N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 164/2024
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/11/2024
Estado:
Federal
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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SUP-OP-3/2024
Promovente(s):
Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, diversas diputaciones del Congreso de Zacatecas, Partido Movimiento Ciudadano y Partido Político Local Unidad Democrática de Coahuila.
Resolución:
05/11/2024
Temas:
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
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AI 36/2006
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AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
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AI 25/2001
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AI 123/2008
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AI 76/2008 y acumuladas
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AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
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AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
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CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024 Ponente: OP: Partes: Acto reclamado: Temas: Estado procesal: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá SUP-OP-3/2024 Promoventes: Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, diversas diputaciones del Congreso de Zacatecas, Partido Movimiento Ciudadano y Partido Político Local Unidad Democrática de Coahuila. Órganos emisores de la norma impugnada: Poder Ejecutivo y Legislativo. "Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial publicado el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación. Actos relacionados con el procedimiento de elección de los titulares del Poder Judicial de la Federación, la supresión y conformación de nuevos órganos, cambios en el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, que implican modificaciones operativas de estructura y funcionamiento del citado poder.” • Violaciones al artículo 105 de la CPEUM. • Vicios en el procedimiento de reforma constitucional y consulta previa. • Violación a la división de poderes y al pacto federal. • Transgresión al principio de acceso a la jurisdicción. • Vulneración a la independencia judicial. • Incorporación de la figura de los jueces con resguardo de identidad jueces sin rostro en materia penal. • Violación a las suspensiones ordenadas por los tribunales en materia de amparo. • Violación al derecho del trabajo del personal del PJ. • Antinomia por elección de la presidencia de la SCJN. • Violaciones en materia de gasto público. • Vulneración al principio de progresividad e inconvencionalidad de la reforma impugnada. • Eliminación de la suspensión como medida cautelar del juicio de amparo. Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en la sesión pública ordinaria celebrada el 05 de noviembre de 2024. Ejecutoria pendiente de engrose. Violaciones al artículo 105 de la CPEUM. Los partidos políticos accionantes alegaron la violación al plazo de noventa días previsto en el artículo 105 de la Constitución, porque prevé el inicio del proceso electoral extraordinario un día después de que inicie la vigencia del decreto, sin que exista la normatividad secundaria en la cual pueda regirse el procedimiento de elección. Asimismo, adujeron que cuando se aprobó la reforma constitucional, aún no concluían los procesos electorales de Jalisco, Nuevo León y Zacatecas. En el que tenían asuntos sin resolver. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque los planteamientos respectivos están directamente relacionados con reformas y normas constitucionales. El Pleno de la SCJN desestimó por unanimidad de votos, los conceptos de invalidez en las presentes acciones de inconstitucionalidad al no alcanzar la mayoría calificada de ocho votos necesarios para invalidar diversos preceptos contemplados en el proyecto de resolución respecto del Decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicada el 15 de septiembre de 2024. Vicios en el procedimiento de reforma constitucional y consulta previa. Al respecto, los accionantes señalaron que el decreto impugnado presentó vicios en el procedimiento legislativo, así como la violación a los principios de democracia deliberativa, representación, libertad parlamentaria y seguridad jurídica. Asimismo, estimaron que la reforma careció del análisis adecuado respecto de cuestiones a corto, mediano y largo plazo, además de ser deficiente porque no analizó circunstancias tales como las cargas de trabajo para determinar la cantidad de personas servidoras públicas que requiere cada órgano judicial. En ese sentido, señalaron que los Congresos locales aprobaron la reforma sin discusión. Ahora bien, el PRI señaló que la reforma impugnada es violatoria por falta de deliberación y de consulta previa a las comunidades indígenas; porque se negó la participación de personas trabajadoras del Poder Judicial en los diálogos previos. El PAN, alegó que se vulneró la tutela de los derechos humanos de expresión, transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, al no actuar como un parlamento abierto. También señaló que, el decreto impugnado transgrede el artículo 1 de la CPEUM pues no hubo una deliberación efectiva que garantice la protección de las personas con discapacidad a través de la consulta y, por tanto, la reforma resulta discriminatoria al no considerar sus necesidades, intereses y derechos. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. Ello, al tratarse de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral. Violación a la división de poderes y al pacto federal. En el caso, el PRI y UDC (Partido Político Local Unidad Democrática de Coahuila) consideraron que el decreto impugnado es violatorio de los derechos de las minorías, los principios democráticos, los de representatividad y la división de poderes, por lo que transgrede al pacto internacional de los derechos civiles y políticos en materia de división de poderes y construcción de un estado democrático y liberal de Derecho. Además, alegaron que la reforma subordina la justicia electoral al poder ejecutivo, al desarticular la división de poderes; que el proceso de selección está politizado al provenir las candidaturas de las propuestas de los otros poderes; que el decreto trastoca competencias entre el INE y el TEPJF por la adición de la fracción IV del artículo 96 de la CPEUM que confunde competencias pues dejan al INE la decisión sobre la integración del TEPJF, así como que subordina a este último al Tribunal de Disciplina Judicial. Por cuanto hace a la UDC, consideró que la porción reformada del artículo 116, contraviene la separación de poderes prevista en el propio precepto constitucional, porque establece como origen de la legitimidad de todos los poderes la misma fuente, sin distinción o matiz. En esa temática, sostuvo que la reforma al artículo 116, fracción III de la CPEUM, lesionó la libertad de configuración legislativa de los Estados a partir de lo previsto por el constituyente originario, porque destituye y sustituye personas juzgadoras nombradas por los órganos locales de Coahuila, sustituyéndose en sus funciones, excediendo su ámbito de atribuciones. Asimismo, refirió que, el artículo 8º transitorio del Decreto impugnado, que prevé que la destitución de todas las personas juzgadoras de los Estados contraviene las condiciones de inamovilidad de sus integrantes sin darles derecho de audiencia. Ahora bien, el PAN alegó que se afectó la autonomía constitucional-normativa y judicial de los Estados, lo que vulnera las garantías judiciales, la seguridad jurídica y el principio democrático en su perjuicio, porque las entidades poseen la calidad de garantes de los derechos humanos y deben garantizar la autonomía e independencia de los poderes judiciales; asimismo, señaló que, el decreto impugnado compromete el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la CPEUM, al rebasar los límites implícitos que protegen la estructura básica del Estado. Finalmente, la Diputaciones de Zacatecas promoventes, argumentaron que el decreto controvertido interfirió con la independencia del PJ, afectando los principios del estado democrático y la división de poderes. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, consideró que los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden a los ámbitos del derecho constitucional y al derecho legislativo, respectivamente, las cuales no están vinculadas directamente con la materia sustantiva electoral. Lo anterior, porque de una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas generales de carácter electoral son aquellas que, directa o indirectamente, están relacionadas con el régimen conforme con el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático de las personas que han de fungir como titulares o integrantes de los órganos de poder representativos del pueblo, ya sea a nivel federal, estatal o municipal. Transgresión al principio de acceso a la jurisdicción. El PRI y UDC adujeron que el decreto impugnado vulneró el derecho de acceso a la justicia de todas las personas, especialmente el de las pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad. Al respecto la UDC agregó que el artículo 116 de la CPEUM prevé el Tribunal de Disciplina Judicial, según las bases del diverso 100 de la CPEUM, disposición que, a su consideración, debe invalidarse porque hace nugatoria la existencia de una segunda instancia. Por lo que respecta a la Diputaciones de Zacatecas se agravian de que el decreto no garantizó los derechos humanos de magistraturas, juezas y jueces; así como, el respeto a la carrera judicial ni a las formalidades de acceso y permanencia en el cargo de las personas operadoras de justicia. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional y procesal, y no con el sustantivo comicial. Vulneración a la independencia judicial. El PRI alegó que se vulneró el principio de independencia judicial en relación con la garantía de acceso a la jurisdicción, porque los cargos judiciales se someten a elección popular de candidaturas postuladas por los otros poderes, quedando, por ende, la independencia y autonomía judiciales sujetas a factores políticos y económicos. Consideró que el decreto cuestionado transgredió los artículos 94, 97 y 100, párrafo séptimo de la CPEUM, en relación con las garantías que establecen los postulados para el acceso y permanencia de los funcionarios de la judicatura federal. Asimismo, refirió que el decreto transgredió la garantía de inamovilidad, porque ahora la permanencia en el cargo dependería no del buen funcionamiento, sino de la voluntad de quienes voten por las personas que se postulen. Alegó que el proceso electivo incumple con los principios de transparencia, publicidad y objetividad para evaluar los méritos de capacidad, idoneidad y honradez de las personas postuladas, además de constituir un retroceso en materia de derechos humanos y vulnerar el derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, por lo que respecta a las Diputaciones de Zacatecas refirieron que el decreto vulneró los principios que rigen la independencia judicial y la impartición de justicia. Por último, el PAN expresó que el diseño institucional del decreto impugnado transgrede los principios de independencia y autonomía judicial. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, al considerar que los planteamientos expuestos están directamente relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, cuestiones que son ajenas a la materia sustantiva electoral. Incorporación de la figura de los jueces con resguardo de identidad jueces sin rostro en materia penal. En este concepto, el PRI se quejó de la incorporación de jueces con resguardo de identidad en materia penal, ya que, en el texto del artículo 20 de la CPEUM, establece es una práctica inconvencional que afectó a legitimidad del proceso, que vulneró los derechos de defensa de los justiciables y generó desconfianza en el sistema judicial. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, al considerar que los planteamientos que se revisan están directamente relacionados con una reforma constitucional en materia de derecho penal. Violación a las suspensiones ordenadas por los tribunales en materia de amparo. El PRI sostuvo que el poder reformador actuó en desacato de varias resoluciones de amparo que tuvieron como finalidad la suspensión del procedimiento de reforma constitucional que culminó con la emisión del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, dado que, además de estar involucrados aspectos que atañen exclusivamente al derecho constitucional en materia de amparo, la finalidad del planteamiento es ajena al derecho electoral. Violación al derecho de trabajo del personal del Poder Judicial (PJ). En el caso, tanto el PRI como UDC alegaron que el decreto cuestionado vulneró los derechos fundamentales del trabajo y del sustento de las personas juzgadoras, al impedirles que podían actuar en procedimientos legales los dos años posteriores a la separación de su cargo, sin prever alguna forma de reparación como podría ser el haber de retiro. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, pues el concepto de invalidez trató de aspectos relacionados con el derecho constitucional y el derecho laboral, ajenas a la materia comicial. Antinomia por elección de la presidencia de la SCJN. El partido político Movimiento Ciudadano planteó que en el Decreto existieron discrepancias en su redacción, toda vez que prevé dos procedimientos para elegir la presidencia de la SCJN, el primero contenido en el artículo 94 constitucional y segundo en el artículo 97 constitucional. En esa temática, el artículo 94 constitucional establece que la presidencia de la SCJN se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. Por su parte, el artículo 97 constitucional establece que, el procedimiento para la renovación de la presidencia la cual será cada cuatro años, siendo el Pleno el que elige de entre sus miembros a quien lo presida. Ahora bien, el artículo décimo primero Transitorio del Decreto de reforma limita la forma de interpretar la Constitución federal lo cual resulta violatorio de la obligación de toda autoridad de garantizar y resguardar los derechos humanos atendiendo a la interpretación más amplia y favorable a las personas, así como del principio de justicia pronta, completa e imparcial, aunado a la independencia que debe tener todo juzgador y juzgadora. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial. Violaciones en materia de gasto público. Movimiento Ciudadano refirió que la reforma al relevar a 1,633 personas juezas y magistradas, desperdicia una inversión realizada en capacitación y exámenes aplicados en decenas de años, y obliga a una elección cuyo costo ascenderá a 3,500 (tres mil quinientos millones de pesos 00/100 m.n.), gasto que consideró no es honesto; asimismo, adujo que tampoco resultaba ser eficiente, toda vez que se hizo en poco tiempo, con amplio margen de incertidumbres sobre su implementación. Finalmente, refirió que, en el caso de la justicia electoral, se hace una sustitución parcial a gran escala de tribunales federales y locales, eso la pone en riesgo, aunado a que es un dispendio innecesario que se hace por un control político y no por un mejoramiento institucional. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, pues el concepto de invalidez se observó que los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, vinculadas directamente con la materia del gasto público de la federación respecto del que se realizará con motivo de la elección para designar a las magistraturas y juzgadores en el ámbito federal del Poder Judicial de la Federación. Vulneración al principio de progresividad e inconvencionalidad de la reforma impugnada. El PAN planteó que las reformas a las fracciones II y X del artículo 107 Constitucional, son incompatibles con el artículo 1° de la Constitución federal y diversos ordenamientos internacionales. Ya que a su consideración tiene un carácter regresivo, contrario a la protección de los derechos fundamentales y el principio de progresividad que dispone el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución y contra el artículo 25.1 de la Convención Interamericana. Además, refirió que la reforma representa una regresión a los principios de igualdad y economía procesal, toda vez que las personas que no obtuvieron la concesión del amparo, porque no lo promovieron, continúan sujetos a los efectos de una ley que ya fue declarada inconstitucional, lo que hace patente las desigualdades económicas y sociales imperantes del país; asimismo, manifestó que las facultades de los órganos de amparo contenida en el Decreto son medidas regresivas de cara al Derecho fundamental a la tutela cautelar. Finalmente, MC adujo la inconvencionalidad de la reforma impugnada porque estimó que es violatoria los tratados internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Sala Superior no omitió una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial. Eliminación de la suspensión como medida cautelar del juicio de amparo. El PAN refirió que las reformas al artículo 107 de la Constitución federal resultan incompatibles con el precepto 29 de la propia Constitución al eliminar la medida cautelar en el juicio amparo, porque infringe garantías judiciales que son esenciales incluso en situaciones de excepción. Asimismo, señaló que, en México, aun cuando no existe una mención explícita de las cláusulas pétreas en la Constitución, el artículo 29 claramente establece que ciertos derechos son inalterables, incluso en situaciones extremas, de manera que se puede inferir la existencia de un límite material implícito el poder reformador que impide que estos derechos sean suprimidos o modificados a través de la reforma constitucional. Además, refirió que, la supremacía de la Constitución reconocida en el artículo 133 refuerza este argumento, ya que ninguna ley o reforma puede contradecir los principios fundamentales de la Constitución. Finalmente, estimó que cuando una reforma constitucional intenta modificar o eliminar derechos protegidos por la cláusula pétrea implícita en el indicado artículo 29 constitucional, el Poder Judicial tiene la facultad de intervenir para garantizar la supremacía constitucional. La Sala Superior no emitió una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial. VOTACIÓN Por unanimidad de votos, se desestimo en las presentes acciones de inconstitucionalidad. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en las Acciones de Inconstitucionalidad 166/2024, promovida por diversas diputadas y diputados del Congreso del Estado de Zacatecas, y 170/2024, promovida por el Partido Político local Unidad Democrática de Coahuila, en términos del apartado V de esta decisión. TERCERO. Se desestima en las presentes acciones de inconstitucionalidad.