N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 176/2018
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
12/06/2019
Estado:
Oaxaca
Skip Navigation Links
Tesis: P.VI/2011
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de San José Independencia, Oaxaca
Resolución:
12/06/2019
Temas:
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 176/2018. Materia: Electoral. Partes: Actor: Municipio de San José Independencia, Oaxaca. Demandado: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Asistencia: 5 ministros (Primera Sala). Ponente:Ministra Norma Lucía Piña Hernández Resolución: 12 de junio de 2019. Entidad: Oaxaca. Antecedentes de trámite 1. El 25 de septiembre de 2018, el Municipio de San José Independencia, Oaxaca, promovió controversia constitucional. 2. El 27 de septiembre, la SCJN turnó el expediente a la ministra Norma Lucía Piña Hernández para su resolución. Precisión de la Litis Invalidez de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado como JDC/136/2016 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante el cual asume competencia para conocer de prestaciones y compensaciones municipales como un derecho político electoral o derecho político, a pesar de que los reclamantes del juicio electoral han culminado su periodo para el que fueron electos. El Municipio actor adujo que el Tribunal responsable se extralimitó en sus facultades constitucionales y legales, al conocer de un asunto que no es de su competencia por no ser de naturaleza electoral, pues se trata de un asunto laboral que versa sobre el pago de prestaciones económicas a trabajadores del gobierno municipal 2014-2016. Existencia de los actos de invalidez reclamados 1. La sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el medio de impugnación JDC/136/2016. 2. El inicio del procedimiento de revocación de mandato decretado en el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca. 3. Acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dos de agosto de dos mil dieciocho dentro del expediente JDC/136/2016. Sobreseimiento La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró el sobreseimiento por extemporaneidad respecto de los dos primeros actos: • La sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el medio de impugnación JDC/136/2016. • El inicio del procedimiento de revocación de mandato decretado en el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca. Para ello, determinó que, por lo que hace a la sentencia quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el medio de impugnación JDC/136/2016, esta fue notificada al Municipio actor el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. Dicha notificación surtió efectos el mismo día en que fue practicada según lo dispone el artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Por tanto, el plazo de treinta días previsto para la impugnación de la sentencia corrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete, descontándose para tal efecto los días, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, señaló que la demanda fue presentada hasta el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que la controversia resulta extemporánea respecto de ese acto, por lo que sobreseyó, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20 fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia. En relación al inicio del procedimiento de revocación de mandato de los miembros del municipio actor, determinó sobreseer la controversia con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20 fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la demanda se presentó el día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por que resultó extemporánea. Asimismo, advirtió que en el caso se actualizó la causal de improcedencia respecto del Acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dos de agosto de dos mil dieciocho dentro del expediente JDC/136/2016, conforme a lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22 fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el municipio actor impugnó el acuerdo de mérito no por vicios propios, sino en función de la sentencia dictada en el expediente JDC/136/2016. En ese sentido de la lectura integral de la demanda se advirtió que el municipio actor no formuló ningún argumento encaminado a combatir el referido acuerdo por vicios propios, puesto que toda su argumentación estaba encaminada a demostrar la invasión de competencias en la que incurrió el Tribunal Electoral del Oaxaca al haber conocido y resuelto sobre un asunto que no era de materia electoral sino laboral. En esa tesitura, señaló que el motivo de agravio del accionante derivó de la condena que se fijó en su contra en la sentencia dictada en el referido expediente, en el que el acuerdo de requerimiento fungió como un mero acto de ejecución, sin que el municipio lo haya impugnado por vicios propios. Por tanto, la SCJN sobreseyó la controversia, al no haber resultado posible abordar el análisis aislado del auto de requerimiento, además que se reiteró que el municipio actor no formuló ningún concepto de invalidez encaminado a combatir dicho acuerdo por vicios propios. Para ello, sirvió de fundamento la siguiente tesis: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error. Resuelve: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Votos: Así resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).