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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 69/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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10/10/2018
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Poder Legislativo del Estado de Jalisco
Resolución:
10/10/2018
Temas:
Organismos electorales
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 69/2018. Materia: Electoral. Partes: Actor: Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Tema:Procedencia de la controversia constitucional, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio electoral promovido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en contra de la convocatoria emitida por el Poder Legislativo de Jalisco para elegir al titular del órgano interno de control de ese órgano jurisdiccional local. Asistencia:4 ministros (Primera Sala). Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández Resolución:10 de octubre de 2018. Entidad: Jalisco. Antecedentes de trámite 1.- El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco promovió juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, en contra del acuerdo legislativo que aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales del Estado de Jalisco, número AL-1533-LX1-17, emitido por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado y publicado el 2 de noviembre de 2017 en el periódico oficial local; así como de distintos decretos legislativos mediante los cuales se reformaron distintas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco (artículos 35, fracción X, 106 y séptimo transitorio, que facultaba al Congreso a nombrar a los titulares de esos órganos y estableció el procedimiento que condiciona el nombramiento). El 11 de septiembre de 2017 la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contestó la demanda de controversia constitucional. En contra del acuerdo legislativo, el Tribunal Electoral Local argumentó que la convocatoria impugnada era ilícita, porque se basó en la aplicación de esas normas que a su juicio, eran inconstitucionales, porque vulneraban los principios de autonomía e independencia de ese órgano jurisdiccional, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución de la República. 3.- Acto seguido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SUP-JE-73/2017, en el que resolvió lo siguiente: • Declaró la inaplicación de los artículos 35, fracción X, y 106, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 51, apartado 1, de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas de esa entidad, así como séptimo transitorio del decreto 26408/LXI/17, de reformas constitucionales locales en materia de combate a la corrupción, y octavo transitorio del decreto por el que se expidió la referida ley de responsabilidades; por cuanto hace a la facultad del Congreso al designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local. • Modificó el acuerdo legislativo por el cual el Congreso de Jalisco aprobó la convocatoria para la elección de los titulares de los órganos internos de control de esa entidad, así como la convocatoria misma, a fin de dejar sin efectos y suprimir toda referencia al Tribunal Electoral de Jalisco. • Ordenó al Tribunal Electoral local designar al titular de su órgano interno de control. Precisión de la Litis Del análisis de la demanda, se advierte que son dos las líneas argumentativas del Poder Legislativo del Estado de Jalisco: a) La primera consiste en que la sentencia impugnada derivó de una acción notoriamente improcedente, al haberse presentado de forma extemporánea; que la designación del titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local no es materia electoral, sino administrativa; porque el juicio electoral no está previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electoral, por lo que no es la vía correcta; porque en esa misma ley, no se reconoce personalidad a la actora sino se refiere al Tribunal Electoral local. b) La segunda línea argumental consistió en que la sentencia impugnada invadió las facultades constitucionales para designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, considerando que las normas de la Constitución y de la ley de responsabilidades locales, facultaban para realizar ese nombramiento, son inconstitucionales y deben inaplicarse, para que sea el propio Tribunal Electoral local el que designe a ese funcionario, por lo que invade la esfera de competencia que esas normas locales reconocen para tal efecto, porque el Poder Legislativo de Jalisco refirió que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada, son contrarias a los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales estatales, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución de la República, es incorrecta porque estimó que parte de un entendimiento equivocado de esos principios. Sobreseimiento La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la controversia constitucional, puesto que no se actualizó el supuesto de excepción de este medio de control constitucional, tratándose de la impugnación de sentencias jurisdiccionales. Asimismo, sostuvo que los argumentos relativos a la falta de competencia por materia del tribunal que dictó la sentencia impugnada de improcedencia, por falta de legitimación del actor y de extemporaneidad de la demanda de ese juicio electoral, tuvo como finalidad cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, pero no van dirigidos a mostrar cuestiones ordinarias de legalidad que invaden la esfera de competencia que la Constitución le reconoce al Poder Legislativo de Jalisco y, por ende, no pueden ser materia de análisis a través de la controversia constitucional. Lo anterior, porque la Sala Superior al emitir la sentencia, no nombró directamente al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local, sino que la decisión de inaplicar las normas locales impugnadas y la consecuencia de reconocer al Tribunal Electoral local el poder nombrar al funcionario, son producto de lo que la Sala Superior estimó en el ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es dirimir las controversias a que se refiere ese artículo y la legislación electoral, así como ordenar la no aplicación de normas que consideró contrarias a la Constitución Federal, como sucedió en el caso. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN señaló que si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, era o no competente por materia para dirimir la controversia cuestionada y revisar la competencia legal ordinaria del órgano demandado, escapa de la materia, si ello no implica la invasión de una competencia originaria del demandante. Asimismo, sostuvo que el Poder demandante en realidad no planteó una facultad perteneciente a su esfera competencial tutelada por la Constitución, en tanto que el órgano originario del Estado consideró una instancia adicional para cuestionar los argumentos interpretativos vertidos en esa sentencia, para concluir que las normas locales impugnadas eran inconstitucionales y debían inaplicarse, porque permitían al Congreso local de Jalisco nombrar al titular del órgano interno de control de un tribunal electoral local, que conforme a la Constitución Federal, es autónomo e independiente. En conclusión, la Primera Sala de la SCJN determinó que la pretensión del demandante no era preservar su esfera competencial reconocida constitucionalmente, sino impugnar la litis resuelta en un medio de control jurisdiccional establecido en el artículo 99 Constitucional, que dota de definitividad e inimpugnabilidad, al haberse dictado por un órgano jurisdiccional que es la máxima autoridad en la materia, lo que evidencia la improcedencia de la controversia constitucional, pues, de lo contrario, se trastocaría el sistema impugnativo previsto para preservar la supremacía de la Constitución, ya que el juicio electoral, conforme al artículo 99 citado, es uno de esos medios dotados de definitividad. Resolutivos ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien emitió su voto con el sentido pero por consideraciones distintas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente. Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.