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ENGROSE
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Estado:
Chihuahua
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Ana Margarita Ríos Farjat
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SUP-OP-17/2023
Promovente(s):
Partido del Trabajo e Integrantes del Congreso del Estado de Chihuahua
Resolución:
23/10/2023
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
CC 142/2019
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
AI 116/2019 y su acumulada 117/2019
AI 136/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
CC 38/2019
AI 201/2020
CC 30/2021
CC 105/2021
CC 165/2021
CC 17/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 161/2022 y su acumulada 162/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
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Procedimientos sancionadores
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CC 130/2022
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CC 128/2022
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CC 120/2022
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
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AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
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AI 3/2002
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AI 34/2005
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
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Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
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AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
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Partidos políticos
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 58/2014
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AI 36/2006
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AI 45/2006
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AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 14/1999
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AI 113/2008
AI 97/2008
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AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 71/2012 y su acumulada
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 5/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 85/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 6/2009
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 1/1995
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
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AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
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AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
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AI 132/2020
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
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CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
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AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
AI 177/2023 y acumulada
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
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AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
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AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
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AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
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AI 8/2011
AI 24/2011
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AI 104/2008
AI 130/2008
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AI 80/2008
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AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO IMPUGNADO: Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua en fecha primero de julio de la presente anualidad, mediante el cual se aprobaron diversas reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Violaciones al procedimiento legislativo. Las diputaciones locales integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, controvirtieron, en su totalidad, el Decreto No. LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. ya que, a su consideración, el proceso legislativo que le dio origen se encuentra viciado, derivado de que algunas diputaciones integrantes de la comisión dictaminadora no tuvieron conocimiento de los planteamientos realizados por las autoridades electorales respecto de la iniciativa; ni de la iniciativa modificada ya que esta fue reservada. En ese sentido, señalan que la iniciativa que originó el Decreto fue turnada por la Presidenta del Congreso local de manera excepcional el mismo día de su presentación, a través de la figura de turno simplificado, sin que este tratamiento excepcional estuviera debidamente fundado y motivado, también hacen referencia a que indebidamente se sometió a consideración del órgano legislativo el “SENTIDO DEL DICTAMEN”, aspecto que no formaba parte del orden del día y, que no es una figura que se prevea en la Ley Orgánica del Poder Legislativo o en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo de esa entidad federativa, en consecuencia la modificación a la iniciativa debió de seguir el mismo procedimiento legislativo que la iniciativa original, esto con la finalidad de que todas las diputaciones integrantes de la legislatura pudieran conocer oportunamente de las modificaciones para poder participar en su análisis y discusión. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque, los conceptos de invalidez planteados se encuentran relacionados con violaciones al procedimiento legislativo lo que es ajeno a la materia electoral. El Pleno de la SCJN declaró que el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado no presentó violaciones con potencial invalidante, debido a que la presentación de la iniciativa de decreto, mediante turno simplificado, no implica ninguna dispensa al trámite legislativo y queda justificado al tenerse en cuenta la cercanía de la fecha de inicio de la veda para legislar. Asimismo, desestimó el planteamiento sobre la falta de conocimiento previo de las opiniones presentadas por las autoridades electorales, pues se respetaron las formalidades de la normativa y se garantizó un tiempo razonable para que los integrantes de la comisión dictaminadora conocieran su contenido. Por otra parte, declaró infundado el planteamiento relacionado con el trámite de las propuestas de modificación a la iniciativa, debido a que no es necesario seguir las mismas formalidades que para la presentación de una iniciativa de ley o decreto. También validó el “SENTIDO DEL DICTAMEN”, al considerar que fue una cuestión que estaba comprendida en el orden del día y tuvo como finalidad la preparación del anteproyecto del dictamen, el cual se analizó y se votó en una reunión posterior. Por último, la SCJN desestimó la violación al principio de deliberación democrática porque, de un análisis integral del procedimiento legislativo, se advierte el respeto a las normas procesales con que se debe hacer del conocimiento el dictamen a discutir por el Pleno legislativo, además de que se garantizó una participación de personas legisladoras en condiciones de igualdad. Omisión de consulta previa a las comunidades indígenas y a las personas con discapacidad. Personas con discapacidad. Diversas diputaciones del Congreso de Chihuahua impugnaron los artículos 13, numeral 2; 43, numeral 3, inciso d; 104, numeral 3, fracciones I, II, II, IV y V, y numeral 5; 106, numeral 5 y 191, numeral 1, incisos b, f y g, y numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua ya que, refieren la ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, pues significa no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, lo que trasgrede el artículo 11 de la CPEUM. Mencionan que el derecho a la consulta de personas con discapacidad es necesario para poder asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Pueblos indígenas. Las diputaciones locales plantean que se omitió consultar a los pueblos indígenas, pues el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua tiene la obligación de realizar una consulta previa, libre, culturalmente adecuada y de buena fe, cada vez que pretenda legislar en asuntos que afecten de forma directa la esfera jurídica de los pueblos indígenas que forman parte de la entidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que la falta de consulta a las personas con una discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas se relaciona con el ámbito del derecho legislativo, lo cual escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral. La SCJN determinó que no existe obligación de consultar a las comunidades indígenas del Estado de Chihuahua, ni a la ciudadanía en situación de discapacidad porque el decreto no implicó ninguna modificación que impacte de forma específica y diferenciada en los derechos e intereses de estos colectivos, únicamente se regularon cuestiones generales en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como de partidos políticos. Eliminación del Procedimiento Ordinario Sancionador. Las diputaciones del Congreso Local argumentaron que los artículos 68 BIS, numeral 1, inciso e; artículo 274, numeral 1, así como el inciso a) del mismo artículo; artículo 277, numeral 10; la denominación del capítulo segundo; 280; 287 TER, numeral 4; 381 BIS y 381 TER; así como la derogación de los artículos 281, numerales 2 al 9 y, 286, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, son inválidos ya que, contrario a lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa 2056, rubro D, que es el origen de la reforma, como resultado de ella no se obtiene el beneficio de celeridad al eliminar el procedimiento ordinario sancionador, pues los cambios realizados versan, únicamente en sustituir la palabra “ordinario” por “especial”, sin modificar o acortar las etapas a seguir ni los plazos, por lo que, en consecuencia, no se cumple con el objetivo de dicha reforma, consistente en beneficiar y agilizar la resolución de los conflictos que se puedan suscitar en materia electoral. También señalaron que el Instituto local ya no podrá sustanciar ni resolver ningún procedimiento ya que con la reforma se elimina la posibilidad de fincar responsabilidades por infracciones administrativas, lo cual contraviene los artículos 464 y 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que el tema está vinculado con el derecho procesal, lo que escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral. El Pleno de la SCJN invalidó la supresión del procedimiento sancionador ordinario y determinó la reviviscencia de las normas previas que lo regulaban, debido a que el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece claramente como una de las bases a seguir en las Leyes Electorales de las Entidades Federativas los procedimientos sancionadores se deben clasificar en ordinarios y en especiales, lo cual es contrario a la finalidad pretendida por el decreto impugnado, consistente en la eliminación del procedimiento ordinario sancionador para que todo lo relativo a las infracciones electorales se concentrara en un procedimiento de carácter especial. Asimismo, la SCJN reconoció la validez del resto de las normas controvertidas al considerar que están comprendidos en el margen de libertad de configuración normativa respecto al diseño específico del procedimiento especial sancionador. Finalmente, el Pleno declaró la constitucionalidad de los artículos relativos a la implementación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con respaldo en el margen de libertad legislativa con el que cuentan las entidades federativas para establecer un sistema de medios de impugnación para todos los actos y resoluciones electorales que se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, aplicación de límites para evitar sobre y subrepresentación en los casos de coaliciones y candidaturas comunes. El Partido del Trabajo impugnó el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque la reforma permite que puedan participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional todos los partidos políticos, independientemente si obtuvieron o no el triunfo en la elección constitucional y hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal válida emitida, lo cual genera una distorsión al sistema de regidurías de representación proporcional y al voto ciudadano, pues permite la sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios que obtuvieron el triunfo en la conformación del cabildo municipal, hecho que contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14,16, 17, 35, 41, 52, 54, 56, 115, 116 y 133 de la CPEUM, así como el principio constitucional de progresividad en detrimento del pluralismo político. Por su parte, las diputaciones locales controvirtieron la reforma a los artículos 106 y 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que establece el límite para evitar la sobrerrepresentación y la subrepresentación, pues en ningún caso los partidos políticos podrán tener un número de regidurías por ambos principios que exceda lo que establezca el Código Municipal para el Estado de Chihuahua; pero esto no aplica para las coaliciones o candidaturas comunes, lo que deja en una situación de desventaja a los partidos que no participen en alguna de estas modalidades, toda vez que para la elección de los regidores de mayoría relativa de los ayuntamientos en caso de coalición o candidatura común estas realizaran una lista especificando el partido de origen de cada una de las regidurías; y, para las que se asignaran por el principio de representación proporcional, cada uno de los partidos políticos y candidaturas deberá registrar una lista. La Sala Superior opinó que es constitucional la reforma a los artículos 106 y 191 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que el diseño que adoptó la legislatura local se encuentra dentro del marco de libre configuración de la que gozan las entidades federativas para regular el principio de representación proporcional en los ayuntamientos, sin que, el modelo adoptado genere un trato inequitativo entre coaliciones y partidos políticos, ni una distorsión en el principio de representación proporcional. También consideró que no se vulneró el principio de progresividad en detrimento del pluralismo político o representación proporcional, pues los institutos políticos mantienen su derecho de participación en los procesos electivos, sin que la posibilidad de que los partidos o partido que integren la planilla que resulte ganadora puedan acceder a la asignación de representación proporcional implique de sí mismo una vulneración a los referidos principios. El Pleno de la SCJN desestimó los conceptos de invalidez, debido a que no se advierte ningún impedimento para los partidos políticos que obtuvieron el triunfo de mayoría relativa participen en la asignación de cargos de representación proporcional. Además, el modelo implementado supera un juicio de razonabilidad debido a que se incluyó una limitante para evitar la sobrerrepresentación de cualquier partido político, ya que dispuso un máximo de regidurías para ambos principios equivalente al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada ayuntamiento. De igual manera, estableció que no es viable considerar a las coaliciones para evaluar la proporcionalidad de la integración del órgano de gobierno, ni el cumplimiento de los límites de representatividad, sumado a que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, no son parámetro aplicable, para regular el principio electoral de representación proporcional. Omisión de legislar en materia de personas con discapacidad, personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y pueblos indígenas. Las diputaciones controvirtieron los artículos 13, numeral 2; 43, numeral 3, inciso d; 104, numeral 3, fracciones I, II, II, IV y V, y numeral 5, 106, numeral 5 y 191, numeral 1, incisos b, f y g, y numeral 2, inciso a) de la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua, porque a su consideración omitió establecer el derecho políticos electorales en su vertiente de ser propuestos para la integración de los ayuntamientos de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a comunidades indígenas, lo que generó violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como al acceso a la justicia y al plazo razonable, pues constituye una regresividad de los derechos humanos. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos 13, numeral 2; 43, numeral 3, inciso d; 104, numeral 3, fracciones I, II, II, IV y V, y numeral 5, 106, numeral 5 y 191, numeral 1, incisos b, f y g, y numeral 2, inciso a de la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua, debido a que el Congreso del Estado de Chihuahua incurrió en una omisión legislativa absoluta al no establecer alguna medida para asegurar el derecho al voto en sentido pasivo de la ciudadanía del estado perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+, así como a las personas con una discapacidad, e integrantes de los pueblos y comunidades indígenas. En ese sentido, preciso que a pesar de que se ha determinado que los congresos, tanto locales como Federal tienen el deber de legislar respecto del derecho de participación política de estos colectivos, también se ha razonado que esta obligación no implica que se desprendan obligaciones específicas y particulares respecto de las autoridades legislativas, con relación a la forma en que se debe de instrumentar las medidas afirmativas en favor de los grupos de personas en situación de desventaja, sino que ello forme parte de la libertad configurativa de la que goza tanto la legislatura federal como las locales. La SCJN declaró infundado el argumento relativo a la omisión legislativa, debido a que no existe obligación constitucional a cargo del legislador local para legislar en un sentido concreto, y menos aún que lo obligue al implementar medidas específicas en materia de registro de postulaciones a los procesos para la renovación de dicho órgano municipal y del Congreso local, el cual incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo en el ejercicio de una potestad de ejercicio obligatorio, pues, salvo el caso del tema de paridad de género, no existe fundamento constitucional que obligue a establecer medidas específicas para un determinado grupo, en relación con la presentación de postulaciones de cargos del Congreso local y de los ayuntamientos. Lo anterior, porque no coinciden que, para garantizar el respeto a los derechos de participación política de los grupos vulnerables, el legislador se encuentre obligado a establecer medidas que se dirijan, en forma expresa, a los referidos grupos en materia de postulaciones de cargos de elección popular y, menos aún, que el legislador local se encuentre constreñido a regular de una forma específica la normativa referente a las postulaciones de mayoría relativa y de representación proporcional. Perdida de registro de partidos políticos nacionales que participen en elecciones locales. Diversas diputaciones del Congreso Local impugnaron el artículo 21, numeral 5, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, porque a su juicio, el Congreso local extralimitó sus atribuciones legislativas al establecer que los partidos políticos pueden mantener el registro para elecciones locales sin obtener el tres por ciento del total de la votación valida emitida en elecciones locales, solo con el registro nacional, porque conforme al artículo 73, fracción XXIX-U, de la CPEUM, es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la federación y los estados, en lo relativo a partidos políticos, organismos y procesos electorales. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 21, numeral 5, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo anterior derivado de que no establece un supuesto adicional para que los partidos políticos nacionales puedan conservar su acreditación local, aunado a que únicamente se replica lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la CPEUM. Por el contrario, la argumentación del partido promovente confunde la pérdida de registro de un partido político local con la pérdida de acreditación o registro local de un partido político nacional, pues lo cierto es que los partidos políticos nacionales que conservan su registro nacional no pierden su derecho de postular a personas a cargos de elección popular a nivel local en subsecuentes procesos electorales, independientemente de los porcentajes de votación que obtengan en las elecciones locales . Es decir, la legislación local y federal, interpretada de forma integral, permite advertir que la disposición referida no implica que los partidos políticos nacionales puedan conservar su acreditación o registro local con el simple hecho de haber mantenido el registro nacional, sino que, en todo caso, tendrán que cumplir con los requisitos que la legislación local prevé para tener derecho al acceso de prerrogativas estatales. La SCJN reconoció la validez del artículo 21, numeral 5, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al considerar que el Congreso local tiene competencia, ya que reprodujo lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la CPEUM, por lo que la porción “las elecciones que se celebren” debe interpretarse de conformidad con la referida disposición constitucional, en el sentido de que la votación mínima solo puede obtenerse tratándose de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo locales. Imposición de una obligación más gravosa que la señalada por el artículo 105 constitucional. Las diputaciones locales argumentaron que la reforma electoral local incluyó una modificación al artículo Cuarto Transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020, imponiendo una obligación más gravosa que la señalada por el artículo 105 de la CPEUM, en lo que concierne al plazo para la promulgación y publicación de leyes electorales locales. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo Cuarto Transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020, el cual establece que la legislatura local tendrá que emitir las normas para la elección directa de regidurías con al menos trescientos sesenta y cinco días de anticipación al inicio del proceso electoral 2026-2027, lo cual debe ser visto como una obligación de la propia legislatura, porque establece un parámetro de anticipación válido, que no implica una restricción adicional a la posibilidad de emitir normas electorales con posterioridad al referido plazo. La SCJN válido el artículo Cuarto Transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020, pues el Congreso local se impuso una temporalidad previa para cumplir con su obligación de hacer las adecuaciones correspondientes con el fin de garantizar la elección directa de las regidurías, 365 días previos al inicio del proceso electoral de 2026-2027. EFECTOS Se reiteró la declaración de validez de los preceptos correspondientes, precisando que el artículo 1, numeral 5), segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se debe interpretar de conformidad con el 116 CPEUM, fracción IV, inciso f) en los términos fijados. Se precisó también que la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y que surtirá sus efectos, su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de Chihuahua. Y, en relación con las disposiciones invalidadas, con el objetivo de generar certeza sobre el régimen aplicable para los procedimientos sancionadores en materia electoral, en aras de garantizar el cumplimiento de la base general, consistente en la existencia de un procedimiento sancionador ordinario y de procedimiento especial, la invalidación debe tener como consecuencia la reviviscencia de los preceptos vigentes de forma previa a la emisión del decreto mediante el cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. VOTACIÓN • Violaciones al procedimiento legislativo. Aprobado por unanimidad de votos. • Omisión de consulta previa a las comunidades indígenas y a las personas con discapacidad. Aprobado por unanimidad de votos. • Eliminación del Procedimiento Ordinario Sancionador. Existe unanimidad de 11 votos por lo que se refiere a la propuesta de invalidez de los artículos relacionados con la eliminación del procedimiento sancionador ordinario; el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, con consideraciones diversas y adicionales; y, por lo que se refiere a la propuesta de validez del procedimiento sancionador especial, existe una mayoría de 7 votos a favor de la propuesta con cuatro votos en contra y por la invalidez de la totalidad del sistema. • Procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, aplicación de límites para evitar sobre y subrepresentación en los casos de coaliciones y candidaturas comunes. Aprobado por unanimidad de votos. • Omisión de legislar en materia de personas con discapacidad, personas de la comunidad LGBTTTIQ+ y pueblos indígenas. Existe una mayoría de 8 votos en contra de la propuesta, de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo De Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Piña Hernández. • Perdida de registro de partidos políticos nacionales que participen en elecciones locales. Se aprobó por mayoria de 10 votos a favor de la propuesta modificada del proyecto con voto en contra de la Ministra Piña Hernández, quien anuncia voto particular. • Imposición de una obligación más gravosa que la señalada por el artículo 105 constitucional. Aprobado por unanimidad de votos. RESOLUTIVOS. PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley electoral del Estado de Chihuahua y se reforma el artículo cuarto transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado vi de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de la reforma de los artículos 106, numeral 5), párrafo segundo, fracciones I, II, III, IV y v, 191, numeral 1), inciso b), 277, numerales 7) y 10), 287, numeral 3), 287 bis, numeral 7 1), y 289, numerales 5) y 6), de la adición de los artículos 21, numeral 5), párrafo último (al tenor de la interpretación conforme en el sentido de que su porción normativa “en cualquiera de las elecciones que se celebren” se refiere a los procesos para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales), 280 bis, 287, numeral 4), 287 ter, 289, numeral 7), 290, numeral 3), inciso e), 303, numeral 1), inciso g), 350, numeral 1), inciso d), 381 bis y 381 ter, así como de la derogación de los artículos 281 bis, 281 ter, 281 quater y 290, numeral 2), de la ley electoral del Estado de chihuahua, realizada mediante el decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veintitrés, así como la del artículo transitorio cuarto del decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., tal como se dispone en el apartado vi de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de la reforma de los artículos 66, numeral 1), inciso d), 68 bis, numeral 1), inciso e), 274, numeral 1), incisos a) y b), y 280, numeral 1), la denominación del título tercero y del capítulo segundo, en sendas porciones normativas “especial” y de la derogación de los artículos 66, numeral 1), inciso e), 277, numerales 8) y 9), 281, numerales del 2) al 9), y del 282 al 286 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al congreso del Estado de chihuahua, dando lugar a la reviviscencia de los preceptos referentes al procedimiento ordinario y sancionador, vigentes de forma previa a la emisión del decreto reclamado. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado en Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.