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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 278/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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04/03/2020
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de San Miguel Oloapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca
Resolución:
04/03/2020
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 278/2019. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Actor: Municipio de San Miguel Oloapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca. Demandados Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Acto reclamado: “A las autoridades responsables derivadas del Poder Ejecutivo, les demandamos como acto reclamado la invasión de la esfera de competencias al haber otorgado el nombramiento al Ciudadano Gonzalo Méndez López, como Agente de Policía de la Agencia de Policía de San Isidro Aloapam, perteneciente a nuestro municipio de San Miguel Aloapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, cuando no se ha llevado a cabo la elección de dicha localidad, pretendiendo que con dicha acreditación ilegal obtengan personas sin sustento legal los recursos económicos que por tradición le corresponden a dicha localidad, pues fue la Dirección de Gobierno y Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, quienes la otorgaron sin que este municipio haya celebrado la elección y mucho menos expedido el nombramiento que lo acreditara como tal. --- Así también al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, le demandamos como acto reclamado la invasión en la esfera de competencias, esto es, la incompetencia para iniciar dicho procedimiento, seguirlo por todo su cauce y dictar sentencia dentro del juicio JDCI/58/2019, por haberse iniciado de manera ilegal en nuestra contra por parte de quien se dice ser Agente de Policía de San Isidro Aloapam, cuando éste, acreditándose con un nombramiento que no acreditó los requisitos formales, esto es, porque no se ha convocado para la elección de dicho cargo y esta autoridad tampoco le ha otorgado el nombramiento respectivo, empero, además porque aborda un tema presupuestario-administrativo, con la cual invade la libertad presupuestaria y hacendaria que tiene determinada constitucionalmente nuestro municipio, dado que se pretende la entrega a una agencia de policía los ramos 28 y 33 correspondientes a este ejercicio fiscal 2019, lo que evidentemente son actos fuera de su competencia.” Asistencia: 5 Ministros. Entidad: Oaxaca. Fecha de resolución:4 de marzo de 2020. Resolutivos: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia. Determinación de la Primera Sala de la SCJN. La Primera Sala de la SCJN, determinó sobreseer la controversia constitucional, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, por haber cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, por las razones que enseguida se señalan. En la presente controversia constitucional se impugnó la acreditación y expedición de las credenciales de acreditación, respecto del cargo de Agente de Policía de Gonzalo Méndez López, quien fue nombrado en su cargo por la comunidad de San Isidro Aloapam en el Municipio de San Miguel Aloapam Distrito de Ixtlán de Juárez, en el Estado de Oaxaca, para fungir durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, se corroboró con el Acta de toma de protesta de ley de 1 de enero de 2019, en la que se señaló que las autoridades fueron electas para desempeñar sus cargos sólo durante ese año, así como con la credencial con número de folio 0079 expedida en favor del citado Agente Policial por la Secretaría General de Gobierno de la entidad, cuya vigencia indica 2019. La Primera Sala de la SCJN, señaló que los actos combatidos cesaron en sus efectos totalmente al desaparecer la afectación reclamada por esta vía, pues la validación, acreditación y expedición de las credenciales de acreditación del cargo de Agente de Policía de Gonzalo Méndez López, dejaron se surtir sus efectos al concluir el período por el que se expidieron. En ese sentido, sostuvo que aun y cuando se hubiere estudiado el fondo del asunto y se declarara la invalidez de lo impugnado, la sentencia no podría surtir plenos efectos. Por otra parte, señaló que, que efectivamente el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca radicó y substanció el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos número JDCI/58/2019; lo cierto es, que en dichas constancias también obra la resolución de 30 de agosto de 2019, en la que se determinó fundamentalmente desechar de plano la demanda presentada por el actor al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios Local, ya que el actor no se encontró legitimado para la promoción del juicio, al no acreditar la personalidad con la que se ostentó ni contar con la representación de la comunidad de forma fehaciente. Por lo tanto, la primera Sala, adujo que la existencia del acto reclamado, a la fecha 2 de agosto de 2019, en la presentación de la demanda, la autoridad demandada al resolver el procedimiento determinó la improcedencia de la vía y desechó la demanda; lo que se hizo manifiesto que cesaron los efectos del acto impugnado. Resolutivo: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá.