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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 40/2014 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/10/2014
Estado:
San Luis Potosí
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-10/2014
SUP-OP-50/2014
Promovente(s):
Partido Verde Ecologista de México, Partido Movimiento Ciudadano y Partido Acción Nacional
Resolución:
01/10/2014
Temas:
Propaganda
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CC 120/2022
CC 47/2022
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AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Escrutinio y cómputo
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Fiscalización
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CC 122/2022
Financiamiento a candidaturas independientes
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Representación proporcional
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 33/2005
AI 34/2005
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AI 57/2012 y sus acumuladas
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AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
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AI 82/2017
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AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
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AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
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CC 155/2021
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AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
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Coaliciones
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AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
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AI 2/2009 y su acumulada
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AI 87/2008
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AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
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Precampaña y campaña
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AI 5/1998
AI 7/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
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AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
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Candidaturas independientes
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AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
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AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 80/2008
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AI 55/2009
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AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
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AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
Elecciones extraordinarias
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AI 40/2014 y sus acumuladas
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AI 3/2002
AI 8/2002
AI 23/2003
AI 6/2004
AI 9/1999 y acumulada
AI 9/2001
AI 32/2011
AI 61/2017 y acumulada
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Cómputo de votos a partidos coaligados. • Limitaciones al concepto de actos anticipados de precampaña. • Votación efectiva • Convocatoria para elecciones extraordinarias • Fiscalización a las coaliciones • Impedimento para formar coaliciones frentes, alianzas partidarias o fusiones. REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES: I. (temporalidad para obtener respaldo ciudadano) II. (limitaciones para el registro) III. (plazo para obtener el respaldo de apoyo ciudadano) IV. (requisitos que debe cubrir el ciudadano para hacer efectivo su apoyo) V. (sanciones) VI. (sustitución de candidatos independientes) VII. (financiamiento público) VIII. (infracciones) • Padrón electoral y lista de electores. • Propaganda gubernamental (Informe de labores). • Apertura de paquetes electorales • Transferencia de votos en Alianzas Partidarias. Antecedentes • El Partido Verde Ecologista de México, Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano y el PAN promovieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 40/2014, y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, en las impugnan esencialmente el Decreto 613 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el 30 de junio de 2014. • El 31 de julio de 2014, se admitieron a trámite las referidas acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia. • El 01 de octubre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad y acumuladas, al rubro citado en los siguientes términos: TEMA I. CÓMPUTO DE VOTOS A PARTIDOS COALIGADOS. Los promoventes adujeron, en esencia, que el numeral 179, segundo párrafo de la Ley Electoral de San Luis Potosí, al prohibir que los votos en los que se hubieren marcado más de una opción de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional u otras prerrogativas, viola los artículos 9° y 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, pues, resta eficacia al voto emitido por los ciudadanos, el cual debe tener el mismo peso y ser contabilizado de la misma manera, y también se transgrede el derecho a ser votado de los candidatos de representación proporcional, así, la prohibición impugnada modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios a favor de aquellos partidos políticos que no se coaligaron y genera un efecto diverso a la voluntad de los sufragantes; así como también, para el PVEM, se violenta el ámbito competencial de la Federación, transgrediendo los artículos 124 constitucional y segundo transitorio de la reforma político electoral, pues, conforme a este último numeral es la Ley General de Partidos Políticos la que debe establecer las modalidades para el escrutinio y cómputo de los votos; corresponde al Congreso de la Unión determinar en dicha ley las modalidades para computar los votos en caso de coaliciones, por lo que, no es competencia de las legislaturas locales determinar la validez o no de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados. El numeral impugnado dispone lo siguiente: Artículo 179. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo se adopten los partidos políticos coaligados cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. La SCJN en primer término, examinó el argumento de invalidez planteado por el partido político Verde Ecologista de México, respecto de la falta de competencia del órgano que emitió la norma general impugnada, por ser éste un presupuesto de orden público y estudio preferente a cualquier otra violación que se alegue. El proyecto sometido a la consideración de la SCJN proponía declarar inconstitucional el artículo impugnado, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales. No obstante, sin alcanzar los votos necesarios para prosperar, se desestimó la presente acción en relación con el artículo precisado, analizado en los términos a los que se aludió con anterioridad, asimismo acordaron que el precepto impugnado sería analizado al tenor de los restantes conceptos de invalidez hechos valer por el partido Movimiento Ciudadano, atento a que el argumento de competencia sólo fue planteado por el PVEM. Lo anterior, esencialmente, al estimar que el legislador ordinario no podía prever condicionantes adicionales a las establecidas en la Ley Fundamental para la asignación de representación proporcional, so pena de afectar la integración el Congreso y distorsionar la voluntad popular; la previsión entonces combatida implicaba que la conformación del Poder Legislativo no reflejaría realmente la voluntad de los electores, e incidiría negativamente en la representatividad al interior de dicho órgano, lo que operaría en favor de los partidos no coaligados que, por tanto, contarían con una sobrerrepresentación, en detrimento de los partidos coaligados; además, limitaba injustificadamente el efecto total del sufragio, que sólo sería contabilizado para la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la representación proporcional, lo que violentaba el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, y finalmente, también resultaba contrario a la Constitución en lo relativo a la distribución de prerrogativas, en concreto, el financiamiento público, y el acceso a radio y televisión, pues se verían injustificadamente limitados al dejar de contar los votos en que se hubiera marcado más de una opción de partidos coaligados. La SCJN ya se ha pronunciado en el sentido de que previsiones como la ahora impugnada resultan contrarias a la Ley Fundamental y, por tanto, en congruencia, debe estimarse inconstitucional el artículo 179, párrafo segundo, de la legislación electoral de San Luis Potosí. Por lo tanto la SCJN, adujó que, el artículo impugnado contiene un modelo de cómputo de votos de los partidos coaligados en el que se impide tomar en cuenta aquellos que hayan sido emitidos a favor de dos o más institutos políticos coaligados para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas lo que, se insiste, no garantiza el respeto de la voluntad de los electores; incide negativamente en aspectos propios de la representatividad de los institutos políticos, e integración de los órganos legislativos, y no asegura que el principio de unidad del sufragio que, como se indicó, debe contar igual para el candidato postulado y los institutos que lo apoyaron en la contienda. En consecuencia, declaró la invalidez del artículo 179, segundo párrafo, en la porción normativa que indica: “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”. TEMA II. LIMITACIONES AL CONCEPTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. El actor impugnó el artículo 6, fracción III, de la Ley Electoral local, y refirió que transgrede el artículo 41, párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo de la Constitución Federal, al limitar el concepto de “Actos anticipados de precampaña” a una determinada temporalidad, esto es, desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, pues, vulnera los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica, ya que tales actos se pueden presentar también fuera del plazo que estableció el legislador, es decir, en cualquier tiempo antes de la precampaña. El artículo impugnado dispone, lo siguiente: ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actos de campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos, o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; II. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; III. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; (…) VII. Campaña electoral: el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, alianzas partidarias y los candidatos registrados, para la obtención del voto; (…) XXXII. Precampaña: el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido; (…) XXXIV. Proceso electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, convocada la primera semana del mes de septiembre del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 284 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo o, en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Estado, y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término; (…) Según el partido actor, se transgrede el artículo 41, segundo párrafo, bases IV y V, constitucional, al no contener reglas o lineamientos respecto de qué se entenderá como actos de precampaña, por el contrario, dispone que la ley establecerá, entre otros aspectos, las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La SCJN, refirió que, contrario a lo que afirma el partido político promovente, con la definición que se impugna (en la que se limita al plazo comprendido entre el inicio del proceso electoral, hasta el inicio de las precampañas) no se dejarían de regular aquellas conductas que se cometan fuera de ese plazo, ya que en todo caso dichas conductas podrían quedar comprendidas dentro de la definición de actos anticipados de campaña que se encuentra comprendida en la fracción I del propio artículo, en la que se refiere a los actos que se realicen en cualquier momento fuera de la etapa de campañas. Por tanto, reconoció la validez del artículo 6°, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA III. DEFINICIÓN DE VOTACIÓN EFECTIVA. Por otro lado, el partido Movimiento Ciudadano solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerar que la definición de votación efectiva para efecto de la asignación de cargos por el principio de representación, vulnera el derecho al voto activo de los ciudadanos y de asociación conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 35, 39 y 41 de la Constitución Federal y 16 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Al efecto, el promovente consideró que el precepto impugnado, impacta de manera directa en la asignación de curules y regidurías por el principio de representación proporcional, en contra del principio de certeza y de la naturaleza de la participación efectiva de los partidos, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector, que además se contrapone al contenido del artículo 179 de la propia Ley Electoral de San Luis Potosí, respecto al cómputo de los votos emitidos a favor de los partidos políticos que contiendan bajo las figuras de coalición, al referir este último que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos, mientras que el artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) determina que para obtener la votación efectiva deberán restarse, los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon. El artículo 6º, fracción XLIV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, refiere lo siguiente: Artículo 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…) XLIV. Votación: c) Efectiva. la resultante de restar de la votación válida emitida los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon; … La SCJN, señaló que el Partido accionante le solicitó la invalidez del inciso c) que hace la determinación de la votación efectiva, misma que a partir del precepto transcrito resultará de restar a la votación válida la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados. Al respeto la SCJN declaró infundado su argumento, por cuanto hace a la resta de los votos obtenidos por los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos que postularon. Por otro lado, la SCJN señaló que debe tomarse en cuenta que la representación proporcional persigue asignar las curules que correspondan a quienes tengan derecho para ello, de manera proporcional al número de votos emitidos a su favor, con la intención de obtener una mejor representatividad. En ese sentido, consideró justificado que para efectos de determinación de la votación efectiva, se eliminen ciertos votos y se establezca la votación base del procedimiento para la representación proporcional, con la finalidad de disponer de un total de votos que refleje con claridad, el apoyo obtenido por cada Partido Político, a partir de la cual se determinará la representatividad que corresponde a cada uno de los partidos. Adujó la SCJN que, es necesario se determine el número de votos que respaldan a cada partido, lo cual no sería posible si se tomaran en cuenta todos los votos emitidos, como es el caso, por ejemplo, de los candidatos independientes, toda vez que por su naturaleza no participarían en el procedimiento de distribución respectivo. Aunado a lo anterior, las legislaturas locales poseen libertad de configuración legislativa respecto al diseño del sistema de representación proporcional ya que la Constitución Federal no lo establece de forma expresa. La SCJN, consideró que el artículo sí resulta inconstitucional en una de sus porciones, al determinar que se reste a la votación válida, los votos que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos que postularon. Lo anterior, toda vez que con la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, la facultad del Congreso para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución y en sus transitorios determinó lo siguiente: TRANSITORIOS SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: (…) f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; (…) 4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; (…) En ese sentido, en la Ley General de Partidos Políticos, entre muchas otras cuestiones, se reguló un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales. La SCJN, adujó que, la Ley General de Partidos Políticos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, reguló el tema relativo a la modalidad en la que se computarían los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, en el artículo 87, párrafo 13, en los términos siguientes: Artículo 87. (…) 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. En ese orden de ideas la SCJN refirió que, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 28/2014 y 30/2014, declaró inconstitucional dicho artículo 87, párrafo 13, al considerar que contabilizar el voto múltiple para el candidato pospuesto en coalición, pero no para alguno de los partidos postulantes, constituye una medida que priva de su total eficacia al voto popular con relación al derecho de los partidos políticos a que se haga efectivo el sufragio otorgado a favor de la coalición, pues no obstante que existen posibilidades de solución menos gravosas, como sería la de distribuir equitativamente entre los diversos partidos este tipo de sufragios irregulares en los que se cruce más de un emblema, el legislador secundario optó por una medida radical y extremadamente desfavorable, consistente en desconocer el voto para todos las organizaciones políticas coaligadas, como si al candidato no hubiera sido propuesto por ningún partido, lo cual es inaceptable. Además, la SCJN determinó, que debe tenerse presente que el artículo Segundo transitorio, inciso f), subinciso 4, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, mismo que estableció la obligación de instituir reglas relativas a las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos de los partidos coaligados, y ese propósito no se observa que se hubiese cumplido, cuando simplemente la ley les priva de toda posibilidad de que los votos múltiples, y por ello irregulares, les signifiquen algún mínimo beneficio a dichas organizaciones, pues una de las modalidades para este tipo de supuestos estriba precisamente en ofrecer una solución legal que optimice el voto, y no que lo nulifique para todos los partidos políticos agrupados en una coalición. Finalmente la SCJN concluyó que, si bien el legislador de San Luis Potosí emitió disposiciones acordes a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, pues, como se advierte, dispuso que en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, ello es inconstitucional, en tanto reproduce el sentido del contenido del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos. De ahí consideró que el artículo 6°, fracción XLIV, inciso c), impugnado, es inconstitucional y, por tanto debe declararse su invalidez en la porción normativa que indica “y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon.” TEMA IV. CONVOCATORIA PARA ELECCIONES EXTRAORDINARIAS El promovente impugnó los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, adujó que son inconstitucionales, dado que, confieren al Consejo Estatal Electoral la atribución de expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, lo que corresponde sólo al Congreso local, por lo que, se vulneran los principios de legalidad y certeza consagrados en los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, pues, si bien, la autoridad electoral local tiene a su cargo la organización de las elecciones, como podrían ser las extraordinarias, más no para convocarlas directamente. Los numerales impugnados disponen lo siguiente: ARTÍCULO 15. Cuando conforme a la Ley se declare nula una elección de diputado, según el principio de mayoría relativa, o los candidatos triunfadores resulten inelegibles conforme resolución definitiva que emita el Tribunal Electoral del Estado, o Federal, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral respectivo, previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo. Asimismo, se efectuará la elección extraordinaria respectiva en los términos previstos en el párrafo anterior, si un Tribunal Electoral, ya sea estatal o federal, anula la elección de un ayuntamiento o declara la inelegibilidad de los candidatos de la planilla triunfadora. En tal caso, se estará a lo previsto en la Constitución del Estado, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre, para los efectos de cubrir el inicio del periodo constitucional para el que debe ser electo el ayuntamiento de que se trate. ARTÍCULO 18. Declarada la vacante de una diputación de mayoría relativa en los términos de la Constitución del Estado, o por causa superveniente, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá de los sesenta días siguientes, y de acuerdo a las bases que contenga la convocatoria, así como de las disposiciones de la presente Ley. La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante. Las vacantes de los diputados de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de éste, por aquellos candidatos del mismo partido que hubiesen quedado en el lugar preferente inmediato según la lista votada. La SCJN, adujo que los artículos impugnados facultan al Consejo General del Instituto Electoral local, para emitir la convocatoria a elecciones extraordinarias para diputados de mayoría relativa, en los supuestos que enuncian los propios numerales. Así también, mencionó que en la Constitución Federal no se establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que, se trata de un aspecto que queda a la libre configuración legislativa de los mismos. En conclusión, la SCJN, refirió que no existe disposición constitucional alguna que impida que el Congreso local establezca que la convocatoria a elecciones extraordinarias tratándose de diputaciones de mayoría relativa, la expida el Consejo Estatal Electoral, por tanto, no se actualiza violación constitucional alguna con tal circunstancia. Por consiguiente, reconoció la validez de los artículos 15 y 18 en las porciones normativas que dicen “previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo” y “La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los 10 días siguientes a la declaratoria de la vacante”, respectivamente. TEMA V. FISCALIZACIÓN DE RECURSOS EN COALICIONES El partido Movimiento Ciudadano, manifestó que la figura de prorrateo instituida en los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, al permitir a los partidos políticos decidir acerca de la forma de cumplir las obligaciones que se les imponen en materia de fiscalización de los recursos que eroguen en campañas. Lo anterior, al considerar que, al no quedar comprendido en el convenio de coalición, el porcentaje del monto que cada partido político aportará a la coalición y, por ende, la responsabilidad individualizada del uso de los recursos y el reporte de los mismos de manera directa ante la autoridad, se les da oportunidad de elegir sus formas de prorrateo como mejor convenga al partido o coalición, en contra del artículo 17 de la Constitución Federal. El contenido de los preceptos impugnados es el siguiente: Artículo 152. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente. (…) II) Para gastos de Campaña: (…) c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley; teniendo que informarlas al órgano respectivo del Instituto Nacional Electoral o del Consejo, en caso de delegación de facultades en esta materia, diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Pleno del Consejo, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados, y ARTÍCULO 165. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas de acuerdo con lo siguiente: I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido, la coalición o la alianza partidaria, promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña; II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición, y III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales. ARTÍCULO 166. Los gastos de campaña en la que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, en los comicios locales, se distribuirán de la siguiente forma: I. De candidato a Gobernador y candidatos a diputados locales, el gasto será de un cuarenta por ciento para Gobernador y de un sesenta por ciento para los candidatos a Diputados Locales; II. De candidato a Gobernador y candidatos a ayuntamientos, el gasto será de un sesenta por ciento para el candidato a Gobernador, y un cuarenta por ciento para candidatos a Ayuntamientos; III. Los candidatos a Gobernador, diputado local y ayuntamientos, el gasto será de un veinte por ciento a Gobernador, un cincuenta al (sic) candidatos a diputados locales y de un treinta por ciento a los candidatos a ayuntamientos, y IV. El candidato a diputado local y candidatos a ayuntamientos, el gasto en un setenta por ciento al candidato a diputado y un treinta por ciento a los candidatos a ayuntamientos. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición; b) Se difunda la imagen del candidato, o c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa. La reglamentación en materia de fiscalización elaborada por el Instituto Nacional Electoral establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo. A juicio del actor, la figura del prorrateo contenido en los artículos impugnados no obliga a precisar el porcentaje del monto que cada partido aportará a las coaliciones, ni, el deber de que cada partido que la integre reporte directamente los gastos realizados en campaña, a efecto de definir la responsabilidad individual del uso de los recursos. El proyecto sometido a la consideración de la SCJN proponía declarar inconstitucionales los artículos impugnados, en esencia, al estimar que los estados no tienen atribuciones para legislar en lo relativo al sistema de coaliciones electorales, sin haber alcanzado los votos necesarios para prosperar, se desestimó la presente acción por lo que hace a los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA VI. IMPEDIMENTO PARA FORMAR COALICIONES, FRENTES, ALIANZAS O FUSIONES. El actor manifestó que los artículos 172 y 178, último párrafo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, señalan que dichas disposiciones son inconstitucionales, al limitar el derecho al voto pasivo y el de libre asociación, pues, se impide a los partidos políticos de nuevo registro, formar coaliciones, frentes, alianzas partidarias o fusiones con otros partidos políticos, para el primer proceso electoral en el que participen. Los artículos impugnados prevén: ARTÍCULO 172. Los partidos de nuevo registro no pueden convenir frentes, alianzas partidarias coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda. ARTÍCULO 178. En el registro de la coalición los partidos políticos deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados; II. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Gobernador y/o diputados y/o ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y III. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional. Los partidos políticos de reciente registro o inscripción ante el Consejo, no podrán formar coalición para el primer proceso electoral en el que participen. Ahora bien, por lo que hace a los numerales 172 y 178, último párrafo, al no alcanzar la mayoría calificada, la SCJN desestimó la acción en cuanto al tema de incompetencia del órgano emisor de la norma, al ser exclusivamente el órgano legislativo federal el facultado para regular lo relativo a coaliciones. En cuanto a que las normas prohíben formar frentes, coaliciones, alianzas partidarias o fusionarse, en la primer contienda en la que participe un partido de nueva creación, debemos atender a que, derivado de la reforma constitucional en materia electoral publicada el 10 de febrero de 2014, el examen debe hacerse a partir de la Constitución Federal y de la Ley General de Partidos Políticos. La SCJN, refirió que, el artículo 116, fracción IV, constitucional dispone la obligación de que las Constituciones y leyes de los Estados, se ajusten a las bases que establezcan la propia Constitución Federal y las leyes generales en la materia. Asimismo, el artículo Segundo Transitorio de la citada reforma constitucional, dispone lo que, cuando menos, deben regular las leyes generales en la materia que expida el Congreso de la Unión. Al efecto, en su fracción I, señala que la normatividad que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá contener, entre otros temas, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a las reglas que establece. Entre éstas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse. La SCJN, consideró que la finalidad que debe perseguir todo partido político, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, tal como se establece en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, por tanto lo que se requiere representen una verdadera opción para los electores. Luego, es necesario que, en su primera contienda electoral, los partidos de nueva creación participen de manera individual, pues, de lo contrario, no podría advertirse su fuerza de manera objetiva, frente a otro instituto político que ya ha tenido experiencias en procesos electorales. Por tanto, la SCJN consideró que la limitante establecida respecto de las alianzas temporales no transgrede los principios que rigen la materia, en tanto no impide la participación de los partidos políticos de nueva creación en los procesos electorales, sino que la limita a hacerlo en lo individual, como se indicó, con la finalidad de demostrar su fuerza real como instituto político y que, efectivamente, constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otras contiendas. En similar sentido, esta SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 17/2014. Por tanto, procedió a reconocer la validez de los artículos 172 y 178, último párrafo, de la Ley Electoral de San Luis Potosí. TEMA VII. REGULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El partido Movimiento Ciudadano, señaló que la Constitución Federal, reconoce el derecho ciudadano de solicitar su registro como candidato independiente para acceder a un cargo público, así como los derechos y obligaciones que derivan de dicha prerrogativa. Al respecto, el partido accionante, consideró que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su Título Séptimo, establece de manera excesiva, lineamientos, requisitos, derechos y obligaciones que debe observar un ciudadano para postularse como candidato independiente en el Estado. Estima que dicho exceso, coloca a los candidatos independientes en una franca desventaja con los postulados por partidos políticos, al eliminar las condiciones equitativas que deben regir en la contienda electoral, pues, desde su punto de vista, asigna a los candidatos independientes, mayores requisitos para participar en la vida democrática de nuestro país. I. TEMPORALIDAD PARA OBTENER RESPALDO CIUDADANO El promovente alegó la inconstitucionalidad del artículo 237, fracción II y III, al considerar que contiene disposiciones que atentan en contra del derecho al voto pasivo de los ciudadanos que deseen postularse como candidatos independientes, cuando sólo permiten el registro de un candidato independiente, siempre y cuando cuente con el 2% de respaldo ciudadano. El artículo impugnado, dispone lo siguiente: Artículo 237. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quien tendrá derecho a registrarse según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Pleno del Consejo. La declaratoria del candidato independiente que tendrá derecho a ser registrado como tal, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: I. El Consejo verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo válido obtenido, por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular; II. Tendrán derecho a registrarse los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Electoral Uninominal, o en el municipio que corresponda con corte al mes de septiembre del año anterior al día de la jornada electoral que se trate y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos, y III. Si ninguno de los aspirantes cumple con el dos por ciento de respaldo señalado en la fracción anterior, el Pleno del Consejo declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección respectiva. El actor, combatió lo establecido por el artículo 237, párrafos primero y segundo de la Ley en estudio, en la parte en la que establece que sólo tienen derecho a registrase los candidatos que hayan obtenido el 2% del respaldo de los ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el Distrito Uninominal Electoral, o en el municipio que corresponda; de éstos sólo podrá registrarse el candidato que haya obtenido mayor respaldo; el proceso de selección de candidato será declarado desierto si ninguno de los aspirantes cumple con el respaldo del 2% referido. También estimó que, tales enunciados normativos restringen el derecho reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, consistente en la prerrogativa de los ciudadanos para solicitar su registro como candidatos independientes para ocupar un puesto de elección popular, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. La SCJN, consideró que respecto del concepto de invalidez en el que se impugna la porción normativa contenida en el artículo 237, que establece que sólo podrá registrarse un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección, pues, se considera que dicha medida vulnera lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la constitución Federal, se desestima la acción, al no haber obtenido la votación calificada como se proponía en el proyecto, se desestimó la presente acción. II. LIMITACIONES PARA EL REGISTRO El actor solicitó la invalidez de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al considerar que contienen requisitos para acceder a cargos por medio de candidaturas independientes, que no guardan proporcionalidad y razonabilidad. Los artículos impugnados, señalan lo siguiente: ARTÍCULO 229. El Consejo, para efectos del artículo anterior, facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos. Los aspirantes deberán adjuntar la siguiente documentación: (…) II. Copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar con fotografía vigente; III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida por el tiempo que establezca la Constitución Política del Estado en cada caso, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto por fedatario público; (…) ARTÍCULO 242. El ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, deberá: (…) III. Además, tratándose del candidato independiente a diputado suplente, deberá anexarse la documentación siguiente: b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía. (…) d) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda. (…)” ARTÍCULO 243. El ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a presidente municipal, deberá: (…) III. A la solicitud de registro se deberán anexar los siguientes documentos: (…) b) En el caso de los demás candidatos, tanto propietarios, como suplentes, que integren la planilla de mayoría relativa, y la lista de representación proporcional: (…) 2. Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía vigente. (…) 4. Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda.} (…) El promovente consideró que los artículos impugnados se contraponen con lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, que señalan lo siguiente: Art. 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección. III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección. VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59. Art. 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. El actor consideró que dichos artículos se contraponen con lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, porque desde su punto de vista, los artículos 229, fracción III, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d) y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4 de la Ley electoral del Estado de San Luis Potosí, exigen requisitos de elegibilidad adicionales a los establecidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, para ser Diputado o Senador al Congreso de la Unión, por medio de candidaturas independientes. La SCJN declaró infundado el argumento de invalidez esbozado por el partido político, toda vez que, como ya lo resolvió anteriormente, al conocer la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas en cuanto que debe existir concordancia entre el precepto combatido y los artículos 55 y 58 de la Ley Fundamental, que establecen los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores. La SCJN adujó que, el artículo 116, Base IV, de la Ley Suprema prevé que, conforme a las bases establecidas en ella y las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades federativas deben garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y a acceder a la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente, además de que se establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular dentro de los comicios locales. En ese sentido la SCJN, reiteró, por disposición expresa de la Constitución General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos antes referidos, y en esta tarea gozan de una importante libertad configurativa. Así también la SCJN agregó que, ya se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos que deben satisfacer las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular de los estados, concretamente, el de legislador, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de libertad de configuración de los congresos locales y, por tanto, es válido que las constituciones y leyes estatales establezcan requisitos variados y diferentes. Por lo que se refiere a la exigencia de que el ciudadano demuestre no tener antecedentes penales por medio de la constancia requerida en los artículos 242, párrafo primero, fracción III, inciso d) y 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 4 que se impugnan, la SCJN desestimó la acción, dado que, no alcanzó la mayoría calificada para declarar su invalidez En cuanto al requisito establecido en el artículo 229, consistente en que el candidato presente la constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida por el tiempo establecido por la Constitución Política del Estado en cada caso, expedida por el Secretario del Ayuntamiento que corresponda o, en su defecto por fedatario público, la SCJN estimó que no constituye un requisito desproporcionado, pues, precisamente busca garantizar que se cumpla uno de los requisitos establecidos por la Constitución local, como es el de la residencia en la entidad, lo que otorga congruencia al sistema normativo del Estado, lo que, en modo alguno, restringe el derecho al voto pasivo como lo considera el partido accionante. Por otro lado, el actor consideró que los artículos 229, 242 y 243 de la ley impugnada, son inconstitucionales al establecer el requisito de adjuntar a la solicitud de registro de candidato independiente, copia fotostática de la credencial para votar, con el objeto de verificar que el candidato que se postula no está suspendido en el ejercicio de sus derechos político-electorales. La SCJN declaró infundado dicho argumento de invalidez, pues, como también lo sustentó en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada y 42/2014 y sus acumuladas, tal requisito, resulta razonable y justificado, pues es dable considerar que la finalidad del documento requerido fuera permitir que la autoridad verifique la autenticidad o existencia de la credencial, lo que implica que se trata de una medida de seguridad que garantiza que quien quiera ser registrado como candidato independiente, efectivamente, cuenta con la credencial de elector, esto es, con el documento idóneo que permite al elector participar activa o pasivamente en los procesos comiciales, y que esta situación es reconocida por la propia autoridad en la materia. Finalmente, la SCJN concluyó que el requisito que se tilda de inconstitucional es, en realidad, una medida de seguridad o garantía establecida por la Legislatura estatal en ejercicio de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta en relación con este tema. III.REQUISITO CREDENCIAL DE ELECTOR. El actor impugnó que el artículo 235, fracción I, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, deviene inconstitucional, al establecer que los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los domicilios oficiales de las Comisiones Distritales, o comités Municipales Electorales, con su credencial para votar vigente, llenando el formato que para tal efecto apruebe el Pleno del consejo, debiendo anexar a éste, copia por ambos lados de su credencial para votar con fotografía, pues, estima que este último requisito es desproporcional, irracional e innecesario, lo cual obstaculiza el derecho de ser votado por medio de candidaturas independientes. El artículo impugnado, en la parte que interesa, textualmente dispone lo siguiente: ARTÍCULO 235. Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente, deberán comparecer personalmente en los domicilios oficiales de las Comisiones Distritales, o Comités Municipales Electorales, con su credencial para votar vigente, y atender a las siguientes reglas: I. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el momento de su entrega en el formato correspondiente, que para tal efecto apruebe el Pleno del Consejo, y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado, debiendo anexarse a la misma la copia por ambos lados de su credencial para votar con fotografía; (…) La SCJN estimó infundado dicho concepto de invalidez, toda vez que, como lo estableció al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, contrario a lo señalado por el accionante, el requisito establecido a un candidato independiente deberá presentar copia de su credencial de elector, es razonable, en tanto que tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, que la candidatura independiente alcanzó el respaldo ciudadano suficiente para participar en la elección con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor. Dicho lo anterior añadió que, resultaría absurdo hacerlo ante la sola intención de un aspirante para participar en un proceso electivo, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimaron conveniente que el candidato luchara en él sin partido. En ese sentido la SCJN, consideró que, la exigencia de acreditar con copia de la credencial de elector de las simpatizantes establecida en el numeral combatido no resulta desmedido, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, es indispensable garantizar, tanto al interesado como a la ciudadanía, así como a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección con la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento. Finalmente la SCJN, agregó que el requisito en comento no es excesivamente gravoso, pues el ciudadano que posea su credencial para votar y decida manifestar su apoyo a algún aspirante a candidato independiente, de manera fácil e inmediata podrá obtener una copia de dicho documento para presentarlo ante la autoridad correspondiente. Por ello, es que reconoció la validez del artículo 235, de la Ley Electoral del Estado. IV.PLAZOS PARA CÓMPUTO DE RESPALDO DE APOYO CIUDADANO Por otra parte, el actor alegó la inconstitucionalidad del artículo 232, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que a la letra dice: ARTÍCULO 232. La etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, se realizará a partir del primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, sin que pueda durar más de 60 días para Gobernador, ni más de 40 para diputados y ayuntamientos. El accionante adujó que los plazos que refiere dicho artículo, para llevar a cabo las gestiones necesarias para computar el respaldo ciudadano, no son idóneas ni razonables, en cuanto obstaculizan la promoción y garantía del voto activo y pasivo, en razón de que la porción normativa impugnada, establece que los plazos se fijarán de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, con lo cual, estima que se vulnera el principio de certeza que debe regir en materia electoral, al no establecer plazos perentorios a los cuales se sujetarán los aspirantes a candidatos independientes para realizar las acciones tendentes a recabar el apoyo ciudadano. También señaló que no debe perderse de vista que los aspirantes a candidatos independientes carecen de una estructura que les permita establecer la estrategia o llevar a cabo las acciones conducentes para reaccionar de manera inmediata a los periodos que establezca la autoridad electoral y así cumplir con el porcentaje de apoyo ciudadano requerido. La SCJN estimó fundado dicho concepto de invalidez, pues, efectivamente, la porción normativa impugnada vulnera el principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 116, fracción IV, constitucional, al dejar al arbitrio del Consejo Estatal Electoral el establecimiento del plazo para obtener el apoyo ciudadano, en tanto que, si bien, prevé el máximo de su duración, no así, el mínimo, situación que genera incertidumbre en el proceso de selección de candidatos independientes. En esas condiciones, pudiera darse el caso, de que el Consejo Electoral, fije una fecha dentro de los parámetros señalados por la norma combatida (a partir del 1° de diciembre y sin que exceda 60 días para el caso de Gobernador y de 40 días para el caso de diputados y ayuntamientos), pero que no permita, obtener el respaldo ciudadano por su brevedad, para llevar a cabo de manera eficaz las tareas tendentes a recabar el respaldo ciudadano, con lo cual, dicha medida sería legítima pero ineficaz. La SCJN consideró indispensable, para efectos de certeza, que la Legislatura local sujete el plazo de referencia a una temporalidad determinada que permita obtener el respaldo ciudadano, y que haga congruente dicha etapa con el proceso comicial del Estado. La SCJN señaló que, es inconstitucional el numeral 232, en la porción normativa que se impugna, al dejar al arbitrio del Consejo determinar el plazo para obtener el respaldo del apoyo ciudadano, pues, dicha situación provoca incertidumbre e indubitablemente transgrede el derecho al voto pasivo en el caso de los candidatos independientes, máxime que la obtención del 2% del mencionado respaldo, es un requisito para obtener el registro como candidato independiente. Por tanto, procedió a declarar la invalidez del artículo 232, párrafo primero, en las porciones que indican: “sin que pueda durar más” y “ni más”. En consecuencia, determinó que el numeral impugnado deberá leerse de la siguiente manera: ARTÍCULO 232. La etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, se realizará a partir del primero de diciembre del año anterior a la elección, de acuerdo a las fechas que determine el Consejo, de 60 días para Gobernador, de 40 para diputados y ayuntamientos. V. SANCIONES AL RESPALDO CUIDADANO. El actor solicitó la declaración de invalidez del artículo 236, fracciones, I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicho precepto impugnado, en la parte que se impugna, establece lo siguiente: ARTÍCULO 236. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos: I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada; II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular; III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal; (…)” El partido político actor consideró que las porciones normativas señaladas son inconstitucionales, al resultar excesivas, desproporcionadas e injustificadas, cuando otorgan a la autoridad electoral la facultad de determinar cómo se computará la manifestación de la voluntad ciudadana, pudiendo declararla nula. Desde su perspectiva, lo correcto sería requerir al ciudadano para que manifieste su voluntad real y conforme a ello computar el respaldo ciudadano, por lo que, al no determinarlo así el artículo impugnado, lo estima inconstitucional al limitar la libertad de los ciudadanos para decidir a quién brindarán su apoyo, y dejarlos en estado de indefensión. En esas condiciones, estima que la disposición normativa en estudio, hace nugatorio el derecho de libertad de asociación política consagrado en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Federal. Por otra parte, estima que la fracción III del artículo que se impugna, vulnera la garantía de audiencia, al establecer que cuando el formato carezca de los datos de identificación del ciudadano que emite el respaldo, su manifestación será nula. La SCJN refirió que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Federal los ciudadanos tienen derecho a acceder a los cargos de elección popular de manera independiente, sin que para dicho efecto se establezca lineamiento alguno, por lo que los legisladores secundarios, serán los encargados de establecer las condiciones, requisitos y lineamientos conforme a los cuales se podrá ejercer dicho derecho, siempre y cuando tales disposiciones sean razonables y proporcionales. Por su parte, el mismo artículo 35, fracción III, establece el derecho de los ciudadanos para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En efecto, el citado precepto indica: Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; (…) La SCJN concluyó que, por una parte, el artículo 236 fracciones I, II y III, impugnado, en cuanto prevé los supuestos en los que el apoyo ciudadano es susceptible de ser anulado, de ninguna manera se contrapone con lo establecido en la fracción III del artículo 35 constitucional federal, pues, este último reconoce el derecho de libre asociación política, al cual de ninguna manera se relaciona con la manifestación del apoyo ciudadano a candidatos independientes, por lo que dicho planteamiento resulta inatendible. Por otro lado, la SCJN estimó que es infundado el argumento relativo a que el artículo impugnado, es excesivo y desproporcional al no requerir al ciudadano para que manifieste lo que a su derecho convenga y dejar al arbitrio de la autoridad determinar la nulidad de su voto, porque no debe perderse de vista que la finalidad del establecimiento de dichos supuestos de nulidad, es contabilizar de manera certera el porcentaje de apoyo que reunió un determinado aspirante a candidato independiente, pues, a partir de dicho resultado, podrá determinarse si el postulante cumplió con el porcentaje previsto por la Ley Electoral como requisito para obtener su registro, en ese sentido, se estima que la medida persigue un fin legítimo. La SCJN consideró que, debe tenerse presente que el cómputo del apoyo ciudadano debe llevarse a cabo dentro de una temporalidad determinada al constituir una parte que a su vez integra una etapa del proceso de selección en conjunto de candidatos independientes, en ese sentido, establecer supuestos de nulidad para los casos en que dichos apoyos no cuenten con los requisitos establecidos en la propia ley de que se trata, contribuye a incrementar la eficacia que debe prevalecer en el desarrollo de la etapa indicada. Así también, la SCJN estimó que llamar al ciudadano a que manifieste lo que a su derecho convenga cuando su manifestación encuadre en los supuestos de nulidad señalados, como lo sugiere el actor, representaría una tarea desmedida que obstaculizaría en mayor medida el conteo efectivo de los mismos. Consecuentemente la SCJN declaró infundado el alegato relativo a que el supuesto de nulidad dispuesto en la fracción III del artículo 236 viola el derecho de audiencia, pues, dicha fracción se refiere a los requisitos que debe cubrir el ciudadano para hacer efectivo su apoyo, mismos que son imprescindibles para identificar en nombre de quién se manifiesta un determinado respaldo y para verificar si dicha manifestación es auténtica, o válida según la inscripción del ciudadano en el listado nominal, pues sin tales requisitos no es posible identificar al sujeto que emite el apoyo, con lo cual ni siquiera se puede determinar a quién se le estaría negando el derecho de audiencia. Por tanto, reconoció la validez del artículo 236, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral en análisis. A la misma conclusión arribó al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014. VI. SANCIONES El accionante adujó que es inconstitucional la porción normativa del artículo 246, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece como sanción a los aspirantes a candidatos independientes, la negativa de registro en diversos supuestos. El precepto impugnado, textualmente señala, lo siguiente: ARTÍCULO 246. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos: I. Cuando el dictamen emitido por la autoridad electoral, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado; II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos establecidos en la presente Ley, y III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado el órgano electoral correspondiente.” El partido político accionante, consideró que dichas disposiciones generan una regulación excesiva pues se les sanciona por actos que en los partidos políticos no se regulan por igual, situación que evidencia un proteccionismo partidocrático, además, argumentó que los recursos públicos asignados, sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes, son insuficientes en comparación con los que reciben los partidos políticos, que también gozan de prerrogativas desde el inicio del proceso electoral de que se trate. La SCJN advirtió que el accionante parte de una premisa errónea cuando considera que la figura de candidatura independiente y la de partido político puede equipararse, pues, evidentemente cada una de esas figuras corresponde a una situación distinta que no puede contrastarse válidamente. En efecto, también al resolver acción de inconstitucionalidad 32/2014 y sus acumuladas, estableció que, los partidos políticos y los candidatos independientes son categorías que, evidentemente, están en una situación distinta. Así es, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación, pero sin adquirir la permanencia que sí tiene un partido. La SCJN señaló que, no puede considerarse que las figuras jurídicas referidas son equivalentes, pues tienen naturaleza y fines distintos, por lo que no es posible homologar a los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico, sin comprometerse a mantener una organización política después de ella. Ahora bien, la SCJN manifestó que la sanción prevista en el artículo impugnado, se refiere a la circunstancia de que el aspirante a candidato independiente, no logre comprobar la licitud de los gastos erogados en la etapa de obtención del respaldo ciudadano, presente extemporáneamente la solicitud de registro de candidato independiente, y la falta de satisfacción de algún requisito establecido por la propia ley, en ese sentido. Por ello la SCJN estimó que dichas medidas son congruentes con el propio artículo 35, fracción II, de la Constitución General, que ordena que el derecho a registrarse como candidato independiente se encuentra sujeto a que el ciudadano que pretenda obtenerlo, cubra los requisitos señalados por la ley secundaria. Además, estimó que dichos requisitos son razonables pues, por una parte, se refiere a la acreditación de la licitud de gastos erogados, con la finalidad de evitar la injerencia de recursos irregulares y, por otra, garantizar la certeza y equidad de su participación, respecto de los demás contendientes, por lo que la medida, lejos de resultar desproporcional, se estima que coadyuva al sano y equitativo desarrollo del proceso de selección de candidatos. Por su parte, imponer una sanción cuando la presentación de la solicitud de registro sea extemporánea, también es razonable en la medida que, como se ha venido diciendo, el proceso comicial se conforma por diversas etapas que deben satisfacerse en plazos determinados, por lo que la extensión temporal de una de ellas, impactaría negativamente en las etapas subsecuentes, con lo cual se afectaría el proceso electoral en su conjunto, provocando además inequidad con relación a los candidatos que sí presenten su solicitud en tiempo. Así las cosas, la SCJN consideró que, contrariamente a lo señalado por el accionante, lo establecido en la ley que ahora se combate no está encaminado a restringir los derechos de votar y ser votados de los candidatos independientes, sino que se prevé con la intención de que éstos se ajusten a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia. En ese sentido la SCJN procedió a reconocer la validez del artículo 246 de la Ley Electoral del estado de San Luis potosí, ante lo infundado de los conceptos de invalidez esbozados por el accionante. VII. SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES Por otro lado, se impugna el artículo 248 de la Ley Electoral local, que establece: ARTÍCULO 248. Los candidatos independientes que obtengan su registro podrán ser sustituidos en los siguientes casos: I. Tratándose de candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado, no procede sustitución alguna. En caso de falta del candidato por cualquier causa de las previstas por esta Ley, en el artículo 313, se cancelará el registro; II. En el caso de candidatos a diputados por mayoría relativa, procederá la sustitución únicamente del candidato a diputado suplente por las causas previstas por esta Ley. La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el representante del candidato propietario acreditado ante el organismo electoral. A falta del candidato propietario por cualquier causa de las previstas por esta Ley en el artículo 313, se cancelará el registro; III. Tratándose de candidatos a miembros de los ayuntamientos se atenderá a lo siguiente: a) Respecto del candidato independiente al cargo de presidente municipal, no procede sustitución alguna. En caso de falta del candidato respectivo por cualquiera de las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley, se cancelará el registro. b) Respecto de los demás candidatos independientes propietarios que integren la planilla de mayoría relativa, o la lista de representación proporcional, procederá su sustitución por las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley. Será el representante del candidato a presidente municipal acreditado ante el organismo electoral, quien solicite la sustitución respectiva. Si efectuado el registro respectivo, las sustituciones posteriores en conjunto constituyen el cincuenta por ciento o más de la totalidad de los candidatos propietarios, se cancelará el registro. c) Procederá la sustitución de cualquiera de los candidatos suplentes por las causas previstas por el artículo 313 de esta Ley. Será el representante del candidato a presidente municipal acreditado ante el organismo electoral quien solicite la sustitución respectiva. El procedimiento para las sustituciones de candidatos independientes será el mismo que se establece en el artículo 313 de esta Ley, para el caso de candidatos de partidos políticos, y IV. Cuando se trate de cancelaciones de registro de candidaturas independientes, deberá, en todo caso, atenderse a la obligación de los candidatos respectivos de presentar informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, en caso de haberse efectuado campaña electoral por parte de los mismos. Aduce Movimiento Ciudadano que es contrario a lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General la porción normativa del artículo 248, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece que en ninguna de las etapas del procedimiento electoral se podrá sustituir el candidato independiente, por lo que en su caso se cancelará el registro. En este tenor, considera que se trata de una prohibición que limita el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y que tanto propietario como suplente reciben el respaldo ciudadano como aspirantes. La SCJN, desestimó dicho argumento al no haber obtenido la mayoría calificada. VIII. FINANCIAMIENTO PÚBLICO. El actor adujó que el artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al contrariar los principios de equidad y certeza. El precepto impugnado establece lo siguiente: ARTÍCULO 260. El financiamiento público que corresponderá en su conjunto para las campañas de todos los candidatos independientes, se constituirá por un fondo equivalente a la parte igualitaria que en términos del artículo 152 de esta Ley, le corresponde a un partido político con registro o inscripción en el Consejo. Este fondo será independiente del financiamiento de los partidos políticos. Tratándose de procesos electorales en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, del total de la cantidad referida en el párrafo anterior, el treinta por ciento será aplicable a la campaña de Gobernador; el treinta por ciento será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los quince distritos; y el cuarenta por ciento restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la proporción que represente el listado nominal de electores de cada municipio. Para el caso de elecciones en donde sólo se renueve el Poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos establecidos en el párrafo primero de este artículo, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones, descontándose la que corresponde a la elección de Gobernador. En el caso de que se haya declarado desierto el registro de alguna candidatura en cualquiera de las tres elecciones, la parte correspondiente de esa campaña no se utilizará, ni se distribuirá entre los partidos políticos que participen en el proceso electoral, debiendo el Consejo, en todo caso, reintegrar el recurso que resulte. El actor estimó que es inconstitucional la porción normativa relativa a que, respecto del proceso electoral en donde se renueve el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el 30% será aplicable a la campaña del Gobernador, el 30% será aplicable a la campaña de diputados, dividido en partes iguales entre los 15 distritos; el 40% restante se aplicará a la campaña de ayuntamientos distribuido de conformidad con la porción que represente el listado nominal de electores de cada municipio; y que para el caso de elecciones en donde sólo se renueven el poder Legislativo del Estado, y los ayuntamientos, se integrará el fondo para las campañas de los candidatos independientes en los mismos términos, pero únicamente se distribuirán las cantidades correspondientes a las campañas de estas elecciones; disposiciones que vulneran los principios de equidad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Estimó que se trastocan los principios de equidad en la contienda y de certeza, pues, aun cuando se realice bajo dichas reglas, la distribución del financiamiento público es desproporcional frente a los candidatos de los partidos políticos, recibiendo menos recursos los candidatos independientes. La SCJN estimó conveniente señalar para el tema que nos ocupa, que el artículo 116 de la Norma Fundamental, establece que las constituciones y leyes locales en materia electoral, deben garantizar el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público en los términos establecidos en la propia Constitución y las leyes correspondientes, especificando en el inciso g) de su fracción IV, que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto. La SCJN estimó que, es equitativa al no establecer diferencia alguna entre el monto otorgado a los partidos políticos y a las candidaturas independientes para su financiamiento; ahora, el argumento relativo a que la distribución de los recursos entre todos los candidatos independientes, es inequitativo al hacer depender el monto del financiamiento a la cantidad de candidatos que se registren, tampoco deviene inconstitucional, pues por el contrario, es una manera de hacer equitativo el reparto del financiamiento otorgado por la Legislatura local, para los candidatos independientes. Además, consideró que no es posible fijar un monto determinado de manera individual para los candidatos independientes, pues, como se desprende del Capítulo Séptimo de la Ley Electoral en estudio, el número de candidatos que se registren como independientes se encuentra sujeto que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. Por lo tanto, procedió a reconocer la constitucionalidad del artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. VIII. SANCIONES. En cuanto a la regulación de las candidaturas independientes, el actor impugnó el artículo 467 de la Ley Electoral local, que a la letra dice: ARTÍCULO 467. Las infracciones en que incurran los aspirantes a candidatos independientes, o los candidatos independientes, serán sancionadas de la siguiente forma: I. Con amonestación pública; II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; III. Negación o, en su caso, cancelación del registro como candidato independiente; IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;y, V. En caso de que el candidato independiente omita informar y comprobar al Consejo los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de la responsabilidad penal que en su caso, le resulte en términos de la legislación aplicable. El actor argumentó que se imponen sanciones frente a la comisión de determinadas conductas por parte de los aspirantes o candidatos independientes, sin importar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular. Además, consideró que la medida es excesiva al prohibir la participación de los ciudadanos como candidatos independientes en las dos elecciones subsecuentes, pues, se viola el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal. La SCJN señaló que, conforme al diverso artículo 457 de la Ley en análisis, se advierte que, entre las infracciones atribuibles, entre otros sujetos, a los precandidatos o candidatos a elección popular, se encuentra el realizar actos anticipados de precampaña o campaña, solicitar o recibir recursos en dinero o especie de personas no autorizadas por la ley, destinados a su precampaña o campaña; no presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo, e incumplir cualquier disposición contenida en dicha ley o en las diversas que prevean disposiciones legales aplicables. También refirió que, el artículo impugnado señala que dichas infracciones, serán sancionadas con amonestación pública, multa de hasta 50 mil días de salario mínimo vigente, en el caso de la omisión de presentar al Consejo su informe y comprobante de gastos de campaña, cuando no los reembolse, independientemente de las demás sanciones aplicables, no podrá registrarse como candidato en las dos elecciones subsecuentes. La SCJN consideró que, el artículo 478, de la Ley electoral local, establece la forma en que deberán individualizarse las sanciones impuestas a los candidatos o precandidatos, señalando los aspectos que deberá tomar en cuenta la autoridad electoral al aplicar dichas sanciones, dentro de las cuales se encuentra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, por lo que, la SCJN advirtió que es inexacta la afirmación del partido promovente en el sentido de que no se toman en cuenta dichos aspectos, pues, si bien no se establece en el artículo que impugna, sí lo prevé otra norma del propio ordenamiento electoral, por tanto, debe atenderse al contenido de la norma en su integridad y no de manera aislada como lo hace el accionante. Por lo que, procedió a reconocer la validez del artículo 467 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con la salvedad que se apuntará en seguida, respecto de las fracciones IV y V de dicho numeral. Así también, desestimó el argumento de invalidez en el que plantea la desproporcionalidad de las medidas previstas en las fracciones IV y V del artículo 467, consistentes en que cuando el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, así como de la responsabilidad penal que en el caso haya incurrido. TEMA VII. PADRÓN Y LISTA DE ELECTORES. Adujó el actor que los artículos 282 y 283 impugnados, violentan el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, constitucional, pues, corresponde al Instituto Nacional Electoral por conducto del Registro Federal de Electores, en los términos que establecen la Constitución y las leyes, lo relativo al padrón y a la lista de electores, por lo que, no puede ser una facultad atribuible discrecionalmente al Consejo Estatal Electoral, aun y cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, o a solicitud de los partidos políticos. Los artículos impugnados establecen: ARTÍCULO 282. El Consejo, cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, a solicitud de los partidos políticos, podrá contratar a empresas o instituciones especializadas para auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 283. El Consejo, para efectos de la contratación a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y, en por lo menos alguno de los de mayor circulación de la Entidad, una convocatoria en la que se sienten las bases y reglas de la licitación correspondiente, debiendo contratar a la empresa o institución que ofrezca el mejor sistema metodológico y condiciones de imparcialidad y seguridad, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo. El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, constitucional, prevé: Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. (…) Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: Para los procesos electorales federales y locales: (…) 3. El padrón y la lista de electores. (…) La SCJN señaló que, los numerales impugnados establecen la posibilidad de que, a solicitud de los partidos políticos, se contrate una empresa o institución especializada, con el fin de auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione, y las reglas para ello. La SCJN consideró que, es inconstitucional, dado que, efectivamente, lo relativo al padrón electoral compete en exclusiva al INE, el que, conforme a la Ley General correspondiente, tiene a su cargo no sólo su elaboración y actualización sino, además, su vigilancia, contando con una Comisión para ese efecto, en la cual tienen representantes los partidos políticos. Por tanto, consideró que no es admisible que, las legislaturas de los Estados, a través de las normas impugnadas, pretendan que, de solicitarlo los partidos políticos y se apruebe por mayoría de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, se contrate una empresa o instituto especializado, con la finalidad de realizar una auditoría al padrón electoral local que les proporcione el Registro Federal de Contribuyente, lo cual, sería tanto como auditar a la autoridad a la que constitucionalmente se le ha encargado ese aspecto. Por tanto, declaró la invalidez de los artículos 282 y 283 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA VIII. REQUISITO DE NO ANTECEDENTES PENALES. Para el partido político actor es inconstitucional el requisito relativo a la presentación de la constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o, en su caso, por el Director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial que corresponda, para ser candidato de un partido político, pues, no guarda proporcionalidad y razonabilidad con los requisitos constitucionales establecidos para acceder a un cargo de elección popular previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal; además, según señala el promovente, dicho documento no constituye una prueba apta para obtener un fin legítimo, dado que, el artículo 303, párrafo primero, fracción III, de la propia ley electoral local, establece que los candidatos de partidos políticos deberán realizar la manifestación correspondiente de que no cuentan con antecedentes penales. El artículo impugnado prevé, en la parte que interesa: ARTÍCULO 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos: (…) IV. Constancia de no antecedentes penales expedida por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado o, en su caso, por el alcaide o director del centro de readaptación social del distrito judicial que corresponda; La SCJN desestimó la acción al respecto, en términos de la multicitada normatividad, en virtud de que, no se alcanzó la mayoría calificada. TEMA IX. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (INFORME DE LABORES) Señaló el actor que el artículo 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, al establecer una excepción a la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativa a que en el caso de los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social, con motivo del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Agrega que, conforme al artículo tercero transitorio del Decreto mediante el cual se reformó la Constitución Federal, publicado el 10 de febrero de 2014, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, constitucional, esto es, se refiere a una ley específica y no a su regulación en leyes en materia electoral. El numeral impugnado prevé: ARTÍCULO 347. Los partidos políticos podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas de acción e idearios, y respaldar a sus candidatos, así como en general promover la afiliación de partidarios, atendiendo en todo caso a lo que dispone esta Ley. La propaganda electoral, como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe (sic) Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el convenio celebrado con el Consejo. La SCJN señaló que le asiste la razón al partido promovente, dado que al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, dispone que la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter informativo; fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Al encontrarse relacionado con el precepto recién referido, importa destacar el contenido del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la propia Ley Fundamental, de acuerdo con el cual, durante las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, dentro de los medios de comunicación social, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Además de la finalidad de las reglas contenidas en los dispositivos jurídicos en comento, a la que se hizo referencia con antelación, debe destacarse que el texto recién trasunto evidencia también que, en lo que ahora interesa, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política. Por cuanto hace, concretamente, al artículo 134 de la Ley Suprema, se determinó que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen fuera institucional, esto es, que en ella no debía promoverse la imagen personal de los servidores públicos, para evitar que utilizaran su cargo en beneficio de ambiciones personales de índole política. Vinculado con esto, se precisó que el propósito del precepto en comento era poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que fuera el medio para su difusión, pagada con recursos públicos, o utilizando los tiempos del Estado en radio y televisión, para la promoción personal, por lo que ésta no podría incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran promoción personalizada de los servidores públicos. La SCJN concluyó que, desde la confección del precepto en comento, la intención del constituyente permanente ha sido que éste sea reglamentado por el Congreso de la Unión, a través de una norma a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno por lo que, a juicio de esa Corte, sólo dicho cuerpo legislativo cuenta con atribuciones para expedir la legislación en cita, que será común para la Federación, estados y municipios. Por lo anterior la SCJN consideró que el artículo impugnado, ya transcrito, se relaciona con la previsión contenida en el referido artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental que, como se señaló previamente, está encaminado a evitar que dichos funcionarios utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, para su promoción personal, y sólo puede ser regulado por el Congreso de la Unión, a través de una ley a la que deberán sujetarse los órganos públicos de los tres niveles de gobierno. Así, el numeral impugnado, indebidamente, se constituye como una especie de normas que pretenden reglamentar el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, en la medida en que establecen que los informes de los servidores públicos no serán considerados propaganda en los casos a los que aluden. Por tanto, declaró la invalidez del numeral 347, párrafo tercero, impugnado. TEMA X. APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES. El partido Movimiento Ciudadano adujó que el artículo 404, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional al vulnerar los principios de legalidad y certeza previstos en la Constitución Federal, al establecer que la apertura de paquetes electorales está sujeta a que una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al 5% de los votos sufragados, afirmó que también resulta inconstitucional la fracción VII del artículo 404, al establecer que en la elección de diputados, solo se podrán abrir la totalidad de los paquetes electorales para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, cuando exista una diferencia menor al 2% entre el primero y el segundo lugar. También, planteó la inconstitucionalidad del artículo 421 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece que tratándose de la elección de integrantes de ayuntamientos, para abrir la totalidad de los paquetes electorales para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, la diferencia entre el primer y el segundo lugar debe ser menor a 3%, el actor consideró que los preceptos no cumplen con parámetros razonables e idóneos respecto a los porcentajes que se establecen. Se transcriben a continuación los artículos impugnados: Artículo 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma: (…) V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia; (…) VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente: a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los candidatos independientes, y asistentes electorales. b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva; (…). Artículo 421. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento; debiendo realizar en su orden las operaciones establecidas en el artículo 404 de la presente Ley. En la elección de ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por ciento para la elección municipal de que se trate. (…). La SCJN señaló, que es relevante precisar que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a los Estados, mandata que las legislaturas de los Estados señalen los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, pero sin establecer o sujetarlas a condición alguna al respecto, por lo que, al ser los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, las entidades federativas poseen libertad configurativa. Asimismo argumentó que tal libertad configurativa no es absoluta, ya que, si bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral, conforme lo mandata el citado precepto 116. En ese orden de ideas la SCJN estimó que, la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, es de carácter excepcional y extraordinario, pues, tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización. Por lo tanto, la SCJN consideró constitucionalmente válido que se determine un porcentaje mínimo para que se ordene la diligencia de apertura de paquetes electorales, ello también, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues, ordenar la apertura del 100% de los paquetes electorales en todo momento y sin causa justificada alguna, resultaría aún más gravoso, no sólo por las exigencias materiales que supone desahogar su procedimiento, sino porque se estaría asumiendo de facto que el sistema establecido debe ser revisado sin que medie razón pertinente alguna, lo que, sin duda, lejos de abonar a la certeza en materia electoral, la afectaría. De este modo, reconoció la validez de los artículos 404, fracciones V y VII y 421, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA XI. TRANSFERENCIA DE VOTOS. ALIANZAS PARTIDIARIAS El actor impugnó, los numerales 191, 404 y 422 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, adujó que transgreden los principios universales del sufragio, al permitir la partición y transferencia de votos. Los artículos que se impugnan disponen: Capítulo VII De las Alianzas Partidarias ARTÍCULO 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones: I. Podrán postular candidatos en alianza para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos en alianza. En este esquema no podrán postularse candidatos a diputados, y regidores por el principio de representación proporcional; II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial deberán presentar ante el Consejo, la autorización del órgano directivo estatal de cada partido para llevarlas a cabo; III. Que la solicitud de registro correspondiente cumpla con todos los requisitos legales, y se efectúe dentro del plazo que para tal efecto establezca la presente Ley o convocatoria, según el caso; IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos; V. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Quedando prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros. VI. Cuando se trate de candidatura de diputado en alianza, el convenio que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado, en caso de resultar electo. Título Décimo Tercero Del cómputo de las votaciones y asignaciones de cargos Capítulo I Del cómputo de la elección de diputados ARTÍCULO 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma: I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas; II. Se abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del acta correspondiente; III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del Presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. El secretario de la comisión, para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados ante la Comisión que así lo deseen y un consejero ciudadano propietario, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 388 de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continúas; IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior; V. El Presidente de la Comisión Distrital Electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia; VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva; VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente: a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros distritales electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los candidatos independientes, y asistentes electorales. b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva; VIII. Para el cómputo distrital de la votación para diputados, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y X. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera: a) Se integrará un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo distrital; copia certificada de la constancia de validez y mayoría otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido; y un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate. Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo. b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos; remitiendo copia de los mismos al Consejo. c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión Distrital de que se trate. d) Los presidentes de las comisiones distritales electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación que integran el expediente relativo al cómputo distrital. Capítulo V Del cómputo de la elección de ayuntamientos, y de la asignación de regidores de representación proporcional Artículo 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento. Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma: I.Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, del candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional. II.Para el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. III.Los votos obtenidos conforme a las fracciones anteriores se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural; IV.Enseguida los votos de cada partido político y, en su caso, del candidato independiente, se dividirán entre el cociente natural, y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que corresponda el valor entero que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor; V.Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restarán a los partidos políticos, y al candidato independiente, después de haber participado en la primera asignación; VI.La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato independiente, que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por esta Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos; VII.Sin embargo, ningún partido político, o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 294 de esta Ley; VIII.En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y IX. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes. Contra el resultado proceden los recursos previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado. Los artículos impugnados regulan las reglas a que se sujetarán las llamadas Alianzas Partidarias, consistentes en que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidatura en alianza; entre tales reglas, se encuentra la relativa a que, en el caso de que en la votación se crucen más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, y para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza, y que por esa circunstancia hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Dicha suma se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. La SCJN precisó, que la premisa de que parte la acción a estudio es inexacta, pues, como se advierte de la transcripción que antecede, los artículos impugnados se refieren a las alianzas partidarias, y no a coaliciones, como el actor afirma a lo largo de sus planteamientos de invalidez. Por ello, la SCJN consideró que las normas impugnadas son constitucionales, porque se advierte del propio artículo 191 impugnado, la alianza partidaria es aquella entre dos o más partidos que, sin mediar coalición, presenten candidaturas en alianza para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. Asimismo, las normas impugnadas prevén las reglas a que se sujetará dicha forma de asociación, así como el procedimiento para el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, estableciendo al efecto que “si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. (…)” La SCJN señaló que, la normatividad impugnada es útil para proteger el voto de los electores para estos efectos, en tanto que asegura que el sufragio que emitan será único e indivisible, ya que tendrá validez para el candidato y los partidos que lo hayan respaldado, máxime que éstos competirán de manera individual, con independencia de que hayan postulado a un mismo candidato. Por tanto, está justificado que el legislador local haya incluido una previsión en el sentido de cómo distribuir los votos en que se haya marcado más de un emblema de partidos que hayan postulado candidatos en alianza partidaria, pues de esta forma se garantiza el respeto de la voluntad de los electores, se evita incidir, de manera negativa, en aspectos propios de su representatividad y se asegura que el sufragio contará igual para el candidato y los institutos que lo apoyaron en la contienda. Por tanto, procedió reconocer la validez de los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, en la parte impugnada. RESOLUTIVOS: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2014. SEGUNDO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y 80/2014. TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 222 y 240 a 245 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con las salvedades indicadas en el resolutivo quinto de este fallo. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 152, párrafo primero, fracción II, inciso c), 165, 166, 172, en la porción normativa que indica “coaliciones”, 178, último párrafo, y 179, con la salvedad indicada en el resolutivo sexto de este fallo, por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de San Luis Potosí carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, 236, fracción II, 237, fracción II, en la porción normativa que indica “y, de éstos solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos”, 242, párrafo primero, fracción III, inciso d), 248, 304, párrafo primero, fracción IV, y 467, fracciones IV y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 6, fracciones III y XLIV, inciso c), con la salvedad precisada en el resolutivo sexto de este fallo, 15, en la porción normativa que indica “previa convocatoria que para el caso de diputados expida el Consejo”, 18, en la porción normativa que indica “La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante”, 172 y 178, párrafo último, con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto de este fallo, 191, fracción V, 222, fracción II, 229, fracciones II y III, 235, fracción I, último párrafo, 236, fracciones I y III, 237, fracción II, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, 242, párrafo primero, fracción III, inciso b), 243, párrafo primero, fracción III, inciso b), numerales 2 y 4, 246, 260, 404, fracciones V, VII y VIII, 421, párrafo segundo, 422, fracción II, y 467, con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo determinado en el considerando quinto de esta sentencia. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 6, fracción XLIV, inciso c), en la porción normativa que indica “y los que hayan obtenido los candidatos de la coalición que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon”, 179, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas", 232, párrafo primero, en las porciones normativas que indican "sin que pueda durar más" y "ni más", 282, 283 y 347, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo previsto en el considerando quinto de esta sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán efectos una vez que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.