N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 126/2019 y su acumulada 129/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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10/03/2020
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-10/2019
SUP-OP -0011/2019
Promovente(s):
Partido Revolucionario Institucional
Resolución:
10/03/2020
Temas:
Financiamiento
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019. Órgano de radicación: Pleno de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Partido Revolucionario Institucional. Partido de la Revolución Democrática. Acto reclamado: Inconstitucionalidad del párrafo primero y el inciso a), de la fracción VIII, del Apartado A, del artículo 9, de la Constitución Política del Estado de Tabasco que dispone lo relativo a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales y estatales. Tema: Financiamiento público para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación local después de cada elección. Asistencia: 10 Ministros. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Fecha de sesión pública del Pleno SCJN: 10 de marzo de 2020. Entidad: Tabasco. Resolutivos: PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las Acciones de Inconstitucionalidad 126/2019 y 129/2019. SEGUNDO. Se reconoce la validez del párrafo primero y el inciso a), de la fracción VIII, del apartado A del artículo 9°, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante Decreto número 124, publicado en el periódico oficial de la referida entidad, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conceptos de invalidez El Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática plantean la inconstitucionalidad del párrafo primero y el inciso a), de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 9° de la Constitución Política del Estado de Tabasco que dispone lo relativo a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos nacionales y estatales, en específico, al estimar que se reduce el financiamiento público con la finalidad de generar pretendidos ahorros en las finanzas locales. El precepto impugnado establece que el financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obligación del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente: • Partidos Políticos Locales: Se fijará anualmente en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos; y • Partidos Políticos Nacionales: Se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el treinta y dos punto cinco (32.5%) por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y, el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Consideraciones del Pleno El Pleno de la SCJN reconoció la validez constitucional del artículo 9, apartado A, fracción VIII, primer párrafo e inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, ya que conforme a los artículos 116, de la Constitución General y 52, de la Ley General de Partidos Políticos, las legislaturas estatales están facultadas para regular el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando se garantice que recibirán dicho financiamiento de manera equitativa para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales, de conformidad con la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos. La SCJN concluyó que la disposición impugnada se refiere a un régimen diferenciado de financiamiento público local y no al federal, asimismo consideró que existe certeza sobre el tipo de financiamiento que recibirán los organismos políticos, tanto nacionales como locales en el Estado de Tabasco que mantengan su acreditación en la entidad después de cada elección.