N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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02/03/2021
08/03/2021
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TABASCO, EL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Resolución:
08/03/2021
Temas:
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
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AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
En el caso, las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, el partido político Movimiento Ciudadano y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal para el referido estado. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad 92/2019, respecto de diversos artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco, los cuales se reformaron y adicionaron mediante el Decreto 115, al existir falta de legitimación activa del partido político Movimiento Ciudadano para combatir las normas, en razón de que el contenido de la impugnación, no correspondía a la materia electoral. El Alto Tribunal sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad 91/2019, respecto del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco, porque no se advirtieron conceptos de invalidez dirigidos a controvertir su constitucionalidad. Inconstitucionalidad por contravenir el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la CPEUM. Se controvirtió el Decreto 115, ya que no señalaron las facultades del Congreso local para legislar en materia de seguridad pública, razón por la cual la reforma careció de fundamentación y motivación, por lo que a su consideración contravino el principio de legalidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque se controvirtieron (por el partido político) normas que no son de naturaleza electoral. Ello es así, en razón de que las normas que se cuestionaron, se refieren a los delitos y las penas atinentes a la comisión de conductas que impliquen la obstrucción de obra pública y privada, así como a las vías de comunicación, de manera que se vinculan con la facultad punitiva de una entidad federativa, lo cual corresponde al ámbito de regulación de una rama del derecho ajena a la electoral, a normas de naturaleza punitiva y encuadran en el ámbito de atribuciones de las autoridades penales, y no se relacionan directa o indirectamente con la materia electoral y por tanto, no ameritan una opinión técnica especializada de la Sala Superior. El sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad 92/2019 planteada por el partido político accionante, impidió el examen de fondo de los conceptos de invalidez por él aducidos. Por otra parte, el Pleno de la SCJN (al atender los diversos conceptos de invalidez de las Comisiones accionantes) declaró la invalidez de los artículos 196 Bis y 299, del Código Penal para el Estado de Tabasco, los cuales sancionaban a quien impidiera o tratara de impedir por cualquier medio la ejecución de trabajos u obras privadas o públicas, porque los tipos penales, resultan ser abiertos, que pueden llegar a criminalizar actos de protesta y expresiones legítimas. El Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 308 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco, el cual sancionaba el delito de interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación, ya que para el delito de extorsión o coerción existen los mismos vicios de inconstitucionalidad referidos en los artículos 196 Bis y 299, del Código Penal local, lo que reitera la indefinición del verbo “impedir” y extiende a que se realice de manera total o parcial, sin precisar los alcances de estas expresiones. Asimismo, declaró la invalidez del artículo 308, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Tabasco, que establecía la modalidad para quien obstruyera, interrumpiera o dificultara el servicio público local de comunicación, al considerar que no aportaba suficientes elementos que redujeran adecuadamente las conductas sancionadas. Por otra parte, respecto a la fracción II, que establecía el delito de secuestro o retención de un medio de transporte público, el enunciado normativo no era suficientemente claro, ya que el supuesto de afectación podría actualizarse con la mera obstrucción en la circulación de un vehículo ante el paso de un contingente, además no especificaba si la sanción era únicamente la custodia del vehículo o, en su caso, de las personas que se pudieran encontrar dentro. En cambio, la SCJN reconoció la validez del artículo 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco, debido a que existió una mayoría de 6 votos en contra de la propuesta presentada por el Ministro ponente encaminada a invalidar el precepto impugnado, debido a que la mayoría consideró que el ejercicio de la libertad de reunión y de expresión no son absolutos y rebasan sus límites cuando las personas destruyen o dañan las vías de comunicación locales, pues lo que sanciona, son los casos en que el sujeto activo del delito inutiliza bienes, que impiden permanentemente su uso total o parcial. También reconoció la validez del artículo 196 del Código Penal para el Estado de Tabasco, debido a que existió una mayoría de 7 votos en contra de la propuesta presentada por el Ministro ponente encaminada a invalidar el precepto impugnado, debido a que la mayoría consideró que la penalidad del delito de extorsión establece con claridad la conducta y sus sanciones, lo que no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas. Violación al principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la CPEUM. Agravio contra el artículo 308 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco, dado que regula las reuniones y esto podría motivar una aplicación en detrimento del ejercicio de los derechos políticos, lo que vulneró los principios de taxatividad y seguridad jurídica. Violaciones a los derechos de expresión, asociación y protesta política. Se adujo que los tipos y las penas contempladas en los artículos 196 Bis, 299, 306, 307, 308 y 308 Bis, son contrarios a la libertad de expresión, a los derechos de reunión y asociación en materia política-electoral, toda vez que la expresión y difusión de ideas no se encuentra supeditada a los periodos electorales. Asimismo, se señaló que el contenido normativo de los artículos 196 Bis y 308 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco, criminaliza la protesta social, de tal manera que se asemejan a los “ataques a la paz pública”, razón por la cual consideró que las normas de referencia pueden utilizarse como “arma política” en perjuicio de quienes protesten contra medidas del gobierno estatal. Inconstitucionalidad por ataques al orden democrático y el derecho a la democracia. El partido político actor consideró que las normas impugnadas, restringen el ejercicio de la libertad de expresión, reunión y asociación, porque los líderes de opinión controlan el ejercicio del poder para hacer reclamos legítimos a las autoridades, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente. Inconstitucionalidad por violaciones al artículo 22 de la CPEUM. Que los delitos creados y reformados resultan desproporcionales, ya que las penas máximas que comprenden los artículos 196 Bis, 299, 307, 308 y 308 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco, son iguales o mayores a la pena mínima para los casos de homicidios, lo que transgrede el artículo 22 de la CPEUM. Los artículos 196 Bis y 308 Bis, son contrarios a la presunción de inocencia en las manifestaciones públicas y políticas. Impugnación de los artículos 196 Bis y 308 Bis, del Código Penal para el Estado de Tabasco, porque suponen que todo bloqueo de vías y obras es una acción grave punible aun cuando sean pacíficas, ya que establecen limitaciones graves y restricciones a los derechos humanos de asociación y libertad de expresión de quienes participan en movilizaciones o de quienes manifiesten sus ideas como una presunción de licitud en el sentido de que toda manifestación es pacífica y apegada a la ley. EFECTOS El Alto Tribunal declaró la invalidez por extensión en la porción normativa “artículo 308, fracción I”, contenida en el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Tabasco, lo anterior en congruencia con la declaración de invalidez respecto del artículo 308 del Código Penal Local. Asimismo, el Pleno determinó que, conforme a la diversa acción de inconstitucionalidad 125/2017 y sus acumuladas, resuelta el 20 de julio de 2020, la invalidez decretada respecto a los diversos artículos del Código Penal para el Estado de Tabasco, surta sus efectos retroactivos al 1° de agosto de 2019, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; de igual forma, señaló que la declaración de invalidez surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Finalmente, precisó que también debe notificarse al titular del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, así como al Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Tabasco.