N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 13/2025
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
03/06/2025
Estado:
Veracruz
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Skip Navigation Links
SUP-OP-2/2025
Promovente(s):
Partido Movimiento Ciudadano
Resolución:
03/06/2025
Temas:
Elecciones extraordinarias
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 23/2003
AI 6/2004
AI 9/1999 y acumulada
AI 9/2001
AI 32/2011
AI 61/2017 y acumulada
AI 13/2025
SÍNTESIS INFORMATIVA
Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena OP. SUP-OP-2/2025 PARTES: Promoventes: Partido Movimiento Ciudadano. Órganos emisores de la norma impugnada: Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Acto reclamado: Decretos 227 y 228 publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro y el trece de enero de dos mil veinticinco, respectivamente, vinculados con la reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con el Poder Judicial de esa entidad federativa. Sobreseimiento: El Pleno de la SCJN determinó sobreseer de oficio las porciones normativas del Decreto 227 relativas al proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de que la jornada electoral de ese proceso se llevó a cabo el pasado 01 de junio del 2025, por lo que las disposiciones que regulaban este aspecto, cuyos efectos culminaban con la elección, han cesado en sus efectos, mientras que el sobreseimiento específico es de los párrafos primero a séptimo, noveno, décimo primero, décimo quinto y décimo sexto del artículo segundo transitorio. Se aprobó por mayoría de ocho votos a favor del proyecto en sus términos; la Ministra Esquivel Mossa, en contra de lo diverso a lo electoral; la Ministra Presidenta Piña Hernández, en contra, en los términos precisados, con anuncio de voto particular. TEMAS: 1. Vicios en el procedimiento legislativo El partido político Movimiento Ciudadano (MC), adujó que existió una violación al principio de deliberación parlamentaria, porque no se convocó de conformidad con la normativa local, ni tampoco se circularon con anticipación los Dictámenes. Además, en las sesiones plenarias de ambos procedimientos, se dispensó el trámite de la lectura sin justificación, de ahí que, no se hayan socializado los proyectos con las diversas fuerzas políticas. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. Ello, al tratarse de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral. La SCJN determinó desestimar los conceptos de invalidez relacionados con presuntos vicios en el procedimiento legislativo, incluidos los argumentos sobre el incumplimiento de principios constitucionales y la omisión de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas. Además, se desestimaron los conceptos de invalidez relativos a la remoción de personas juzgadoras, al condicionamiento del haber de retiro, así como a la disposición que establece el retiro forzoso de personas juzgadoras al cumplir los 70 años. El Pleno determinó desestimar, al existir un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra, por lo que no alcanzó la votación requerida. 1. Falta de consulta previa El partido político Movimiento Ciudadano (MC), estimó que se omitió la consulta de manera previa a los pueblos, barrios y comunidades indígenas de Veracruz, incluso a las propias personas trabajadoras, jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado, al resultar reformas que les afectan de forma inminente. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, ese tipo de consultas se han considerado como parte integrante del procedimiento legislativo, de ahí que su ausencia o las deficiencias en su realización, escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no existe factibilidad para opinar sobre su regularidad constitucional. Además, las presuntas violaciones vinculadas con la consulta previa de los Decretos cuya inconstitucionalidad se reclaman, no se consideran de índole electoral. El Alto Tribunal desestimó este concepto de invalidez, al estimar que la reforma no presenta un impacto directo y diferenciado a la población indígena. El Pleno determinó desestimar, al existir un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra, por lo que no alcanzó la votación requerida. 2. Violaciones al procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave El partido político Movimiento Ciudadano (MC), alegó que no se respetó el procedimiento legislativo establecido en el marco jurídico estatal. De forma destacada refirió que fue incorrecto que se siguiera el procedimiento especial de reformas constitucionales, porque este sólo es aplicable cuando hay un mandato expreso para que las legislaturas adecúen sus respectivos textos constitucionales al sentido de la Constitución General. (artículo 84 de la propia Constitución Política del Estado de Veracruz). La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral. En este tema, el Pleno consideró, tomando como precedente la acción de inconstitucionalidad 13/2015 y de las consideraciones mayoritarias de la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, se consideró que estas no tenían un potencial invalidante en el procedimiento y que, de las Comisiones, el hecho de que las convocatorias no se hayan expedido, no impidió que sus miembros produjeran su dictamen. El Pleno determinó desestimar, al existir un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra, por lo que no alcanzó la votación requerida. 3. Indebida fundamentación y motivación del aviso publicado en la Gaceta Oficial que determinó la vía especial El partido accionante alegó que el Decreto impugnado se fundamentó incorrectamente respecto de la publicación del aviso en la Gaceta oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la que se determinó la vía especial como procedente, en razón de que el 24 de diciembre de 2024, se publicó en dicho órgano de difusión el “ACUERDO QUE DECLARA QUE SERÁ ESPECIAL EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL, PRESENTADA POR LA C. INGENIERA NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ”, en el que se cita el artículo 9 de la Ley de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, ya que a su consideración dicho acuerdo no expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso, no obstante dicha declaración previa, es la que habilita a discutir y votar en una sola sesión, es decir, el dictamen con proyecto de decreto de reforma constitucional, dentro de un procedimiento especial, por lo que, tal acuerdo está viciado por carecer de fundamentación. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque se vincula con actos del procedimiento legislativo, esto es, con irregularidades o vicios que, en el caso, tienen que ver con actos preliminares dentro del ámbito parlamentario por los que se determina un procedimiento específico que seguirá determinado dictamen, lo que no se relaciona con la competencia especializada en materia electoral. En este tema se analizó, que, en el procedimiento, la Presidencia de la Mesa Directiva informó a la Asamblea sobre la presentación de la modificación al dictamen, la cual cumplía con los requisitos legales, aunado a que se encontraba publicada en la Gaceta Legislativa, por tanto, se consideró que lo argumentado por el partido accionante, no actualiza ningún vicio del procedimiento legislativo al haberse cumplido con las reglas de votación y la publicidad del documento respectivo. El Pleno determinó desestimar, al existir un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra, por lo que no alcanzó la votación requerida. 2. Violación a la independencia e inamovilidad judicial. El accionante adujó que no es posible remover a todas las personas juzgadoras bajo el pretexto de que esta renovación es necesaria para implementar la nueva reforma constitucional, dado que la remoción masiva implica violar la garantía de independencia y constitucionalizar una violación a la división de poderes, aunado a que se vulnera la igualdad y no discriminación, al no regularse la universalidad de personas juzgadoras (titulares de juzgados y magistraturas) como sí lo hizo la reforma federal. En particular, alegó la inconstitucionalidad del Decreto impugnado por la facultad del Congreso de conceder licencias, remoción total de las personas juzgadoras, la vigilancia del Tribunal de Disciplina Judicial, sujeción del haber de retiro a la renuncia, aunado a que, respecto al retiro forzoso supuestamente representa una norma discriminatoria con impacto especial en personas mayores de setenta años. Además, alegó que con el Decreto cuestionado se implementa un sistema para que las personas juzgadoras accedan al cargo mediante elección popular y no mediante la carrera judicial, de allí que quienes estén actualmente en el cargo serán cesados por tómbola o retirados forzosamente, lo que vulnera no sólo la garantía de inamovilidad, sino la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones. Finalmente, reclaman que la amplitud y ambigüedad en las facultades del Tribunal de Disciplina Judicial puede implicar un mecanismo encubierto de control y sometimiento de las personas juzgadoras, al exceder la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y poder sancionar por otros conceptos vagamente señalados. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, se impugnan aspectos vinculados con el derecho constitucional y procesal, y no con el sustantivo comicial, ya que los conceptos de agravio se relacionan con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o acceso a la impartición de justicia, así como con las garantías judiciales y el debido proceso de las personas juzgadoras respecto a su nombramiento, estabilidad, remoción en el cargo y responsabilidad a la que estarán sujetas; aspectos, que escapan de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad. Apartado A. Estándar de independencia judicial. El ponente considero que el tema resulta descriptivo, ya que se trata de una recopilación de los criterios de independencia judicial, tanto de esta Corte como de la Corte Interamericana. Apartado B. Remoción de personas juzgadoras, el artículo segundo transitorio del Decreto 227. El proyecto proponía declarar la validez del artículo segundo transitorio del Decreto 227, referente a la remoción de personas juzgadoras, en razón de que se encuentra una tensión con los estándares de independencia judicial, es decir, ni la Constitución ni los estándares internacionales permiten este tipo de prácticas, no obstante, las exigencias de independencia judicial para las entidades federativas encuentran una modulación en las instancias en que la propia Constitución Federal requiere un contenido o acción específica, y la Reforma Judicial Federal sí ordenó esta remoción en su artículo octavo transitorio. El Pleno determinó desestimar, al existir cinco votos en contra por la invalidez; un voto en contra por la improcedencia y cuatro votos a favor de la propuesta, por lo que no se alcanzó con la votación requerida. Apartado C. Facultades del Congreso local para conceder licencias. El Pleno declaró la validez de los artículos 33, fracción XXI, y 41, fracción V, de la Constitución local, que facultan al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente para conceder licencias mayores a un mes a integrantes del Poder Judicial, sostuvo que dichas atribuciones no vulneran los principios de independencia judicial ni de separación de poderes, ya que reproducen un esquema previsto en la Constitución Federal aplicable a personas juzgadoras, magistradas y ministras. Se aprobó por mayoría de nueve votos a favor de la propuesta; con voto en contra y por el sobreseimiento por improcedencia de la Ministra Esquivel Mossa. Apartado D. Retiro forzoso a los setenta años (artículo 57). invalidez. El proyecto proponía la invalidez, al señalar que tal disposición afecta el perfil electoral de cualquier persona que cumpliría esta edad durante el ejercicio del cargo, esto cambia completamente el panorama y exige que evaluemos la norma impugnada conforme al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Se determinó desestimar, al existir cinco votos a favor de la propuesta del proyecto y cinco votos en contra; la señora Ministra Esquivel Mossa, por la improcedencia y el resto de los votos por la validez. Apartado E. Facultades del Tribunal de Disciplina Judicial (artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave). El ponente proponía reconocer la validez del artículo 62, ya que el Congreso de Veracruz replicó el modelo federal en el diseño de su tribunal de disciplina, por lo que no era la obligación impuesta constitucionalmente, ya que lo único requerido era adoptar las mismas bases que el modelo federal; no obstante, replicar el modelo federal tampoco es algo prohibido, pues con esta actuación evidentemente se cumple con la regla de adoptar sus bases. Al respecto, el Pleno de la SCJN, bajo una interpretación conforme, reconoció la validez del artículo 62 de la Constitución local, ya que, si bien se establece que las resoluciones que éste emita son “definitivas e inatacables”, esto no restringe la procedencia de un juicio de amparo en su contra ni significa que el Tribunal de Disciplina de Veracruz pueda revisar ni cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por las personas juzgadoras en sus resoluciones. Este apartado se resolvió por mayoría de siete votos a favor de la propuesta. Apartado F. Condicionamiento del haber de retiro. El ponente proponía declarar la invalidez de los párrafos tercero y cuarto del artículo séptimo transitorio, ya que a esa categoría de personas, se les obliga a renunciar a su cargo antes del cierre de la convocatoria de la elección correspondiente, ya que el condicionamiento de los haberes de retiro a que ciertos magistrados, magistradas renuncien a sus cargos es incompatible con los estándares de independencia judicial, es decir, si bien la remoción de todas las personas jugadoras de la entidad se vio justificada por la Reforma Judicial Federal, ello no implica un derecho para que los Congresos locales borren o condicionen las otras garantías de independencia judicial, ya que nada en la Constitución Federal justifica esta actuación. El Pleno de la SCJN determinó desestimar, al no haber alcanzado la mayoría, existió mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto. 3. Violación al artículo 105 de la Constitución General El accionante consideró que se vulneró el principio de certeza tutelado por el artículo 105, fracción II, de la Constitución General, en la parte que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días previos al inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse. señala que la reforma representa una modificación legal fundamental porque altera y aumenta las facultades del Organismo Público Local Electoral, ya que establece obligaciones para todos los actores políticos y para las autoridades electorales. Por tanto, para el promovente se actualizó una violación directa a lo previsto en el artículo 105 constitucional, ya que la reforma implica una modificación legal fundamental. La Sala Superior consideró que el decreto controvertido no transgredía el principio de certeza, toda vez que, dicha reclamación no tenía efectos en el proceso electoral ordinario en curso para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz, ya que no se estableció un deber vinculante para las autoridades electorales de intervenir o modificar dicho proceso, y solamente se adicionaron y modificaron disposiciones para la elección de las personas integrantes del Poder Judicial. En el proyecto se propuso declarar infundados los argumentos relativos a la veda electoral, al considerar que no se viola el principio de certeza tutelado por el artículo 105, fracción II, ya que, por un lado, la reforma judicial local no altera ningún aspecto de las normas que rigen el proceso electoral ordinario que se llevó a cabo en Veracruz respecto de los gobiernos municipales, dado que, la reforma implementa un proceso electoral extraordinario que es independiente de la elección de ayuntamientos. Lo anterior, tomando en cuenta que, la Reforma Judicial de Veracruz implementa todo un nuevo sistema electoral para las personas juzgadoras de la entidad y sus normas pretenden ser aplicadas sin que medien noventa días entre su emisión y el inicio del proceso electoral. Se resolvió por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. RESOLUTIVOS: PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente Acción de Inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento. TERCERO. Se adicionada y se desestima, respecto a los planteamientos de invalidez del proceso legislativo que culmino con los Decretos 227 y 228, y respecto de los artículos 57, párrafo VI, fracción II de la constitución política del estado, así como en relación con los transitorios segundo y séptimo, párrafos tercero y cuarto del Decreto 227. CUARTO. Reconocimiento de validez, artículos 33, fracción XXI, 41, fracción V y 62, este último al tenor de la interpretación conforme, precisada en el inciso a), del Tema II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Lleve, se suprime el reconocimiento de validez del Transitorio Segundo. QUINTO. Pasa a publicarse en el Semanario Oficial de la Federación y su Gaceta.