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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 74/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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27/05/2019
28/05/2019
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Resolución:
28/05/2019
Temas:
Principios constitucionales
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AI 156/2023
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 74/2018. Materia: Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Partes: Actor: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Autoridad emisora y promulgadora de la norma impugnada: Congreso del Estado de Sonora y Gobernador del Estado de Sonora. Tema: Análisis del planteamiento de invalidez del artículo 2°, Apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, y Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Sonora. Asistencia:10 Ministros. Ausencia :Ministro Alberto Pérez Dayán. Ponente:Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Resolución: 28 de mayo de 2019. Entidad: Sonora. Conceptos de Invalidez Los actores reclamaron la invalidez del artículo 2°, Apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, y Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Sonora. El Instituto actor afirmó que el artículo impugnado es inconstitucional, toda vez que de manera incongruente con lo dispuesto en la Constitución Federal, invierte las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales respecto de la Constitución Federal, es decir, en este ámbito, el nombramiento del órgano garante nacional está a cargo de la Cámara de Senadores y puede ser objetado por el Presidente de la República, mientras que en el ámbito local, es el Gobernador del Estado quien someterá a consideración al Congreso del Estado, la integración del órgano garante el cual podrá rechazar la propuesta. Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales argumentó que las disposiciones locales impugnadas establecen que los tres comisionados integrantes del órgano garante serán nombrados por las dos terceras partes de los diputados en la sesión correspondiente dentro del improrrogable plazo de treinta días; a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo; y en caso de que el Congreso Local rechace la propuesta, el Gobernador someterá una nueva integración dentro de los treinta días siguientes, para que el Congreso del Estado vote en los mismos términos. En ese sentido, la actora alegó que las disposiciones reclamadas son contrarias al artículo 6° de la Constitución Federal, en cuanto al procedimiento de designación de los comisionados integrantes del órgano garante local. La porción normativa impugnada es del tenor siguiente: “Artículo 2. En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba. En materia de información pública: Apartado A.- El Estado de Sonora reconoce el derecho humano de toda persona al libre acceso a la información veraz, verificable, confiable, actualizada, accesible, comprensible y oportuna. Comprende su facultad para solicitar, buscar, difundir, investigar y recibir información. Es obligación de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, para garantizar el libre ejercicio de este derecho, para difundir y hacer del conocimiento público la información que se le solicite así como poner a disposición las obligaciones de transparencia y toda aquella información que se considere de interés público que fijen las leyes. […] V.- El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un organismo público autónomo, especializado, imparcial, colegiado e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, que será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos de la legislación vigente. […] (REFORMADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) El organismo garante estará conformado por tres comisionados que serán nombrados por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) El Gobernador someterá a consideración del Congreso del Estado la integración del órgano garante, la cual, la votará dentro del improrrogable plazo de treinta días. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) En caso de que el Congreso del Estado rechace la propuesta, el Ejecutivo del Estado someterá una nueva integración dentro de los 30 días siguientes, para que el Congreso del Estado lo vote en términos del párrafo anterior. En este supuesto, el plazo comenzará a correr al día siguiente de aquel en que el Ejecutivo del Estado haya presentado la nueva integración, hasta lograr la votación requerida. Apartado B. a efecto de asegurar la participación ciudadana para la conformación de la propuesta que haga el Poder Ejecutivo de los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales el Gobernador del Estado: I. Emitirá y difundirá en los medios de comunicación una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Comisionado, pueda registrarse dentro del plazo de diez días naturales posteriores a la expedición de la misma; II. Una vez concluido el plazo para el registro, se hará público un listado en el que señale el número de aspirantes registrados y determine quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria. De la misma manera, en la citada lista se establecerá y hará pública la posibilidad de que dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la lista cualquier persona interesada, con apoyo en pruebas suficientes, pueda presentar comentarios y objeciones a la candidatura de cualquiera de los aspirantes.” Consideraciones La SCJN argumentó que el artículo 2°, Apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, y Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Sonora, no viola el artículo 6° de la Carta Magna, así como las disposiciones antes invocadas a la Ley General de la materia. Lo anterior al considerar, que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que las Entidades Federativas deben establecer organismos conforme a las bases establecidas en el artículo 6° de la propia Carta Magna. Asimismo, la SCJN consideró que en el marco constitucional de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública concedió a los Estados, libertad de configuración legislativa, para regular el proceso de nombramiento de los comisionados dentro de los parámetros constitucionales señalados, pues únicamente establecen que los procesos deben salvaguardar los principios de transparencia, independencia y participación de la sociedad, advirtiendo que existe una relación armónica entre estos ordenamientos y la norma impugnada. La SCJN advirtió que el artículo 2° de la Constitución Local respeta los principios y bases previstos en artículo 6° del Pacto Federal, y de la Ley General de la materia, porque establece que para la designación de los comisionados del órgano garante sonorense, requiere de la colaboración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales, esto es, que el Gobernador propondrá al candidato para ocupar el cargo y el Congreso Local a través de las dos terceras partes de los diputados presentes aprobará o no la propuesta en la sesión correspondiente. En consecuencia, la SCJN reconoció la validez de las disposiciones impugnadas, porque consideró que no vulneran la Constitución Federal, sino que en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Estado de Sonora decidió libremente el procedimiento de selección de los comisionados que integran el organismo garante, respetando los principios de colaboración entre poderes y participación social previstos en el artículo 6° de la Carta Magna, así como de la ley general respectiva. Por otra parte, la SCJN declaró la invalidez del artículo 2°, Apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que contravienen los artículos 6° y 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Carta Magna, al prever un supuesto jurídico que no se encuentra dispuesto en ella, ni en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consistente en una prórroga en el plazo de duración en el cargo de los comisionados del órgano garante de acceso a la información pública, la cual opera en aquellos casos en los que a la fecha de conclusión del periodo de duración de siete años, aún no se hubiera designado a quien deba sustituirlo. El Alto Tribunal consideró que la porción normativa materia de análisis es inconstitucional, en virtud de que rebasa el periodo máximo de siete años que contempla la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para que un comisionado integrante del Instituto de Transparencia permanezca en su cargo, y por tanto, es dable concluir que la norma combatida resulta inválida. La SCJN concluyó con base al análisis realizado, que existe un vacío normativo que produce la invalidez del artículo 2°., apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora en la porción normativa que dice: “[…] En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente […]”, se colmará con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2°, apartados A, fracción V, párrafos quinto, sexto y séptimo, y B, de la Ley Número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 2°, apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa “En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente.”, de la Ley Número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho; la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la fijación de la litis. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a la constitucionalidad del artículo 2°, apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto y séptimo, y apartado B de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en reconocer la validez del artículo 2°, apartados A, fracción V, párrafos quinto, sexto y séptimo, y B, de la Ley número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora. Los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2°, Apartado A, fracción V, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 2°, apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa “En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente”, de la Ley número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso local, y 2) determinar que la declaración de invalidez decretada al artículo 2°, apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa “En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente”, de la Ley número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, se colmará con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer período de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer período de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados