título o contar con cédula profesional respectiva para el ejercicio de la profesión en las áreas de Contaduría, Administración Pública, Administración de Empresas, Finanzas, Economía, Derecho, Actuario, Ingeniería o ciencias en las áreas afines a la administración; o b) Contar con una experiencia mínima de 2 años en el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública Federal, Estatal, de la Ciudad o Municipal, relacionada con las ramas de presupuesto, administración, auditoría o similares; o bien 2 años en el ejercicio de la profesión como administrador, contador, contralor o auditor en la iniciativa privada, y c) (DEROGADO, G.O. 12 DE OCTUBRE DE 2018) II. El titular de la Unidad Administrativa de Asuntos Jurídicos: a) Tener título o contar con cédula profesional respectiva para el ejercicio de la profesión en el área de Derecho; o b) Contar con una experiencia mínima de 2 años en el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública Federal, Estatal, de la Ciudad o Municipal, relacionada con el área, jurídica, contenciosa o de gobierno; o bien 2 años en el ejercicio de la profesión como abogado litigante, administrador, contralor o auditor en la iniciativa privada, y c) (DEROGADO, G.O. 12 DE OCTUBRE DE 2018) III. El titular de la Unidad Administrativa de Obras y Desarrollo Urbano: a) Ser Ingeniero, Arquitecto, Urbanista u otras áreas administrativas afines al encargo con cedula profesional para el ejercicio de la profesión; o b) Contar con una experiencia mínima de 2 años en el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública Federal, Estatal, de la Ciudad o Municipal, relacionada con las ramas de construcción, desarrollo urbano, uso de suelo, planeación urbana e infraestructura urbana; y c) (DEROGADO, G.O. 12 DE OCTUBRE DE 2018) IV. El titular de la Unidad Administrativa de Gobierno: a) Contar con una experiencia mínima de 2 años en el ejercicio de un cargo similar, dentro de la Administración Pública Federal, Estatal, de la Ciudad o Municipal. V. El titular de la Unidad Administrativa de Servicios Urbanos: a) Contar con una experiencia mínima de 2 años en el ejercicio de un cargo similar, dentro de la Administración Pública Federal, Estatal, de la Ciudad o Municipal. Las atribuciones de las unidades administrativas serán ejercidas en la materia que según su denominación les corresponda, en coincidencia con la distribución de competencias establecida en el artículo 53, Apartado B, Numeral 3 de la Constitución Local. El titular de la Alcaldía decidirá en qué casos, se deben desarrollar, aplicar y calificar pruebas psicométricas, habilidades y capacidades de conocimiento para determinar si los servidores públicos y los aspirantes a ocupar cargos, sin demérito de cumplir con los requisitos señalados, son idóneos para ello”. “Artículo 94. La titularidad de secretaría técnica del Concejo, será ratificada por el propio Concejo a partir de una propuesta realizada por la Alcaldesa o el Alcalde. En su caso, las dos terceras partes del Concejo podrán solicitar de manera sólida y sustentada, la remoción o sustitución del Secretario Técnico. Las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica del Concejo podrán ser ejercidas por un servidor público adscrito a una unidad administrativa de la Alcaldía”. “Artículo 96. Para ser titular de la secretaría técnica del Concejo se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos; II. No estar inhabilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública; III. No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; y IV. Acreditar ante el Concejo tener los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo”. “Artículo 98. Se requerirá mayoría simple de votos presentes de las y los integrantes del concejo para aprobar: I.El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Alcaldía correspondiente; y II.La designación de la persona titular de la secretaría técnica del Concejo”. Consideraciones La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que los preceptos impugnados, no son normas de carácter electoral, ni normas que tuvieran alguna injerencia sino que se trata de disposiciones de carácter estrictamente administrativo que regulan aspectos vinculados con la administración y organización interna de las alcaldías, al establecer requisitos para el nombramiento, ratificación, remoción y sustitución de algunos de sus funcionarios. También señaló que los preceptos impugnados establecen la forma en que deben conformarse las áreas que integran las alcaldías y prevén la facultad del alcalde para elaborar su correspondiente manual de organización. La Sala señaló que las disposiciones relacionadas con el derecho administrativo o en todo caso con el derecho municipal, no están vinculadas con el derecho electoral, pues únicamente tienen por objeto regular la administración interna de las alcaldías y no contienen un proceso de carácter electoral. Asimismo, señaló que en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, se establecen las herramientas que facilitan la identificación de normas vinculadas directa o indirectamente con los procesos electorales, señala que los preceptos legales impugnados no guardan relación directa con la materia electoral, ya que no establecen reglas que regulan el régimen normativo en los procesos electorales, ni principios para la elección popular de determinados servidores públicos; en ese tenor estimó que tampoco guardan relación indirecta, al no establecer reglas relativas a la distritación o redistritación, creación de órganos electorales, organización de elecciones, partidos políticos, financiamiento público, fiscalización, comunicación social de los partidos políticos, delitos o faltas administrativas de carácter electoral. La Segunda Sala de la SCJN, precisó que no se actualizaba ninguna violación a los derechos político-electorales de los concejales, como lo argumentaron los accionantes, toda vez que la materia electoral establece el régimen o procedimiento para la selección o nombramiento a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México. En ese sentido, sostuvo que al tratarse de funciones administrativas de las alcaldías de la Ciudad, no se encuentran inmersos los derechos político-electorales de los concejales, ya que la facultad de aprobar bandos, reglamentos, designar, ratificar o remover funcionarios de la alcaldía son cuestiones que atañen estrictamente al diseño competencial y al ejercicio de la función administrativa de ésta. Por lo tanto, sostuvo que los derechos político-electorales de los concejales, son actos y facultades de organización interna, otorgadas por el legislador para el desempeño de sus funciones, acorde al sistema de distribución de competencias al interior de las alcaldías en la Ciudad de México, que es correspondiente al ámbito del derecho administrativo o municipal y no así al derecho electoral. Finalmente, señaló que las disposiciones impugnadas no son de naturaleza electoral, para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que no se relacionan directa ni indirectamente con los procesos electorales, y por ello, el partido político Movimiento Ciudadano no tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, por lo que se configuró la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 62, tercer párrafo y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal. En consecuencia, la Segunda Sala de la SCJN decretó el sobreseimiento por falta de legitimación procesal del partido político demandante. RESOLUTIVO ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Presidente Javier Laynez Potisek. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.