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AI 76/2016
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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27/10/2016
Estado:
Coahuila
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido Políticos: Joven de Coahuila, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena
Resolución:
27/10/2016
Temas:
Propaganda
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AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
AI 22/2000
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Radio y televisión
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/2010
AI 125/2008
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 40/2017 y acumuladas
AI 59/2017
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 26/2006
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Suspensión de derechos político-electorales por estar privado de la libertad • Plazo de separación del cargo de presidentes municipales e integrantes de ayuntamientos en caso de reelección • Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping) • Condiciones adicionales para la reelección • Posibilidad de que un regidor o síndico se postule para presidente municipal sin que se considere reelección • Paridad de género horizontal • Primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional • Omisión de homologar la fecha de la elección concurrente con la elección federal • Omisión de regular convenios de participación entre partidos y agrupaciones políticas • Requisitos excesivos para la constitución de partidos políticos • Vulneración al derecho de libertad de expresión • Debates en los medios de comunicación • Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local • Indebida sanción por recibir aportaciones anónimas • Indebida regulación respecto a la apertura de cuentas bancarias, secreto bancario y prorrateo con elecciones federales • Coaliciones • Indebida regulación de fórmulas de candidatos independientes a diputados • Facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar • Fijación de topes de gastos de precampaña y omisión de presentar informes de precampaña • Contratación de propaganda denominada institucional • Ejercicio del derecho de réplica • Indebida autorización para distribuir artículos promocionales utilitarios • Ubicación e integración de casillas y capacitación de funcionarios • Requisitos de representantes generales • Haber de retiro de magistrados electorales Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes del Estado de Coahuila • El 1 de agosto de 2016 se aprobó y publicó el Decreto 518 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Antecedentes de trámite • Los días 30 y 31 de agosto del año en curso, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto 518 por el cual se modifican diversos artículos en materia electoral del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. • El 30 de agosto de 2016 se turnó acción de inconstitucionalidad al Ministro instructor Fernando Franco González Salas. • El 18 de septiembre de 2016 el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-3/2016. • El 27 de octubre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas. Tema 1. Suspensión de derechos político-electorales por estar privado de la libertad. El Partido Morena aduce que es inconstitucional el artículo 9, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, porque el legislador local estableció como impedimento para votar estar sujeto a proceso penal con efectos a partir de que se dicta el auto de vinculación a proceso, aun cuando la persona inculpada no esté privada de la libertad. Esto porque tal determinación vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho al voto, dado que el artículo 38 constitucional establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser votado. El artículo 9, párrafo primero, inciso a) del Código Electoral del Estado de Coahuila, establece lo siguiente. Artículo 9. 1. Son impedimentos para ser elector: a) Estar sujeto a proceso penal sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efecto, a partir de que se dicte el auto de vinculación a proceso; Consideraciones Sobre el problema jurídico bajo estudio, la Suprema Corte se pronunció en la contradicción de tesis 6/2008-PL , en el sentido de que el derecho al voto del ciudadano se suspende con el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso solo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no sucede cuando está materialmente en libertad, hipótesis en la cual no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo en tanto no se dicte una sentencia condenatoria. Lo anterior sobre la base del principio de presunción de inocencia y el derecho a votar, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a valorar de manera armónica la aplicación de las respectivas restricciones que les pudieran afectar. De la resolución de ese asunto derivó la jurisprudencia P./J. 33/2011, de rubro y texto DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo. El Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos asuntos respecto a disposiciones normativas similares a la impugnada, entre ellos la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 9, párrafo primero, inciso a) del Código Electoral del Estado de Coahuila es válido, porque atiende lo dispuesto en los artículos 38, fracción II, y 20, apartado B, de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se previó que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión. Sin embargo, la disposición normativa en comento debe interpretarse sobre la base de los criterios emitidos por esta Suprema Corte, de tal manera que el impedimento a votar a que se refiere el legislador del Estado de Coahuila solo opera cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho. En consecuencia, la Suprema Corte reconoce la validez del artículo 9, párrafo primero, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila TEMA 2. Plazo de separación del cargo de presidentes Municipales e integrantes de ayuntamientos en caso de reelección. El Partido Acción Nacional adujo que era inconstitucional el artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila en lo que respecta al tiempo de separación del cargo, específicamente para el caso de los presidentes municipales y miembros del ayuntamiento, dado que el plazo de quince días anteriores al inicio de las precampañas representa una violación a los derechos de votar y ser votado contemplados dentro del artículo 35 de la Constitución Política. Señaló que, en atención al espíritu de la reelección, consistente en dar a los ciudadanos la oportunidad de tener gobiernos profesionales que den continuidad a los proyectos iniciados, en el caso no se puede cumplir porque la toma de posesión de los gobiernos municipales es el primero de enero del año siguiente al de su elección, los cuales en esta ocasión serán electos por un año. Así, por consiguiente, si las precampañas inician el veinte de enero de ese año, con el plazo de quince días anteriores al inicio de la precampaña que se aprobó como límite para su separación, deben separarse a más tardar el cinco de enero del año de la reelección, esto es, apenas cuatro días después de la toma de posesión de su primer encargo, lo que ocasiona que no puedan demostrar a la ciudadanía su potencial gobernativo y profesionalidad, ya que deberán dejar el encargo al cual fueron electos sin haber podido ejercer y demostrar sus propuestas de campaña. Lo anterior, desde su óptica, deja en desventaja a quien pretenda reelegirse en comparación con los demás contendientes, al no poder refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento y no cumplir con las expectativas que presentó para ser electo por primera vez, no por causas propias, sino ante los tiempos tan limitados para demostrar su potencial y profesionalismo para gobernar. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 10. 1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes: e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda. Consideraciones De lo dispuesto en los artículos 115 y 116 constitucionales en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se debe separar de sus cargos para poder ser electos como Gobernador, Diputado integrante del Ayuntamiento. En consecuencia, a juicio del Tribunal Pleno la disposición normativa establecida por el Congreso local en el sentido de que los Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrados del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados deben separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña en caso de que quieran ser Gobernador, Diputado o integrante del Ayuntamiento, entra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales. Lo anterior bajo el entendido de que esa regla de separarse de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña no aplica a aquellos candidatos que tienen intenciones de reelegirse en el cargo de Diputado o integrante del Ayuntamiento, pues exigirles su cumplimiento los obligaría a separarse de su encargo en un periodo muy corto a partir de haber entrado en funciones, por lo que no podrían refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento ni cumplir con las expectativas generadas al ser electo por primera vez. Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. TEMA 3. Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping). El Partido Joven de Coahuila y de la Revolución Democrática adujeron que el artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, era inconstitucional dado que se establecieron como requisitos de elegibilidad aspectos propios de la Ley de Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos, por lo que si quien aspira a un cargo de elección popular no tiene esa condición, no puede contender ni acceder al cargo, por lo que se transgrede el artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal. Además, desde su perspectiva la disposición normativa no es congruente con el principio constitucional de certeza en materia electoral y carece de los elementos razonablemente necesarios para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho de acceso a los cargos de elección popular. Ello implica que la disposición impugnada instruye como requisito de elegibilidad las pruebas de confianza referidas, lo que obliga a los candidatos a presentar su declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de no antecedentes penales y certificado médico de prueba antidoping expedidos por las autoridades competentes, sin que en ella se previera el uso, valoración, consecuencias o competencia de la autoridad electoral para conocer de elementos como la declaración fiscal, cuya competencia única corresponde a las autoridades hacendarias. Asimismo, se estableció que los documentos deben ser expedidos por autoridad competente, cuando en ningún cuerpo normativo se establece el certificado médico de prueba antidoping fuera del ámbito deportivo Artículo 10. 1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes: f) Presentar ante el Instituto, la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping, expedidos por las autoridades competentes. Consideraciones En la acción de inconstitucionalidad 36/2011, eL Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes estatales. Así, en ese asunto se refirió que la ciudadanía mexicana, por ejemplo, como condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos está prevista directamente en la Constitución Federal; mientras que los requisitos específicos para ser votado para los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, complementado con otras disposiciones constitucionales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular: • Requisitos tasados. Son aquéllos requisitos que se previeron directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse. • Requisitos modificables. Son aquellos requisitos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que la Constitución adopta una función supletoria o referencial. • Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las entidades federativas. Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas secundarias, pero deben reunir tres condiciones de validez: a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos. b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen. c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte. Así, se señaló que, en la Constitución Federal, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha reconocido la posibilidad de regular y restringir los derechos políticos –particularmente el derecho a ser votado– por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental. Sin embargo, tales restricciones deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley, formal y material, apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y solo pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público, y por ende, como requisitos para el registro de la candidatura. En esa medida, solo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, pues de otra manera se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado. De la resolución del Pleno referida derivaron las jurisprudencias P./J. 9/2012 (10ª) y P./J. 13/2012 (10ª), de rubros y textos siguientes. CONTROL DE CONFIANZA. LA EVALUACIÓN RELATIVA COMO TRÁMITE VOLUNTARIO PREVIO AL REGISTRO DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. [Décima Época, registro: 2001088, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 115.] DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD. [Décima Época, registro: 2001101, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 241.] Según se estableció en el artículo impugnado, para ser Gobernador, diputado del Congreso local o integrante de Ayuntamiento se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 36 y 76 de la Constitución local y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. A juicio del Tribunal Pleno la obligación de presentar ante el Instituto Electoral de Coahuila la carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping para ser Gobernador, Diputado local o integrante del Ayuntamiento constituyen restricciones injustificadas al derecho a ser votado, pues dichos requisitos no son trámites o cargas tendientes a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila, por lo que se refiere a la porción normativa “así como carta de antecedentes penales” y “certificado médico de la prueba de antidoping”. Por otra parte, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la porción normativa relativa a “la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia. TEMA 4. Condiciones adicionales para la reelección. El Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 12, párrafos 3, inciso b), y 4; y 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, pues consideró que en ellos se establecieron condiciones adicionales para la reelección no previstas en la Constitución Política, lo que limita el acceso efectivo y el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado para los cargos de elección popular. Lo anterior porque respecto a la reelección en el cargo de diputados locales e integrantes del Ayuntamiento electos como candidatos independientes solo podrán postularse con la misma calidad, lo que se traduce en una limitativa pues no se encuentra prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, ni en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal. Asimismo, señaló que la limitación y restricción al derecho de ser votado en la modalidad de reelección se encuentra en que la autoridad administrativa electoral del Estado de Coahuila emitirá los criterios de equivalencia de los distritos electorales uninominales cuando sean modificados por causa de distritación, lo que es contrario a la base constitucional en la cual se previó que los diputados que pretendan la reelección podrán ser registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional. Artículo 12. 3. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente: b) Tratándose de diputados que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos; 4. El Consejo General del Instituto emitirá los criterios de equivalencia para cumplir lo dispuesto en el inciso c) anterior, cuando por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos. Artículo 14. 4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente: b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos; c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente; Consideraciones 1. Respecto a la reelección en el cargo de diputados locales para el caso de diputados electos como candidatos independientes, en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta el once de febrero de dos mil dieciséis –entre otros precedentes– se sostuvo que en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal se previó que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos. Asimismo, se estableció que la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección. Lo anterior bajo las limitantes de que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por lo que, en consecuencia, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluido el número de periodos adicionales, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, sobre la base de ese precedente, es infundado el argumento del partido demandante en el que impugna la disposición normativa establecida por el legislador local en el sentido de que los diputados que hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos, pues tal regulación es acorde con la Constitución Federal, ya que la posibilidad de establecer ese supuesto se desprende implícitamente del texto constitucional. 2. Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas en sesión del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, este Pleno se pronunció respecto de disposiciones normativas similares a las establecidas por el legislador de Coahuila en cuanto a la posibilidad de que los diputados que pretendan la reelección sean registrados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, para lo cual el Instituto Electoral de Coahuila emitirá los criterios de equivalencia cuando por efecto de acuerdos del Instituto Nacional cambie la delimitación de distritos electorales o el número total de éstos. En efecto, en el precedente referido se consideró constitucional la disposición normativa en la que se estableció que los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral en el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de representación proporcional del partido político que los postuló inicialmente. 3. En cuanto a lo alegado por el partido político demandante relativo a la vulneración del derecho a ser votado en el caso de que exista una modificación a la distribución territorial, es decir, que ocurriera una redistritación no demostraba la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, ya que en ella se reconoció el derecho a la elección consecutiva con la condicionante que el legislador local introdujo con base en su libertad de configuración legislativa con que cuenta. En consecuencia, dado que en esas disposiciones normativas no se previeron requisitos adicionales para la reelección de diputados locales, se reconoce la validez del artículo 12, párrafos 3, inciso b), y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Ahora, para el estudio del artículo 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila en el que se regula la reelección de integrantes de los Ayuntamientos, se debe tener en cuenta que en el artículo 115 de la Constitución Federal se dice que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine. Al igual que en el caso de las disposiciones normativas en las que el Constituyente Permanente reguló la reelección de diputados, del texto del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, se tiene implícitamente que la postulación de los integrantes del Ayuntamiento que se pretendan reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante tal mecanismo de participación política. Lo anterior porque existe identidad de razones en las disposiciones normativas, ya que en ambas se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de servidores públicos electos por medio de sufragio, en ambos casos la postulación solo puede realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En consecuencia, válidamente se puede sostener que en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, hay una norma implícita en el sentido de que los integrantes de los Ayuntamientos que fueron electos como candidatos independientes, para ser relectos, tienen que postularse mediante ese mecanismo de participación. Por lo tanto, es infundado el argumento del partido demandante en el sentido de que en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), se estableció una condición de carácter limitativa no prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal. Finalmente, en cuanto a la disposición normativa establecida en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), en el sentido de que los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente es acorde con el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, en cuanto establece que “las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos.” Ello si se toma en cuenta que el objetivo pretendido con la introducción de la reelección fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los funcionarios electos mediante sufragio, que propicio una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante los ciudadanos y dichos funcionarios. Considerar lo contrario, es decir, que la reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores no debe ser para el mismo municipio como pretende el partido político, no encuadraría dentro del concepto de reelección, sino que se trataría de una nueva elección independiente de la anterior, sujeta a los requisitos correspondientes. En consecuencia, dado que en esas disposiciones normativas no se previeron requisitos adicionales para la reelección de los integrantes de los ayuntamientos, se reconoce la validez del artículo 14, párrafo 4, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. TEMA 5. Posibilidad de que un regidor o síndico se postule para presidente municipal sin que se considere reelección. El Partido Morena impugnó el artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila por transgredir los artículos 16, primer párrafo, 115 base I, segundo párrafo, 116 fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitucional Federal, dado que permite la postulación en el período inmediato siguiente como candidato a presidente municipal a quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor, sin que ello suponga reelección. Al respecto señala que en el artículo 115, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal solo se autorizó la reelección de ediles para el mismo cargo y no para uno diverso en el mismo órgano de gobierno municipal, por lo que la disposición impugnada excede las condiciones limitantes y requisitos del diseño constitucional previsto para la reelección de ediles de los ayuntamientos. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que lo dispuesto en cuanto a que los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección no se trata de reelección en términos de lo ordenado constitucionalmente, ya que cada cargo tiene diferentes funciones y facultades propias, mientras que la reelección solo opera respecto del mismo cargo. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 14. 4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente: […] d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente. Consideraciones En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila al alejarse de la definición constitucional de reelección. Sin embargo al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de declarar la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que indica “pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal, no podrán postularse como candidato a síndico regidor en el periodo inmediato siguiente”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia. TEMA 6. Paridad de género horizontal. Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sostuvieron que el artículo 17, párrafos 3 y 4 del Código Electoral para el Estado de Coahuila son contrarios al orden constitucional, ya que no se garantiza la paridad de género horizontal en la integración de ayuntamientos al establecerse como obligatorio dividir los municipios en cuatro bloques y registrar al menos el 40 % de las postulaciones de un género distinto (el Partido de la Revolución democrática considero que ello significa postulaciones de género en una relación de 40-60). La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 17. 3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento: a) Municipios de hasta 10000 habitantes b) Municipios de 10001 a 40000 c) Municipios de 40001 a 100000 d) Municipios de 100 001 en adelante 4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado. Consideraciones La paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente se indicó en el artículo 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria se deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género. Conforme a lo anterior, no existe una disposición expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero sí una directriz en el artículo 232, párrafos 3 y 4, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación, aunado a que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad y fijar al partido un plazo improrrogable para su sustitución. De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones aplicables para las elecciones federales. En ese orden de ideas, el legislador local determinó en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila que en la integración de las planillas para miembros de los Ayuntamientos se deberá observar la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman. Para ello se deben presentar en al menos la mitad de los municipios, o en su caso en la mitad de las candidaturas que se registren, planillas encabezadas por un género distinto, para lo cual los partidos podrán dividir las postulaciones en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada uno de ellos. Así, a juicio de este Tribunal Pleno la regulación prevista en el Código Electoral para el Estado de Coahuila bajo estudio no es inconstitucional pues, por un lado, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales, por lo que las disposiciones impugnadas encuadran dentro de la libertad configurativa con que cuentan. Ahora, en cuanto al artículo 17, párrafo 3, en la porción normativa “registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento”, en el proyecto sometido a discusión del Tribunal Pleno se propuso reconocer su validez. No obstante, en sesión pública celebrada por este Tribunal Pleno el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la consulta y se obtuvo un empate de cinco votos por reconocer su validez de los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en contra de cinco votos por declarar su invalidez de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek. Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de declarar la invalidez del artículo 17, párrafo 3, en la porción normativa “registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 17, párrafos 3, salvo por la porción normativa “registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento” respecto de la cual se desestimó, y 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. TEMA 7. Primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional. El Partido Joven de Coahuila adujo que el artículo 18, párrafo 1, inciso a), inobserva las disposiciones constitucionales referidas al prever que para la primera ronda de asignación de diputaciones plurinominales se exija el 3% de la votación válida emitida, en contraposición del artículo 33 de la Constitución local que prevé el 2%. Además, el Partido de la Revolución Democrática, sostuvo que los artículos 18, párrafo 1, inciso a) y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), no respetan las bases constitucionales de representación proporcional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el derecho de votar y ser votado. Lo anterior porque esas disposiciones no garantizan la pluralidad ni la asignación conforme a las bases del principio de representación proporcional, como sucede con la fórmula de cociente mayor y resto menor, lo que obliga a una rectificación mayor en razón de la asignación conforme al principio de sub-representación y que no permite un adecuado reflejo de la voluntad popular en función de los resultados de la votación. Artículo 18. 1. La distribución de los diputados de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes: a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de curules por repartir, se les asignarán diputaciones en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural. Para tal efecto, en primer término, se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello. Artículo 19. 3. Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos: b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente. 4. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes: a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará un regidor a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir. Consideraciones El precepto impugnado es válido porque se ajusta a la Constitución Federal, pues con independencia de la antinomia que pueda existir con la Constitución local, al fallar la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, entre otros asuntos, este Tribunal Pleno reconoció la validez de las disposiciones normativas que establecen una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos. Por otra parte, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez del artículo 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa “Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral”, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza”. No obstante, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, con los votos en contra de los Ministros Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Pérez Dayán. Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa “Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral”, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de la Materia. Asimismo, en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez de los artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa “Se entiende por votación válida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados” y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Sin embargo, en sesión pública del Tribunal Pleno celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales en contra de los Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán. Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucional, respecto del artículos 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa “Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados” y b), y 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. TEMA 8. Omisión de homologar la fecha de la elección concurrente con la elección federal. Los Partidos Acción Nacional y Morena estimaron que el artículo 20, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila transgrede los artículos 41, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), 124, 133 de la Constitución Federal, así como segundo transitorio, inciso a), del decreto de reforma y adiciones a la Constitución en materia electoral, en atención a los principios de certeza y supremacía constitucional. Lo anterior porque a partir de la reforma político electoral se previó como regla general que las legislaciones locales cuando concurran elecciones locales y federales, deben establecer como fecha de la jornada electoral el primer domingo de junio a partir de dos mil quince, con excepción de las que se celebraran en dos mil dieciocho, que deberán realizarse el primer domingo de julio de ese año. Sin embargo, en el artículo combatido se estableció que todas las elecciones concurrentes con las elecciones federales se realizarán el primer domingo de julio, lo que contraría el mandato constitucional y en consecuencia genera un gasto excesivo al erario público. Artículo 20. 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir: a) Gobernador, cada seis años; b) Diputados, cada tres años, y c) Ayuntamientos, cada tres años. 2. Cuando alguna de las elecciones enunciadas en los incisos del párrafo anterior concurra con alguna de las federales, la jornada electoral se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. Consideraciones A juicio de este Tribunal Pleno, el concepto de invalidez de los partidos demandantes es fundado. En el dictamen de las comisiones unidas de la Cámara de Senadores de doce de septiembre de dos mil siete, que fue compartido en sus términos por la Cámara de Diputados el trece de septiembre siguiente, se explicó que el problema que el órgano revisor buscó atender era la heterogeneidad de las fechas para la celebración de elecciones en las entidades federativas. Lo anterior porque a su juicio era negativo para la ciudadanía tener que atender procesos locales en fechas diferentes y hasta en varias fechas en el mismo Estado y año, además de que era costoso, restaba tiempo a los partidos para la realización de otras actividades y podría dificultar el ejercicio de las facultades que se buscaba dar al entonces Instituto Federal Electoral para organizar y desarrollar procesos de orden local, mediante convenio, dada la dispersión prevaleciente en el calendario de elecciones en más de la mitad de los Estados. Para atender tal situación se homologaron las fechas en las que se celebrarían las jornadas electorales en las entidades federativas que no tuvieran elecciones el mismo año que las elecciones federales, para que se celebraran el primer domingo de julio, pero para atender la realidad de los Estados que ya tenían establecida la concurrencia con las elecciones federales, se previó que pudieran conservar una fecha de la jornada electoral diferente a la establecida para los procesos electorales federales. En este sentido, se determinó que la interpretación de la excepción no debe ser en el sentido de que con ello se dio libertad a las entidades federativas para fijar fechas de jornadas electorales distintas al primer domingo de junio del año que corresponda, sino que busca “reconocer la realidad” de que algunas entidades federativas con elecciones en el mismo año que las federales, tenían establecidas jornadas diversas y se estimó conveniente permitir que se mantuvieran. Con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó la fecha para la celebración de las jornadas electorales al primer domingo de junio, además se dio un paso adicional en el sentido de la homologación, pues se señaló en el inciso n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normativa electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales. Ahora, en el Código Electoral para el Estado de Coahuila el legislador local estableció que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, aunado a que cuando concurran con alguna elección federal la jornada electoral se celebrará el primero domingo de julio del año respectivo. Lo anterior transgrede lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, ya que, como se señaló, la celebración de elecciones federales y locales se deberán llevar a cabo el primer domingo de junio del año correspondiente a partir del dos mil quince, salvo aquella jornada electoral que se verifique en dos mil dieciocho, las cuales se celebrarán el primer domingo de julio. Por consiguiente, el legislador estatal al determinar que cuando las elecciones ordinarias concurran con alguna de las federales se deberá celebrar el primer domingo de julio del año correspondiente, no como excepción para el dos mil dieciocho sino como regla general, incumplió con el mandato constitucional establecido en el referido artículo segundo transitorio, dado que la única jornada electoral que podrá celebrarse el primero domingo de julio es, precisamente, la del dos mil dieciocho. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 20, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Tema 9. Omisión de regular convenios de participación entre partidos y agrupaciones políticas. El Partido Joven de Coahuila impugnó el artículo 25 del código electoral local por no establecer que las agrupaciones políticas estatales pueden celebrar convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, mientras que en el artículo 39 de dicho código se reguló que los partidos políticos tendrán los mismos derechos previstos en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, entre los que se encuentra celebrar convenios con agrupaciones políticas. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 25. 1. Las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político". 3. Para obtener el registro como agrupaciones políticas estatales, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: a) Contar con un mínimo de 3,000 asociados en el Estado; b) Contar con un órgano directivo, y c) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político. 4. Los interesados presentarán, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. 5. El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. 6. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la agrupación interesada. 7. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, le conferirá de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las excepciones previstas en el mismo. 8. Las agrupaciones políticas gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código. 9. Presentarán al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. 10. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas: a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; c) No rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código, f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y g) Las demás que establezca este Código. La SCJN adujo que en la acción de inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, reconoció que las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración legislativa respecto de las agrupaciones políticas estatales, en la medida en que la Constitución Federal no prevé alguna disposición que los regule o una reserva de fuente respecto de tales organizaciones en favor del Congreso de la Unión, por lo que las leyes generales electorales solamente se ocupan y deben ocuparse de regular a las agrupaciones políticas de carácter nacional. En ese sentido la SCJN, consideró que, al gozar los estados de libertad configurativa, el Congreso de Coahuila no infringe la Constitución Federal no establecer la posibilidad de que las agrupaciones políticas celebren convenios de participación político electoral con los partidos políticos registrados, por lo que reconoció la validez del artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Tema 10. Requisitos excesivos para la constitución de Partidos Políticos El Partido Joven de Coahuila sostuvo que la legislatura local transgrede lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos porque previó requisitos adicionales para la constitución de partidos políticos locales, ya que en el artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código electoral local se dispuso que para constituir un partido político es necesario un porcentaje del 1.5 % del padrón electoral del distrito o municipio, según sea el caso, y en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que es de 0.26% del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 31. 1. Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 1.5 por ciento del padrón electoral del distrito, o municipio, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva. […] La SCJN, adujo que por regla general ha sostenido que los congresos locales son incompetentes para regular supuestos y requisitos de registro de los partidos políticos, sobre la base de que éstos se encuentran reservados a la Federación conforme al artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce. Además, la SCJN señaló que en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron los requisitos para que las organizaciones de ciudadanos, se constituyan como partidos políticos. El Tribunal Pleno, adujo que en el proyecto de sentencia sometió a consideración, reconocer la validez del artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, pues se sostenía que la legislatura local no transgredía lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, en torno a los requisitos para la constitución de los partidos políticos, la SCJN sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose una mayoría de siete votos en contra de la propuesta de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales; los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas y Pérez Dayán votaron a favor. Por lo tanto, la SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, respecto del artículo 31 párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria. Tema 11. Vulneración al derecho de libertad de expresión El Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 55, párrafo 1, 189, párrafo 1, y 190 párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, dado que desde su perspectiva no eran conformes con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales en materia de libertad de difusión por cualquier medio de ideas, opiniones e información. Lo anterior porque en los artículos impugnados se condicionan y sujetan a contenidos determinados el uso y ejercicio de acceso a los tiempos de la radio y la televisión, tales como la difusión de sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular. Las disposiciones impugnadas del Código Electoral local son las siguientes: Artículo 55. 1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular. […] Artículo 189. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución General. […] Artículo 190. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán el reglamento que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto y las normas federales, estatales y municipales aplicables. […] En primer lugar, la SCJN adujó que, respecto al tema de la libertad de expresión de los partidos políticos, ha sostenido criterios en las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 que resulta relevante proteger la libertad de expresión de los partidos políticos, pues ello contribuye a promover la participación democrática de las personas. Así también la SCJN, hizo referencia a diversos precedentes, como las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, de cuyo análisis se advirtió que la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual, sino también social, pues implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. También señaló que, respecto de las restricciones a la libertad de expresión establecidas en la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, se estableció como única restricción que en la propaganda política o electoral que difundan se abstengan de expresiones que calumnien a las personas. La SCJN mencionó que, en el artículo 6° constitucional se establecieron como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Aunado a lo anterior, refirió que en el Caso Ricardo Canese v. Paraguay la Corte Interamericana resaltó que: […] en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión. Además, en ese asunto sostuvo que: […] es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Por ello, la SCJN consideró que el artículo 55, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila no es contrario a la libertad de expresión con que cuentan los partidos políticos, pues en esa disposición no se señala que dichos partidos al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión únicamente difundan sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular, por lo que están en libertad de difundir las ideas e información que estimen conveniente para participar activamente en el debate democrático. La SCJN argumentó que, dicha libertad de expresión sólo tiene como límite las restricciones establecidas en los artículos 6º y 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal. En consecuencia, reconoció la validez del artículo 55, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Por otro lado, el Pleno señaló que la disposición normativa sólo obliga a los partidos políticos a ajustar la propaganda y mensajes que difundan en el curso de las precampañas y campañas a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, lo que es en sí misma una obligación establecida en la propia Constitución, por tanto, reconoció la validez del artículo 189, párrafo 1 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Por lo que se refiere al artículo 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, es contrario al principio de certeza y libertad de difusión por cualquier medio, pues además de las reglas específicas previstas para la colocación de propaganda en el mismo código electoral, se abre la puerta para que se establezcan reglas adicionales en un reglamento, lo que genera incertidumbre para el ejercicio del derecho de realizar propaganda y difundir por ese medio libremente ideas, opiniones e información que resulta básico para la realización de las campañas electorales y el debate libre e informado. El Pleno consideró que, al no existir un mandato constitucional de uniformidad, en las disposiciones referidas no se agotó la regulación en materia de propaganda electoral, sino que constituye una regulación mínima a partir de la cual las entidades federativas pueden desarrollar su propia normativa. Así también, señaló que, no se transgredió el principio de certeza en materia electoral, toda vez que contrario a lo sostenido por el partido demandante, la obligación de observar el reglamento que para la colocación de propaganda electoral emita el referido Instituto no significa que éste pueda establecer reglas adicionales en un reglamento. Por lo tanto, la SCJN concluyó que el artículo 190, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila no transgredió el principio de certeza en materia electoral y, en consecuencia, se reconoce su validez. Tema 12. Debates en los medios de comunicación El Partido Morena estimó que el artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila vulnera lo previsto en los artículos 1º, 6º, 116, y 133 de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio del decreto de la reforma político electoral de dos mil catorce y el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde su perspectiva, en el artículo impugnado se reguló de forma deficiente la realización de debates que organicen los medios de comunicación entre todos los candidatos registrados al mismo cargo de elección popular, lo que podría derivar en una adquisición indebida de tiempo o cobertura informática, pues los no invitados estarían en desventaja. Además, expuso que dicha disposición únicamente autoriza a los medios de comunicación local para organizar tales debates, con lo que se omitió señalar a los medios de cobertura nacional, lo que a su decir contraviene los principios de certeza y no discriminación. Finalmente, alegó que dicha disposición de manera incierta y contradictoria ordena a los medios de comunicación informar la organización de los debates al Instituto o a los institutos locales, según corresponda, pero en el glosario del código se precisó por Instituto al Instituto Electoral de Coahuila y por Instituto al Instituto Nacional Electoral, lo que genera imprecisión respecto a qué autoridad habrán de comunicar la organización de debates. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 56. 1. El Consejo General del Instituto organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y procurará la realización de debates entre los candidatos a diputados y presidentes municipales, al menos uno en cada distrito o municipio. 2. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en el Estado y de telecomunicaciones. 3. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General del Instituto definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos. 4. Los medios locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 5. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo. La SCJN señaló que el argumentó relativo a que la referencia al Instituto o institutos establecida en el inciso a) contradice el principio de certeza porque, en el glosario del código se define Instituto como el Instituto Electoral de Coahuila, por tanto lo declaró infundado, toda vez que si bien es cierto, que en el artículo 2 de la legislación electoral local se establece lo aludido por el partido demandante, la interpretación sistemática de esa disposición con lo establecido en el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite solventar el inconveniente referido por el partido político. Asimismo, la SCJN adujo que en el artículo 218, párrafo 6, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció por el Congreso de la Unión, que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando, entre otros requisitos, se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda. También mencionó que, la norma derivada de la disposición establecida en el artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila consiste en que los medios locales pueden organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con el requisito, entre otros, de comunicar su organización al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Estatal de Coahuila según corresponda. Refirió que la norma derivada de la disposición establecida en el artículo 56, párrafo 4, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila consiste en que los medios locales pueden organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con el requisito, entre otros, de comunicar su organización al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Estatal de Coahuila según corresponda. Por otro lado, la SCJN señaló que, en cuanto al artículo 56 párrafo 4, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila, fue impugnado al mencionarse que se reguló de forma deficiente la realización de debates y únicamente autoriza a los medios de comunicación locales para organizarlos, esa SCJN consideró que es constitucional, en razón de que las disposiciones normativas establecidas por el legislador local son una reiteración de lo establecido por el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, la SCJN hizo una comparación en lo establecido en el artículo 56, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Coahuila y en el artículo 218, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde señala que en ambas disposiciones, se establece que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda; participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y, se establezcan condiciones de equidad en el formato. Aunado a lo anterior, la SCJN adujo que la única diferencia entre ambos artículos es que en la ley general se posibilita la realización de debates a los medios nacionales y locales, mientras que en el código electoral local sólo se refiere a los medios locales, lo cual obedece a que está más allá de las competencias de la legislatura local regular los debates que pueden organizar los medios nacionales de comunicación. En consecuencia, la SCJN argumentó que, al ser una reiteración válida de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulación que ya fue analizada por este Tribunal Pleno, por ello es que reconoció la validez del artículo 56, párrafo 4, inciso a) y b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Tema 13. Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local. El Partido de la Revolución Democrática adujo que el artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, es inconstitucional por transgredir los artículo 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, ya que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 58. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera: i. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal; ii. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior de diputados; La SCJN declaró infundados los argumentos expuestos por el partido demandante, en razón de lo siguiente. En primer lugar, la SCJN adujo que, el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, ya se ha pronunciado en diversos precedentes, como en la acción de inconstitucionalidad 5/2015 en la cual se determinó que en el artículo 41 de la Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades, así como su distribución. El Tribunal Pleno, mencionó que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal que establece el régimen relativo a las elecciones locales, dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Asimismo, señaló que, el financiamiento público, en el artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales. Por otro lado, argumentó que en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, se previó que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, por lo que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el caso de los partidos políticos nacionales o el organismo público local para los partidos políticos locales, se determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos. La SCJN adujo que en el año de la elección de que se trate, tendrán derecho al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 51 y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. De conformidad con lo anterior, la SCJN consideró que es constitucional el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales. En efecto, la SCJN sostuvo que en las disposiciones impugnadas se estableció que el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el instituto local determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos con base en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado. En consecuencia, la SCJN determinó que el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas. Por lo tanto, reconoció la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila. Tema 14. Indebida sanción por recibir aportaciones anónimas El Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila, dado que lo considera contrario a los artículos 41, base II, y 116, base IV, inciso h), de la Constitución Federal, ya que, por un lado, establece como prohibición las aportaciones anónimas y por el otro, de forma contradictoria dispone que cuando un partido las reciba queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública, cuando la violación a la prohibición significa una infracción electoral que debe sancionarse conforme al catálogo de faltas y sanciones de la ley, la cual no puede ser menor al beneficio obtenido. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 61. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los entes o personas señaladas en el artículo 54 de la Ley de Partidos. 2. Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública. La SCJN adujo que, la disposición impugnada no es contradictoria, pues que en ella se prohíban las aportaciones anónimas y además se establece que en caso de que algún partido político las reciba, debe entregarlas a la beneficencia pública, ello no significa que implícitamente se estén autorizando, ya que la porción normativa que establece la obligación de entregarlas a la beneficencia, sólo regula el supuesto en que ajeno a la voluntad del partido político, se le haga una donación anónima, la cual con independencia del destino que se le dé a esa aportación, sigue siendo una conducta prohibida. Así también, el Pleno de la SCJN sostuvo que debe tenerse en cuenta que en el artículo 260, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, se estableció que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones o incurrir en las conductas prohibidas o exceder los topes que en materia de financiamiento y fiscalización previstas en la ley general y en el propio código, las cuales se sancionarán en términos de lo establecido en el artículo 273 de ese ordenamiento jurídico. Por lo tanto, reconoció la validez del artículo 61, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila. Tema 15. Indebida regulación respecto a la apertura de cuentas bancarias, secreto bancario y prorrateo con elecciones federales El Partido de la Revolución Democrática impugnó los artículos 62 y 69 del código electoral local por contravenir el artículo 41, fracción V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en el cual se dispuso que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Señaló que las disposiciones impugnadas inobservan las reglas de distribución de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los órganos públicos locales electorales, al establecer reglas contrarias y distintas a dicha división constitucional de competencias. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 62. 1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes: […] c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y […] En principio, la SCJN aclaró que, si bien el partido demandante señaló la impugnación del artículo 62 sin precisar algún inciso en concreto, sus argumentos fueron dirigidos a combatir la regulación establecida en el inciso c). La SCJN refirió como precedente la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, respecto al tema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Aunado a lo anterior la SCJN señaló que, en la acción en mención, se reiteró que la función atinente corresponde al Instituto Nacional Electoral y precisó que éste podrá de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales electorales en las elecciones estatales. También adujo que el Instituto Nacional Electoral, debe verificar que el organismo público local electoral de que se trate cuente con diversos elementos o condiciones, entre los que destacan una estructura orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General y el establecimiento a nivel local de procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización. En ese sentido el Pleno adujo que, en la legislación general en la materia se facultó a las entidades federativas para contar con un órgano fiscalizador y regular los procedimientos respectivos, siempre y cuando cumplan con los lineamientos señalados previamente, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral decida delegarles las tareas de fiscalización propias de los comicios locales; tan es así que la ley general prevé, incluso, algunas de las condiciones que debe tomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si delega o no tales funciones. Por tanto, la SCJN sostuvo que las entidades federativas tienen atribuciones para legislar en relación con dichos aspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general. Asimismo, señaló que en el precedente en mención se determinó que en el caso de que se determinará delegarles la función de fiscalización a los organismos públicos locales, éstos deben sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General y tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión Fiscalizadora, la cual será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Lo anterior, se estableció en el artículo 195 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es del tenor siguiente. Artículo 195. 1. Los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General. 2. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización. 3. En estos casos, de (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Consecuentemente, la SCJN, declaro fundado el argumentó del partido demandante, toda vez que la disposición impugnada es contraria a lo establecido en el artículo 195, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, declaró la invalidez del artículo 62, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Por otra parte, respecto al artículo 69 del código electoral local el partido demandante sostuvo que también se pasa por alto la división de competencias dispuesta en el artículo 41 de la Constitución Federal, en el que se regula el prorrateo de gasto genérico, a grado tal de arrogarse la determinación de las reglas aplicables del prorrateo por las elecciones locales sin participación de candidatos a cargos de elección federal, es decir, asumiendo de manera unilateral y al margen de las reglas de competencias establecidas en la Constitución. Artículo 69. 1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, aplicando en lo conducente, las normas establecidas en el artículo 83 de la Ley de Partidos. 2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales, sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo. La SCJN, adujo que es infundado el argumento del partido político demandante, toda vez que el artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila no contraviene la división de competencias establecida en el artículo 41 constitucional ni lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, por las siguientes razones. La SCJN señaló que en el artículo 65, párrafo 1, se estableció que en caso de que la facultad de fiscalización sea delegada al Instituto local, se estará a lo dispuesto en las leyes generales aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Finalmente, el Pleno sostuvo que el artículo 69 impugnado, se dispuso que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, con base en las disposiciones establecidas en el artículo 83 de la Ley de Partidos; asimismo, precisó que en los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular en elecciones estatales sin que haya participación de candidatos a cargos de elección federal, el Instituto determinará las reglas aplicables para el prorrateo. Por lo tanto, la SCJN, reconoció la validez del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Tema 16. Coaliciones Los Partidos de la Revolución Democrática y Morena impugnan los artículos 70, párrafos 1, 3, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila porque contravienen los artículos 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque invaden la esfera de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la figura de las coaliciones corresponde regularla al Congreso de la Unión mediante de la Ley General de Partidos Políticos. CAPÍTULO CUARTO DE LAS COALICIONES Y FUSIONES Artículos 70 al 76 […] Artículo 201. 1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: a) Denominación del partido político y su emblema o, en su caso, de la coalición y su emblema; […] Artículo 203. 3. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos: […] g) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal; h) En el caso de la elección de Gobernador, un sólo espacio para cada candidato; […] En primer lugar, la SCJN señaló que ya ha emitido criterios en diversos asuntos en donde han determinado que las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular aspectos relacionados con las coaliciones, ni siquiera mediante la incorporación en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Por otro lado, la SCJN adujo que en el proyecto de sentencia que se sometió a consideración, se propuso declarar la invalidez de los artículos 70, párrafos 1 y 3, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, ya que el órgano legislativo local carece de facultades para regular aspectos relacionados con las coaliciones. Aunado a lo anterior, la SCJN refirió que en sesión pública celebrada el 27 de octubre de 2016, se sometió a discusión y votación la consulta, obteniéndose una mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en cuanto a consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán por aspectos estrictamente competenciales, y Presidente Aguilar Morales por aspectos estrictamente competenciales, respecto de declarar la invalidez de los artículos 70, párrafo 1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza; los Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra. En consecuencia del resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 70, párrafo 1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria. Ahora bien, por lo que hace al artículo 70, párrafo 3 del código electoral local, la SCJN lo declaró inválido al ser contrario a lo establecido por el Congreso de la Unión en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, como lo sostuvo el Partido Morena. Dichos artículos son del tenor siguiente: Artículo 85. […] 4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda. Artículo 70. […] 3. Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos. De la lectura de ambos artículos, la SCJN adujo que el legislador de Coahuila reguló de manera diferenciada la prohibición para coaligarse a los partidos políticos de nueva creación antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata, posterior a su registro, impuesta en la legislación general, pues en lugar de tomar como parámetro de temporalidad la celebración de una elección federal o local lo que dependiendo del caso puede ser hasta tres años, precisó que sólo los partidos políticos que obtuvieron su registro en el año previo a la elección no podrán coaligarse, con lo que redujo el plazo previsto en la ley general. En consecuencia, artículo 70, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila tergiversa la intención del Constituyente Permanente de establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, por lo debe declararse su invalidez. Tema 17. Indebida regulación de las fórmulas de candidatos independientes a diputados El Partido de la Revolución Democrática sostuvo que el artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila se opone a lo establecido en los artículos 1º, 35, fracción II, 41, 115, fracciones I, segundo párrafo, y IV, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, ya que vulnera el derecho al voto pasivo de los ciudadanos postulados como integrantes suplentes de una fórmula de candidatos independientes a diputados locales. El artículo impugnado es del tenor siguiente: Artículo 88. 1. Para los efectos de la integración de la Legislatura en los términos de los artículos 19 y 27 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género. 2. En el caso de los integrantes de ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del mismo género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina este Código. 3. En ambos casos, deberá de garantizarse el principio de paridad de género. A juicio de la SCJN, el artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila encuadra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales, toda vez que en la Constitución Federal no se establece disposición alguna en la que se regule cómo debe realizarse el registro de candidatos para la elección bajo el principio de mayoría relativa. La SCJN, refirió que el Congreso local estableció en el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, que el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa se realizará mediante el sistema de fórmulas, para lo cual los partidos políticos registrarán un candidato propietario y un suplente del mismo género. En ese sentido, la SCJN adujo que en el artículo 88 impugnado también se dispuso que los candidatos independientes para el cargo de diputado, deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, ya que es precisamente mediante el sistema de fórmulas que se elegirán los diputados de mayoría relativa. Por otro lado, la SCJN señaló que, en apego a la libertad de configuración en materia de paridad, el legislador local determinó que la fórmula correspondiente de propietario y suplente se integrara con candidatos del mismo género, lo cual a juicio de la SCJN es mantener la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los procesos de selección y elección de candidatos y candidatas. Finalmente, la SCJN argumentó que contrario a lo alegado por el partido demandante, el artículo 88, párrafo 1 del Código Electoral para el Estado de Coahuila no restringe de forma alguna el derecho a ser votado de los candidatos independientes propietario y suplente que integren la fórmula correspondiente para la elección de diputados por mayoría relativa, pues el voto que en su caso obtengan, se emite por la fórmula en su conjunto, aunado a que la determinación de que ambos candidatos sean del mismo género busca garantizar el principio de paridad de género contemplado en la Constitución Federal. En consecuencia, el Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 88, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Tema 18. Facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar El PRD adujo que los artículos 164 y 165 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, eran inconstitucionales por transgredir los artículos 41, fracción V, apartado B, inciso a), párrafo 3; 116, fracción IV; y, 133 constitucionales, ya que el Congreso estatal no cuenta con facultades para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar, pues son competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral. Desde su perspectiva, la validez de los elementos del Registro Federal de Electores no está sujeta a las disposiciones de las entidades federativas, pues su regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y su implementación para los procesos locales y federales corresponde al Instituto Nacional Electoral, sin que se trate de una materia susceptible de ser delegada o sujeta al acuerdo de voluntades entre los órganos electorales federal y los locales como lo establecen las disposiciones impugnadas Los artículos impugnados son del tenor siguiente: Artículo 164. 1. En el Estado y para los efectos de este Código, serán válidos el Catálogo de Electores, el Padrón Electoral, las listas nominales de electores y las credenciales para votar que para el Estado haya integrado y expedido el Instituto Nacional a través del Registro Federal de Electores. Artículo 165. 1. En los términos de los ordenamientos de la materia, el Instituto celebrará convenios con el Registro Federal de Electores para utilizar los instrumentos señalados en el artículo anterior. 2. En su caso, las revisiones, vigilancia y auditorías a los instrumentos citados estarán a cargo de las comisiones de vigilancia que el Registro Federal de Electores tenga instaladas en el Estado. Lo anterior deberá formar parte de los convenios a que se refiere el párrafo anterior. 3. El convenio que celebre el Instituto con el Registro Federal de Electores tendrá vigencia por tres años, pudiendo ser renovado en sus términos cuantas veces sea necesario, para periodos similares. En el mismo se establecerán los plazos para la promoción de la inscripción o actualización de los datos de los ciudadanos, así como la fecha límite para la inscripción de los mismos a los fines de los procesos electorales, y los demás que resulten pertinentes. 4. En materia del registro de electores son supletorias del presente Código, en lo conducente, las disposiciones de la Ley General. Consideraciones El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 164 y 165 impugnados, dado que lo relativo al padrón electoral, la lista nominal de electores y la credencial de elector compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que conforme a la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene a cargo su elaboración, actualización y vigilancia para los procesos electorales federales y locales. Sobre estos temas la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014 y 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015; en esos asuntos se sostuvo que en el artículo 41, fracción V, apartado B, párrafo 3 de la Constitución Federal se reservó al Instituto Nacional Electoral la materia del padrón y la lista de electores para los procesos federales y locales. Acorde con lo anterior, en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), párrafo III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se reiteró que es atribución del Instituto Nacional Electoral el padrón electoral para las elecciones locales y federales; por lo que el concepto de invalidez expuesto por el partido político demandante es fundado. Tema 19. Fijación de topes de gastos de precampaña y omisión de presentar informes de precampaña El Partido Político Morena adujo que era inconstitucional el artículo 173, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila porque el legislador local hizo depender la fijación de los topes de gastos de precampaña del tiempo en que el artículo 186, párrafo 3, inciso e), otorga al organismo público local para fijar los topes de campaña, esto es, a más tardar quince días antes del inicio de las campañas, por lo que tal previsión se torna incierta, ilógica e irregular. Además, en el artículo 180, párrafo 4, del código electoral local se dispuso que el registro de candidatos a gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos empezará diez días antes del inicio de campañas que corresponda y durará cinco días, por lo que el periodo de quince días señalado excede el periodo de registro de candidatos. Así, desde su perspectiva, para que el artículo 173 de la legislación electoral local tenga eficacia tendrían que fijarse los topes de gastos de campaña mucho antes del inicio de las precampañas y no hasta los quince días previos al inicio de esta. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática expuso que en el artículo 173, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila se estableció una sanción inusitada de pérdida de derecho a ser postulado para cargos de elección popular ante una falta formal de omisión de presentar fuera de plazo el informe de ingresos y gastos de precampaña, sin dar oportunidad de valorar las circunstancias particulares que pueden rodear dicha falta de incumplimiento de presentación de informe dentro del plazo, lo cual es contrario al principio constitucional de legalidad electoral previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política. El artículo impugnado es del tenor siguiente. Artículo 173. 1. Una vez determinados los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate, el Consejo General del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato, tomando en consideración el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al quince por ciento del establecido para las campañas, según la elección de que se trate. […] 3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido para tal efecto, y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, serán sancionados en los términos de lo establecido por la legislación aplicable. […] Consideraciones La SCJN declaró la invalidez del artículo 173, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, porque transgredía el principio de certeza electoral previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en razón de que al momento en que se inician las precampañas no hay claridad en cuanto al monto que para esa actividad se puede gastar. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la disposición impugnada se estableció que una vez determinados los topes de gasto de campaña para la elección de que se trate, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila determinará los topes de gasto de precampaña. Lo anterior porque los topes de gastos de precampaña se determinan una vez que se definen los topes de gasto de campaña, los últimos se pueden definir a más tardar dentro de los quince días anteriores al inicio de las respectivas campañas. Entre las campañas y precampañas debe establecerse el tiempo suficiente para el registro de candidatos y el desahogo de los medios de impugnación que en su caso se interpongan. La duración de las precampañas varía entre veinte y cuarenta días, dependiendo del tipo de elección. Por otro lado, se reconoció la validez del artículo 173, párrafo 3, del código electoral local, toda vez que resultó infundado el argumento relacionado con la sanción inusitada de pérdida de derecho a ser postulado para cargos de elección popular, pues es criterio de la Suprema Corte que la sanción de pérdida de ese derecho ante la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro de plazo previsto para ello es acorde con la Constitución Federal. Dicho criterio se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014. Tema 20. Contratación de propaganda denominada institucional El PAN impugna el artículo 185, párrafo 5, del Código Electoral de Coahuila porque lo considera contrario a los fines establecidos en el artículo 41 constitucional y por no sustentarse en algún precepto establecido en la reforma electoral. Señala que en dicho artículo se establece la suspensión de la propaganda institucional a partir del inicio del periodo electoral, contraria al principio de objetividad porque pasa por alto la naturaleza y finalidad de los partidos políticos de difundir su oferta política incluso en los periodos intermedios entre precampaña y campaña, a efecto de posicionar no al candidato, sino a la propia institución política. A su juicio, dicha suspensión significa un menoscabo en el derecho de publicidad y posicionamiento de los partidos políticos por no poder llegar a los ciudadanos en los casos en que no se tuviere precampañas y en los periodos intermedios entre precampañas y campañas; aunado a que la propaganda institucional está conformada por los mensajes de carácter informativo, educativo o de orientación social, cuyo contenido identifica el nombre y emblemas de algún partido, tal y como se señaló en el párrafo 5 del artículo 185 impugnado. El artículo impugnado es del tenor siguiente. Artículo 185. […] 5. Se entiende por propaganda institucional, la que difunden los partidos políticos sin referencia a precandidatos, precampañas, candidatos o campañas. Durante los procesos electorales, los partidos políticos no podrán contratar ni difundir este tipo de propaganda. […] Consideraciones El Pleno reconoció la validez del artículo 185, párrafo 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, toda vez que, no transgrede el principio de certeza en materia electoral pues, contrario a lo sostenido por el partido demandante, la obligación de observar el reglamento que para la colocación de propaganda electoral emita el referido Instituto no significa que éste pueda establecer reglas adicionales en un reglamento. Lo anterior porque la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero es aplicable cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. Y tomando en consideración que no existe un mandato de uniformidad en cuanto a la regulación de la propaganda electoral ni se ha establecido en la Constitución Federal o en las leyes generales disposiciones normativas que regulen la propaganda electoral denominada institucional por el legislador de Coahuila, la SCJN consideró que el artículo 185, párrafo 5, encuadraba dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislaturas locales. Tema 21. Ejercicio del derecho de réplica El Partido Morena impugnó el artículo 189, párrafo 4, del código electoral local porque en él se dispuso que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica en los medios de comunicación según se determine en la ley de la materia, lo cual es contrario al artículo 6º de la Constitución Federal y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque también lo es la Ley Reglamentaria del artículo 6º, primer párrafo, de la Constitución Política, ordenamiento al que aparentemente remite el legislador local para ejercer el derecho de réplica y que está sub iudice en una diversa acción de inconstitucionalidad que promovió. A su juicio, la competencia para regular el derecho humano de réplica es del Congreso de la Unión, aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política, la idoneidad para resolver asuntos relacionados con la vulneración o ejercicio de ese derecho en materia electoral corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órganos especializados del Poder de la Unión. Por ende, al disponerse en el artículo impugnado que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia, emite disposiciones que no le es válido regular, habida cuenta que ello corresponde al Congreso de la Unión, con lo que el legislador local transgrede lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, 99, 124 y 133 constitucional. La disposición del Código Electoral local impugnada es la siguiente. Artículo 189. […] 4. Los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia. Consideraciones El Pleno reconoció la validez del artículo 189, párrafo 4, del Código Electoral Para el Estado de Coahuila, en la disposición impugnada se estableció que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia; disposición que se debe interpretar en el sentido de que solo regula el ejercicio del derecho de réplica en medios de comunicación que pueden ser reglamentados por las entidades federativas, tales como periódicos y revistas, sin que esto se pueda extender a otros medios de comunicación que solo pueden ser regulados a nivel federal, tales como la televisión o la radio. Cabe señalar que los restantes argumentos formulados por el partido político demandante, no pueden analizarse en esta acción de inconstitucionalidad, pues en ellos se cuestionan aspectos relacionados con la constitucionalidad de la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia del Derecho de Réplica, lo que no encuadra en la materia de estudio de esta acción La SCJN ya se ha pronunciado en distintos asuntos, entre ellos la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/02015, 40/2015 y 41/2015, en las que se sostuvo que en el artículo 6º constitucional se estableció que el derecho de réplica, dentro del contexto de la libre expresión, será ejercido en los términos dispuestos en la ley. Tema 22. Indebida autorización para distribuir artículos promocionales utilitarios El Partido Morena adujo que el artículo 191, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila transgrede los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con el segundo transitorio, fracción II, inciso g), del decreto de reformas constitucionales en materia electoral del diez de febrero de dos mil catorce. Desde su perspectiva, la sola distribución de artículos promocionales utilitarios implica una transgresión a la Constitución y genera una contradicción con lo previsto en el artículo 191, párrafo 4, de la legislación electoral local. También argumenta que la porción normativa es una regulación deficiente, porque el legislador omitió establecer algún parámetro razonable en cuanto al valor contable o comercial máximo que puede tener el artículo promocional utilitario, ni el número máximo de unidades que pudieran distribuirse de esos artículos, para que se considere indicio de presión sobre los electores. En el artículo impugnado se estableció lo siguiente. Artículo 191. […] 2. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. […] 4. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. […] Consideraciones A juicio del Pleno resultaron infundados los argumentos del partido demandante, porque la distribución de artículos promocionales utilitarios no vulnera lo establecido en la Constitución Federal; por lo que se reconoció la validez del artículo 191, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Lo anterior porque la distribución de artículos promocionales utilitarios no implica la entrega de dádivas o un acto de presión sobre los electores para obtener el voto, ya que, en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso g), del decreto de reformas en materia electoral se ordenó la regulación de la propaganda electoral y se reconoció la existencia de los artículos promocionales utilitarios al disponerse que solo podrán elaborarse con material textil. Así, de la lectura del artículo segundo transitorio, fracción II, inciso g), del decreto de reformas en materia electoral se advierte que éstos forman parte de la propaganda electoral y, por lo tanto, su distribución no se traduce en una dádiva irregular. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015. Tema 23. Ubicación e integración de casillas y capacitación de funcionarios El PRD argumentó la inconstitucionalidad de los artículos 195, párrafos 2 y 3, 196, 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, incisos d) e l), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389 y 390 del Código Electoral del Estado de Coahuila. Sostuvo que en esos artículos se invadieron las competencias del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral porque se estableció una participación o auxilio del Órgano Público Local Electoral del Estado de Coahuila por medio de convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral no prevista en los preceptos constitucionales que estima violados o en las leyes generales, la cual incluso fue superada con la reforma constitucional en materia electoral. A su juicio, el artículo 195 es contrario a las bases constitucionales y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto dispone que el Instituto Nacional Electoral puede delegar atribuciones a los órganos públicos locales electorales mediante acuerdos, sin precisar quién será el autor de ellos. Igual circunstancia ocurre con la disposición normativa en la que establece que en todo caso el Órgano Público Local Electoral del Estado de Coahuila auxiliará al Instituto Nacional Electoral en el cumplimiento de los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla y su ubicación e integración, pues establece una atribución de auxilio ajena a las bases constitucionales y disposiciones generales. Señala que lo mismo ocurre con los artículos 344, 359, párrafo 1, inciso d), 371, párrafo 1, inciso c), 377, párrafo 1, inciso d) e I), 383, párrafo 1, inciso d), 385, párrafos 1 y 2, 388, 389 y 390 del Código Electoral del Estado de Coahuila. Por otra parte, manifiesta que el artículo 196 del Código Electoral invade la competencia del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral porque el legislador local estableció condiciones para la publicidad de las listas de integrantes de las mesas directivas, ubicación de las casillas y publicación en los medios electrónicos de que disponga el Órgano Público Local Electoral, así como que el día de la jornada electoral la ubicación de las casillas electorales deberá ser dada a conocer a los ciudadanos mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinado su instalación. Artículo 195. […] 2. El Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones legales en la materia, podrá delegar estas y otras atribuciones al Instituto, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables y en los acuerdos que, para tal efecto, se emitan. 3. En todo caso el Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional en el cumplimiento de los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla y ubicación e integración de las mismas. Artículo 196. 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto. 2. El día de la jornada electoral, la ubicación de las casillas electorales deberá ser dada a conocer a los ciudadanos mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinado su instalación. Artículo 344. 1. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: Nacional; […] u) Aprobar las actividades coordinadas con el Instituto Nacional para la integración de las mesas directivas de casilla; Artículo 359. 1. La Comisión de Organización Electoral tendrá las siguientes atribuciones: […] d) Coadyuvar con el Instituto Nacional en la integración de las Mesas Directivas de Casilla; Artículo 371. 1. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la preparación, la organización, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, desconcentrándose algunas de las funciones inherentes al proceso electoral, según se establece en el presente Código, a través de los órganos siguientes, los cuales deberán estar integrados, preferentemente de forma paritaria: […] c) Mesas Directivas de Casilla. Artículo 377. 1. Los comités distritales electorales, tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable y lineamientos respectivos: […] d) Resolver sobre las peticiones que le sometan los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia, de conformidad con la legislación aplicable; […] l) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación que se establezca con el Instituto Nacional, y […] Artículo 383. 1. Los comités municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable y lineamientos respectivos: […] d) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación con el Instituto Nacional; Artículo 385. 1. En las elecciones concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de las mesas directivas de casilla se realizará conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General y los lineamientos que emita el Instituto Nacional, así como los convenios de colaboración que se suscriban. 2. En las elecciones que no sean concurrentes, se hará de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y demás normatividad aplicable, para lo cual, será necesario que dicha atribución se encuentre delegada por el Instituto Nacional. Artículo 388. 1. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con alguna elección federal, para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla; b) Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar; c) Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; d) Tener un modo honesto de vivir; e) Haber participado en los cursos de capacitación electoral a ciudadanos impartidos por los órganos electorales; f) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, y g) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. Artículo 389. 1. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla tendrán las atribuciones siguientes: a) Instalar y clausurar la casilla en los términos previstos por las disposiciones aplicables; b) Recibir los resultados de la votación; c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta la conclusión de las labores que la ley les señala; e) Formular el acta que de fe de la instalación, cierre, escrutinio, cómputo y formación del paquete electoral; f) Integrar los paquetes electorales respectivos con la documentación correspondiente a cada elección para hacerlos llegar, según corresponda, a los comités distritales o municipales electorales, y g) Las demás que les confiera este Código u otras disposiciones aplicables. Artículo 390. 1. Para los casos en que las elecciones no sean concurrentes con la federal, los integrantes de las mesas directivas de casilla tienen las atribuciones siguientes: a) El Presidente: i. Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral, así como de los acuerdos que para el efecto haya tomado el Instituto; ii. Recibir de los comités distritales y municipales electorales, la documentación y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; iii. Identificar a los electores por medio de su credencial para votar; iv. Mantener el orden en la casilla electoral y en sus inmediaciones, inclusive con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; v. Suspender la votación en caso de alteración del orden, cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión y el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, ordenando al secretario técnico levantar el acta en la cual haga constar los hechos; vi. Retirar de la casilla a cualquier individuo que incurra en la alteración del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad y certeza del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los miembros de la mesa directiva, los representantes de los partidos o los electores; vii. Vigilar que el proceso de escrutinio y cómputo se realice de la manera prescrita por la ley, ante los representantes de los partidos políticos presentes; viii. Turnar, una vez concluidas las labores de la casilla electoral, la documentación y los expedientes respectivos, al comité distrital o municipal electoral o al delegado municipal, según sea el caso; ix. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y x. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables. b) El Secretario: i. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordene la ley y distribuirlas en los términos que la misma establezca; ii. Recibir los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante la casilla, verificando que hayan sido debidamente registrados ante la autoridad electoral correspondiente; iii. Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; iv. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; v. Enumerar las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales; vi. Auxiliar al escrutador en la realización del cómputo y el escrutinio de los votos contenidos en las urnas, respecto a cada elección; vii. Integrar el paquete de votación; viii. Auxiliar al presidente en todas las labores de la casilla; ix. Verificar que el paquete de votación se haya recibido en el comité distrital o municipal que corresponda; x. Recabar la copia del acta que contenga los resultados, a fin de remitirla al centro de información de resultados preliminares, y xi. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables. c) El Escrutador: i. Contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; ii. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato a gobernador, fórmula de diputados o planilla de Ayuntamiento; iii. Auxiliar al presidente y al secretario técnico en las actividades que éstos le encomienden, y iv. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables. Consideraciones Dado que la legislatura local reguló aspectos fuera de su competencia, se declaró la invalidez de los artículos 195, párrafos 2 y 3; 371, párrafo 1, inciso c); 385; y, 388 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. Sin que a juicio del Tribunal Pleno se deban invalidar los artículos, 196; 344; 359; párrafo 1, inciso d); 377, párrafo 1, incisos d) e i); 383, párrafo 1, inciso d); 389 y 390 porque su aplicación está sujeta para el caso de que se le deleguen facultades al Organismo Público Local de Coahuila, por lo que se reconoce su validez. En cuanto a los temas de la capacitación electoral, la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos asuntos, entre ellos la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, falladas el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis. Así, para que los organismos públicos locales puedan realizar tareas de capacitación, es necesario que exista una delegación expresa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo provisto en el artículo 41, apartado C, inciso b) de la Constitución Federal. Por lo que, en ese supuesto, la autoridad local está obligada a ejercer la atribución de conformidad con el marco legal federal -como si fuera la autoridad federal- y en los términos que le señale directamente el acuerdo delegatorio. Tema 24. Requisitos de representantes generales El Partido Morena impugnó los artículos 197, párrafo 2, y 202, párrafo 1, del código electoral local, los cuales disponen, respectivamente, que los partidos políticos y candidatos independientes podrán registrar un representante general y su suplente por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente, mientras que en el artículo 202 se equipara el contenido de los nombramientos de los representantes generales con los de los representantes ante las meses directivas de casilla, pues no exceptúa en los primeros los datos relativos a las casillas en que actuarán, no obstante haber sido nombrados para el distrito electoral. Artículo 197. […] 2. Asimismo, podrán acreditar un representante general y su respectivo suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente. Artículo 202. 1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla. […] Consideraciones Por principio de cuentas debe señalarse que el partido demandante solo formuló argumentos para señalar la inconstitucionalidad del artículo 202, párrafo 1, del Código Electoral de Coahuila, por lo que ese es el único artículo se tiene por impugnado. En el artículo 202, párrafo 1, se estableció que los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla. En ese sentido, en el artículo 201 del código electoral local se estableció dentro de los datos que deben tener los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, el correspondiente a la casilla en que actuarán. Por lo que, entendida la disposición normativa, como que se debe exceptuar el número de casilla de los datos que deben contener los nombramientos de los representantes generales, el artículo 202, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila es constitucional, por lo que se reconoce su validez. 25. Haber de retiro para magistrados electorales El PRD impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 426, párrafo 3, y 436, párrafo 1, incisos p) y r), del código electoral local, ya que no guardan relación con los artículos 94, penúltimo párrafo, 116, fracción VI, incisos b) y c), 127, segundo párrafo, fracción IV, y 134 de la Constitución Federal. Lo anterior porque conceden a los magistrados electorales del Tribunal Electoral local cubrir jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y liquidaciones por servicios prestados al margen de los principios de administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. A su juicio, tales prestaciones se traducen en cargas presupuestales que no son acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad en relación con el impedimento de que concluido su encargo no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. Señala que las disposiciones que solicita su invalidez son excesivas al carecer de relación con los principios rectores de la función electoral y con la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del Tribunal Electoral local. Los artículos impugnados son del tenor siguiente: Artículo 426. […] 3. Como consecuencia de la prohibición prevista en el párrafo anterior, al vencimiento del periodo descrito para el cargo de Magistrados, estos tendrán derecho a un haber de retiro en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables y el Reglamento Interior. Artículo 436. […] 1. Corresponde al Pleno: […] p) Aprobar las jubilaciones, pensiones o haberes del retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos de los magistrados y demás personal del Tribunal Electoral, de conformidad con el presupuesto del mismo y lo previsto en el Reglamento Interior y disposiciones aplicables; […] r) Crear un Fondo o Fideicomiso de retiro para Magistrados, Secretarios de Acuerdo y Trámite y Estudio y Cuenta de conformidad con el presupuesto y demás leyes aplicables; […] Consideraciones El Pleno reconoció la validez de los artículos 426, párrafo 3, y 436, párrafo 1, incisos p) y r), del Código Electoral para el Estado de Coahuila; toda vez que, la determinación del Congreso de Coahuila de establecer derecho a un haber de retiro debido a que están imposibilitados a asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función, encuadra dentro de la libertad configurativa con que cuentan las legislatura locales. EFECTOS Esta resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila. El Congreso del Estado de Coahuila dentro del segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al dos mil dieciséis deberá legislar lo conducente en relación con lo determinado en esta sentencia. Al respecto, en el caso no le es aplicable al Congreso del Estado de Coahuila lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues las adecuaciones que debe realizar al Código Electoral para el Estado de Coahuila las hará en cumplimiento de lo resuelto en esta ejecutoria. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.” RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 promovidas, respectivamente, por los Partidos Políticos Joven de Coahuila, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA. SEGUNDO. Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18, párrafo 1, inciso d), y 197, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. TERCERO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, párrafo 1, inciso f), en la porción normativa “la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses”, 14, párrafo 4, inciso d), en la porción normativa “pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente”, 17, párrafo 3, en la porción normativa “registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento”, 18, párrafo 1, incisos a) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo— y b), 19, párrafos 3, inciso b), y 4, inciso a), 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, 70, párrafo 1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9, párrafo 1, inciso a) —en términos de la interpretación precisada en el considerando quinto de esta sentencia—, 10, párrafo 1, inciso e) —en términos de la interpretación precisada en el considerando quinto de esta sentencia—, 12, párrafos 3, inciso b), y 4, 14, párrafo 4, incisos b), c) y d) —este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, 17, párrafos 3 —salvo la porción normativa precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo— y 4, 18, párrafo 1, inciso a) —por lo que se refiere al porcentaje del tres por ciento—, 25, 55, párrafo 1, 56, párrafo 4, incisos a) y b), 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartados i y ii, y 2, párrafo primero, 61, párrafo 2, 69, 88, párrafo 1, 173, párrafo 3, 185, párrafo 5, 189, párrafos 1 y 4, 190, párrafo 1, 191, párrafo 2, 196, 202, párrafo 1 —en términos de la interpretación precisada en el considerando quinto de esta sentencia—, 344, 359, párrafo 1, inciso d), 377, párrafo 1, incisos d) e i), 383, párrafo 1, inciso d), 389, 390, 426, párrafo 3, y 436, párrafo 1, incisos p) y r), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, párrafo 1, inciso f), en la porción normativa “así como carta de antecedentes penales y certificado médico de la prueba de antidoping”, 20, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso c), 70, párrafo 3, 164, 165, 173, párrafo 1, 195, párrafos 2 y 3, 371, párrafo 1, inciso c), 385 y 388 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta