N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 64/2015 y acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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15/10/2015
Estado:
Sinaloa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-16/2015
Promovente(s):
Partidos Políticos Nacionales Nueva Alianza, PRD, Movimiento Ciudadano, MORENA y el Partido Político Estatal Sinaloense
Resolución:
15/10/2015
Temas:
Escrutinio y cómputo
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AI 5/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 74/2008 y su acumulada
Candidaturas comunes
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AI 17/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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Financiamiento
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AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
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AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
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AI 8/2011
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AI 27/2013 y acumuladas
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 38/2017 y acumuladas
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AI 50/2017
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AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
AI 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 Y 17/2001
AI 3/2000
AI 5/2000
AI 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018
AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
AI 132/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
CC 49/2021
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
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AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
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AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
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AI 97/2016 y acumulada
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AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 138/2007
AI 141/2007
AI 39/2006
AI 41/2006
AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
AI 5/2010
AI 7/2010
AI 8/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 129/2008 y acumulada
AI 98/2008
AI 82/2008 y acumulada
AI 92/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 46/2012
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 28/2011
AI 30/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 61/2012
AI 10/2009
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Sistema de conteo de votos para partidos políticos que participen en candidatura común. • Financiamiento público. • Autofinanciamiento. • Propaganda. • Sanción por registro extemporáneo de representantes de candidaturas independientes. • Proporcionalidad en el número de ediles de mayoría relativa y de representación proporcional en una pretendida correlación 60%-40%. • Definiciones de “votación estatal emitida” y “votación efectiva”. • Registro del convenio de coalición e inaplicación del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos. • Procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital. Recuento de votos. • Geografía Electoral. Diseño y extensión de los Distritos Electorales Uninominales. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes reforma electoral en el Estado de Sinaloa • El 15 de julio del 2015, se aprobó y publicó el Decreto 364 por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Antecedentes de trámite • El 12 de agosto de 2015, los partidos accionantes promovieron la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 364, por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. • El 18 de agosto de 2015, el Ministro instructor solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad precisadas en los datos de identificación. • El 27 de agosto de 2015, el Pleno de la Sala Superior resolvió la SUP-OP-16/2015. • El 15 de octubre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas. TEMA I. SISTEMA DE CONTEO DE VOTOS PARA PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN EN CANDIDATURA COMÚN. El Partido Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano impugnaron la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, porque dispone que los votos en que se hubiese marcado más de una opción de los partidos postulantes de un candidato común, serán considerados válidos únicamente para el candidato, ya que no se podrán tomar en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, como acceso a tiempos en radio y televisión, financiamiento público, mantenimiento del registro o acreditación. Los partidos accionantes también aducen que el segundo párrafo del artículo 61, de la ley impugnada, genera una antinomia normativa con el artículo 237, fracción IX, de la misma ley, porque consideran que limita el derecho de sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común serán válidos únicamente para el candidato y no para los partidos políticos que lo postulan, impactando en el porcentaje de votación de cada instituto político, afectando en las prerrogativas y en la asignación de curules por principio de representación proporcional. Los partidos políticos por estos motivos consideran se violenta el principio de igualdad del voto ciudadano al desvirtuar la voluntad de los electores, el principio de certeza en materia electoral en cuanto a la emisión y cómputo del voto ciudadano y el principio de certeza al desalentar una asociación de este tipo, imposibilitando que los partidos políticos cumplan con sus fines. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa: Artículo 61. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de estos. Los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos que participan en la candidatura común, serán considerados válidos únicamente para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. La postulación de candidato mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando. LA SCJN consideró que la norma impugnada resulta inconstitucional, pues el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que impacta en la asignación de representación proporcional y como consecuencia la conformación del órgano legislativo no reflejara en realidad la voluntad de los ciudadanos, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad generando una violación al sistema de representación proporcional establecidas por el legislador local en ejercicio de su liberación de configuración legislativa. TEMA II. PORCENTAJE DE FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS Y PARA CAMPAÑAS ELECTORALES. El PRD, el Partido Político Estatal Sinaloense, impugnaron la validez del artículo 65, apartado A, segundo párrafo, inciso a), numerales 1 y 2, e inciso b), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, al considerarlo contrario al artículo 41, inciso a), fracción II; 116, fracción IV, inciso g) y 133, de la Constitución Federal, al establecer una distribución del financiamiento público para actividades ordinarias como para la obtención del voto, a razón del 20% de forma igualitaria y 80% de manera proporcional a la votación obtenida por cada partido en la elección de diputados inmediata anterior por el principio de representación proporcional, considerando que el legislador local carece de competencia para legislar en lo relativo a la distribución del financiamiento de los partidos políticos, invadiendo la competencia prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El PRD argumenta que con el precepto mencionado se vulnera el principio de equidad por establecer una distribución del financiamiento público distinta a la prevista en la Constitución Federal. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Artículo 65. Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Instituto. […] A. Del financiamiento público […] Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña electoral, conforme a las reglas siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: 1. El Consejo General, determinará anualmente el monto total que se distribuirá entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, a la fecha de corte del último día del mes de julio de cada año, por el setenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado de Sinaloa; 2. El resultado de la operación señalada en el numeral anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la siguiente forma: un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional; […] b) Para el financiamiento a las campañas electorales, serán aplicables las reglas siguientes: 1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos se les otorgará para gastos de campaña un monto igual al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; 2. En el año de la elección en que se renueven solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos, se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les correspondan en ese año; 3. El financiamiento de campaña será distribuido aplicando la regla contenida en el numeral 2 del inciso anterior, de este artículo, y será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, y […]. LA SCJN considero fundados los argumentos y la invalidez de los preceptos impugnados porque el Legislador Local, modificó de forma inconstitucional los porcentajes de la distribución del financiamiento público que corresponde a cada partido político, dejando de garantizar la distribución de forma equitativa y en desventaja a los partidos políticos que no cuentan con gran número de simpatizantes. Contrario a lo que indica el Partido Sinaloense, la competencia para la regulación del financiamiento de los partidos políticos se encuentra claramente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, cabe señalar que sobre el tema este Tribunal Pleno ya se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015. Dada la declaratoria de invalidez, la SCJN consideró que el artículo ya no mantiene ningún sentido inteligible y funcional, y lo conducente es declarar la invalidez de la totalidad del apartado A, del artículo 65, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. TEMA III. DEL AUTOFINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El PRD, planteo la inconstitucionalidad de los párrafos primero y segundo del apartado B, del artículo 65, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa por vulnerar los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, inciso h), y 133, de la Constitución General, dado que constituye una modalidad de financiamiento privada distinta al autofinanciamiento, con reglas, límites y condiciones diferenciadas. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Artículo 65. Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Instituto. […] B. Del autofinanciamiento. El autofinanciamiento de los partidos políticos estará constituido por los ingresos que obtenga de sus actividades promocionales, como son conferencias, espectáculos, ferias, festivales y otros eventos de naturaleza similar, juegos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas de propaganda utilitaria, cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos y aportaciones de sus organizaciones, las que serán determinadas libremente por cada partido político, así como de cualquier otra actividad similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes. El límite del monto de este financiamiento será del cuarenta por ciento del financiamiento público que les corresponda. […] Este Tribunal Pleno, declaró la invalidez del artículo impugnado, porque el legislador de Sinaloa, a diferencia de la estructura constitucional y legal, estableció 3 fuentes de financiamiento: público, autofinanciamiento y privado, si bien, existe cierto grado de libertad configurativa, estás deben coincidir con las establecidas en la Ley General y en la Constitución Federal. Esto hizo innecesario el estudio de los restantes argumentos sobre la invalidez de este precepto. TEMA IV. DE LA PROPAGANDA RESTRICTIVA AL DERECHO HUMANO A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE, POR CUALQUIER MEDIO, IDEAS, OPINIONES E INFORMACIÓN. El PRD, impugnó la validez del artículo 69, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, por ser contrario al derecho de expresión y libre difusión de ideas, al sujetar la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y las propuestas específicas de los candidatos, sin dar oportunidad al debate de ideas y de crítica al adversario. También establece restricciones distintas al supuesto de “calumnia”, establecido en el artículo 41, Apartado C, fracción III, de la Constitución Federal, ya que el precepto impugnado determina que se debe evitar cualquier ofensa o difamación que denigre a candidatos y terceros, vulnerando el derecho de expresar y difundir libremente por cualquier medio, ideas, opiniones o informaciones referentes a candidatos y terceros. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Artículo 69. En la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones deberán circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y propuestas específicas de los candidatos. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. La SCJN, consideró parcialmente fundado el precepto impugnado. Respecto del primer párrafo en lo que refiere el actor que el artículo impugnado limita el derecho de expresión y libre difusión de ideas, se consideró infundado el agravio porque la redacción del párrafo no está en sentido limitativo o prohibitivo, se encuentra en sentido positivo, como objetivo o directiva. En relación con este punto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/204, determinó que a lo dispuesto al artículo 41, fracción III apartado C, de la Constitución General, sólo protege las personas frente a las calumnias, excluyendo del ámbito de protección a las instituciones y partidos políticos, destacando la relevancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos, pues ello contribuye a promover la participación democrática del pueblo. Finalmente en el precedente destaca que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. Respecto el segundo párrafo del artículo 69 se declara la invalidez, porque no existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos y los candidatos independientes las expresiones ofensivas, difamatorias o denigrantes. Esta norma constitucional debe interpretarse a lo dispuesto en el artículo 6° constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. En efecto, la propaganda política o electoral ofensiva, difamatoria o que denigre no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos, de lo contrario, justificar la obligación de abstenerse de emitir propaganda política o electoral que ofenda, difame o denigre a los candidatos. TEMA V. SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE REPRESENTANTES DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó la validez del artículo 106, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, porque viola lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, trasgrediendo el derecho de los candidatos independientes a una efectiva representación, al impedirles contar con elementos necesarios para llevar acabo sus actividades durante el proceso electoral; dejándolos en estado de indefensión, al no permitirles participar en los consejos, lo cual ha sido ratificado por el TEPJF, en el expediente SUP-REC-52/2015. También argumenta que el artículo impugnado, al prever una pena excesiva, violenta la Constitución Federal en su artículo 22. Al respecto, el partido solicita se realice una interpretación conforme de manera que las limitaciones y prohibiciones no violenten los principios de libertad, pluralidad y democracia. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa Artículo 106. Las y los candidatos independientes, de conformidad con esta ley y la normatividad de la materia, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes: […] III. Las candidaturas independientes a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal de la demarcación por la cual se postule. La acreditación de representantes ante el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho. […] La SCJN, considera importante subrayar, que si bien es cierto que el TEPJF, tiene la facultad de inaplicación de normas que considere inconstitucionales, sus resoluciones nos son vinculantes para esta SCJN, pues es la que sigue siendo el intérprete máximo de la Constitución en sistema jurídico mexicano. Los argumentos resultan infundados, porque el establecimiento de plazos y la sanción de extemporaneidad para la designación de representantes de candidatos independientes, obedecen a una racionalidad funcional y eficiente en un sistema jurídico que protege diferentes bienes constitucionales y no resulta ser una conducta criminal o irregular en términos del artículo 22, de la Constitución Federal. Respecto a la solicitud de interpretación conforme, que hace el partido promovente, no resulta procedente porque la operatividad de la figura jurídica consiste en que el juzgador, ante dos interpretaciones de la norma impugnada, debe preferir aquella que sea acorde al texto constitucional, por lo que el examen de constitucionalidad y razonabilidad de la medida tiene que hacerse dentro de la propia figura y no de manera comparativa, pues no pueden compararse partidos políticos y candidatos independientes . Por estas razones se reconoce la validez del párrafo tercero del artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. TEMA VI. PROPORCIONALIDAD EN EL NÚMERO DE EDILES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN UNA PRETENDIDA CORRELACIÓN 60%-40%. El partido MORENA impugnó la validez del artículo 15, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, toda vez que no regula adecuadamente el principio de proporcionalidad en el número de regidurías atribuidas por los principios de mayoría relativa y representación proporcionalidad, además transgrede el principio de igualdad del voto de los ciudadanos, bajo el aforismo un hombre un voto. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Artículo 15. Los Ayuntamientos se integran de la forma siguiente: I. Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidurías de mayoría relativa y siete Regidurías de representación proporcional; II. El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, ocho Regidurías de mayoría relativa y cinco Regidurías de representación proporcional; y, III. Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, seis Regidurías de mayoría relativa y cuatro Regidurías de representación proporcional. Esta SCJN, considera infundados los conceptos de violación, porque si bien es cierto que el artículo impugnado no impone una proporcionalidad exacta de 60%-40% por cada principio, de ninguna manera constituye una violación Constitucional, al considerar que el legislador local tiene la libertad configurativa para la definición del número de regidores que ocuparan el cargo en cada uno de los principios , siempre y cuando estén configuradas de tal manera que los principios no pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. En este caso el artículo impugnado en la primera fracción impone un 61.11% de ediles de mayoría relativa y 38.88% de representación proporcional, en la segunda fracción un 61.53% por mayoría relativa y 38.46% de representación proporcional y en tercera fracción impone un 60% y 40% de mayoría relativa y representación proporcional, de manera que no se ve afectado el funcionamiento de alguno de los sistemas electorales. Si bien existe una tesis en la que se ha establecido que deben seguirse los mismos lineamientos para la integración del órgano legislativo estatal, esto de ninguna manera significa la traslación idéntica de los mismos porcentajes de ambos principios para la integración de los ayuntamientos. Respecto del argumento de violación al principio de igualdad bajo el aforismo a un hombre un voto, consideró infundado este concepto, porque el promovente parte de una premisa falsa, ya que la relación de un hombre un voto puede verse en relación a las mismas magnitudes y dentro de un mismo sistema de representación, en el caso de mayoría relativa esto lleva a que el criterio de distritación sea forzosamente poblacional y que el mismo no tenga una variación significativa entre distritos; en el caso de la representación proporcional, el criterio sería relativo a que todos se les aplicaran las mismas limitaciones de sobre representación. Por lo que se procedió a reconocer la validez del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. TEMA VII. DEFINICIONES IRREGULARES DE “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA”Y “VOTACIÓN EFECTIVA”. El Partido Movimiento Regeneración Nacional considera que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, define irregularmente los conceptos de “votación emitida” y de “votación efectiva”, conceptos que sirven de base para la obtención de “porcentaje mínimo”, “valor de asignación”, “cociente natural”, “valor de asignación ajustado” y “resto mayor”, los cuales considera como determinantes para el procedimiento de asignación de diputados, trastocándose los ´principios de certeza, representación proporcional e igualdad de voto, afirmando que se vulneran los artículos 1, 41, segundo párrafo, 116, base II y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en los artículos 1, 2 y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa Artículo 27. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos: VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de los candidatos independientes y de los candidatos no registrados. […] VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul. […] El Tribunal Pleno consideró fundado el concepto de impugnación, resulatndo inconstitucional al no contemplar los votos nulos, porque la mecánica de distribución, parte de un concepto consistente en que le sean restados los votos nulos, los emitidos por candidatos independientes y aquellos de los de candidatos no registrados. Sobre esta base, deben hacerse los cálculos aplicando los principios de sobre y sub representación, para poder definir el reparto de curules mediante principio de representación proporcional, resultando infundado el concepto de invalidez. TEMA VIII. REGISTRO DE CONVENIO DE COALICIONES E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. El partido MORENA impugnó la validez de los párrafos primero y quinto del artículo 60, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, el primer párrafo lo señala como inconstitucional porque restringe el derecho de los partidos políticos a presentar solicitud de registro del convenio de coalición, en un plazo como límite de 30 días, antes del inicio de las precampañas, violando los principios de supremacía constitucional, certeza y legalidad electoral, así como el de competencia, pues esta regulación corresponde al orden federal; y el quinto párrafo en la parte de coaliciones menciona que se estará a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos, al imponer un plazo distinto y menor que al establecido en la Constitución Federal, además considera que el legislador local es incompetente para la emisión de normas relativas a coaliciones. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 60. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá dirigirse al Consejo General del Instituto según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. … En materia de Coaliciones se estará a lo que dispone la Ley General de Partidos Políticos. … La SCJN, consideró fundados los argumentos, por lo que declara la invalidez de la totalidad del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en primer término porque dicha porción impugnada es inconstitucional al contemplar un plazo menor al establecido en la Constitucional Federal. En la parte relativa a la figura de coaliciones, es necesario precisar que el artículo 73, fracción XXXIX-U, de la Constitución General, dispone que el Congreso de la Unión es quien tiene la facultad para expedir leyes generales que distribuyan competencias federales y estatales. Es necesario tener presente los precedentes que ha resuelto este Tribunal Pleno respecto que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con coaliciones, en las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y acumulada 88/2014 y criterio posterior se reiteró al resolverse la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, en los precedentes citados, de este modo, el Congreso del Estado de Sinaloa, no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. TEMA IX. PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA VOTACIÓN PARA DIPUTACIONES. El Partido MORENA, impugnó la validez del artículo 255, fracción II, porque limita el procedimiento de escrutinio y cómputo a un mero recuento de boletas por la Presidencia del Consejo, cuando los resultados de actas no coinciden, no obre copia en poder del presidente o no contenga un original en el paquete electoral, y el artículo 262, cuarto párrafo, prohíbe el recuento de votos en sede administrativa referente a cómputos estatales de elecciones de diputados por principio de representación proporcional y de gubernatura, ambos artículos impugnados son de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa. Ese procedimiento no brinda certeza, objetividad ni la máxima publicidad posible respecto de los resultados de la votación, ya que la norma no contempla que el procedimiento se siga con la verificación del número de los electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, ni con la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal correspondiente. Artículo 255. El cómputo distrital de la votación para Diputaciones se sujetará al procedimiento siguiente: […] II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, la Presidencia del Consejo abrirá el sobre que contenga las boletas y procederá a su escrutinio y cómputo. El resultado del mismo se hará constar en un acta individual de la casilla en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada; […] Artículo 262. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al de la elección, para realizar el cómputo Estatal de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura. Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de un acta circunstanciada, en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración. El cómputo se sujetará a las reglas siguientes: I. Se iniciará con la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo el siguiente procedimiento: a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital de esta elección; b) La suma de los resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional y se asentará en el acta correspondiente; c) Posteriormente, en los términos del artículo 24 de la Constitución Estatal, se procederá a la asignación de Diputaciones electos por el principio de representación proporcional mediante la fórmula y procedimiento determinado en este ordenamiento; y, II. Se continuará con la elección de la Gubernatura, bajo el siguiente procedimiento: a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital de esta elección; b) La suma de los resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura y se asentará en el acta correspondiente. En lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, solo procederá el recuento de votos en sede jurisdiccional. Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 255 fracción II, se declaran infundados los argumentos esgrimidos por el partido demandante, toda vez que la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo es de carácter excepcional y extraordinario, pues tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización, además esta Ley prevé en su artículo 253, que este recuento podrá ser solicitado por los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes. Además estudiando en su totalidad el artículo 255, de la Ley impugnada, esta garantiza el procedimiento que se debe llevar a cabo para el cómputo distrital de las votaciones de diputaciones, así como las posibles incidencias que pudieran presentarse, también prevé procedimientos de recuentos parciales y totales de votos aludidos, de este modo el artículo impugnado no puede leerse de manera fraccionada como lo expuso el partido accionante. Por otra parte, por lo que se refiere a la invalidez del artículo 262, cuarto párrafo de la ley reclamada, en efecto la norma impugnada controvierte lo dispuesto en la Constitución Federal, con la restricción establecida no garantiza la posibilidad de recuento de votos en sede administrativa, dicha norma sólo prevé recuento jurisdiccional, por lo tanto se declara la invalidez del artículo 262, curato párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. X. GEOGRAFÍA ELECTORAL. DISEÑO Y EXTENSIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. El Partido MORENA, impugnó los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364, por el que se emitió la ley impugnada, porque establece reglas provisionales sobre el diseño y extensión de distritos uninominales en la entidad federativa y derivado de ello dispone que los consejos municipales solo funcionaran en los municipios donde exista más de un distrito electoral y se instalara en la cabecera respectiva, y esta regulación le corresponde al INE, quien ya desarrolló esta facultad al emitir el acuerdo INE/CG411/2015, que solicita se vincule al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que ordene de inmediato su publicación, para el conocimiento general de los ciudadanos sinaloenses. El actor también alega como incompetente al legislador local, ya que la pretensión de vigencia de los artículos transitorios del decreto impugnado fue en fecha previa al inicio del proceso electoral, siendo incompatible tanto con la atribución del INE relativa a la geografía electoral, con el diseño y la determinación de los distritos electorales así como la división de secciones electorales para los procesos locales. Decreto número 364 del H. Congreso del Estado.- Ley de Instituciones y Proeedimlcn1os Electorales del Estado de Sinaloa. . TERCERO.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral ejerza sus facultades en materia de Distritación, conforme al artículo 41 apartado B, inciso a), numeral 2 de la Constitución Federal, se mantiene la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales en que se divide el Estado de Sinaloa, de la siguiente manera: PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Choíx, cabecera: La ciudad de Choix. SEGUNDO DISTRITO. Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: La ciudad de El Fuerte. TERCER DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahorne, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahorne, cabecera: La ciudad de Los Mochis. CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahorne, cabecera: La ciudad de Los Mochís. QUINTO DISTRITO. Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: La ciudad de Sinaloa de Leyva. SEXTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave. SÉPTIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nío, Samoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave. OCTAVO DISTRITO. Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: La ciudad de Angostura. NOVENO DISTRITO. Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: La ciudad de Guamúchil. DÉCIMO DISTRITO. Comprende el Municipio de Mocorito cabecera: La ciudad de Mocorito. DÉCIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: La ciudad de Badiraguato. DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de lmala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales. DÉCIMO TERCERO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales. DÉCIMO CUARTO DISTRITO. Comprende las Sindicaturas de Eldorado , Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona y El Salado, del municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado. DÉCIMO QUINTO DISTRITO. Comprende et municipio de Navolato, cabecera: La ciudad de Navolato. DÉCIMO SEXTO DISTRITO. Comprende el municipio de Cosalá, cabecera: La ciudad de Cosalá. DÉCIMO SEPTIMO DISTRITO. Comprende el municipio de Elota, cabecera: La ciudad de La Cruz. DÉCIMO OCTAVO DISTRITO. Comprende el municipio de San Ignacio, cabecera: La ciudad de San Ignacio. DÉCIMO NOVENO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán. VIGÉSIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el municipio de Concordia, cabecera: La ciudad de Concordia. VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende el municipio de Rosario, cabecera: La ciudad de El Rosario. VIGÉSIMO TERCER DISTRITO. Comprende el municipio de Escuinapa, cabecera: La ciudad de Escuinapa. VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús Marra y Tepuche, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales. CUARTO.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral ejerza sus facultades en materia de distritación, conforme al artículo 41 apartado 8, inciso a), numeral 2 de la Constitución Federal, los Consejos Municipales solo funcionarán en los Municipios donde exista más de un Distrito Electoral conforme al transitorio anterior y se instalarán en la cabecera respectiva. La SCJN consideró fundados los argumentos de invalidez hechos valer por el partido accionante, en relación con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto 364 por la que se emitió la ley impugnada, porque dichos artículos invaden las facultades del INE, en materia de geografía electoral, diseño y determinación de los distritos electorales, siendo las legislaturas estatales las únicas competentes para la determinación del número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, esta determinación forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados, violando el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución General. No es óbice que dichos preceptos pretendan ser “temporales” o “provisionales” al indicar que sus disposiciones regirán hasta tanto el INE ejerza sus facultades, a lo cual ni de forma temporal están facultados, para regular la geografía electoral ni para delimitar los distritos electorales, además el mencionado acuerdo fue emitido de manera previa a la publicación de la norma impugnada SE RESUELVE: PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2015 promovida por el Partido Nueva Alianza. SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 65/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. TERCERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2015 promovida por el Partido Sinaloense. CUARTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 68/2015 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano. QUINTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 70/2015 promovida por el Partido MORENA. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 15, 27, en las porciones normativas que indican “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA” y “VOTACIÓN EFECTIVA”, 69, párrafo primero, 106, párrafo tercero y 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 60, 61, párrafo segundo, 65, apartados A y B, 69, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”, y párrafo tercero, 91, fracción VI, en la porción normativa que señala “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 105, fracción VIII, en la porción normativa que refiere “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 182, fracción II, 262, párrafo cuarto, 270, fracción X, en la porción normativa que enuncia “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 271, fracción VII, en la porción normativa que expresa “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 272, fracción XIII, en la porción normativa que cita “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 274, fracción III, en la porción normativa que apunta “ofensa, difamación o”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de quince de julio de dos mil quince. OCTAVO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa. Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto: Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza con precisiones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 6, consistente en reconocer la validez del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular.} Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 27, en la porción normativa que indica “votación estatal emitida”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza y Medina Mora I., respecto del apartado VI, tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 27, en la porción normativa que indica “votación efectiva”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 4, cuarta parte, consistente en reconocer la validez del artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 106, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 9, consistente en reconocer la validez del artículo 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con reservas y obligado por el criterio mayoritario, respecto del apartado VI, tema 8, consistente en declarar la invalidez del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con el argumento adicional de la violación a una reserva de fuente en cuanto a que las candidaturas comunes deben regularse en las Constituciones locales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán con precisiones, respecto del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con precisiones, Franco González Salas con diferentes consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 65, apartado A, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Pardo Rebolledo con precisiones, Silva Meza con observaciones en cuanto a los efectos, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 65, apartado B, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Silva Meza reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 4, primera parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por distintas consideraciones, Silva Meza, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del apartado VI, tema 4, segunda parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pardo Rebolledo votaron en contra. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, primera parte, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 91, fracción VI, en la porción normativa que señala “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 105, fracción VIII, en la porción normativa que refiere “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 182, fracción II, 270, fracción X, en la porción normativa que enuncia “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 271, fracción VII, en la porción normativa que expresa “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 272, fracción XIII, en la porción normativa que cita “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, y 274, fracción III, en la porción normativa que apunta “ofensa, difamación o”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 9, consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 10, consistente en declarar la invalidez de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364 por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia. En relación con los puntos resolutivos octavo y noveno: Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente y particular. La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.