N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 13/2015
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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11/06/2015
Estado:
Veracruz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-3/2015
Promovente(s):
Partido Movimiento Ciudadano
Resolución:
11/06/2015
Temas:
Organismos electorales
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas. • Violaciones al procedimiento legislativo. • Periodo de gobierno de dos años. • Creación de la Fiscalía General del Estado. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes reforma electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. • El 9 de enero de 2015, se aprobó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, en materia político-electoral. Antecedentes de trámite • El 10 de febrero de 2015, el Partido Movimiento Ciudadano promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave en materia político-electoral. • El 11 de febrero de 2015, el Ministro instructor solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad precisada en los datos de identificación. • El 18 de febrero de 2015, el Pleno de la Sala Superior resolvió la SUP-OP-3/2015 • El 11 de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad, al rubro citada, en los siguientes términos: Consideraciones Previas. Se presentó la acción de inconstitucionalidad 13/2015, en la que el partido actor demandó la invalidez del Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Ignacio de la Llave en materia político-electoral. Esta acción se dividió en los siguientes temas: TEMA I. VIOLACIONES PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL LOCAL. Movimiento Ciudadano impugnó el procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 536, pues, conforme al artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 12 de su Ley Reglamentaria, las reformas a la misma deben aprobarse en dos periodos de sesiones, ordinarios y sucesivos, y excepcionalmente podrán hacerse en una sola sesión ordinaria o extraordinaria, previa declaratoria de que se trata de un procedimiento especial, cuando tales modificaciones tengan como propósito adecuar la norma constitucional local a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que no ocurrió en el caso, dado que, si bien se llevó a cabo el procedimiento especial, en realidad se hizo para adecuarse a lo establecido por los el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos y no a la Norma Fundamental. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave: Artículo 84.- Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, excepto cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se aprobarán en una sola sesión, ordinaria o extraordinaria, por la misma mayoría, para lo cual el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial. Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la diputación permanente dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos que, transcurrido el plazo conferido, no hubieren comunicado su acuerdo. […] Ley Reglamentaria del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 12. Cuando exista un decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se ordene expresamente a las Legislaturas de los Estados adecuar sus textos constitucionales al sentido de aquél, una vez presentada la iniciativa correspondiente, la Junta de Coordinación Política, por sí o a petición del iniciante o de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, podrá proponer al Pleno, mediante un proyecto de punto de acuerdo, que declare iniciar un procedimiento especial de reformas constitucionales Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 116. I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; […] Ley General de Partidos Políticos. Transitorios (…) Artículo Tercero. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014. (…) Conclusión. Se reconoció la validez del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en razón de las siguientes consideraciones : • No se actualizó el argumento del actor pues el procedimiento legislativo especial que prevé la ley reglamentaria del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. • La reforma local impugnada obedece a un adecuación al orden constitucional federal, pues, si bien, el mandato de ajustar las legislaciones de las entidades federativas se contiene en la Ley General de Partidos Políticos, también es cierto que, este último ordenamiento deriva de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, por lo tanto, se considera válido el proceso legislativo que le dio origen. • Con motivo de la reforma al artículo 116 del Pacto Federal, se prevé que la obligación de que las constituciones y leyes de los Estados se ajusten no solamente a las bases que establezca la propia Constitución Federal, sino también a las leyes generales en la materia. TEMA II. PERIODO DE GOBIERNO DE DOS AÑOS. El partido promovente impugnó los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto controvertido, que prevén que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se elija en 2016 concluirá su encargo en 2018, a fin de hacer concurrente con la elección federal, porque un periodo de dos años atenta contra el desarrollo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque no permitirá desarrollar la acción pública del depositario del Poder Ejecutivo local, impactando de manera negativa en la planeación, programación y ejecución de los programas de desarrollo regional, prestación de servicios, así como en la correcta capacitación, formación y resultados de los servidores públicos Además consideró que dos procesos electivos en veinticuatro meses, conllevaría erogar del presupuesto público, afectando la disponibilidad de recursos para atender los derechos fundamentales y sectores productivos de la sociedad veracruzana, violentando el Sistema de Planeación Democrática previsto en los artículo 25 y 26 de la Constitución Federal. Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz. Transitorios Artículo Segundo. Los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016 durarán en su encargo dos años. Los diputados a la LXV Legislatura serán electos excepcionalmente el primer domingo de julio de 2018 y tomarán posesión el 5 de noviembre del mismo año. Asimismo, el primer domingo de julio de 2018 se elegirá al Gobernador del Estado, para cubrir el período del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2024. Artículo Cuarto. El Gobernador electo el primer domingo de junio de 2016 entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el treinta de noviembre de 2018. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. (…) Artículo 26.- A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. (…) Artículo 116. […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; […] Consideraciones • Se consideró infundada la invalidez del precepto alegada por el actor porque la previsión transitoria impugnada, al fijar el periodo que, por única y excepcional ocasión, durarán en el cargo, los diputados y el gobernador electos en junio de 2016, es decir, de dos años, con el fin de adecuarse a la Norma Fundamental, a partir de la reforma en materia político-electoral que se hizo en 2014, es constitucional, porque, de acuerdo al texto del Pacto Federal, no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo se indica el tope máximo de 6 años, por tanto, las legislaturas de los Estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope. • Se consideró infundado lo alegado por el partido político acerca de que las normas impugnadas vulneran los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, al violentar el Sistema de Planeación Democrático; toda vez que la Corte no puedo advertir de qué modo podrían vincularse tales preceptos, que regulan la rectoría económica estatal, con la normatividad transitoria combatida, referente a la materia electoral y que pudiera llevar a su inconstitucionalidad. TEMA III. CREACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. El partido actor impugnó el artículo 67, fracción, de la Constitución Política del Estado, reformado mediante el Decreto 536, porque se prevé la creación de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, pues aun cuando una norma se encuentre contenida en ordenamientos distintos a una ley o código propiamente electoral, sí pudiera tener ese carácter, al estar relacionada directa o indirectamente con los procesos electorales. Constitución Política del Estado Libre y Soberano Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes: La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito. Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General. La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases: (…) Conclusión El Partido Político Movimiento Ciudadano, carece de legitimación para impugnar, mediante acción de inconstitucionalidad el Decreto 536, concretamente por lo que hace a la reforma al artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en virtud de que no es de naturaleza electoral para efectos de la procedencia de este medio de control constitucional en razón de lo siguiente: • El artículo impugnado no regula procesos electorales como tampoco aspectos vinculados directa o indirectamente con los mismos, pues para determinar la naturaleza electoral de una norma se debe considerar siempre, como eje central, el proceso electoral. • Dicho aspecto no es directa porque no incide sobre reglas que establezcan un régimen normativo de los procesos electorales o sobre principios para la elección de determinados servidores públicos. • Tampoco es indirecto, toda vez que no se refiere a cuestiones relacionadas con el comportamiento de partidos políticos de cara a un proceso comicial, ni a temas dirigidos al ámbito administrativo y gestión de los mismos. Por lo tanto, no se cumple el extremo del artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que para que una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político nacional proceda debe tratarse de “leyes electorales federales o locales”. Resolutivos Primero. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se sobresee respecto del artículo 67, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria. Tercero. Se reconoce la validez de los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el nueve de enero de dos mil quince, así como el procedimiento legislativo que le dio origen, de acuerdo con el considerando quinto de esta sentencia. Cuarto. Publíquese esta resolución en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta