N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 61/2017 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
29/08/2017
Estado:
Oaxaca
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Skip Navigation Links
SUP-OP-21/2017
SUP-OP-27/2017
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática y Morena
Resolución:
29/08/2017
Temas:
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 13/2015
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 94/2016 y acumulada
AI 97/2016 y acumulada
AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 18/2003
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 19/2004
AI 3/2005
AI 32/2005
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 92/2008
AI 30/2011
AI 55/2009
AI 48/2017
AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Elecciones extraordinarias
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 23/2003
AI 6/2004
AI 9/1999 y acumulada
AI 9/2001
AI 32/2011
AI 61/2017 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017 Materia: Electoral Partes: Actor: partidos políticos de la Revolución Democrática (PRD), Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y Encuentro Social Demandado: Congreso del Estado de Oaxaca Tema: Impugnación del Decreto 633, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el tres de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa Ponente: Asistencia: Resolución: Engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Once ministros 29 de agosto de 2017 15 de febrero de 2018 Entidad: Oaxaca Temas • Impedimento para votar por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso • Condicionamiento a los diputados o integrantes de los ayuntamientos que obtuvieron el cargo como candidatos independientes a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afilie a éste antes de la mitad de su mandato • Permisión de que los diputados, síndicos y regidores no se separen del cargo para ser candidatos a diputados, Gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección • Toma de posesión del cargo como concejal una vez que se haya declarado válida la elección extraordinaria del ayuntamiento por el consejo electoral respectivo • Designación del titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Estatal por parte del Congreso del Estado en términos de los procedimientos y plazos fijados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Oaxaca • Reglas de participación de los observadores electorales extranjeros a) Omisión de dotar de validez a los informes de los observadores electorales. b) Inaplicabilidad de la función de observación electoral de los visitantes extranjeros en las elecciones municipales bajo los sistemas normativos indígenas c) Prohibición de los visitantes extranjeros de manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno • Integración de los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional dependiendo del número de habitantes - No se fija de manera exacta el número de concejales por ese principio, sino que se establecen máximos (uso de la palabra “hasta”) • Limitación de los partidos políticos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos Antecedentes de trámite • Los partidos políticos de la Revolución Democrática y MORENA impugnan diversos aspectos del Decreto número 633, por el que se reforman y/o adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 3 de junio de 2017. • El 18 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-21/2017. • El 08 de agosto de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-27/2017. • El 29 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Impedimento para votar por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso Los integrantes del partido MORENA adujeron que el artículo 12, numeral 2, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, vulneran los principios de presunción de inocencia, derecho al voto, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, establecidos en los artículos 1º, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción I, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 12? 1.- Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos: I a V …? 2.- El ejercicio de este derecho, solo podrá impedirse por: I a III … IV.- Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso; ? … ? Los actores argumentaron que en la norma no se hace ninguna aclaración al respecto y, por ello, puede presuponerse que aplica cuando la persona no esté privada de su libertad y no se le haya notificado dicho auto de sujeción a proceso, alegaron que el referido impedimento al ejercicio del voto implica una clara desatención a la inocencia con la que cuenta toda persona hasta antes de la sentencia condenatoria firme y conlleva un trato discriminatorio respecto a los demás ciudadanos. El auto de sujeción a proceso no es el momento procesal ni la decisión judicial suficiente para colmar la condición de aplicabilidad para una posible limitación al ejercicio del derecho humano al voto al ser una simple etapa inicial. Citaron como aplicable lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2008-PL. Consideraciones El Tribunal Pleno no compartió la petición de invalidez planteada por los quejosos, reconociendo la validez del precepto reclamado en atención a una interpretación conforme con la Constitución General, con el objeto de que sólo tenga aplicabilidad cuando la persona se encuentra privada efectivamente de su libertad. La Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los alcances de este precepto constitucional y su reglamentación en diferentes entidades de la república, como lo fue en las acciones de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, en la que se afirmó que las mismas no debían confundirse, sino que obedecían a razones y supuestos diversos, destacando que su aplicación tiene prevalencia normativa frente a otros preceptos constitucionales o secundarios, 38/2014, en la que se hizo un extenso estudio sobre los contenidos constitucionales y convencionales relativos a la presunción de inocencia y las limitaciones al derecho a ser votado durante un proceso criminal, 88/2015 y sus acumuladas, que indicaba como impedimento para votar el estar sujeto a un proceso criminal que ameritara pena corporal desde el dictado tanto del auto de formal prisión o del de vinculación a proceso, según correspondiera y 76/2016 y sus acumuladas, que dispone que un impedimento para ser elector era estar sujeto a proceso penal sancionado con pena privativa de la libertad, el cual surtiría sus efectos a partir de que se dicte el auto de vinculación a proceso; ello, nuevamente bajo la premisa de que se interpretara de conformidad con la Constitución y sobre la base de que sólo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho. En la contradicción de tesis 6/2008-PL, citada por el propio partido político, la Corte concluyó que era un lineamiento de rango constitucional que debía ser estrictamente respetada la posibilidad de que el derecho al voto de un ciudadano pudiera suspenderse por el dictado del auto de un formal prisión o de vinculación a proceso sólo cuando el procesado estuviere efectivamente privado de su libertad (supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho), lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad (supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo). La Suprema Corte advierte dos interpretaciones posibles del precepto impugnado por el accionante: Una, que el impedimento para votar a raíz de un auto de vinculación a proceso opera de manera indistinta a la imposición o no de medidas cautelares que tenga como consecuencia la privación de la libertad del procesado de manera prolongada, pues en la fracción I de ese numeral 2 es donde se indica como un impedimento general para ejercer el derecho el estar privado de la libertad. La segunda interpretación radica en que, en complemento a lo dispuesto en la fracción I del numeral 2, toda vez que la emisión de un auto de vinculación a proceso no involucra necesariamente la privación de la libertad del respectivo procesado, sólo tiene sentido reconocerse como un impedimento al ejercicio del voto cuando exista realmente un obstáculo material que evite a la persona procesada poder acudir a votar, como es estar efectivamente privado de su libertad. Ello, pues si bien el supuesto previsto en la aludida fracción I del numeral 12 puede incluir lógicamente cuando una persona está privada de su libertad como consecuencia del dictado de un auto de vinculación a proceso, ahí no se agota su contenido al poder incluir otros casos por los cuales una persona puede perder su libertad; por ejemplo, como medida cautelar dictada con motivo de un auto de formal prisión que derive todavía del régimen procesal constitucional anterior. Para la Corte, no hay un inconveniente u obstáculo competencial para que el legislador secundario reconozca de manera expresa una de las condiciones que puede dar lugar a la privación de la libertad, como es el dictado de un auto de vinculación a proceso que amerite la toma de la medida cautelar más gravosa. El supuesto de la fracción I sigue teniendo aplicabilidad para otros casos, lo cual hace viable la segunda interpretación advertida al no afectarse el principio de legalidad o certeza. El Tribunal Pleno estimó que el correcto entendimiento de la norma reclamada debe ser la segunda opción interpretativa, la cual supera un examen estricto de constitucionalidad al ser meramente un reflejo del límite establecido por el Poder Constituyente al ejercicio de los derechos en la fracción II del artículo 38 de la Constitución General, cuyas finalidades y alcances ya han sido abordados en los precedentes descritos en los párrafos previos. El Pleno de la Suprema Corte reconoció la validez de la fracción IV del numeral 2 del artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca a partir de una interpretación conforme con la Constitución, la cual involucra que el correcto alcance de dicha norma cuestionada es que aplica únicamente cuando la persona que fue sometida a la vinculación a proceso está efectivamente privada de su libertad. TEMA 2. Condicionamiento a los diputados o integrantes de los ayuntamientos que obtuvieron el cargo como candidatos independientes a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afilie a éste antes de la mitad de su mandato. Los accionantes sostienen que los artículos 17, numeral 1, fracción I, y 20, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca transgreden los artículos 1º, 9º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones II y III, 41, Base I, párrafos segundo y tercero, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 16.1, 23.1, inciso b), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 17 1.- La reelección de diputados de mayoría relativa o representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas: I.- Un diputado propietario que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en la presente Ley, o bien, por un partido político siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido en sus estatutos; y II.-... Artículo 20 1.- ... 2..- ... 3.- Un integrante del ayuntamiento que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos. A juicio del partido político, al imponerse la condición de que cuando los diputados y miembros de los ayuntamientos electos mediante una candidatura independiente desean reelegirse a través de un partido político, tienen la obligación ineludible de afiliarse a dicha asociación política antes de la mitad de su mandato, se ocasiona una violación a los derechos a ser votado, de asociación y afiliación libre e individual a los partidos políticos, en clara desatención a los principios de certeza, legalidad, objetividad electorales y a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Primero, porque dicha limitación, aunque es una reglamentación del derecho a ser votado mediante la figura de candidatura independiente y del derecho de registro a los candidatos, lo cierto es que hace nugatorio tales derechos ya que la posibilidad de ser candidato independiente o candidato por un partido político es un aspecto indisponible para el legislador secundario; segundo, porque impone una carga excesiva al ordenar la afiliación a un partido político a más de un año de la jornada electoral, cuando el artículo 35, fracciones II y III, constitucional dispone que los ciudadanos podrán formar partidos y afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los mismos; tercero, porque se interviene indebidamente en los asuntos internos de los partidos políticos, en su auto organización y auto determinación, al exigir que los candidatos independientes se afilien a los partidos políticos durante la primera mitad de su mandato, lo que conlleva una prohibición implícita para que los partidos políticos puedan postular a tales candidatos independientes como “candidatos externos” y, cuarto, porque con ello se viola el principio de no retroactividad de la ley en tanto se hace nugatoria la facultad con la que ya contaban los partidos políticos en sus estatutos para postular candidatos tanto afiliados como no externos. Consideraciones El Pleno consideró fundada una de las razones de invalidez, lo cual es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las porciones cuestionadas. En suma, a pesar de que el Estado de Oaxaca cuenta con la facultad para establecer las calidades y los requisitos que debe de cumplir una persona para poder ser reelegido en el cargo de diputado o miembro de un ayuntamiento cuando transita de la candidatura independiente al sistema de partidos, se estima que el deber de afiliación a un partido político como condición ineludible para optar por tal reelección incide de manera desproporcionada en el derecho a ser votado de los ciudadanos. La SCJN, consideró que los derechos a ser votado y de asociación política gozan de un amplio reconocimiento constitucional, los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución General y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros convencionales, prevén que los ciudadanos tienen el derecho fundamental a ser votados para todos los cargos de elección popular, con el consecuente derecho de solicitar ante la autoridad electoral el registro como candidato tanto de manera independiente como a través del sistema de partidos políticos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. El Pleno ha reiterado que todo ciudadano mexicano cuenta con el derecho humano a ser votado, el cual puede ser reglamentado en ley a partir de las “calidades” necesarias para ocupar el cargo. El Tribunal analizó en las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas; 49/2014; 56/2014 y sus acumuladas; 65/2014 y su acumulada; 50/2015 y sus acumuladas; 88/2015 y sus acumuladas, y 106/2015, entre otros precedentes, las respectivas normas reclamadas, tomando como punto de partida que las candidaturas independientes deben interpretarse como un instrumento normativo para avanzar un gobierno democrático, en el cual el poder público no sólo se encuentra disponible para algunos segmentos mayoritarios representados por la estructura partidaria, sino también para permitir la deliberación democrática entre sectores de la población que de otra forma no podrían hacer valer su voz en el proceso electoral y que encuentran su visión política en un candidato independiente. A partir de tal premisa, se dijo que los Estados de la República, en atención a texto constitucional expreso, tienen libertad configurativa para regular “los requisitos, condiciones y términos” para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular. No obstante, se aclaró que dicha libertad configurativa, como cualquier otra, se encuentra acotada al respeto a otros contenidos de rango constitucional, por lo que cualquier reglamentación estatal del derecho a ser votado en su modalidad de candidaturas independientes debía ser razonable y proporcional. Así, por ejemplo, si se regulan en ley impedimentos o prohibiciones impuestas sobre una categoría de ciudadanos para solicitar su registro como candidatos independientes en razón de su filiación partidista previa, tal regulación incide directamente en la posibilidad de una persona de ser nuevamente elegido en el cargo, por lo que debe someterse a un escrutinio estricto de constitucionalidad que implica que sólo será válida si sirve a un fin imperioso constitucionalmente previsto, al que se instrumentalizan estrechamente sin existir un medio alternativo menos gravoso. La Corte determinó que las entidades federativas tienen la obligación de introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los legisladores y de los miembros de sus ayuntamientos a través de las candidaturas independientes y del sistema de partidos. Empero, tal libertad configurativa a los Estados para regular dicha modalidad del derecho a ser votado debe ejercerse cumpliendo con criterios de idoneidad y proporcionalidad y acatando únicamente ciertas condicionantes constitucionales: que la elección consecutiva de los diputados sea hasta por cuatro periodos y la de los munícipes únicamente por un periodo adicional (siempre y cuando el mandato de los municipios no exceda de tres años) y que si tales funcionarios fueron electos en el cargo a través del sistema de partidos, la postulación podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La peculiaridad que tiene la norma reclamada es que, sin traicionar dicha convicción (pues permite hacerlo por la misma figura de candidatura independiente) pero con ánimos de ampliar el goce del derecho a ser votado de los funcionarios que accedieron a un cargo público mediante un tipo de candidatura, mandata que cuando ese funcionario electo opte por participar en su reelección mediante un partido político, será necesario hacerlo con el tiempo suficiente para dar cuenta a la ciudadanía de que ya no se trata de un candidato ajeno a la filosofía partidaria. Se insiste, la finalidad constitucionalmente imperiosa es que si se va a acceder al sistema de partidos, se haga con el tiempo necesario para que la persona valore tal situación. No obstante, se consideró que la medida legislativa impuesta por el Congreso del Estado de Oaxaca para hacer efectiva dicha finalidad no es razonable ni proporcional en sentido estricto. Como se puede observar, las normas obligan a los diputados y miembros de los ayuntamientos que se pretender reelegir a afiliarse a la asociación política que vaya a postularlos con cierto tiempo de anticipación. En ese tenor, los obliga a ejercer un derecho humano previsto en la Constitución (derecho de asociación) como precondición para poder acceder al goce de otro derecho humano, lo cual no puede permitirse a través de una mera legislación secundaria. Por su parte, se incurre en una indebida intromisión en la auto-organización de los partidos políticos al obligarlos a afiliar a su candidato y, consecuentemente, imposibilita proponer como su respectivo candidato a una persona que no se encuentra afiliada al mismo (algunos partidos nombran a esas personas como “candidatos externos”). A mayor abundamiento, las normas reclamadas son claras al prever las obligaciones a los diputados o integrantes de los ayuntamientos que pretendan reelegirse por el sistema de partidos cuando fueron electos mediante una candidatura independiente: primero, deben afiliarse al partido político y, segundo, tienen que hacerlo antes de la mitad de su mandato como diputado o miembro de un ayuntamiento. El Pleno señaló que a diferencia del caso de los funcionarios públicos que pretendan reelegirse como diputados o miembros de un ayuntamiento que fueron electos a través del sistema de partidos, en donde la propia Constitución Federal implementó una condicionante para que esas personas participaran de manera independiente o por otros partidos políticos; es decir, condicionó el goce de un derecho humano (el de ser votado) a la renuncia a otro derecho humano (el de asociación), el texto constitucional no previó dicha condicionante para tales funcionarios públicos elegidos por una candidatura independiente; por ello, el legislador secundario, aunque puede incidir en el goce de un derecho humano, no puede hacerlo indiscriminadamente. En el caso, si su deseo era que los diputados o munícipes que fueron elegidos mediante una candidatura independiente informaran o dieran a conocer a la ciudadanía que ya no lo harían mediante tal cauce democrático sino mediante el sistema de partidos, no debió condicionarlo a la necesaria afiliación al partido político (sin que se pueda interpretar afiliación de otra manera, pues la propia Ley General dice que se trata de una persona que se registra como militante de un partido político conforme a los estatutos del mismo). La SCJN, declaró la invalidez de la porción normativa que dice “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos” de los artículos 17, numeral 1, fracción I, y de la porción normativa que dice “, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos” del artículo 20, numeral 3, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Las normas resultantes quedarán de la siguiente manera: “Artículo 17 1.- La reelección de diputados de mayoría relativa o representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas: I.- Un diputado propietario que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección a través de la misma figura, ajustándose a lo previsto en la presente Ley, o bien, por un partido político; y […].” “Artículo 20 […] 3.- Un integrante del ayuntamiento que haya obtenido el triunfo registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político. […].” El Tribunal refirió que con dicha declaratoria de invalidez no se genera un vacío normativo. De acuerdo a las normas aplicables de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo que sucederá es que un diputado o integrante de un ayuntamiento que fue elegido mediante una candidatura independiente y que pretenda reelegirse deberá cumplir los requisitos y tiempos necesarios para poder ser postulado por un partido político. En ese contexto, en última instancia, cuando se haga el registro correspondiente de la candidatura por parte del partido político, lo cual ocurrirá del primero al cinco de abril del año de la elección en términos del artículo 185, numeral 1, inciso b), de la ley electoral local, la ciudadanía ya tendrá certeza que ese diputado o munícipe participará a través de una asociación política y no por el cauce de una candidatura independiente. Aunque es un tiempo menor al exigido por las normas reclamadas, es un tiempo razonable para que las personas valoren previo a la elección si desean o no apoyar a tal diputado o miembro del ayuntamiento en su deseo de reelegirse en el cargo. Adicionalmente, el Pleno determinó que aunque no se diga así en el numeral 3 del artículo 20 impugnado (lo que sí se establece en la diversa fracción I del numeral 1 del artículo 17 reclamado), el respectivo diputado o integrante del ayuntamiento puede reelegirse por la misma figura de candidatura independiente. TEMA 3. Permisión de que los diputados, síndicos y regidores no se separen del cargo para ser candidatos a diputados, gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección. Los accionantes impugnaron el artículo 21, numeral 1, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual establece lo siguiente: Artículo 21 1. Además de los requisitos que señala la Constitución Local, los candidatos a diputados, Gobernador e integrante de los ayuntamientos deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; II. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretaria o Secretario General de Gobierno, secretaria o secretario de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, la o el Fiscal General del estado de Oaxaca, así como los Fiscales Especiales, las o los Presidentes Municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. Los diputados, síndicos, y regidores no requerirán separarse de sus cargos; … Consideraciones La Corte, al entrar al estudio del asunto manifestó que la norma impugnada establece los requisitos exigibles a quienes aspiren a ser candidato a diputados, gobernador o integrantes de los ayuntamientos. La parte impugnada por el accionante es la relativa al requisito de separación previa del cargo ocupado y el vicio de invalidez que hace valer lo enfoca en el trato discriminatorio que introduce el legislador, pues mientras que a todos los servidores públicos se les obliga a separarse del cargo con noventa días de anticipación a la fecha de elección, a los diputados, síndicos y regidores no se les impone dicha obligación. El Pleno dividió el asunto en dos apartados. En primer lugar, analizó si existe el trato discriminatorio entre los diputados, síndicos y regidores, por una parte, y el resto de servidores públicos, esto es la porción normativa que establece: “Los diputados, síndicos, y regidores no requerirán separarse de sus cargos” y posteriormente, en suplencia de la queja, evaluó la validez de la porción normativa que establece: “las o los Presidentes Municipales […] a menos que se separen de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección”. TEMA 3.1 Trato discriminatorio entre los síndicos, regidores, diputados y el resto de los servidores públicos. El partido Morena combatió la fracción II del numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, argumentó que es contraria a los principios de igualdad y no discriminación, equidad y autenticidad electorales, certeza, legalidad y objetividad electorales, y a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, ya que el resto de los servidores públicos sí deben separarse de sus cargos con antelación (90 días antes). En su opinión, existe una incompatibilidad de tiempo y contenido normativo, entre las actividades oficiales que dichos servidores públicos realizan como representantes populares y las que pretenden realizar para contender en las elecciones. Consideraciones El Tribunal Pleno considera que los argumentos de la accionante son infundados, no obstante, debe establecer una interpretación conforme de la porción normativa impugnada, ya que en diversos precedentes se ha determinado que el requisito de separación previa de las personas que aspiren a ser candidatos de elección popular para diputados, gobernador e integrantes de los ayuntamientos, es un ámbito de amplia libertad configurativa para los estados, en términos de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal. La Corte determinó que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución “hasta” como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El tribunal declaró la validez del artículo 21, numeral 1, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca porque al regular el requisito de separación de los cargos para efectos de inscribirse como candidatos a diputados, gobernador o concejales lo realiza en ejercicio de su libertad configurativa. Determinó que los argumentos del actor son infundados, pues al ejercer su facultad de libertad configurativa, el legislador local no trastoca el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que la excepción de la que gozan los diputados, regidores y síndicos no genera el trato inequitativo denunciado, pues debe entenderse limitado para el caso de reelección, como se ha determinado en otros precedentes, en cuyo caso la posibilidad de no separación no representa una ventaja sino justamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan efectivamente decidir si votan por la continuidad o por el cambio político. Por lo que los diputados, síndicos y regidores no requerirán separarse de sus cargos únicamente cuando pretendan ser candidatos para esas mismas posiciones en la modalidad de reelección y no para otro supuesto, pues dicha excepción debe entenderse a la luz de la finalidad de la reelección que es precisamente poner a consideración del electorado la opción política de la continuidad de esos representantes populares. Por tanto, si los diputados, síndicos y regidores buscan ser candidatos no para reelegirse, sino para buscar otra posición distinta, entonces, la excepción no aplica y deben entenderse incluidos en la regla general, en el sentido de que deben separarse de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección, pues en ese supuesto no están ofreciendo al electorado la opción política de la continuidad, sino una nueva opción política, por lo que deben contender en igualdad de circunstancias con el resto de candidatos y ciertamente no puede aceptarse que el legislador local haya buscado otorgar una ventaja injustificada a esos servidores públicos. La SCJN también consideró infundado el argumento de MORENA según el cual la norma impugnada genera una desventaja en perjuicio de los demás candidatos, ya que los síndicos, diputados y regidores que no deben separarse de su cargo —interpretado para aplicarse exclusivamente al supuesto de reelección— podrán hacer uso de recursos públicos y de sus funciones para lograr ventajas ante el electorado, pues todo lo que permite la norma es la no separación del cargo. Por tanto, para ese Pleno debe entenderse que resultan aplicables la integridad de normas constitucionales y legales diseñadas para evitar el uso indebido de recursos o funciones. Todo lo que permite la norma a los diputados, síndicos y regidores en caso que busquen la reelección es que no se separen en sus cargos para que se presenten a la ciudadanía como la opción de la continuidad. Dicha excepción no les permite utilizar recursos públicos, ni sus facultades para obtener beneficios ilícitos. Nada de lo resuelto en el apartado debe entenderse en ese sentido. TEMA 3.2. Exclusión del Presidente Municipal del trato otorgado a los síndicos y regidores La Corte determinó que el artículo 21, numeral 1, fracción II de la legislación electoral del estado de Oaxaca podría ser inconstitucional, únicamente en la parte que impide a los presidentes municipales mantenerse en su cargo, en caso de que decidan ser candidatos para su reelección; sin embargo, es innecesario que se declare su invalidez, pues el Pleno observó que admite una interpretación conforme, la cual debe entenderse obligatoria para todas las autoridades y dicha obligación sólo es aplicable cuando no busquen la reelección, sino la candidatura a un puesto de elección popular diverso, como es a diputado o gobernador, pues en ese caso se encuentran en igualdad de circunstancias con el resto de los candidatos y no se justifica que se les incluya en la excepción. TEMA 4. Toma de posesión del cargo como concejal una vez que se haya declarado válida la elección extraordinaria del ayuntamiento por el consejo electoral respectivo. El partido MORENA combatió el artículo 29, primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual establece lo siguiente: “Artículo 29 Tratándose de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos, tomarán posesión de sus cargos una vez que haya sido calificada como válida la elección por el consejo electoral respectivo.” El partido político accionante consideró que dicha norma viola los artículos 17, segundo párrafo 41, fracción VI y 115, fracción I de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 8.1, 23.1, inciso b), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no obliga a los vencedores de las elecciones extraordinarias a esperar que se agote la cadena impugnativa que las normas constitucionales y legales prevén para estos supuestos. Argumentó que de conformidad con los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución, todo acto y resolución electoral dentro o fuera de una elección ordinaria o extraordinaria es impugnable y sólo es definitivo cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto en definitiva los medios de impugnación previstos en el artículo 99 constitucional, o bien, cuando no se hayan promovido dichos medios en los plazos preestablecidos, lo cual se robustece por el hecho de que una elección extraordinaria puede ser declarada nula. Consideraciones El Tribunal Pleno resolvió que el concepto de invalidez es fundado; sin embargo, estimó que la norma impugnada no debe declararse inconstitucional, ya que admite una interpretación conforme. Argumentó que la norma constitucional prevé la existencia de una vía de impugnación a nivel federal a cargo del Tribunal Electoral para combatir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar las comisiones o resolver las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; sin embargo, la Constitución condiciona el acceso a la justicia electoral a que “la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”. La Suprema Corte estableció el criterio de que las leyes locales debían garantizar el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, así como el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; por tanto, el Pleno concluyó que serían inválidas aquellas leyes que al regular el proceso electoral local impidan la interposición oportuna de una impugnación. El Pleno señaló que la toma de posesión del concejal que resulta vencedor de un proceso extraordinario se condiciona a la calificación de validez de la elección por el consejo electoral respectivo, lo cual podría interpretarse de manera literal, en el sentido de que dicha toma de posesión se debe realizar una vez que el consejo emita la calificación de validez sin esperar la cadena impugnativa, o bien, entender que esa calificatoria de validez se perfecciona una vez que se han agotado los medios impugnativos o bien, una vez que se haya cerciorado que éstos no fueron interpuestos en tiempo. La redacción de la norma impugnada es lo suficientemente amplia para permitir ambas interpretaciones. Por tanto, el artículo 29 de la ley impugnada se debe interpretar de acuerdo con los artículos 116 y 99 de la Constitución Federal, debiéndose excluir como invalida la interpretación literal del texto. TEMA 5. Designación del Titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Estatal por parte del Congreso del Estado en términos de los procedimientos y plazos fijados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Oaxaca. El accionante impugnó el artículo 71, numeral 2 de la legislación electoral combatida, el cual establece lo siguiente: Artículo 71 1.- … 2.- El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director Ejecutivo, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Durará tres años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General. …. El partido MORENA, consideró que la norma es inconstitucional porque desconoce al órgano superior de dirección del organismo público local la facultad de nombrar y remover al citado servidor público, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación, en detrimento del funcionamiento e independencia de las decisiones del referido Instituto. En opinión del accionante, la norma legal viola los artículos 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, inciso c), primer párrafo de la Constitución Federal, pues impone una invasión de facultades en detrimento del Instituto Electoral local, generando una vulneración al principio de división de poderes, cuando entre ambos órganos debiera existir una relación de coordinación. En apoyo cita la jurisprudencia 20/2007 del Pleno de rubro: “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.” Consideraciones El Pleno de la Suprema Corte determinó que el motivo de invalidez planteado por el quejoso es infundado. Señaló que la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, tiene asignadas funciones de importancia constitucional, es el órgano interno de dicho instituto, el cual tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo, por lo que en el ejercicio de sus atribuciones se encuentra dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/204 y 71/2014, expresó que el artículo 116 de la Constitución Federal en el apartado referido establece ciertos elementos generales que las constituciones y leyes en la materia deben contener en relación con las autoridades electorales de las entidades federativas, sin aludir, en momento alguno, a las contralorías de los órganos públicos locales y, desde luego, tampoco a la forma o mecanismo conforme al cual debe ser designado su titular; y, por ello, las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración para regular lo relativo a ese tema específico. De la lectura integral al marco constitucional generado con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende un régimen de autoridades electorales en el cual el Instituto Nacional Electoral tiene una función fundamental tendente a asegurar la autonomía e independencia de los Institutos Electorales de carácter local, de ahí que si el artículo 71, numeral 2 de la Ley cuestionada prevé que el titular de la Contraloría General del Instituto Electoral de Oaxaca será designado por el Congreso del Estado, ello por sí mismo no rompe con la autonomía e independencia ordenados constitucionalmente, pues ello no impacta en el funcionamiento del órgano y en el sistema democrático de la entidad. La Corte determinó que debe reconocerse la validez del segundo párrafo del artículo 71, numeral 2 de la Ley cuestionada en la porción normativa que establece: “sera´ designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.” TEMA 6. REGLAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES Y VISITANTES EXTRANJEROS. PARTICIPACIÓN CONDICIONADA A QUE SEA POR PARTIDOS POLÍTICOS. RESTRICCIÓN A EMITIR APOYO A ALGÚN PARTIDO. El partido MORENA impugnó los artículos 150, numeral 1, y 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 150 1.- Los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su función. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. […]”. “Articulo 151 1.- Son visitantes extranjeros para la observación electoral, las personas provenientes de otros países, que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la entidad con el interés de conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponda, y que estén debidamente acreditados por el Consejo General. […] 3.- Los visitantes extranjeros podra´n hacer la observacio´n de las diferentes etapas del proceso electoral por el re´gimen de partidos poli´ticos, en cualquier parte del Estado. Particularmente, podra´n presentarse con su acreditacio´n en una o varias casillas, asi´ como en las instalaciones del Consejo General, distrital o municipal correspondiente. […] 5.- Durante su estancia en el pai´s y en el desarrollo de sus actividades, adema´s de cumplir en todo tiempo con las leyes mexicanas y dema´s disposiciones legales aplicables, los visitantes extranjeros acreditados debera´n abstenerse de: […] III.- Manifestarse a favor o en contra de partido poli´tico, coalicio´n o candidato alguno; […]”. Los artículos impugnados por el accionante pertenecen al Libro Quinto denominado “Del proceso electoral por el régimen de partidos políticos”, Título Primero “De las Reglas Generales para el proceso electoral”, y se ubica en su Capítulo segundo denominado: “De los observadores electorales y visitantes extranjeros”. El partido accionante impugnó dichas normas al considerar insuficiente la regulación de ambas figuras. El actor consideró que es ilegal que los informes de los observadores electorales no tengan efectos jurídicos, mientras que es irregular que los visitantes extranjeros sólo puedan realizar observaciones respecto de los procesos por el régimen de partidos y se entiendan excluidos de los procesos electorales por el régimen de usos y costumbres, al mismo tiempo de limitar su libertad de expresión. El quejoso argumentó que son inconstitucionales los artículos 150, numeral 1 y 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III de la ley combatida, en la medida que: 1) privan de efectos jurídicos a los informes, juicio, opiniones o conclusiones de los observadores electorales sobre el proceso electoral y sus resultados, no obstante que esa calificación compete únicamente a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales; 2) limita las actividades de observación electoral de los visitantes extranjeros a solamente conocer el desarrollo de los procesos electorales por el régimen de partidos políticos, pero no les autoriza hacer observación de elección de concejales a los ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos internos y 3) limita en ciertos aspectos la libertad de expresión de dichos visitantes, todo en ello en contravención de los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación y de los derechos de libertad de expresión e información. Consideraciones A efecto de entrar al estudio del asunto, el tribunal de Pleno dividió los agravios en tres subtemas. 6.1 Omisión de dotar de validez a los informes de los observadores electorales. La Corte declaró infundados los argumentos dirigidos a combatir el artículo 150, numeral 1 de la ley, que niega valor jurídico a los informes de los observadores electorales. El artículo 149 de la ley indica que los ciudadanos mexicanos podrán participar libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral en toda la entidad, de conformidad con la Ley General, la ley local y los reglamentos, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral. Para ello el Instituto Estatal debe desarrollar las actividades necesarias para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, quienes por su parte deben obtener una acreditación oportuna ante la autoridad. Dichos observadores podrán solicitar toda la información que requieran a la autoridad, a menos que se encuentre reservada por causa legal y tendrán derecho de asistir a diversos actos durante el proceso electoral para efectos de realizar sus funciones de observación. El Pleno consideró que la norma impugnada no era inconstitucional, pues por su naturaleza jurídica es válido que el legislador local haya negado valor jurídico alguno a los informes rendidos por los observadores electorales, como lo ha determinado la SCJN en diversos precedentes. Citaron la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, en la cual se analizó el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que entre otros temas incluía un artículo con una redacción similar a la analizada y se precisó, que los observadores electorales son las personas encargadas de seguir determinado acontecimiento, en el caso, de carácter político o de proceso electoral, para dar relación de él; y esto explica que la norma combatida establezca que los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores en ningún caso, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. En aquel caso se desestimaron los argumentos de invalidez porque se consideró que restarle efectos jurídicos a los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores no equivale a privar a los ciudadanos y demás actores del proceso electoral, del derecho a conocer la verdad, según la versión no oficial, ya que si bien éstos al poder observar los actos del proceso electoral ya señalados, están presentes ahí, por razones de transparencia, ello no significa que su labor de observadores sustituya la función que corresponde al Instituto Electoral del Estado que, como organismo público, se le encomienda constitucionalmente la función estatal de organizar las elecciones, la que debe realizar respetando los principios rectores de la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la máxima publicidad. El Pleno precisó que, si se reconociera a los informes de los observadores electorales los efectos jurídicos exigidos, ello equivaldría a que éstos se sustituyeran a la autoridad administrativa, cuando la naturaleza de su función no lo permite y cuando tienen como obligación abstenerse de sustituir a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones. Concluyó que debe reconocerse la validez del artículo 150, numeral 1 de la legislación electoral del estado de Oaxaca. 6.2 Inaplicabilidad de la función de observación electoral de los visitantes extranjeros en las elecciones municipales bajo los sistemas normativos indígenas. La SCJN determinó que es infundado el argumento del actor. El Tribunal consideró que para mejor comprensión del tema convenía destacar las reglas generales que regulan a los referidos visitantes extranjeros. De acuerdo con el artículo 151 de la ley, son visitantes extranjeros para la observación electoral las personas provenientes de otros países, que cuentan con permiso para internarse legalmente al país con la calidad y características que le permitan ejercer la observación de procesos electorales, que acudan a la entidad con el interés de conocer el desarrollo de la elección por partidos políticos que corresponde y que estén debidamente acreditados por el consejo general de dicho instituto local. Dichos visitantes pueden hacer la observación de las diferentes etapas del proceso electoral por el régimen de partidos políticos, en cualquier parte del Estado, y con base en esta permisión, podrán presentarse con su acreditación en una o varias casillas, así como en las instalaciones del consejo general, distrital o municipal correspondiente. El mismo precepto les permiten presentarse ante la autoridad electoral un informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el consejo general. La SCJN, determinó que es infundado el planteamiento del partido accionante. Argumentó que las comunidades que se rijan por sistemas normativos indígenas tienen la potestad de otorgarse sus propias reglas de organización política, sin la necesidad de seguir todas las reglas electorales aplicables para los sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes. En ello radica su garantía de autonomía. Agregó que la figura del observador extranjero no se encuentra prevista ni en el artículo 115, ni en el 116, fracción IV de la Constitución Federal, por lo que debe reconocerse libertad configurativa al legislador local para regular dicha figura por lo que respecta a los municipios regidos por sistemas normativos indígenas. En ejercicio de la libertad configurativa, el legislador local determinó no imponer a los municipios de conformación indígena la obligación de aceptar a los observadores indígenas; sin embargo, como se procede a demostrar, los municipios regidos por sus sistemas normativos indígenas pueden por su propia autonomía constitucional determinar adoptarlos. En otras palabras, que el legislador no haya extendido dicha obligación a esas comunidades no implica que éstas no puedan adoptarla válidamente, no con fundamento en la ley impugnada, sino directamente en ejercicio de sus potestades previstas en el artículo 2° constitucional El Tribunal determinó que el argumento de invalidez del accionante es infundado, pues justo por la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, ellos deben decidir si adoptan o no la figura de los observadores electorales, posibilidad que no se encuentra prohibida por la ley y por los amplios espacios para su auto organización dichas comunidades deben entenderse habilitados para adoptarlas. De acuerdo al mismo artículo 273 de la ley, el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados. Como se observa, en la legislación combatida se establecen mecanismos suficientes para permitir a las comunidades regidas por los sistemas normativos indígenas proponer al Instituto Electoral local su determinación de adoptar a los visitantes extranjeros, para que éste pueda prever dicha decisión como una regla de su proceso electoral y ante ello realizar las gestiones, trámites y capacitación necesaria. El Pleno estableció que el argumento de invalidez es infundado, pues la razón por la cual el artículo 151 de la ley no extiende la aplicabilidad de los visitantes extranjeros a los procesos regidos por los sistemas normativos indígenas es que respecto de ellos existe una regulación específica, en la que si bien no se prevé la existencia de observadores electorales, lo cierto es que el legislador no tiene obligación de hacerlo, al gozar sobre este aspecto de libertad configurativa, al no preverse en la Constitución Federal, y, en su caso, debe entenderse que la elección de autoridades municipales bajo estos sistemas pueden llevarse a cabo con la observación electoral que las comunidades indígenas estimen convenientes, ya que son éstas quienes cuentan con la potestad de someter a la autoridad electoral los procesos relativos a los procesos electorales y quienes, en ejercicio de su autonomía constitucional conforme al artículo 2° constitucional, pueden tomar la determinación respectiva. 6.3 Prohibición de los visitantes extranjeros de manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno El Tribunal Pleno consideró infundado el argumento del partido accionante de que la fracción III del numeral 5 del artículo 151 de la ley impugnada es inconstitucional al establecer que los visitadores extranjeros tienen prohibido “manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno”. El Pleno argumentó que los visitantes extranjeros al acudir como observadores electorales deben mantener una obligación de neutralidad, toda vez que el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal establece que es un derecho de los ciudadanos mexicanos “asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”, mientras que el artículo 8 constitucional establece que los “funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.”, por tanto, la obligación de la neutralidad de los visitadores extranjeros debe declararse válida, al resultar acorde, por una parte, a la naturaleza de la observación electoral, y en segundo lugar, a las normas constitucionales mencionadas. TEMA 7. integración de los Ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional dependiendo del número de habitantes. No se fija de manera exacta el número de concejales por ese principio, sino que se establecen máximos (uso de la palabra “hasta”). El partido MORENA argumentó que el artículo 24, numeral 1, fracciones III, IV, V y VI, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca contradicen los artículos 1º; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracciones I y II; 39; 115, bases I, primer párrafo, y VIII, y 133 de la Constitución Federal, así como el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Artículo 24 1.- Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma: I… ? II… III.- En los municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los ayuntamientos se integrarán hasta con quince integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional; ? IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores electos por el principio de representación proporcional; ? V.- En los municipios que tengan de quince mil y menos de cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional; y ? VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional. ? … El partido político argumentó que la primera razón para declarar la invalidez del precepto citado es que el porcentaje de número de concejales se hace depender arbitrariamente de los habitantes del municipio y no existe una correlación, por lo menos cercana al 60/40, entre los asignados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, lo cual no garantiza el principio de igualdad del voto ni la debida representatividad de los partidos políticos. Es decir, dado que la asignación de los concejales por ambos principios será de 68.75/31.24, 68.18/31.81, 69.23/30.76, 70/30 ó 71.14/28.57, dependiendo del número de habitantes del municipio, el problema es que el partido político triunfador siempre tendrá mayoría calificada de integrantes en el cabildo (pues el porcentaje asignado por representación proporcional oscilará solamente entre el 28.5 al 31.25), situación que anula el juego democrático. El actor solicitó se aplicara lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas y en la 15/2003, en las que se sostuvo que al introducir el principio de representación proporcional en el ámbito municipal debía atenderse a los mismos lineamientos que la Constitución señala para la integración de los órganos legislativos y que el porcentaje que debe corresponder a la asignación de munícipes por los principios de mayoría relativa y representación proporcional no debe alejarse significativamente de las bases generales establecidas para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La segunda razón de inconstitucionalidad vertida por el accionante es que la falta de delimitación concreta del número de concejales por ambos principios, al utilizar la modulación de “hasta”, conlleva una violación a los principios de certeza y legalidad electoral. Consideraciones. La Suprema Corte consideró el primer argumento como infundado, pero como fundado el segundo, lo cual es suficiente para declarar la invalidez de las porciones normativas reclamadas. Las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para integrar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la configuración de sus ayuntamientos atendiendo a criterios de proporcionalidad que se cumplen en el caso concreto; sin embargo, la no especificación del número de concejales por cada uno de los principios afecta la efectividad del sistema mixto electoral y la certeza que deben tener tanto los partidos o candidatos y los ciudadanos sobre la conformación del órgano de gobierno municipal que corresponda previo al inicio de cualquier proceso electoral. Es criterio reiterado de la Corte que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, siendo el único requisito constitucional que lo limita el que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal, lo que debe ser analizada en cada caso concreto a partir de un juicio de razonabilidad. Ello, pues si la norma local establece un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional. El Tribunal Pleno no compartió el agravio del partido político consistente en que se otorga una indebida prevalencia en la integración de los cabildos a los regidores electos por mayoría relativa, dejando en minoría a los asignados por el principio de representación proporcional, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema electoral de carácter mixto, en el que se ordena la conformación de los órganos legislativos y de gobierno municipal a través de los principios de elección de mayoría relativa y representación proporcional, sin que ello signifique que una de las condiciones impuestas desde la Constitución Federal es que exista una cierta correlación porcentual o igualdad en la distribución de regidores conforme a ambos principios. Por el contrario, el deber constitucional de integrar un cabildo a través del principio de proporcionalidad no busca la igualdad de fuerzas políticas, sino la representatividad de las minorías cuyos candidatos no obtuvieron el triunfo de manera directa. Así, el mero hecho de modular el número de regidores por ambos principios, siendo en posibles escenarios de delimitación más los elegidos por el principio de mayoría relativa que por los de representación proporcional, no ocasiona de manera automática una violación constitucional. La Corte consideró que las fracciones impugnadas III, IV, V y IV del numeral 1 del artículo 24 modulan la integración de los cabildos de acuerdo a su población. El problema que advierte el partido político es que no se especifica de manera concreta el número de regidores que corresponderán a cada municipio, sino que se utiliza la palabra “hasta”. Por ejemplo, de acuerdo a la citada fracción I, en los municipios que tienen de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará “hasta” con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y “hasta” cinco regidores electores por el principio de representación proporcional, y así sucesivamente en atención a la población. Bajo ese contexto, la Corte comparte la petición de invalidez del partido político. Se actualizó una transgresión constitucional porque la indefinición normativa en el número de regidores puede provocar que cuando el Instituto Electoral local, haciendo uso de la facultad que le otorga el numeral 2 de ese artículo 24, determine el número concreto de ediles para cada supuesto poblacional al inicio del proceso electoral, podría configurar de tal manera la integración de los cabildos que, por una parte, vuelva irrelevante la representación minoritaria que deriva de la representación proporcional o que, por la otra, los regidores electos por el principio de mayoría relativa sean tan pocos en relación con los de representación proporcional que la integración del órgano no represente la voluntad directa del electorado. La SCJN declaró la invalidez de las porciones normativas que dicen “hasta” de las fracciones III, IV, V y VI del numeral 1 del artículo 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Las normas reclamadas quedarían de la siguiente manera: “Artículo 24 1.- Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma: […] ? III.- En los municipios que tengan de cien mil a trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los ayuntamientos se integrarán con quince integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa y siete regidores electos por el principio de representación proporcional; ?IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil y menos de cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro regidores electos por el principio de representación proporcional; ? V.- En los municipios que tengan de quince mil y menos de cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y tres regidores electos por el principio de representación proporcional; y ? VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y dos regidores electos por el principio de representación proporcional. ? […]”. El Tribunal destacó que con esta decisión de eliminar únicamente las porciones normativas que indican “hasta” y dejar los máximos de integración referidos en las cuatro fracciones para cada uno de los municipios, no se está supliendo la voluntad popular, ya que el propio Poder Legislativo consideró como uno de los escenarios posibles que los municipios se integraran con el tope de ediles tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional En la fracción III, el resultado normativo es que cuando sean entre cien mil a trescientos mil habitantes, los ediles por mayoría relativa (once regidores) representarán el 68.75% del total de concejales y los asignados por representación proporcional el 31.25% (cinco regidores), y cuando sean más de trescientos mil habitantes, los de mayoría relativa serán 68.18% (quince regidores) y los de representación proporcional el 31.81% (siete regidores); respecto a la fracción IV, la correlación es de 69.23% y 30.76% (nueve regidores por el primer principio y cuatro por el segundo); en relación con la fracción V, la correlación es de 70% y 30% (siete regidores por el primer principio y tres por el segundo), y de acuerdo a la fracción VI tras la invalidez, la correlación es de 71.14% y 28.57% (cinco regidores por el primer principio y dos por el segundo). De este modo, el tribunal consideró que la asignación del porcentaje de ediles por las fracciones reclamadas establece un peso significativo de cada uno de los principios de representación en la integración del ayuntamiento, de manera que no se ve afectado o anulado el funcionamiento de alguno de ellos en el sistema electoral. Por último, la Corte señaló que conforme a lo que ha hecho en otros precedentes, el examen de la invalidez en vía de consecuencia sería analizado en el apartado correspondiente. TEMA 8. Limitación de los partidos políticos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos. El partido accionante PRD impugna el artículo 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual establece lo siguiente: “Artículo 300 1.- Las candidaturas comunes constituyen una forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a Gobernador, a diputados por el principio de mayoría relativa y a concejales de los ayuntamientos, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción XVI del Apartado B del artículo 25 de la Constitución Local. Deberán presentarse en los mismos términos y plazos que rigen para el registro de candidaturas. Tratándose de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos solo aplicaran como un derecho de los partidos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos. […]”. El precepto impugnado define a las candidaturas comunes como una forma de participación y asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones a Gobernador, a diputados por el principio de mayoría relativa y a concejales de los ayuntamientos y establece que deben presentarse en los mismos términos y plazos que rigen para el registro de candidaturas. Sin embargo, la regla que el PRD impugna en sus conceptos de invalidez es la que establece que “tratándose de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos solo aplicarán como un derecho de los partidos para postular candidaturas comunes hasta en 25% o menos de los distritos o ayuntamientos”. El PRD formuló cinco argumentos en contra de este artículo. En primer lugar, alega que vulnera el derecho de igualdad en materia electoral de los ciudadanos del estado de Oaxaca, ya que limita la participación de los ciudadanos en el acceso al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad; afirma que las candidaturas comunes más que un derecho de los partidos es un derecho de los ciudadanos para acceder al poder público por medio del voto popular, por ello es irregular que el legislador haya limitado el número de candidaturas comunes para diputados o concejales de ayuntamientos donde se puedan postular hasta un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos. En segundo lugar, es irregular el precepto legal por vulnerar los artículos 9, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque al limitar el número de candidaturas comunes a un 25% de los distritos o ayuntamientos limita la participación de los ciudadanos en el acceso al ejercicio del poder público, restringiendo el pleno goce del ejercicio del derecho fundamental de asociación y participación política; en su opinión, la norma legal establece una restricción que no es razonable y que no respeta la voluntad de formación de una candidatura independiente; además de establecer una restricción absoluta que debe declararse inválida. En tercer lugar, el partido accionante afirmó que es inconstitucional el artículo 33, numeral 1, de la ley porque vulnera el derecho de acceso al poder político de los ciudadanos de Oaxaca, ya que pudiera haber distritos electorales o ayuntamientos donde los ciudadanos quisieran participar bajo la figura de la candidatura común, pero si ya se rebasó el 25% que establece dicha norma, ya no lo podrán hacer, quedando privados de un derecho al que otros ciudadanos de otros ayuntamientos sí tendrán acceso. En cuarto lugar, el precepto legal combatido es irregular porque vulnera el derecho de votar y ser votado de los ciudadanos del estado de Oaxaca, ya que los ciudadanos que quisieran votar o ser votados por una candidatura común no lo podrán hacer por el sólo hecho de haberse rebasado el porcentaje del 25% ahí establecido. Finalmente, el partido accionante alegó que el artículo 300, numeral 1 de la ley impugnada viola los principios rectores que rigen la función electoral, como son los de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, ya que no existe una disposición constitucional que prevea un límite de participación en candidaturas comunes, como tampoco lo establece la Ley General de Partidos Políticos, además de que en la iniciativa legislativa que le antecede no se prevé razonamiento alguno para tal medida, resultando así una medida arbitraria, innecesaria, desproporcionada e irracional. Consideraciones El Tribunal Pleno calificó como infundados los argumentos del partido accionante porque la regla que combate se inserta dentro de un ámbito legítimo de apreciación de los estados para regular las candidaturas comunes: el porcentaje de candidaturas permitidas en una elección estatal del total de distritos y ayuntamientos de esa entidad. La Corte estableció que los estados tienen la potestad de establecer o no el derecho de los partidos políticos de convenir candidaturas comunes, por mayoría de razón en ejercicio de esa libertad configurativa pueden establecer un sistema parcial o flexible, esto es, permitir parcialmente la adopción de dichas candidaturas comunes para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos. El Pleno determinó que el legislador local tiene competencia constitucional para establecer modalidades a las candidaturas comunes con el fin de avanzar finalidades legítimas, como es la de incentivar a los partidos políticos en lo individual a obtener el voto de los ciudadanos. La Suprema Corte consideró que las normas reclamadas no actualizan vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes, por lo que dentro de esta potestad se encuentra la de permitir su utilización de manera parcial, esto es, sólo para un determinado porcentaje de distritos o ayuntamientos en el estado; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad, pues al establecer que sólo podrá haber candidaturas comunes de manera parcial (25% de los distritos), el legislador precisa los alcances de los respectivos convenios y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado. El Pleno precisó que la razonabilidad de la norma impugnada atiende precisamente a la finalidad constitucional que debe perseguir todo partido político, que como ha quedado expuesto, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, no es otra sino la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen; para ello se requiere de institutos políticos que representen una verdadera opción para los ciudadanos y para demostrar ésta, es necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, ya que de hacerlo a través de una candidatura común, su fuerza no se advertiría de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales. La SCJN, concluyó que contrariamente a lo que aduce el promovente de la acción, la norma combatida sí tiene el referido requisito de razonabilidad que se exige en este tipo de legislaciones, ya que la regulación guarda congruencia con la finalidad constitucional que persiguen todos los partidos políticos, la que no podría advertirse si se permitiera una participación absoluta de partidos políticos en candidaturas comunes, esto es, en la totalidad de distritos o ayuntamientos, ni aun aceptando que en la boleta de votación se distinga con claridad a qué partido se otorga el sufragio, pues tal preferencia se ve fuertemente influenciada por el candidato común, sin que con ello pueda afirmarse que en realidad el voto se entregó al partido postulante. Por estas razones, el límite del 25% en las candidaturas comunes debe entenderse como una medida racional del legislador local, pues busca que los partidos busquen por sí mismo el voto de los ciudadanos para los efectos de generarles incentivos para formular propuestas electorales lo suficientemente atractivos para competir electoralmente. De ahí que deba reconocerse la validez constitucional del artículo 300, numeral 1 de la ley impugnada. Efectos de la Sentencia Las declaratorias de invalidez a las que se llegó en la presente sentencia tienen efectos generales y los puntos resolutivos serán notificados al Congreso del Estado de Oaxaca, así como al Poder Ejecutivo de esa entidad. La vigencia de los efectos generales surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. En ese sentido, se declara la inconstitucionalidad de los siguientes párrafos, fracciones, artículos o porciones normativas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca: a) En términos de lo determinado en el apartado IX, la porción normativa que dice “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos” del artículo 17, numeral 1, fracción I, y de la porción normativa que dice “, siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos” del artículo 20, numeral 3, para quedar en los términos del considerando IX de esta sentencia. b) En términos de lo determinado en el apartado XIV, las porciones normativas que dicen “hasta” de las fracciones III, IV, V y VI del numeral 1 del artículo 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Por último, como se había precisado, la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que deberán declararse inválidas todas aquellas normas que dependan su validez de alguna norma invalidada, por ello ante la declaratoria de invalidez de las porciones normativas que indicaban “hasta” en las fracciones III, IV, V y VI del numeral 1 del artículo 24, en vía de consecuencia, debe declararse a su vez la inconstitucionalidad de la porción normativa del numeral 2 de ese artículo 24 que dice “el número de concejales y”, ya que no resulta necesaria la atribución del Instituto Electoral Local de especificar los ediles que corresponden a cada municipio de acuerdo a su población. La norma quedaría entonces de la siguiente manera: “Artículo 24. […] 2.- El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el orden de prelación que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición. Dicho orden de prelación y registro deberá respetarse al momento de la asignación de las regidurías según lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca”. Resolutivos PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 61/2017. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 62/2017. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 82/2017 respecto al Decreto Número 650, publicado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 12, numeral 2, fracción IV —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado VIII de este fallo—; 21, numeral 1, fracción II —con base en la interpretación conforme establecida en el apartado X—, 29, párrafo primero, —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado XI de este fallo—71, numeral 2, 150, numeral 1 y 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III y 300, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 17, numeral 1, fracción I, en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, 20, numeral 3; en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, 24 numeral, 1, fracciones III, IV, V y VI, en las porciones normativas ´hasta, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, en vía de consecuencia, la del artículo 24, numeral 2, en la porción normativa ´el número de concejales y´, en términos de los apartados IX, XIV y XVI de la presente ejecutoria; cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero y segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de algunas consideraciones del apartado VII, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, V y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la legitimación y a la precisión metodológica y temáticas de estudio. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados IV, relativo a la oportunidad, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 82/2017, respecto al Decreto Número 650, publicado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, denominado “Impedimento para votar por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso”, consistente en reconocer la validez del artículo 12, numeral 2, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Medina Mora I. reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo separándose del estudio en suplencia de la queja, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales por algunas razones diversas, respecto del apartado X, denominado “Permisión de que los diputados, síndicos y regidores no se separen del cargo para ser candidatos a diputados, gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección”, en sus subapartados X.A, denominado “Trato discriminatorio entre los síndicos, regidores, diputados y el resto de los servidores públicos”, consistente en reconocer la validez del artículo 21, numeral 1, fracción II, en la porción normativa “Los diputados, síndicos, y regidores no requerirán separarse de sus cargos”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al tenor de la interpretación conforme propuesta, y X.B, denominado “Exclusión del Presidente Municipal del trato otorgado a los síndicos y regidores”, consistente en reconocer la validez del artículo 21, numeral 1, fracción II, en la porción normativa “a menos que se separen de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en suplencia de la queja y al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo separándose del estudio en suplencia de la queja, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales por algunas razones diversas, respecto del apartado X, denominado “Permisión de que los diputados, síndicos y regidores no se separen del cargo para ser candidatos a diputados, gobernador y concejales, incluyendo el supuesto de reelección”, en su subapartado X.B, denominado “Exclusión del Presidente Municipal del trato otorgado a los síndicos y regidores”, consistente en reconocer la validez del artículo 21, numeral 1, fracción II, en la porción normativa “las o los Presidentes Municipales”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en suplencia de la queja y al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz sin necesidad de una interpretación conforme, Luna Ramos, Franco González Salas sin interpretación conforme, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. sin interpretación conforme, Laynez Potisek y Pérez Dayán por la validez directa del precepto, respecto del apartado XI, denominado “Toma de posesión del cargo como concejal una vez que se haya declarado válida la elección extraordinaria del ayuntamiento por el consejo electoral respectivo”, consistente en reconocer la validez del artículo 29, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XII, denominado “designación del titular de la contraloría general del instituto electoral estatal por parte del Congreso del Estado en términos del procedimientos y plazos fijados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Oaxaca”, consistente en reconocer la validez del artículo 71, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XIII, denominado “Reglas de participación de los observadores electorales y visitantes extranjeros. Participación condicionada a que sea por partidos políticos. Restricción a emitir apoyo a algún partido”, consistente en reconocer la validez de los artículos 150, numeral 1, y 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose del juicio de razonabilidad, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales apartándose del juicio de razonabilidad, respecto del apartado XV, denominado “Limitación de los partidos políticos para postular candidaturas comunes hasta en un 25% o menos de los distritos o ayuntamientos”, consistente en reconocer la validez del artículo 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de algunos elementos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo con salvedades en consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IX, denominado “Condicionamiento a los diputados o integrantes de los ayuntamientos que obtuvieron el cargo como candidatos independientes a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afilie a éste antes de la mitad de su mandato”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, numeral 1, fracción I, en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, y 20, numeral 3, en la porción normativa “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Los señores Ministros Luna Ramos, Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados XIV, denominado “Integración de los ayuntamientos mediante el principio de representación proporcional dependiendo del número de habitantes. No se fija de manera exacta el número de concejales por ese principio, sino que se establecen máximos (uso de la palabra ‘hasta’)”, y XVI, relativo a los efectos de la sentencia, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo 24, numeral 1, fracciones III, IV, V y VI, en las porciones normativas “hasta”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, en vía de consecuencia, del artículo 24, numeral 2, en la porción normativa “el número de concejales y”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como determinar que las declaratorias de invalidez surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general. Firman los señores Ministros Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.