N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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28/09/2020
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
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SUP-OP-9/2020
SUP-OP-22/2020
Promovente(s):
Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática.
Resolución:
28/09/2020
Temas:
Régimen municipal
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Principios constitucionales
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: •Actor (es): Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática. •Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco. Acto reclamado: […] “…Decreto 202, promulgado por el C. LIC. Adán Augusto López Hernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Tabasco, expedido por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el que se reforman los artículos 104 numeral 1 fracciones I y II; 114 numeral 1; 115 numeral 1 fracciones II y VI, y numeral 4; 117 numeral 2 fracciones VIII, XII, XX, XXII Y XXIII; 119 numeral 1 fracciones VI y XI; 121 numeral 1 fracciones x y XIII; 126 numeral 1 fracción vi; 127 numerales 1 y 4; 130 numeral 1 fracción III; 131 numeral 1 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, X, XI Y XII; 145 numeral 1; 146 numeral 1; 147 numeral 2; 152 numeral 1; 153 numeral 1; 154 numeral 2; 155 numeral 1; 165 numerales 5 y 6; 188 numeral 1 fracción I incisos a) y b), y fracción II incisos a) y b); 190 numerales 5, 6, 7 y 8; 201 numeral 3; 217 numeral 1; 219 numeral 4; 246 numeral 2; 249 numerales 1, 5 y 6; 254 numeral 1 fracciones II Y III; 255 numeral 1; 256 numeral 1; 258 numeral 1 fracción II y II; 259 numeral 1; 262 numeral 8; 265 numeral 1 y su fracción vi; 266 numeral 1; 279 numeral 1; 304 numeral 1; 305 numeral 1; 310 numeral 1 y su fracción III y numeral 2; 350 numeral 2; se adicionan los artículos 129 numeral 2 recorriéndose los numerales subsecuentes; 130 numeral 1 fracciones VI y VII recorriéndose las fracciones subsecuentes; 131 numeral 1 fracciones XIII y XIV; 258 numeral 1 fracción III, y los numerales 5, 6 y 7; 259 numeral 2; se derogan los artículos 2 numeral 1 fracción VII; 104 numeral 1 fracción III; el titulo cuarto denominado de los órganos municipales del instituto estatal integrado por los artículos 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142; 188 numeral 1 fracción 1 inciso c) y fracción II inciso c); y 260, todos de la ley electoral y de partidos políticos del estado de tabasco, publicado en el periódico oficial del estado de tabasco en fecha 26 de junio de 2020.”[…] Temas: SUP-OP-9/2020 • • Tema 1. Principio de progresividad de los derechos humanos. • • Tema 2. Vulneración a los principios rectores de la función electoral. • • Tema 3. Insuficiencia del argumento a favor del ahorro. • SUP-OP-22/2020 • • Tema 1 Violación al proceso legislativo. • • Tema 2 Indebida fundamentación y motivación de la reforma electoral. • • Tema 3 Inconstitucionalidad de la eliminación de los órganos municipales.• Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat Fecha de resolución: 28 de septiembre de 2020. Entidad: Tabasco. Opinión: SUP-OP-9/2020 (157/2020) emitida el 14 de agosto de 2020. SUP-OP-22/2020 (160/2020 y 225/2020) emitida el 2 de septiembre de 2020 SUP-OP-22/2020 (157/2020, 160/2020 y 225/2020) Tema 1. Violación al proceso legislativo. El PRI afirmó que las iniciativas de reformas incumplían con las formalidades del procedimiento legislativo, al considerar que éstas no fueron turnadas por ningún medio a los miembros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; y no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para poner a disposición de los coordinadores y diputados el dictamen relativo a las reformas electorales. El PRI refiere que no se encuentra debidamente fundado ni motivado el Decreto, ya que las razones expuestas por el Congreso del Estado no se encuentran apoyadas por un estudio, una corrida financiera, un dictamen o el impacto regulatorio, o bien presupuestal. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada al considerar que dichos planteamientos no tienen relación con la materia electoral al guardar relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones al procedimiento legislativo del Estado de Tabasco. La Sala Superior no emitió opinión especializada al estimar que los conceptos de invalidez referentes a las consideraciones que sustentan el acto legislativo, así como a su fundamentación no se consideran de índole electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN abordó los conceptos de invalidez al resolver el tema 1 sobre el “Análisis del procedimiento legislativo”. La SCJN reconoció la validez de los preceptos impugnados, al considerar que el proceso legislativo origen del Decreto se llevó a cabo en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como del Reglamento Interior del Congreso, ambos del Estado de Tabasco. A. En ese sentido, se declaró infundado el concepto de invalidez del partido accionante relativo al plazo, quien manifestó que el dictamen no se circuló, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, y por esa razón no se cumplió lo ordenado en los artículos 45, fracción III, y 143 de la Ley Orgánica del Estado de Tabasco. Pues, acoger la postura del partido accionante implicaría generar una regla inexistente o una carga adicional a los procesos legislativos que se dan al interior del Congreso de Tabasco. . Asimismo, consideró que la Constitución local no establece obligación alguna para dar trámite conjunto a varias iniciativas de ley presentadas, por lo que, resultó infundado lo manifestado por el partido accionante, respecto de que existían diversas iniciativas para reformar la ley electoral pero indebidamente sólo se dio trámite y aprobó la propuesta por el gobernador, sin tomar en cuenta las demás iniciativas presentadas. C. Por otra parte, determinó que no era necesario que la iniciativa se acompañara de algún estudio o regla financiera o dictamen de impacto regulatorio presupuestal, ya que la reforma impugnada no implicó el aumento o creación de gasto del presupuesto de egresos; por el contrario, la finalidad de la reforma fue reducir el gasto que generaban los órganos municipales. SUP-OP-9/2020 (157/2020) Tema 1. Principio de progresividad de los derechos humanos. El PAN alegó la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que vulnera el principio de no retroactividad en materia de derechos humanos, ya que dicha reforma, al eliminar las Juntas Electorales Municipales y los Consejos Electorales Municipales, como órganos temporales que se integran para las elecciones de la presidencia municipal y regidurías, representa un claro retroceso en cuanto a los logros de derechos humanos. Tema 2. Vulneración a los principios rectores de la función electoral. El PAN adujó que el decreto impugnado vulnera los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad al trasladarse las facultades de los consejos electorales municipales a los órganos distritales. Ello al considerar que dicha modificación tendrá como consecuencia la inoperatividad del órgano electoral. SUP-OP-22/2020 (157/2020, 160/2020 y 225/2020) Tema 3. Inconstitucionalidad de la eliminación de los órganos municipales. 1. Transgresión a principios rectores de la materia electoral. Tanto el PRI como el PRD alegaron que la desaparición de los consejos municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, es contraria a los principios que rigen la función electoral. Al respecto, el PRD señaló que, al eliminarse la figura de los consejos municipales, se aprueba una reforma regresiva y consecuentemente retroactiva en perjuicio de los habitantes de los municipios más alejados de las cabeceras distritales, restringiendo absolutamente su derecho a votar y ser votado; ya que contrario a que se proporcionen mayores facilidades, tendrán que invertir el doble de tiempo y gasto económico para participar de manera activa en los procesos electorales. 2. Transgresión al derecho a votar y ser votado. - El PRD alegó que, con la desaparición de los consejos municipales, vulnera a los ciudadanos el derecho humano de votar y ser votado; dificultando el acceso para participar por un cargo de elección popular. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que es constitucional el Decreto impugnado por el que se modifica la estructura del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se eliminaron los órganos electorales municipales y trasfirieron las que eran sus facultades legales a los órganos electorales distritales, toda vez que dicha modificación no vulnera el principio de progresividad, al ser un principio de interpretación de los derechos humanos que no es trasladable a la verificación del funcionamiento de un Organismo Público Local Electoral. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN resolvió sobre la “Desaparición de órganos municipales”, en el tema 2 de la cuenta de la sesión pública a distancia. El pleno de la SCJN reconoció la validez de los preceptos impugnados, al determinar infundados los conceptos de invalidez hechos valer en contra de las normas que regulan la nueva distribución de competencias de los órganos del Instituto Electoral local y la desaparición de los consejos municipales. A. Consideró que las legislaturas locales gozan de libertad de configuración legislativa, para decidir la forma en la que cada Instituto Electoral local debe estar organizado administrativamente, pero, sobre todo, que queda en el Congreso de la entidad la determinación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral, a efecto del correcto desarrollo de la función electoral. B. Precisó que la desaparición de los órganos electorales municipales, y la atribución de sus funciones a los consejos distritales, no vulneraban principios rectores en materia electoral, pues de acuerdo con la propia normatividad local, los órganos que forman parte del Instituto Electoral local, ejercen la función electoral, con base en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; es decir, los órganos distritales deben actuar en estricto apego a dichos principios, de ahí que no se advertía su vulneración. SUP-OP-9/2020 (157/2020) Tema 3. Insuficiencia del argumento a favor del ahorro. El PAN, alegó la invalidez de todo el decreto de reforma porque desde su perspectiva se basa en una falsa idea de ahorro. En este sentido, el accionante adujó que dicha razón es ineficiente, pues el ahorro por desaparecer los organismos municipales sería mínimo comparado con la ineficiencia que provocaría en el nuevo diseño. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que los argumentos relacionados con la invalidez del decreto impugnado basados en una inadecuada política de ahorro no se vinculaban con cuestiones exclusivas de la materia electoral ya que dichos argumentos se relacionaban con cuestiones presupuestales de las instituciones del Estado, lo cual no se vinculaba con la independencia funcional y financiera de los tribunales electorales locales. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. Por otra parte, adujo que la desaparición de los consejos municipales, a pesar de las desventajas organizacionales que se pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la legislatura local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional que impida tomar una decisión de esa naturaleza, en la medida en que el diseño de su integridad respete los principios rectores de la función electoral. Asimismo, se declaró infundado el concepto de invalidez relativo a que con la reforma impugnada no se armonizó la ley de medios de impugnación electoral local, al conservar referencias a los órganos municipales, pues con ese hecho no afectaba el derecho de acceso a la justicia ni la certeza del proceso electoral. La opinión de la Sala Superior respecto al tema de “Instalación de Mesas Auxiliares”, se entiende inmerso en el Tema 3.1 denominado “Transgresión a principios rectores de la materia electoral”, de la SUP-OP-22/2020. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el Tema 3 denominado “Instalación de mesas auxiliares” conforme a lo siguiente: • Instalación de mesas auxiliares, La SCJN reconoció la validez del artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que, contrario a lo argumentado por el partido accionante, por sí mismo, el precepto impugnado no conduce a considerar que existe una deficiente regulación sobre las mesas auxiliares ni tampoco vulnera el principio de certeza en materia electoral; al respecto, se considera que la ley electoral, sí delinea con claridad las atribuciones que las mesas auxiliares tendrán dentro del proceso electoral, es decir, el cómputo de votos, y establece expresamente que estas son órganos temporales en atención a su propia finalidad, como se observa, prevé las bases y límites de dicho órgano electoral, y por lo tanto, los elementos mínimos para la conformación del órgano. La opinión de la Sala Superior respecto al tema de “Certeza en el cómputo”, se entiende inmerso en el Tema 3.2 denominado “Transgresión al derecho a votar y ser votado”, de la SUP-OP-22/2020. La SCJN analizó el Tema 4 denominado “Certeza en el cómputo” conforme a lo siguiente: •Certeza en el cómputo. DESESTIMÓ la invalidez del artículo 259 de la Ley Electoral local, por no alcanzar la mayoría calificada; dicha propuesta consideraba que el precepto vulneró el principio de certeza y legalidad, al señalar que, cuando un municipio se integre por más de un distrito, será el Consejo General del Instituto Electoral Local el que podrá designar cuál de estos dos distritos será el responsable del cómputo de la elección municipal. Es decir, la Ley Electoral local no establece quién realizará el cómputo de las elecciones municipales, pues, si bien señala que será uno de los consejos distritales con presencia en el municipio, no se sabe con certeza cuál de ellos realizará dicho cómputo. a SCJN reconoció la validez de los artículos 131, fracción XI y 259 de la Ley Electoral local, por considerar infundados los argumentos de los partidos accionantes, respecto a una supuesta contradicción entre ellos. Toda vez que el primero establece “Que las presidencias de los Consejos Electorales Distritales deben custodiar la documentación de las elecciones de presidencias municipales y regidurías hasta que concluya el proceso respectivo”; en tanto que el segundo instituye que “Sólo una presidencia será la responsable del cómputo de las referidas elecciones”. Se consideró que el planteamiento partió de una premisa inexacta, pues adujo que el artículo 131, en su fracción XI, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, faculta a todas las presidencias de todos los consejos distritales a custodiar la documentación electoral municipal. No obstante, lo que en realidad refiere el artículo, es la obligación de que las presidentas y los presidentes tengan bajo su cuidado hasta que culmine el proceso electoral los documentos de la elección que correspondió computar a cada uno de ellos. Asimismo, reconoció la validez de los artículos 265 y 266 de la Ley Electoral local al considerar infundado el argumento relativo a la regulación deficiente del cómputo de las elecciones municipales. Ello, puesto que los artículos impugnados sí señalaban la forma en que deberá realizarse dicho cómputo, estableciendo la hora de inicio y el orden en que será realizado el cómputo de la elección municipal. SENTIDO El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró: • La validez del proceso legislativo que culminó en el Decreto 202, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. • La validez de diversos preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante el Decreto 202, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el 26 de junio de 2020. • Desestimó la acción respecto, al artículo 259 de la Ley Electoral local. NOTA: La SCJN determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 115, numeral 1, fracción VI; 117, numeral 2, fracciones XX y XXIII; 119, numeral 1; fracciones VI y XI; 127, numerales 1 y 4; 129, numeral 2, 130, numeral 1; fracciones III, VI y VII y 131, fracciones II, VI, VIII, IX, X y XI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. El Alto Tribunal publicó versión taquigráfica preliminar de la sesión, sujeta a correcciones ortográficas y mecanográficas. VOTACIÓN • Tema 1. Análisis del procedimiento legislativo. La SCJN abordó los temas 1 y 2 de la SUP-OP-22/2020. Fue aprobado por unanimidad de votos, con las reservas del Ministro Alberto Pérez Dayán, quien formuló observación respecto al requisito del impacto presupuestal, Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente genérico para distintos aspectos del proyecto, Ministra Yasmín Esquivel Mossa, se apartó de los párrafos ochenta y tres y ochenta y cuatro del proyecto, que señalan que no había afectación al gasto público, y Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se apartó de unas consideraciones y anunció un voto concurrente. • Tema 2. Desaparición de Órganos Municipales. La SCJN abordó los temas 1, 2 y 3 de la SUP-OP-9/2020, así como el tema 3 de la SUP-OP-22/2020. Se aprobó por unanimidad de votos, el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de las consideraciones. • Tema 3. Instalación de mesas auxiliares. Aprobado por mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto; la Ministra Piña Hernández, a favor con razones adicionales; voto en contra de los Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, quien anunció voto particular y un concurrente genérico; y el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, anunció voto particular. • Tema 4. Certeza en el cómputo. Aprobado por unanimidad de votos a favor de la propuesta de reconocimiento de validez de los artículos 131, 265 y 266, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Asimismo, aprobado por mayoría de seis votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 259, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo que se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto a dicho artículo.