N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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01/09/2022
Estado:
Veracruz
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Loretta Ortiz Ahlf
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SUP-OP-01/2022
SUP-OP-02/2022
SUP-OP-03/2022
Promovente(s):
Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional
Resolución:
01/09/2022
Temas:
Financiamiento
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 92/2015 y acumuladas
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AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 76/2016
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AI 137/2007
AI 158/2007
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AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2005
AI 30/2005
AI 9/1996
AI 5/1998
AI 2/1999 y acumulada
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 11/1999
AI 8/2000
AI 14/2000
AI 97/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 50/2012
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 50/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
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AI 5/2000
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AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
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AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
AI 156/2020
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 160/2022
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
CC 14/2023
AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
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AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
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AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
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AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
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AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
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AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
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AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
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AI 25/2001
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AI 120/2008
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AI 105/2008
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AI 96/2008
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AI 69/2008
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AI 8/2011
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AI 74/2008 y su acumulada
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AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
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AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
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AI 90/2021
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AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
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CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
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CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
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CC 163/2022
CC 162/2022
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CC 150/2022
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CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
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CC 155/2020
CC 122/2022
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
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AI 70/2023
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AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Incumplimiento de diversa Acción de Inconstitucionalidad. Los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, alegaron el supuesto incumplimiento de la acción de inconstitucionalidad 241/2020, en el que se ordenó al Congreso del Estado de Veracruz, abstenerse para emitir disposiciones que afecten directamente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de la entidad, sin implementar un procedimiento de consulta previa, así como no realizar modificaciones legales fundamentales. Asimismo, las autoridades responsables modificaron la disposición relativa al financiamiento de los partidos políticos sin haber realizado la consulta a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas. SUP-OP-1/2022 y acumulada SUP-OP-2/2022 Incumplimiento de diversa Acción de Inconstitucionalidad. La Sala Superior no emitió opinión especializada al considerar que los argumentos no se refieren a una cuestión especializada en la materia electoral, ya que los conceptos de invalidez se encaminan contra el supuesto incumplimiento de una ejecutoria emitida por la SCJN. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, al considerar que el precepto no es susceptible de afectar derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que no era necesario consultarles de manera previa a la reforma. Lo anterior, porque la norma establece reglas para la determinación del financiamiento público local para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales y no establece algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, ya que no es susceptible de afectar el derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al uso y goce de sus recursos o a algún otro derecho protegido por la CPEUM o por los tratados internacionales. Presunto incumplimiento de acuerdo con lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad en el Estado de Veracruz. El PAN argumentó que la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, se declaró la invalidez del Decreto número 580, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que dio lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral local, previas a la expedición del referido decreto, por lo que cualquier reforma en materia electoral debía realizarse hasta el año siguiente a la conclusión del proceso electoral de 2021, adujó que en dicho Decreto se encontraba una modificación al artículo 50 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de ahí que en el Decreto impugnado, se establecen las bases para otorgar el financiamiento a los partidos políticos, lo que vulnera lo determinado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, el PRI alegó que la reforma antes citada es inconstitucional, en términos de lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, ya que en dicha determinación se invalidó en su totalidad el decreto 580, ante la falta de consulta previa, libre e informada de los integrantes de las comunidades indígenas y descendientes afroamericanas del Estado de Veracruz, por lo que consideró que el Congreso del Estado, debió consultar a los integrantes de los pueblos originarios sobre la necesidad de modificar el marco legal que tradicional e históricamente ha regido la organización de las elecciones de los 47 municipios con población indígena. SUP-OP-3/2022 Presunto incumplimiento de acuerdo con lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad en el Estado de Veracruz. La Sala Superior no emitió opinión especializada al considerar que el tema no es exclusivo del Derecho Electoral, sino trata de definir los alcances de la determinación dictada por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas. Publicación del decreto controvertido. Los partidos accionantes, impugnaron el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, al considerar que el Congreso de la entidad modificó normas electorales sin que hubiere concluido el proceso electoral local, sin haberse resuelto en su totalidad las impugnaciones presentadas contra los resultados de dicha elección. SUP-OP-1/2022 y acumulada SUP-OP-2/2022 Publicación del decreto controvertido. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, porque la temporalidad de su publicación no implicó una modificación normativa fundamental, ni afectó las normas que regulan los procesos electorales. En la especie, las adecuaciones no fueron realizadas en vulneración de la disposición sobre el plazo de 90 días, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, ya que el proceso electoral ordinario 2020-2021, en Veracruz inició el 16 de diciembre de 2020, conforme al acuerdo de instalación del Consejo General del OPLE, mientras que la reforma controvertida tuvo lugar el 28 de diciembre de 2021, en ese sentido, la reforma impugnada no contraviene el orden constitucional por ser publicada con procesos electorales extraordinarios en la entidad. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, al considerar que no se violó la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM, ya que si bien se reformó la ley local unos días antes de que concluyera el proceso electoral ordinario 2020-2021, dicha reforma será aplicable hasta el proceso electoral 2023. El Alto Tribunal, consideró que las elecciones extraordinarias no pueden entenderse como una continuación del mismo, sino un régimen excepcional denominado proceso electoral extraordinario, esto es, una consecuencia de la declaratoria de invalidez de elecciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso electoral ordinario, las cuales deben seguir sus mismas reglas. Violación al artículo 105, penúltimo párrafo de la fracción II de la CPEUM. Los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional impugnaron el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, al considerar que existió una violación al artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, ya que al momento de publicarse la reforma mencionada, el proceso electoral en el Estado de Veracruz, aún no concluía en esa entidad, máxime que el Instituto Electoral local no había emitido la declaratoria oficial de conclusión, tampoco se habían resuelto todos los medios de impugnación. SUP-OP-3/2022 Violación al artículo 105, penúltimo párrafo de la fracción II de la CPEUM. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, ya que no se actualizó la prohibición que establece el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM , porque si bien el Decreto de reforma se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz el 28 de diciembre de 2021, es decir, 2 días antes de que la Sala Superior resolviera en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con el proceso electoral intermedio de 2021, en esa entidad federativa, lo que ocurrió el 30 de diciembre, lo cierto es que la reforma en modo alguno surtió sus efectos en ese proceso electoral. En efecto, el artículo segundo transitorio de la reforma prevé que el Decreto entraría en vigor el 1 de enero de 2022, es decir, una vez terminado el proceso electoral. Por otra parte, señaló que no existe en el Estado de Veracruz algún proceso electoral local ordinario dentro de los 90 días siguientes en que entró en vigor la reforma, por lo que no se trasgrede la prohibición constitucional de emitir modificaciones legales fundamentales antes del inicio del proceso electoral. Inconstitucionalidad propiamente dicha de la norma controvertida. Los partidos PT, PVEM y PRD impugnaron el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, al considerar que se vulneró el derecho de los partidos políticos para recibir financiamiento, en razón de que el Congreso local, excedió la facultad de configuración legislativa, ya que la reforma estableció una excepción en la fórmula de cálculo, en la cual la CPEUM y la LGPP, no se advierte distinción entre partidos nacionales y locales para aplicar la fórmula del financiamiento ordinario de los partidos políticos. SUP-OP-1/2022 y acumulada SUP-OP-2/2022 Inconstitucionalidad propiamente dicha de la norma controvertida. La Sala Superior no emitió opinión especializada al considerar que el Pleno de la SCJN, ya se ha pronunciado respecto a la libertad configurativa para que los congresos estatales emitan reglas sobre el financiamiento público de los partidos políticos. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en diversos precedentes, ya que las entidades federativas tienen libertad de configuración en la reducción en el monto del financiamiento de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la CPEUM y la Ley General de Partidos Políticos. El Pleno reiteró que en la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada, la reducción se encuentra dentro del ámbito de la configuración legislativa de las entidades federativas, porque el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM, no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo, ya que el legislador local consideró la necesidad de establecer un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y locales. Violación al artículo 116 de la CPEUM y a los principios de equidad y supremacía constitucional. El PAN y PRI controvirtieron el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al considerar que la fórmula de cálculo de financiamiento disminuye el 50% de las prerrogativas a los partidos políticos nacionales con registro estatal, lo cual no representa un trato equitativo, ya que en la actualidad se obtiene multiplicando el 65% de la UMA por los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, mientras que la reforma planteó disminuir a 32.5% la UMA, por lo que la reducción resulta desproporcionada y carece de razonabilidad. Asimismo, alegaron que la reforma no cumple con lo establecido en el artículo 41, base II, de la CPEUM, porque el financiamiento público no se distribuye de manera equitativa y transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM. SUP-OP-3/2022 Violación al artículo 116 de la CPEUM y a los principios de equidad y supremacía constitucional. La Sala Superior opinó que la norma es constitucional, debido a que los Congresos de las entidades federativas tienen libertad de configuración, en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con registro local, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes. Asimismo, estableció que el artículo 51 de la LGPP, no puede ser parámetro para definir el monto del financiamiento respectivo, dado que en ese aspecto atiende a la facultad de configuración de los congresos estatales. Finalmente, la Sala Superior no emitió opinión especializada respecto a los argumentos relacionados con la libertad configurativa del Congreso del Estado de Veracruz, por no tratarse de un tema del derecho electoral. Principio de irretroactividad de la ley El PRI impugnó el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 516, tomo CCIV, el 28 de diciembre de 2021, al considerar que vulneró las bases constitucionales que permiten el acceso al financiamiento público, a los partidos políticos nacionales como entes de interés público que se encuentran contempladas en el artículo 41, fracciones I y II, inciso a), de la CPEUM, ya que están siendo aplicadas con acreditación ante el OPLE del Estado de Veracruz, desde enero de 2022, lo que transgrede la garantía de retroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la CPEUM, porque ya se habían generado derechos adquiridos, lo cual la norma causa afectación. Nota: Dicho concepto invalidez estaría subsumido en los argumentos de la SUP-OP-3/2022 que corresponde a las acciones de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022. . El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto número 2, publicado el 28 de diciembre de 2021, ya que, si bien los partidos políticos cuentan con la prerrogativa de que se les asigne financiamiento público para las actividades ordinarias, la determinación del monto de estos no es un derecho adquirido para dichas entidades federativas, sino una expectativa de derecho que, se va a generar con posterioridad, independientemente de los actos administrativos que hubieran emitido las autoridades correspondientes con fundamento en las normas que, en su caso, se encontraban vigentes, lo cual no vulneró el principio de irretroactividad de la ley.