N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 49/2017 y sus acumuladas
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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04/09/2017
Estado:
Guerrero
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Ramón Cossío Díaz
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SUP-OP-17/2017
Promovente(s):
Partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional
Resolución:
04/09/2017
Temas:
Candidaturas comunes
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SÍNTESIS INFORMATIVA
• Registro de las candidaturas comunes treinta días antes del inicio del período de precampaña de la elección que se trate • Limitación de participación en 33 por ciento de municipios y distritos tratándose de la elección de ayuntamientos y diputados • Requisito acerca de que la solicitud sea firmada por representantes y dirigentes • Integración de órganos electorales y determinación de porcentajes • Resolución de la solicitud en cinco días por parte del Consejo General • Impugnaciones generales por falta de certeza y objetividad Antecedentes de trámite • Los partidos políticos promoventes impugnaron el “Decreto Número 458 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero”, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 2 de junio del 2017. • El 18 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-17/2017. • El 4 de septiembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Registro de las candidaturas comunes treinta días antes del inicio del período de precampaña de la elección que se trate Los partidos accionantes argumentaron, en síntesis, que el artículo impugnado establece un plazo de registro para las candidaturas comunes que resulta carente de certeza, que es irracional y que hace imposible jurídicamente la figura. Que al establecer que el registro de la candidatura común deba realizarse a más tardar treinta días antes del inicio de precampaña es desproporcionado, ya que es 135 días o cuatro meses y medio antes de lo que establecía el artículo derogado. Además, que ese plazo no resulta razonable ya que lo que hace es desvirtuar la figura de la candidatura común ya que hace que los partidos decidan sobre la misma desde antes de contar con candidato resultante de sus procesos internos, lo que impide que se tome la decisión en torno al candidato o candidatos electos en los procesos internos, lo que es característica esencial de la figura de candidatura común. Consideraciones El proyecto presentado al Tribunal Pleno proponía considerar los conceptos relacionados con este tema como fundados y declarar la invalidez del artículo de la fracción I del artículo 165 impugnado, dado que la racionalidad de la figura sí resulta trastocada por la nueva regulación, cambiando al menos una de sus características distintivas y transformándola en una figura distinta a la anteriormente regulada. Siete de los señores ministros: Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora, Laynez Potisek, Pérez Dayán y el ministro Presidente Aguilar Morales votaron a favor del sentido propuesto; los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco Gonzáles Salas, Pardo Rebolledo votaron en contra. De este modo al no alcanzarse la votación calificada requerida por el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución para declarar la invalidez del artículo impugnado y con base en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, deben desestimarse los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 165 bis, fracción II. Tema 2. Limitación de participación en 33 por ciento de municipios y distritos tratándose de la elección de ayuntamientos y diputados Los argumentos de los accionantes giran alrededor de la vulneración al derecho de votar y ser votado, al derecho de asociación y de participación democrática de partidos y ciudadanos, al principio de igualdad y al derecho a la no discriminación, al principio de progresividad, a la no suspensión de los derechos humanos, al derecho de auto regulación de los partidos, a la autonomía municipal y a la representatividad democrática, así como a los principios de certeza, objetividad, legalidad y el principio de jerarquía normativa. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados ya que la regulación de la candidatura común cae dentro de la libertad de configuración del legislador local y no se aprecia dentro del límite de 33 por ciento nada que lleve a declarar irrazonable la medida. Si bien el Congreso local ni en la iniciativa ni en el dictamen de la Comisión de Justicia ofrecen argumentos específicos dirigidos a justificar la limitación de la figura de la candidatura común a 33% de los ayuntamientos y los distritos, lo cierto es que tampoco se aprecia ningún parámetro de razonabilidad que pudiese resultar vulnerado. En efecto, ese Tribunal ya en diversos precedentes ha aceptado la limitación de la candidatura común a 33% (en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas), a 25% (en la recientemente resuelta acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas), hasta el grado de su expulsión como figura asociativa de la legislación local (en la acción de inconstitucionalidad 60/2009). Por ello, en aplicación de esos precedentes al caso, ese Tribunal consideró que la medida se encuentra dentro de la amplia libertad de configuración legislativa del legislador local y esta incluye al de que la candidatura común se permita de manera parcial con un límite superior en de ayuntamientos y distritos. Por ello los conceptos de los accionantes deben considerarse infundados y el artículo 165 bis, fracción II, debe ser declarado válido. Tema 3. Requisito acerca de que la solicitud sea firmada por representantes y dirigentes Los accionantes impugnaron en el mismo artículo 165 bis, fracción I, el requisito acerca de que la solicitud debe venir firmada por los representantes y dirigentes de los partidos, lo cual se considera por el partido accionante violatorio del principio de certeza, ya que omite la condición de que sea previo acuerdo estatutario, lo cual se encuentra establecido en las normas internas de los partidos, por lo que éstos dudarían si obedecer a la Ley o a sus normas internas. Consideraciones La SCJN precisó que el artículo debe ser declarado válido porque, además de la libertad de configuración con que cuenta el legislador local para establecer los requisitos que considere convenientes para el establecimiento de la figura de la candidatura común, el argumento del partido accionante no es correcto. En cualquier caso, los partidos tienen que obedecer la totalidad de las disposiciones, tanto las legales como las internas de su propio partido, para que la unión de los mismos sea eficaz y válida. En ese sentido, se precisó que no existe algún tipo de dilema como el alegado por el accionante en cuanto a la normatividad que deben obedecer los partidos, si se debe cumplir con la normatividad interna y realizar un acuerdo partidario para poder proceder con la candidatura común y la solicitud tiene que estar firmada por los dirigentes y representantes del partido, ambos requisitos son concurrentes y no se ve porque habría que considerar que uno de los elementos sea excluyente del otro. Tema 4. Integración de órganos electorales y determinación de porcentajes Los accionantes impugnaron, por un lado, el artículo 165 septies que establece que para los efectos de la integración de los órganos electorales los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. El argumento esgrimido es relativo a que los partidos no tienen intervención directa en la integración de los órganos electorales, ya que esta competencia corresponde al Instituto Nacional Electoral, por lo que no resulta claro el contexto en el cual mantienen dicha autonomía e independencia. ARTÍCULO 165 SEPTIES. Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. Consideraciones La SCJN sostuvo que era infundado el argumento, ya que si bien es cierto que los partidos políticos no intervienen en la formación de órganos electorales, los mismos aún cuentan con el derecho de nombrar representantes ante éstos, tanto ante los órganos del Instituto, como ante los Organismos Públicos Locales. Además, consideró que no existe dificultad en cuanto a que la interpretación que debe dársele a ese artículo se refiere a la autonomía para el nombramiento de representantes ante esos órganos, lo cuales cumplen funciones específicas dentro de los mismos por lo que, en un sentido lato, los “integran”. Asimismo, en lo que se refiere a la responsabilidad de sus actos, ese Tribunal precisó que no porque los partidos se asocien en una candidatura común sus obligaciones dejan de ser efectivas, por lo que se continúan aplicando para todos los efectos legales Por otra parte, en relación con la segunda parte de la impugnación al artículo 165, Octo, inciso c), que se refiere a que los votos obtenidos por cada partido serán aquéllos que se usen para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a los que haya lugar. El accionante argumentó que eso vulnera los principios de certeza y objetividad que provoca un estado de inseguridad que afectará al proceso electoral. Sostuvo que el sistema electoral nacional para determinar el resultado de una elección se basa en números enteros brutos y no en porcentajes y que esta actividad de cómputo no se realiza para arribar a porcentajes sino a números enteros. ARTÍCULO 165 OCTO. El cómputo en casilla de la votación obtenida por el candidato, planilla o fórmula común, se sujetará al siguiente procedimiento; a) Si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno; b) Los demás votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común; y c) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar. Durante el cómputo de la elección respectiva que se realice en el Consejo Distrital correspondiente, y para el caso específico descrito en el inciso a) del párrafo anterior, se deberán sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado candidato común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, distribuyéndose igualitariamente la suma de tales votos entre dichos partidos; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación. Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley. Consideraciones La SCJN precisó que era infundado el argumento porque resulta evidente que los resultados de una votación siempre son en números enteros y esto puede transformarse en un número equivalente en porcentaje dependiendo de las necesidades específicas del proceso, ambos números serán en todo caso equivalentes y transformables a la inversa de manera precisa mediante una operación simple. Si bien es cierto que para determinar al ganador en una elección no se usan porcentajes sino el número de votos, lo cierto es que los porcentajes tienen incidencia en relación con los partidos que se unieron para la candidatura común, ya que de ahí se determinarán condiciones para el mantenimiento o la pérdida del registro, que sí se da en porcentajes de votación; así como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cuyas asignaciones y limitaciones también pueden ser expresadas en porcentajes, como lo es el límite del 8 por ciento a la sobrerrepresentación establecido en la fracción IV del artículo 48 de la Constitución del Estado. Tema 5. Resolución de la solicitud en cinco días por parte del Consejo General El accionante argumentó que el artículo 165 Quinquies adicionado establece que el Consejo deberá resolver lo conducente en relación con la solicitud dentro de los cinco días siguientes a su presentación, por lo que este artículo establece un plazo irrazonable y desproporcionado. Consideraciones La SCJN precisó que el plazo en sí mismo no puede resultar falto de razonabilidad o proporcionalidad, ya que éste transcurriría dentro de la racionalidad de la reforma desde la presentación de la solicitud treinta días antes del inicio de las precampañas, por lo que este Tribunal no aprecia vulneración alguna al principio de certeza electoral. En este sentido, el plazo de cinco días funciona justamente como medida para que los partidos que pretendan unirse mediante esta figura asociativa tengan un plazo cierto para la presentación de la solicitud y sea suficiente para su resolución, independientemente de la carga de trabajo y o acciones entro del proceso que se encuentre en ese momento realizando el Consejo. Además, ese plazo de cinco días se ajusta de manera natural una nueva racionalidad de la figura dentro del proceso y el artículo el artículo 165 Quinquies que la prevé debe ser declarado válido. Tema 6. Impugnaciones generales por falta de certeza y objetividad Los accionantes argumentaron que la reforma contiene diversos elementos que no son conformes con la naturaleza de la figura de candidatura común: Primero, que el artículo 165 establece que la candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de la Ley. Sin embargo, los promoventes estimaron que la candidatura común es una postulación del mismo candidato por dos o más partidos y no una unión de partidos políticos en torno a una elección. Segundo, que el artículo 165 Ter, incisos a) y b) establecen que la solicitud debe contener el nombre y el emblema de los partidos políticos que la “conforman”, así como el tipo de elección de que se trate; Tercero, que el artículo 165 Ter, inciso c) establece que la manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral los datos y el consentimiento del candidato, una vez concluidos los procesos internos. Cuarto, el artículo 165 Quater establece que a la solicitud se debe acompañar el compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral su plataforma electoral por cada uno de ellos. Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos ya que todas esas características establecidas en los artículos impugnados caen dentro de la amplia libertad de configuración del Congreso del Estado y que ninguna de ellas cae fuera de los límites que resultan de un análisis de razonabilidad de las medidas. La excepción se refiere al argumento general, pero solamente aplicado al plazo para la presentación de la solicitud de la candidatura común que fue analizado en el Tema 1, donde este Tribunal declaró inválida la fracción I del artículo 165, bis. Por lo que, todas las demás medidas tanto la idea de partidos que “conforman” la candidatura común, la entrega de plataforma electoral por cada uno de los partidos o lo relativo al nombre y emblema de los partidos, no son disposiciones que sean contrarias a la naturaleza de la figura. Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 165 Sexies, la SCJN sostuvo que, si bien viene indicado como artículo impugnado, sobre el mismo no se hicieron conceptos de invalidez específicos. Resolutivos PRIMERO- Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 49/2017, promovida por el Partido Político de la Revolución Democrática; 51/2017, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano; y 58/2017, promovida por el Partido Político Acción Nacional. SEGUNDO- Se desacumula la acción de inconstitucionalidad 56/2017, promovida por diversos diputados de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por las razones expresadas en el apartado IV de la presente resolución. TERCERO- Se desestima en las acciones de inconstitucionalidad 49/2017, 51/2017 y 58/2017, respecto del artículo 165 Bis, fracción I, en la porción normativa “a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y” de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. CUARTO- Se reconoce la validez de los artículos 165, 165 Bis, fracción I, en la porción normativa “deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes”, y II, 165 Ter, incisos a), b) y c), 165 Quater, 165 Quinquies, 165 Sexies, 165 Septies y 165 Octo de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. QUINTO- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación, consistente en desacumular la acción de inconstitucionalidad 56/2017. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Registro de las candidaturas comunes treinta días antes del inicio del período de precampaña de la elección que se trate”, consistente en declarar la invalidez del artículo 165 BIS, fracción I, en la porción normativa “a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y”, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de considerar que se impugnó de forma genérica el artículo 165 SEXIES de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como la propuesta del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado “Impugnaciones generales por falta de certeza y objetividad”, consistente en reconocer la validez de los artículos 165, 165 TER, incisos a), b) y c), 165 QUATER y 165 SEXIES de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Requisito acerca de que la solicitud sea firmada por representantes y dirigentes”, consistente en reconocer la validez del artículo 165 BIS, fracción I, en la porción normativa “Deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes”, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Limitación de participación en 33 por ciento de municipios y distritos tratándose de la elección de ayuntamientos y diputados”, consistente en reconocer la validez del artículo 165 BIS, fracción II, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado “Resolución de la solicitud en cinco días por parte del Consejo General”, consistente en reconocer la validez del artículo 165 QUINQUIES de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado “Integración de órganos electorales y determinación de porcentajes”, consistente en reconocer la validez de los artículos 165 SEPTIES y 165 OCTO de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente general. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.