N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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21/08/2017
Estado:
Morelos
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-4/2017
Promovente(s):
Partido Encuentro Social
Resolución:
21/08/2017
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
• Procedimiento legislativo. • Requisitos de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años). • Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembro de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado. • Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. • Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública. • Constancia para acreditar residencia. • Servicio profesional electoral. • Geografía electoral, distritación y redistritación. • Reducción de los integrantes del Poder Legislativo local, de treinta a veinte diputados. • Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento. Antecedentes de trámite • Los partidos políticos en las acciones de inconstitucionalidad solicitan la declaración de invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos. • El 2 de junio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-4/2017. • El 21 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. Procedimiento legislativo El partido promovente hizo valer los siguientes argumentos de invalidez sobre violaciones al procedimiento de reformas del artículo 24, párrafos primero y segundo de la Constitución de Morelos. Respecto del primer párrafo del artículo 24 de la Constitución local manifestó las siguientes violaciones: A) Falta de motivación reforzada. B) Falta de turno a los integrantes de la Comisión. C) Falta de convocatoria a la Comisión. D) El dictamen no se circuló a las diversas fracciones parlamentarias del Congreso local. E) El dictamen no fue entregado a la mesa directiva. F) El dictamen no fue entregado a la mesa directiva. G) La iniciativa de la norma impugnada se aprobó de urgente y obvia resolución sin causa justificada. H) La iniciativa se desechó y no podía ser presentada en el mismo período legislativo. Respecto del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución local señaló las siguientes violaciones al proceso legislativo: A) La propuesta de iniciativa del diputado Enrique Laffitte Bretón no fue presentada. B) Existe una modificación entre lo sostenido y lo aprobado. Consideraciones Sobre el tema de violaciones al procedimiento legislativo el Tribunal Pleno en diversos precedentes, se ha pronunciado básicamente en el sentido de que las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo no pueden abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos que se encuentran en natural tensión: por un lado, un principio que este Tribunal ha denominado de economía procesal que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no pudiera tener como resultado un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta a una necesidad contraria, el no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. Es este último principio el que está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político. La democracia representativa es un sistema político en el que las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, en donde aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte no sólo de las mayorías, sino también de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los legisladores mismos cuando actúen como órgano de reforma constitucional. Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas; por lo tanto es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes. Así en conclusión el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final, y por tanto otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos. De conformidad con lo expuesto, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: (se transcribe). Así, en atención a los criterios antes expuestos, siempre debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. En suma, con el cumplimiento de estos presupuestos se asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina en el acatamiento de la decisión de la mayoría. En conclusión, en un Estado Democrático es imprescindible que la Constitución imponga ciertos requisitos de forma, publicidad y participación para la creación, reforma o modificación de las distintas normas del ordenamiento jurídico. Son estos límites o formalidades esenciales del procedimiento legislativo los que aseguran la participación de las minorías y el cumplimiento de los principios democráticos (se transcribe). Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que en la reforma sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para una reforma constitucional y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación. En efecto, de acuerdo con las constancias de autos, en el caso se cumplió con los estándares establecidos por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debe evaluarse la regularidad constitucional del procedimiento legislativo precisado con antelación. Ello, toda vez que: a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. Lo anterior es así, porque de autos no se advierte alguna irregularidad que hubiera impedido a las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso local a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad. b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas. En efecto, como se estableció con antelación, las votaciones por las que se aprobó el dictamen de reformas constitucionales se ajustaron en cada una de sus etapas, a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a que dichas reformas deben ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, y el trabajo en Comisiones también fueron respetadas las reglas de votación respectivas, tal como se advierte del punto precedente. c) En el caso, se advierte también que en el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas. Lo anterior, en virtud de que las discusiones llevadas a cabo para la conclusión de las reformas a la Constitución Local, se dio en una sesión del Congreso que fue pública, porque de la lectura del semanario de debates de quince de marzo de dos mil diecisiete, se advierte en varias ocasiones que además de los diputados se encontraba público presente ya que los propios diputados, durante el desarrollo de la sesión, hacían referencia al público presente y a medios de comunicación. Asimismo, de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el diario de debates de la misma, la publicación en los instrumentos oficiales de las normas constitucionales adoptadas. En el mismo sentido, este Tribunal Pleno considera que es infundado el argumento de falta de turno de la iniciativa del artículo 24 de la Constitución Local a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, así como al diputado Jesús Escamilla en su carácter de coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Humanista de Morelos y como integrante de la citada comisión. De igual manera es infundado el argumento de falta de convocatoria a la Comisión del diputado Jesús Escamilla Casarrubias, ya que en las páginas mil novecientos quince a mil novecientos treinta y uno del Tomo II del expediente principal, se advierten dieciséis oficios por los que se convocó a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso a la sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación a celebrarse el día quince de marzo de dos mil diecisiete a las nueve horas en el salón de comisiones. De estos oficios se advierte que diez oficios fueron recibidos, mientras que el resto se negaron a recibirlos, de estos últimos destaca el oficio del diputado Jesús Escamilla Casarrubias en el que aparece la leyenda: “Se negó a recibir 10/03/17”. De este modo, no es verdad que no se haya convocado al diputado Jesús Escamilla Casarrubias a la sesión extraordinaria de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación en la cual se aprobó el proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Local, pues en autos obra el oficio por el que se le convocó, sin embargo, de su análisis se advierte que se negó a recibirlo. En el mismo sentido resultan infundados los argumentos relativos a que el dictamen no se circuló a la fracción parlamentaria del partido Humanista y por ende no contiene la firma de los diputados de dicho partido integrantes de la Comisión, pues como se señaló en el párrafo anterior, en el expediente obran los oficios por los que se les convocó a todos los integrantes de la Comisión a la sesión extraordinaria en la que se analizaría y discutiría el aludido dictamen, sin embargo, de dichas constancias se advierte que no sólo el diputado Jesús Escamilla Casarrubias se negó a recibir dicha convocatoria, sino que fueron varios diputados los que se negaron a recibirla, siendo coincidente la relación de los que no la recibieron con los que no firmaron el dictamen aprobado por la Comisión. Al respecto, a fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo se advierte que, en efecto, los diputados Mario Alfonso Chávez Ortega, Francisco Arturo Santillán Arredondo, Jesús Escamilla Casarrubias, Efraín Esaú Mondragón Corrales, Víctor Manuel Caballero Solano y Edith Beltrán Carrillo, no firmaron el dictamen y de un cotejo con las páginas mil novecientos quince a mil novecientos treinta del Tomo II del expediente, en donde obran los oficios de convocatoria a la sesión extraordinaria de la Comisión, se advierte que son los mismos que se negaron a recibir dicha convocatoria. Del mismo modo este Tribunal Pleno considera que también son infundados los argumentos relativos a que el Dictamen no fue circulado, que éste no se entregó a la Mesa Directiva del Congreso y que no se insertó en el orden del día, puesto que en la sesión ordinaria del Congreso Local de quince de marzo de dos mil diecisiete en la que se llevó a cabo su discusión y aprobación, se determinó calificarlo como de urgente y obvia resolución, con veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, por lo que se ordenó que se agregara al orden del día y se procedió a su discusión y votación en la misma sesión. Al respecto, cabe señalar que tratándose de dictámenes de reformas a la Constitución Local, de acuerdo con el artículo 115, párrafo tercero del Reglamento para el Congreso Local, en los que se califique como de urgente y obvia resolución se ordena la publicación posterior de los dictámenes aprobados o rechazados, en el semanario de los debates, lo cual si ocurrió. Además, si bien en el caso concreto fue considerado como de urgente y obvia resolución por la mayoría de los diputados integrantes del Congreso, esta posibilidad se encuentra prevista en el Reglamento que el Congreso emitió para regular el procedimiento legislativo. Es cierto que no se dieron mayores razones para justificar esta urgencia y el órgano legislativo debía justificarla, sin embargo, al no haberse presentado confrontación al respecto, no se considera que se actualice una violación con potencial invalidatorio, pues como se ha señalado, se determinó calificarlo como de urgente y obvia resolución, con veintidós votos a favor, uno en contra y cero abstenciones. Finalmente, este Tribunal Pleno considera que el hecho de que en un solo día -quince de marzo de dos mil diecisiete- se haya llevado a cabo la aprobación del Dictamen de reformas a la Constitución Local en las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Participación Ciudadana y Reforma Política, así como su discusión y aprobación en el Congreso Local, no implica ninguna vulneración a las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque como hemos visto, en el caso, se cumplieron las formalidades del procedimiento establecidas en la normatividad local y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas integrantes del Congreso local. Asimismo, tampoco se vulneraron los principios de democracia representativa, fundamentalmente el principio deliberativo, ya que tanto en el seno de las Comisiones como en el Pleno del Congreso, se dio oportunidad a los diputados que quisieran intervenir en el debate para que lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra del Dictamen, aceptándose, incluso, algunas modificaciones propuestas, votando en contra algunos diputados, lo que demuestra que en el órgano legislativo hubo una participación de todas las fuerzas políticas integrantes del Congreso, sin que se hubiesen excluido a las minorías o algún diputado. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso si se observaron las normas locales relativas al procedimiento de reformas —tanto constitucionales, legales y reglamentarias—, y si bien hubo algunas irregularidades e imprecisiones, ninguna de estas cuenta con un potencial invalidatorio de la reforma aquí analizada. Por lo tanto, lo conducente es reconocer la validez del procedimiento de reformas analizado. TEMA 2. Requisitos de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años). Los partidos políticos Encuentro Social y Morena impugnaron el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado de Morelos por considerar que el requisito de residencia ahí previsto vulnera los artículos 1º, 14, 16, 35 fracción II, 40 primer párrafo, 41 primer párrafo, 116 fracción I último párrafo y fracciones III y IV, 124 y 133 de la Constitución Federal. De manera coincidente señalaron en sus conceptos de invalidez que la fracción II del artículo 58 establece un requisito desproporcionado de residencia y vecindad para que quienes no sean nativos del Estado y pretendan acceder al cargo de gobernador acrediten contar con una residencia efectiva en el Estado no menor a doce años inmediatos anteriores al día de la elección. Indican que, al respecto, el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal únicamente exige una “residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios” y que este se trata de un requisito esencial tasado que no es disponible ni para los constituyentes ni para los legisladores locales. Indican que este requisito restringe aún más el derecho humano de acceder al cargo de gobernador, ya que la Constitución Federal contempla una restricción menor. Precisan que este requisito vulnera los principios de supremacía constitucional, pacto federal y competencia, así como los criterios de certeza, legalidad y objetividad electorales y las garantías de igualdad, fundamentación y motivación. También indican que no existen una lógica, sustento jurídico, social, político ni científico que justifique el incremento de este requisito a doce años, ya que el paso del tiempo residiendo en un lugar no es la única manera para conocer la problemática social del mismo pues ésta se puede conocer en menos tiempo debido a la gran información que aportan los medios de comunicación electrónicos, las redes sociales, los medios impresos, etc., por lo tanto indican que no existe justificación alguna para limitar el acceso al cargo de gobernador a los ciudadanos morelenses no nativos, máxime que un alto porcentaje de la población del Estado es migrante de otros Estados de la República. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento; II. Estar en pleno goce de sus derechos; III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.” Consideraciones Este Tribunal Pleno estimó fundados los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos accionantes, toda vez que es criterio reiterado de la Suprema Corte que uno de los requisitos tasados por la Constitución Federal para poder aspirar al cargo de Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República y, que por tanto, no es un supuesto que pueda ser modulado o cambiado por el legislador local, es haber nacido en dicha entidad o acreditar una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios electorales. En este tenor, al haberse aumentado a doce años el criterio de residencia, resulta efectivamente inconstitucional la porción normativa cuestionada. Cabe señalar que la Suprema Corte cuenta con varios precedentes en los que se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas; en particular, el relativo a los de Gobernador o Gobernadora de un Estado. Si bien algunos de estos precedentes fueron resueltos previo a la importante reforma constitucional político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, las consideraciones de los mismos siguen vigentes. Primero, porque no se afectó la distribución de competencias general para la incorporación de requisitos de elegibilidad para cargos públicos por parte de los Estados y, segundo, debido a que en relación únicamente con los supuestos de elegibilidad del titular del Ejecutivo Estatal, no han sufrido modificación alguna las normas que regulan dichas previsiones en la Constitución Federal de manera posterior a la resolución de los precedentes de esta Corte. De los precedentes se advierte que este Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal y los tratados internacionales reconocen en los más amplios términos el derecho a ser votado; sin embargo, dada las características del mismo derecho, este puede ser regulado para efectos de poderlo hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional. En relación con dicha posibilidad de regulación, se ha precisado que si bien las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para hacerlo en cuanto a los cargos de elección popular de su propio orden jurídico, ello sin embargo, deberán hacerlo atendiendo a los principios de no discriminación y proporcionalidad, respetando los derechos humanos y acatando los requisitos tasados, modificables o agregados establecidos en la Constitución Federal para una gran variedad de cargos públicos, incluyendo el de Gobernador o Gobernadora de una entidad federativa. Ahora bien, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, señaló que “La residencia efectiva no menor de cinco años, para el caso de una persona mexicana no nativa o nativo del Estado de que se trate, no resulta entonces un supuesto de elegibilidad que pueda ser modulado o cambiado por el Poder Legislativo Local, sino un requisito tasado por la Constitución Federal, del cual se aprecia fue una decisión expresa del Poder Constituyente Federal no dejarlo en manos de dicha libertad configurativa de los Estados de la República” , sin embargo, debe tenerse presente que este “requisito tasado” en cuanto al acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años, es una base que se encuentra tasada únicamente hacia la imposibilidad de modificación por el legislador local para reducir el número de años previstos por la Constitución, pues si existe una posibilidad de configuración legislativa del ámbito local para modularlo en el sentido de incrementar los años de residencia a acreditar si así se estima conveniente, siempre que ello lo haga en forma razonable y justificada, pues se insiste, el término “no menor de cinco años” es una base. Esto se confirma con lo resuelto por el Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 74/2008, en la cual se precisó que de una interpretación armónica de los artículos 116, fracción I y 35, fracción II constitucionales, las legislaturas locales pueden establecer las condiciones o requisitos para ocupar cargos de elección popular, que sean inherentes a la persona, en ellos la residencia, respecto de la cual cuando la legislatura local decida fijar una residencia mayor a esos cinco años, deberá hacerlo en forma razonable, permitiendo el ejercicio más efectivo y amplio del derecho a ser votado. Así las cosas y aplicando esos criterios el Tribunal Pleno estimó que la modulación para aumentar el número de años de residencia a acreditar por alguien que no sea nativo del Estado, sí se encuentra dentro de la libre configuración legislativa del ámbito local, por lo que resulta válido, en principio, que el constituyente local en ejercicio de esta libertad de configuración pueda modificar la base del acreditamiento de una residencia efectiva no menor de cinco años —prevista en el artículo 116, fracción I constitucional— aumentándola, tal como en el caso lo hizo, sin embargo, ello debe hacerlo de manera razonable y justificada y sin hacer nugatorio el derecho humano a ser votado. Como se advierte del artículo 58, fracción III impugnado, para ser Gobernador se requiere acreditar una residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección. Pues bien, en principio debe precisarse que si bien no existe parámetro alguno de contraste por el cual esta Suprema Corte pueda comparar y decidir si el ejercicio de la libertad de configuración legislativa local resulta razonable o no y que, de hecho el reconocimiento de la libertad de configuración legislativa en el ámbito estatal lleva implícita una deferencia a dicho ámbito para considerar, de inicio, que en su ejercicio configurativo, regulará dentro de un marco de constitucionalidad y legalidad, con la consecuente presunción de validez de toda norma emitida por un órgano facultado para ello, en el caso, aun siendo este Tribunal Pleno deferente de esta libertad de configuración, se concluye que el aumento de cinco a doce años previsto en el artículo 58, fracción III impugnado, respecto del requisito de residencia para ser Gobernador no es razonable y por tanto, viola el derecho a ser votado. En efecto, el Tribunal Pleno concluyó que resultaba excesivo ese aumento, además de que el constituyente local no dio razones suficientes para justificar esta modificación. Si bien señaló, entre otras cosas, que: a) la reforma obedeció a la intención de garantizar que, quien llegue a ostentar el cargo político de mayor relevancia en el Estado realmente cuente con los años de residencia idóneos que le permitan tener un interés legítimo por la entidad y un conocimiento intrínseco respecto de la conflictiva social; b) no resultaba desproporcional exigir una residencia efectiva de doce años si se consideraba que la edad para ser gobernador era de treinta años, lo que implicaba que, alguien que no fuese nativo del Estado, a partir de que adquiriera la ciudadanía, debía residir doce años en el Estado si es que pretendía acceder al cargo de gobernador; y, c) la iniciativa original contemplaba un requisito de quince años de residencia y que, al prever que ello pudiera considerarse excesivo, en el trabajo de comisiones se modificó a doce años, estas razones no resultan suficientes para justificar la limitación al derecho humano a ser votado. Las razones apuntadas y dadas por el constituyente local para justificar la modificación de la norma impugnada, no resultan razonables pues el aumento a doce años de residencia efectiva restringe de manera irrazonable y hace nugatorio el derecho humano a ser votado, pues resulta excesivo que todo aquel que pretenda ser gobernador del Estado y no sea nativo del mismo deba acreditar una residencia efectiva de doce años, siendo que la norma anterior únicamente exigía cinco años. Este aumento de cinco a doce años resulta desproporcional, irracional e injustificado, pues además de que el constituyente local no justificó el porqué del aumento en el requisito expresando razones suficientes para la limitación de un derecho humano, este Tribunal Pleno estima que nos encontramos en un caso similar al del precedente de la acción de inconstitucionalidad 74/2008 en la que el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, invalidó el requisito de residencia previsto por la Constitución del Estado de Quintana Roo en la que se exigía acreditar una residencia efectiva no menor de veinte años, al considerarse que dicha exigencia no era razonable ya que “cuadruplicaba” la temporalidad de cinco años prevista en el artículo 116 constitucional, además de que también la norma impugnada había incluido una distinción injustificada entre los no nativos del Estado y no nativos pero hijos de madre o padre nativos de la entidad. Así las cosas, aplicando el precedente al caso que nos ocupa, el Tribunal Pleno estimó que debía declararse la inconstitucionalidad de la porción normativa de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local que indica “con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección”, por resultar violatoria del derecho humano a ser votado al exigir un requisito irrazonable, desproporcional e injustificado. Ante la declaratoria de invalidez de esa porción normativa y a fin de evitar vulneraciones al principio de certeza, la Suprema Corte consideró que debía aplicarse de manera directa para la elección del Ejecutivo Estatal, en relación con este requisito, el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal que establece como requisito una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios. TEMA 3. Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembro de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado. Los partidos políticos Encuentro Social y Morena impugnaron la fracción I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Morelos, esencialmente al considerar que es un requisito desproporcional exigir una residencia efectiva de siete años a quienes quieran acceder al cargo de presidente municipal o síndico, frente a los otros puestos para integrar el ayuntamiento en los que sólo se exigen tres años. Indicaron, además, que, si se considera que para ser gobernador la Constitución Federal en el artículo 116, fracción I, párrafo quinto, exigen únicamente cinco años como requisito, con mayor razón para ser presidente municipal o síndico debería fijarse un tiempo de residencia inferior a los cinco años. De este modo solicita se declare la invalidez de la porción normativa de la fracción I del artículo 117 impugnado, que indica “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años”. En el mismo sentido, el partido Encuentro Social hizo un argumento general en el que impugnó el requisito de edad previsto en la fracción II del artículo 117 de la Constitución Local para acceder a los cargos para integrar los ayuntamientos, relativos a que para ser presidente municipal y síndico se requiere una edad mínima de veinticinco años cumplidos al día de la elección, mientras que para cualquier otro puesto para integrar el ayuntamiento se requiere una edad mínima de veintiún años. Finalmente, el citado partido también impugnó el artículo 25, fracción I que establece como requisito para ser diputado, acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son: I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años; II.- Tener veintiún años cumplidos; excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección; […]” “Artículo 25.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado. […]” Consideraciones La Suprema Corte estimó que los conceptos de invalidez hechos valer respecto de la impugnación de la fracción I del artículo 25 eran infundados, mientras que respecto de la impugnación de la fracción I del artículo 117 resultaron fundados en atención a las siguientes consideraciones. Los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, a los requisitos para la postulación de quienes quieran acceder a un cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado, así como en lo relativo a los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, no establecen disposición alguna en la que regulen los requisitos de residencia efectiva o de edad que deben cumplir los aspirantes a algún cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado. En consecuencia, a juicio del Tribunal Pleno las disposiciones normativas establecidas por el Constituyente local —impugnadas— en el sentido de que: a) para ser Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere acreditar una residencia efectiva mínima de siete años, mientras que para acceder a cualquier otro cargo en el Ayuntamiento o incluso ser Ayudante Municipal únicamente se requiere acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, prevista en la fracción I del artículo 117; y, b) el requisito para ser diputado consistente en acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, previsto en la fracción I del artículo 25, son disposiciones que entran dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local, por lo que existe, en principio, una deferencia al citado ámbito para regular dichos requisitos. Al respecto debe señalarse que, los requisitos de exigir una residencia efectiva de siete años a quienes quieran acceder al cargo de presidente municipal o síndico, frente a los otros puestos para integrar el ayuntamiento en los que sólo se exigen tres años, así como la exigencia únicamente de tres años de residencia para ser diputado, como se ha sostenido, estos requisitos corresponden al ámbito de la libre configuración legislativa del ámbito local, y por ello, el constituyente local y los legisladores locales se encuentran en la libertad de establecerlos en la manera que consideren más conveniente, máxime que se tratan de requisitos agregables, es decir, que no están previstos en la Constitución Federal y que, por tanto, pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas, siempre que: a) se ajusten a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) guarden razonabilidad constitucional en cuanto a los fines persiguen; y, c) sean acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea parte. Esta clasificación la sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2011, en sesión pública de veinte de febrero de dos mil doce. Ahora bien, en el caso, el Tribunal Pleno estimó que el requisito previsto en la fracción I del artículo 25, consiste en la exigencia de acreditar una residencia efectiva de tres años para acceder al cargo de diputado, no resulta inconstitucional ya que al tratarse de un requisito agregable se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales y el mismo resulta razonable. De ese modo y conforme a lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que el requisito de elegibilidad impugnado y previsto en la fracción I del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Morelos no resultaba inconstitucional y, por lo tanto, lo procedente fue reconocer su validez. A distinta conclusión llegó el Pleno respecto del requisito de acreditamiento de años de residencia efectiva previsto en la fracción I del artículo 117 de la Constitución Local, ya que no se entiende cual fue el motivo que tuvo el constituyente local para distinguir y exigir requisitos diversos a quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular para la integración de un ayuntamiento. En efecto, si bien en este caso también estamos frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, esta Suprema Corte estima que la diferencia y distinción prevista no resulta razonable. Considerando que la regulación prevista contempla los requisitos previstos para aquéllos que pretendan acceder a obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, como el acreditamiento de residencia efectiva, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un ayuntamiento que gobierne al municipio. Así, no se entiende porque para ser Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere acreditar una residencia efectiva mínima de siete años, mientras que para acceder a cualquier otro cargo en el Ayuntamiento o incluso ser Ayudante Municipal únicamente se requiere acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección. Esta diferencia de requisitos prevista en la fracción I del artículo 117 genera una desigualdad entre los aspirantes a acceder a un cargo de elección popular para el mismo ámbito de gobierno. De este modo, el Tribunal Pleno consideró que esas distinciones en el requisito de elegibilidad de acreditamiento de residencia efectiva, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los ayuntamientos no resultaba razonable dado que todos los aspirantes a dichos cargos realizaran sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal. Además, el constituyente local no justificó la razón que lo motivó a implementar estas distinciones, pues de la revisión del proceso de reformas no se advierte que se haya dado alguna razón para justificar la incorporación de esta distinción en los requisitos exigidos para los aspirantes a obtener un cargo de elección popular que gobernarán en un mismo ámbito. Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto al acreditamiento de residencia para quienes pretendan acceder a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en la fracción I del artículo 117 en la porción normativa que indica “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberán tener una residencia efectiva mínima de siete años;” de la Constitución Política del Estado de Morelos. Derivado de esta declaratoria de invalidez de la porción normativa que establecía la citada excepción, debe dejarse claro que, en el caso, no quedaría un vacío normativo ya que el acápite del artículo 117 de la Constitución Local indica que los requisitos de elegibilidad exigidos en sus fracciones serán aplicables a todos aquellos que aspiren a ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal. De este modo, la fracción indicada del citado precepto de la Constitución Local quedará de la siguiente manera: “Artículo 117.- Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son: I.- Ser morelense por nacimiento o con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del estado; […]” Así, en el Estado de Morelos quienes aspiren a ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal, en caso de no ser nativos deberán acreditar una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección (fracción I), tal como lo dispuso el constituyente local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, pues lo único que aquí se está invalidando es la excepción que se agregaba en dicha fracción y que contenía distinciones no razonables ni justificadas. Finalmente por lo que se refiere a la impugnación de la fracción II del artículo 117 de la Constitución del Estado de Morelos en la que se preveía el requisito de edad para acceder a los cargos para integrar los ayuntamientos, relativo a que para ser presidente municipal y síndico se requiere una edad mínima de veinticinco años cumplidos al día de la elección, mientras que para cualquier otro puesto para integrar el ayuntamiento se requiere una edad mínima de veintiún años, cabe señalar que en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desestimó la impugnación ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección” de dicha fracción que proponía el proyecto. En efecto, la propuesta del proyecto consistía en declarar la invalidez de la citada porción normativa por considerarse que se generaba una desigualdad entre los aspirantes a acceder a un cargo de elección popular para el mismo ámbito de gobierno, sin embargo esta propuesta de invalidez únicamente alcanzó 6 votos de los señores ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek; mientras que los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra por considerar que esta fracción II era constitucional. TEMA 4. Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. El partido político Morena, al impugnar estos preceptos hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos: • La inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. En este punto señala que no existe justificación ni fundamento para diferenciar en el trato a los diputados que se pretendan reelegir respecto de los demás servidores públicos, ya que los primeros seguirán disfrutando de sus salarios, dietas, prestaciones y demás beneficios económicos pagados con recursos públicos, lo que genera una vulneración a los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales. • La inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. Precisa que esta norma viola los principios de igualdad y equidad, al diferenciar el trato entre los servidores públicos que pretendan reelegirse y que la norma no los obliga a separarse de su cargo, respecto de aquellos a los que sí se les impone el requisito de separarse de su cargo con cierto tiempo de antelación al día de la jornada electoral. Agrega además, que la indicación de legislar en el sentido de salvaguardar la no utilización de recursos públicos para las precampañas o campañas no es eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos. • La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo. Al respecto señala que no existe justificación para exigir sólo a los presidentes municipales que pretendan ser diputados que se separen de sus cargos pues ello genera una desigualdad e inequidad de trato en relación con los síndicos y regidores quienes sí pueden optar por permanecer en su cargo. • La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 26 para que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana se separen de su cargo tres años antes cuando pretendan contender por el cargo de diputados. Indica que esta previsión viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4º de la Constitución Federal que prevé un impedimento para que este tipo de funcionarios puedan ser electos para un cargo de elección popular únicamente en dos años posteriores al término de su encargo, y que por tanto, debe entenderse que la expresión “al término de su encargo” es equivalente a la de “separarse del encargo” pues, en ambos casos, el servidor público electoral no regresa a sus antiguas funciones de las que se ha separado definitiva y voluntariamente o ha concluido. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 26.- No pueden ser Diputados: […] III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable; IV.- El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución; […]” “SÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campana electoral.” (Este precepto se impugna en su totalidad). Consideraciones Se retomaron las consideraciones que sustentaron el tema anterior en cuanto a la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos, locales o municipales, se deban separar de sus cargos para poder ser electos como diputados locales, por lo que esta cuestión se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local. Asimismo, en cuanto al tema de la reelección de diputados, el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en diversos precedentes en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En esos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución “hasta” como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Una vez explicado el marco general constitucional en el sentido de que existe una libertad de configuración legislativa para el ámbito local en los sentidos precisados, se analizaron cada uno de los temas planteados: Tema. 4.1. Inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo. Este Tribunal Pleno estimó que esa impugnación era infundada. Como se ha precisado, tanto en el tema de la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para acceder al cargo de diputados y en el relativo a la reelección de diputados, los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer la regulación pormenorizada, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La regulación prevista en la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local relativa a la permisión para que los diputados que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los diputados que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse. El argumento relativo al trato distinto entre los diputados que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa. De este modo, al no encontrar el Tribunal Pleno vicio alguno de inconstitucionalidad lo procedente fue declarar infundada esta impugnación y reconocer la validez de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local en este tema. Tema 4.2. Inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo. Bajo las mismas consideraciones que se han expresado, este argumento también resultó infundado. El constituyente local en ejercicio de su libertad de configuración decidió que deberían expedirse las normas que deben ser acatadas por los diputados que pretendan reelegirse y opten por no separarse de su cargo y esta determinación no se considera inconstitucional de ningún modo. De hecho, se estima que resulta razonable la intención de expedición de las citadas normas, pues estas deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. El argumento del partido promovente consistió en que esta norma no era eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos, también es infundado ya que además de que esto tiene que ver con una cuestión de aplicación específica de la norma, no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. De este modo, los argumentos de invalidez hechos valer por el partido promovente resultaron infundados y lo conducente fue reconocer la validez del artículo séptimo transitorio impugnado. Tema 4.3. Inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo. Por lo que se refiere a este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, desestimó la impugnación ya que no se obtuvo una votación idónea para alcanzar la declaratoria de invalidez de la porción normativa “y los presidentes municipales” de la fracción III del artículo 26 de la Constitución del Estado de Morelos que proponía el proyecto. En efecto, la propuesta del proyecto consistía en declarar la invalidez de la citada porción normativa por considerar que la distinción contemplada era irrazonable e injustificada pues no se entendía cuál había sido la finalidad perseguida por el constituyente local para distinguir entre servidores públicos que pertenecen a un mismo ámbito de gobierno, el municipal, sin embargo esta propuesta de invalidez únicamente alcanzó cinco votos de los señores ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; mientras que los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Medina Mora, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Tema 4.4. Inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 26 para que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana se separen de su cargo tres años antes cuando pretendan contender por el cargo de diputados. El partido accionante indicó que esta previsión violaba el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4º de la Constitución Federal que prevé un impedimento para que este tipo de funcionarios puedan ser electos para un cargo de elección popular únicamente en dos años posteriores al término de su encargo, y que, por tanto, debe entenderse que la expresión “al término de su encargo” es equivalente a la de “separarse del encargo”. Ahora bien, es cierto que la disposición impugnada establece un requisito de separación del cargo para poder acceder al cargo de diputado, el cual, como hemos venido sosteniendo, es un tema que, en general, se enmarca en el ámbito de la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, sin embargo, debe precisarse que al tratarse de un requisito aplicable al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, como integrantes del órgano estatal electoral encargado de organizar las elecciones en el Estado, esta libertad de configuración legislativa a la que hemos venido aludiendo no aplica para el caso de estos funcionarios ya que este tipo de autoridades sí tienen una regulación expresa y específica en el artículo 116 de la Constitución Federal. Como se advierte de la norma constitucional la organización de las elecciones es una función estatal que se efectúa a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las distintas entidades federativas. La Constitución Federal establece de manera generalizada las facultades que les corresponden a cada uno de estos órganos y regula de manera específica la forma en que se integrarán algunos de sus órganos y el mecanismo para elegir a las personas que ocuparán los respectivos puestos públicos de consejeros. Así entonces, las entidades federativas carecen de competencia para establecer las limitaciones para que los servidores públicos integrantes de dichos órganos electorales locales desempeñen otro tipo de cargos públicos, ya sean de elección popular o no, ya que el numeral 4º del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ya las prevé. En efecto, este precepto constitucional dispone, como base general, que los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia y, que tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. En este tenor, este Tribunal Pleno estimó que la norma impugnada resultaba inconstitucional ya que regula una cuestión no disponible para los constituyentes y legisladores locales y viola de manera directa lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 4º de la Constitución Federal. De este modo, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa de la fracción IV del artículo 26 de la Constitución Local que indica “El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y …”, de modo que la redacción de la citada fracción quedará en los términos siguientes: “Artículo 26.- No pueden ser Diputados: […] IV.- Los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución; […]” TEMA 5. Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública. El partido político Morena, señaló que la norma impugnada era inconstitucional porque excluía del requisito de separarse del cargo noventa días antes del día de la elección a los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos. Asimismo, indicó que la redacción de la norma es confusa y contraviene los principios de certeza y legalidad electoral porque también admite que queden exceptuados de la separación de su cargo los miembros de un ayuntamiento que pretendan reelegirse, aun si tuvieren mando de fuerza pública. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son: […] VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública; si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección, excepto los miembros de un Ayuntamiento que pretendan ser reelectos, y […]” Consideraciones El Tribunal Pleno estimó que los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante eran infundados. El constituyente local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en cuanto a la regulación de la reelección de integrantes del ayuntamiento, decidió que quienes se encontraran en esa hipótesis no debían separarse de su cargo noventa días antes del día de la elección, cuestión que este Tribunal Pleno no encuentra carente de proporcionalidad ni razonabilidad ya que esta excepción se aplicará por igual a todos aquellos miembros de ayuntamientos que pretendan reelegirse. En efecto, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de 10 de febrero de 2014, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los integrantes de los ayuntamientos sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. De este modo, con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos por un periodo adicional; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea por un periodo adicional y, b) que la postulación de quien se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por lo que respecta al argumento relativo a que la redacción de la norma es confusa y contraviene los principios de certeza y legalidad electoral, también es infundado porque la norma al establecer los requisitos de elegibilidad para ser presidente municipal, síndico o miembro de un ayuntamiento o ayudante municipal, en su fracción VI precisó un supuesto y una excepción: a) no podrán ser los que tuvieren mando de fuerza pública si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y, b) excepto los miembros de un ayuntamiento que pretendan ser reelectos. Así, esta norma precisa que no podrá acceder a dichos cargos ningún servidor público que cuente con mando de fuerza pública, salvo que se separe de su cargo en la temporalidad indicada y, es clara en la excepción que contempla, ya que exceptúa de esta separación del cargo a todos los miembros de los ayuntamientos que pretendan reelegirse, independientemente de que tengan o no mando de fuerza pública. De este modo no se advierte la confusión a la que se refiere el partido accionante. De esta manera, este Tribunal Pleno estimó que debía reconocerse la validez de la fracción VI del artículo 117 de la Constitución Local, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, no incurrió en algún vicio de inconstitucionalidad que amerite una declaratoria de invalidez. TEMA 6. Constancia para acreditar residencia. El partido político Morena impugnó la parte final del artículo sexto transitorio del decreto por el que se modificó la Constitución Local por considerar que acotar la temporalidad de la constancia para acreditar la residencia efectiva indicando que su expedición deberá ser dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Indica el partido accionante que esto impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente expedida en su tiempo y que no existe justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas que hayan sido expedidas legalmente. Constitución del Estado de Morelos “SEXTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas correspondientes a la legislación secundaria, por lo que hace a la acreditación de la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 25, 58 y 117 de ésta Constitución, para el caso de candidaturas para diputaciones, gobernador y miembros del Ayuntamiento, respectivamente. La constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.” Consideraciones Esta Suprema Corte estimó que este concepto de invalidez resultaba infundado en atención a las siguientes consideraciones. Como ya hemos sostenido reiteradamente en los temas analizados con antelación en esta sentencia, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que regulen los requisitos de residencia efectiva que deben cumplir los aspirantes a algún cargo en los ayuntamientos o al cargo de diputado, por lo que esta cuestión está reservada a la libre configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno la disposición normativa establecida por el Constituyente local —aquí impugnada— en el sentido de que la constancia para acreditar la residencia efectiva deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente, es una disposición que entra dentro de la libertad de configuración legislativa del ámbito local, por lo que existe una deferencia al citado ámbito para regular dicho requisito. En este tenor, resultan infundados los argumentos de invalidez del partido promovente en los que aduce que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales ya que se impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente expedida en su tiempo y que no existe justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas que hayan sido expedidas legalmente, pues con la exigencia prevista en la norma impugnada no se genera ningún tipo de violación constitucional, e incluso se estima que el constituyente local, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció este requisito de manera razonable. Por lo tanto, lo procedente fue reconocer la validez del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Morelos. TEMA 7. Servicio Profesional Electoral. El partido político Morena impugnó el párrafo séptimo de la fracción V de la Constitución del Estado de Morelos por considerar que vulnera el artículo 41, segundo párrafo, base V, apartado D de la Constitución Federal, ya que regula aspectos relativos al servicio profesional electoral nacional, como su implementación, vigilancia y desarrollo, cuestiones que son de la competencia exclusiva federal. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. […] V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar, vigilar y desarrollar el Servicio Profesional Electoral, en el ámbito de su competencia y en los términos de la normativa aplicable. […]” Consideraciones Este concepto de invalidez resultó fundado ya que es criterio reiterado del Alto Tribunal que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas, por lo que cualquier norma que lo pretenda regular, ya sea de manera directa o indirecta, es inconstitucional aun incluso cuando se trate de normas que únicamente reproduzcan las normas establecidas en la Ley General, pues lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, ya que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. En efecto, existen diversos precedentes de ese Alto Tribunal, tales como las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas; 126/2015 y su acumulada; y 97/2016 y su acumulada, entre otras, en las que esencialmente se ha sostenido que: (se transcribe). En conclusión, el criterio del Alto Tribunal ha sido consistente en el sentido de que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas, por lo que cualquier norma que lo pretenda regular, ya sea de manera directa o indirecta, es inconstitucional ya que estas cuestiones son competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, aun incluso cuando se trate de normas que únicamente reproduzcan las normas establecidas en la Ley General, pues lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, ya que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. De este modo procedió declarar la invalidez del párrafo séptimo de la fracción V del artículo 23 de la Constitución del Estado de Morelos, ya que indica que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar, vigilar y desarrollar el servicio profesional electoral, en el ámbito de su competencia y en los términos de la normativa aplicable, porque esto, se insiste, corresponde a la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo ordenado en el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. TEMA 8. Geografía Electoral, distritación y redistritación. Los partidos políticos Morena y Humanista de Morelos señalaron que el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución de Morelos impugnado y el artículo quinto transitorio impugnados, invaden las competencias de la Federación ya que las legislaturas locales carecen de competencia para legislar en materia de geografía electoral o redistritación, pues dicha función corresponde implementarla al Instituto Nacional Electoral y regularla, en primer término, al legislador federal. Además, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera la atribución del Instituto Nacional Electoral para establecer la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales (redistritación) y la división del territorio en secciones electorales (reseccionamiento) para los procesos electorales federales y locales. Señalan además, que se viola el principio de certeza porque existe una imposibilidad para que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicite al Instituto Nacional Electoral, los trámites necesarios para aprobar una nueva demarcación uninominal en el Estado que sea aplicable en el proceso electoral inmediato siguiente, máxime que la distritación correspondiente fue concluida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis y publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, proceso de distritación que tuvo una duración de cuarenta y ocho meses desde su inicio hasta la aprobación del acuerdo INE/CG793/2016 en el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en Morelos. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. […]” “QUINTA. La reforma al artículo 24 de ésta Constitución será aplicable a los Diputados Locales que sean electos en el proceso electoral 2017-2018. Para tal efecto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, solicitará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la realización de la demarcación de los distritos uninominales”. Consideraciones Pues bien, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en sesión pública de 11 de septiembre de 2014 , precisó que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal confiere atribuciones al Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Constitución Federal. Esta conclusión además derivó del estudio sistemático que llevó a cabo de los artículos constitucionales citados y de los diversos preceptos 32, punto 1, inciso a), fracción II; 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, la determinación o establecimiento del número de los distritos electorales en que se deba dividir la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es una facultad que le corresponde al legislador local, pues dicho establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Retomando estas razones dadas en el precedente citado, resulta fundado el argumento de invalidez en el sentido de que los artículos 24 primer párrafo de la Constitución Local en la porción normativa que indica “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y” y quinto transitorio del decreto que la reformó invaden las facultades del INE “en materia de geografía electoral y diseño y determinación de los distritos electorales”, pues este órgano es el facultado para delimitar los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán, siendo las legislaturas estatales competentes únicamente para determinar el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, dado que esta determinación forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados, lo cual también es competencia de las legislaturas locales. De este modo, los preceptos impugnados resultaron violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal, pues como hemos dicho, la determinación de la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán es competencia del INE, por lo que las legislaturas locales son incompetentes para regular estas cuestiones. Los artículos impugnados claramente pretenden regular la geografía electoral del estado al señalar que la ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos electorales y facultar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que solicite al Consejo General del INE la realización de la demarcación de los distritos uninominales para el proceso electoral 2017-2018. Al respecto cabe señalar que, tal como lo indica el partido Humanista de Morelos, en el caso, el INE ya desarrolló su facultad al emitir el acuerdo INE/CG793/2016 el 16 de noviembre de 2016, por el que aprobó la demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Morelos y sus respectivas cabeceras distritales, acuerdo que, además de que fue emitido de manera previa a la emisión de las normas impugnadas —16 de noviembre de 2016—, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 23 de febrero de 2017. Por lo tanto, ante la incompetencia de la legislatura local para regular lo dispuesto en las normas impugnadas, procede declarar la invalidez del artículo 24, primer párrafo de la Constitución Local, en la porción normativa que indica “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”, así como del artículo quinto transitorio del decreto que la reformó, ya que resultan violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal. TEMA 9. Reducción de los diputados integrantes del Poder Legislativo Local, de treinta a veinte. El partido político Humanista de Morelos señaló que la disminución de treinta a veinte diputados integrantes del Congreso Local viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Indica que el artículo 116 constitucional sólo señala un mínimo y no un máximo de integrantes de los congresos locales y que esta omisión no implica que quede al libre arbitrio de los constituyentes locales máxime que en el caso se da un alejamiento significativo de los parámetros previstos por el propio artículo 116, fracción II, constitucional el cual indica que deben ser siete, nueve u once, como mínimo, los diputados que representen a un Estado correlacionándolos con un mínimo de habitantes. Así, elaborando ejercicios porcentuales precisa que, tomando dichos parámetros como referencia, así como el último censo de población en el Estado en el primer supuesto de los siete diputados, le correspondería al Estado de Morelos ser representado por un total de treinta y un diputados y, para el caso de los once diputados le correspondería ser representado por un total de veinticuatro. Finalmente indica que derivado de la invalidez del párrafo primero del artículo 24, igualmente es inválido el párrafo noveno. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única. Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. La Legislatura del Estado se integrará con Diputados Electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la ley. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente; los Diputados Propietarios podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo. Los Diputados Locales Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietario, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. Ningún Partido Político podrá contar con más de doce Diputados por ambos principios.” Consideraciones Como se puede advertir, con motivo de la reforma impugnada se disminuyó el número de integrantes del Congreso Local de treinta a veinte diputados. Este Tribunal Pleno estimó que dicha reforma no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. Del precepto constitucional citado se desprende, en lo que interesa, que el número de representantes en las Legislaturas debe ser proporcional al número de habitantes de cada Estado; además establece el número mínimo de diputados que deben preverse de acuerdo con cierto número de habitantes. Al respecto, como se estableció en los precedentes del Alto Tribunal, tales como la acción de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas, la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, y la acción de inconstitucionalidad 103/2015, observando este requisito constitucional previsto en la fracción II del artículo 116 constitucional, es válido concluir que queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el Congreso Local; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso, el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes. De ese modo, si el órgano reformador de la Constitución del Estado en ejercicio de su libertad de configuración y en respuesta a un reclamo social y siendo empático con el entorno nacional en el sentido de “adelgazar el aparato legislativo y gubernamental y aprovechar los recursos en obras que también beneficien al Estado y a los morelenses”, consideró adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se encontraba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en la especie al haber observado el mínimo establecido y no haber disminuido de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes. Por lo tanto, resultó infundada la impugnación y lo procedente fue reconocer la validez de los párrafos primero y noveno del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos. TEMA 10. Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento. El partido político Humanista de Morelos señaló que el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Local viola los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución Federal porque se presenta un alejamiento significativo de los parámetros previstos en los mismos. Precisa que el artículo 116 constitucional sólo señala que las constituciones locales deben contemplar diputados de mayoría relativa y de representación proporcional y que el aumento a un cinco por ciento (5%) de la votación válida emitida para que se asigne una diputación por el principio de representación proporcional es desproporcional, infundado e injustificado porque no se tomaron en cuenta las particularidades del Estado de Morelos, además de que se viola el objetivo del sistema electoral que busca la pluralidad en la integración de los órganos legislativos. Indica que el aumento desmedido en este porcentaje llevaría a que diversas fuerzas políticas no accedan a una diputación de representación proporcional, negando el acceso a los partidos minoritarios al congreso, siendo que no tienen ningún caso la existencia de un partido político si el mismo no ejerce representación en el Congreso. Constitución del Estado de Morelos “Artículo 24.- […] Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. […]” Consideraciones Ahora bien, para contestar los argumentos de invalidez planteados, es necesario precisar que este Tribunal Pleno en diversos precedentes, se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual, entre otras cuestiones, y en lo que al caso interesa, ha señalado lo siguiente: (se transcribe). Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las legislaturas locales tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal. El precepto constitucional en cita pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Así entonces, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para configurar la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal. Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos prevé que el Congreso Local estará integrado por doce diputados electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por ocho diputados electos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. En su párrafo segundo (impugnado) se precisa que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. Asimismo, en su párrafo tercero indica que, realizada la distribución aludida, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable. Así, concretamente de los párrafos primero y tercero del artículo 24 de la Constitución Local se advierte que la distribución de las diputaciones de representación proporcional en el Estado se hará conforme a la fórmula establecida en la ley aplicable la cual será mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, sin embargo, previo a esta distribución el párrafo segundo impugnado, establece una cláusula preferencial para que a los partidos que obtengan el cinco por ciento de la votación válida emitida para diputados, se les asigne una diputación por el principio de representación proporcional. Pues bien, en opinión de este Alto Tribunal, esta cláusula preferencial de asignación previa establecida en el segundo párrafo del artículo 24, desvirtúa la naturaleza del sistema de representación proporcional que tiene como finalidad atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar el derecho de participación política de las minorías. Si bien los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración para regular el principio de representación proporcional, deben hacerlo sin desvirtuar su naturaleza y tomando en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, de modo que no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. Este sistema preferencial de asignación previa en función del porcentaje de cinco por ciento de la votación válida emitida, genera una desigualdad entre los partidos que alcancen este porcentaje y aquellos que no lo alcancen pero que, atendiendo al número de votos emitidos en su favor, sí pudieran llegar a tener la oportunidad de acceder a una curul por el sistema de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. En efecto, una asignación previa atendiendo al porcentaje de cinco por ciento, puede llegar a dejar sin representación en el Congreso a un partido minoritario que haya obtenido los votos suficientes para participar en la asignación correspondiente, evitando lograr que se alcance una pluralidad en la integración del órgano legislativo. Además si se toma en cuenta que en el Estado de Morelos ocho diputados serán electos por el principio de representación proporcional, permitir una repartición previa como la impugnada, generaría que fuesen menos las curules a asignar por dicho principio mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, generando una desproporcionalidad en la repartición, pues si por ejemplo tres partidos llegaran a alcanzar este porcentaje de votación y se les asignara de manera previa la curul respectiva, únicamente quedarían 5 para asignar mediante el sistema de listas votadas. De ese modo, el Tribunal Pleno consideró que el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al prever esa cláusula preferencial de asignación previa, hace nugatorio el acceso a partidos políticos minoritarios que, en atención al número de votos emitidos en su favor, reflejen una verdadera representatividad, y puedan llegar a acceder a la asignación de una diputación de representación proporcional por el sistema de listas votadas. Así, el aumento del tres al cinco por ciento en el porcentaje para la asignación de diputaciones de representación proporcional, es inconstitucional porque desvirtúa el principio de representación proporcional al dejar a los partidos que se encuentren entre el tres y el cinco por ciento fuera del reparto automático mediante este sistema de asignación previa. Por lo tanto, lo procedente fue declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, por desvirtuar y desnaturalizar el principio de representación proporcional. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 promovida por el partido político Encuentro Social; 32/2017 promovida por el partido político Humanista de Morelos; y, 34/2017 promovida por el partido político Morena. Segundo. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del planteamiento de invalidez de los artículos 26, fracción III, en la porción normativa ‘y los presidentes municipales’, y 117, fracción II en la porción normativa ‘excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Tercero. Se reconoce la validez del proceso legislativo por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia electoral, mediante Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco, publicado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad. Cuarto. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafos primero –salvo la porción normativa de este párrafo que se precisa en el siguiente punto resolutivo— y noveno; 25, fracción I, 26, fracción III y 117, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia. Quinto. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción V, párrafo séptimo; 24, párrafos primero, en la porción normativa ‘La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y’, y segundo; 26, fracción IV, en la porción normativa ‘El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y’; 58, fracción III, en la porción normativa ‘con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección’ y 117, fracción I, en la porción normativa ´con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá (sic) tener una residencia efectiva mínima de siete años’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio quinto del decreto por el que se modificó la aludida Constitución, en términos del apartado VI de esta sentencia. Sexto. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos. Séptimo. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia, y a las consideraciones y fundamentos (cuadro de temas). En relación con el punto resolutivo segundo: Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek, y cinco votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.3., consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracción III, en la porción normativa “y los presidentes municipales”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 117, fracción II, en la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 26, fracción III, en la porción normativa “y los presidentes municipales”, y 117, fracción II, en la porción normativa “excepto para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en los cuales la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de alguna consideración, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución Local”, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en sus temas 9, denominado “Reducción de los diputados integrantes del Poder Legislativo Local, de treinta a veinte”, 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte primera, 5, denominado “Permisión a los miembros del cabildo que pretendan reelegirse para que no se separen de su cargo noventa días antes del día de la elección, aun cuando tuvieren mando de fuerza pública”, y 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.2., consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 24, párrafos primero —salvo su porción normativa “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”— y noveno, 25, fracción I, y 117, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio séptimo del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades en algunas consideraciones, Piña Hernández con reserva en algunas consideraciones, Medina Mora I. con salvedades, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas salvedades, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.1., consistente en reconocer la validez del artículo 26, fracción III —salvo su porción normativa “y los presidentes municipales”—, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado “Constancia para acreditar residencia”, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio sexto del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 7, denominado “Servicio Profesional Electoral”, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción V, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Franco González Salas y Laynez Potisek votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas por consideraciones diferentes, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 8, denominado “Geografía Electoral, distritación y redistritación”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 24, párrafo primero, en la porción normativa “La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo transitorio quinto del decreto de reformas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, Cossío Díaz, Franco González Salas apartándose de alguna consideración y adicionando otras, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 10, denominado “Incremento del umbral para la asignación de diputados de representación proporcional de tres a cinco por ciento”, consistente en declarar la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos”, en su subtema 4.4., consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracción IV, en la porción normativa “El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek con las consideraciones del proyecto original, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Requisito de residencia mínima para acceder al cargo de gobernador (doce años)”, consistente en declarar la invalidez del artículo 58, fracción III, en la porción normativa “con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Requisitos de residencia efectiva y de edad para ser miembros de un ayuntamiento, así como de residencia efectiva para ser diputado”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 117, fracción I, en la porción normativa “con excepción del Presidente Municipal y Síndico, los cuales deberá (sic) tener una residencia efectiva mínima de siete años”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, en sus partes primera y segunda, consistentes, respectivamente, en determinar que el artículo 24, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, refiere al mecanismo previsto en su diverso párrafo primero, y en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes generales.