N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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28/08/2017
Estado:
San Luis Potosí
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-24/2017
SUP-OP-16/2017
Promovente(s):
Partido Político Conciencia Popular de San Luis Potosí y Morena
Resolución:
28/08/2017
Temas:
Financiamiento
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AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
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CC 77/2017
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CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
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CC 96/2017
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SÍNTESIS INFORMATIVA
• Alianza partidaria. Transferencia de votos y Emblema común de los institutos políticos que participan bajo la figura de alianza partidaria • Eliminación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales • Fecha máxima para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales • Recurso de reconsideración • Restricción al destino del financiamiento público • Lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación Antecedentes de trámite • Los partidos políticos en las acciones de inconstitucionalidad solicitan la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las Leyes Electoral y de Justicia Electoral de San Luís Potosí. • El 17 y 24 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió las opiniones SUP-OP-16/2017 y SUP-OP-24/2017. • El 28 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas. Estudio de Fondo TEMA 1. Alianza partidaria. Transferencia de votos y Emblema común de los institutos políticos que participan bajo la figura de alianza partidaria Los accionantes adujeron que los artículos 191, fracciones IV, inciso b) y e), así como el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales al permitir la transferencia de votos. Esto es, que de acuerdo al convenio que se celebre, un determinado porcentaje de votos de un partido político pueda pasar a otro, lo que desde luego violenta la voluntad expresa de un elector en la boleta, ya que su intención al momento de emitir su voto se ve alterada, menoscabada o manipulada, en detrimento de los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral, al momento de computar los votos. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI “Artículo 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones: […] IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos. Dicho convenio deberá contener: […] b) Emblema común de los partidos que lo conforman, y el color o colores con que se participa. […]. e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquellos que establezca esta Ley. […]." “Artículo 193. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los votos se computarán a favor del candidato propuesto en alianza partidaria, y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el Consejo.” Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los planteamientos porque los numerales impugnados regulan las reglas a que se sujetarán las llamadas alianzas partidarias, consistentes en que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidatura en alianza. Entre las citadas reglas se encuentra la relativa a que los partidos contendientes deberán celebrar un convenio. Dicho convenio deberá contener, entre otros requisitos, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la alianza partidaria, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de representación proporcional, y otros aquéllos que establezca esta Ley. Además, se precisó que se establecía que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, aparecerá el emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los votos se computarán a favor del candidato propuesto en alianza partidaria, y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio registrado ante el Consejo. Derivado del análisis realizado se concluye, que no le asiste razón a la parte accionante, al establecer que existe similitud entre la figura de la alianza partidaria y la figura de la coalición, y si bien las entidades federativas tienen vedada su competencia para regular respecto de estas últimas, lo cierto es que este Pleno consideró constitucional que la entidad federativa regulara lo atinente a la alianza partidaria (acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014). En ese sentido, contrario a lo que afirman los partidos accionantes, la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de alianzas partidarias y la forma del cómputo de sus votos sí queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local; en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio. Además, se precisó que ese Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que en el caso de candidaturas comunes es posible que las legislaturas de los estados permitan que la distribución de votos se realice a través de un convenio. En ese sentido, de la lectura de los artículos 191 al 195 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que se contempla la existencia de las alianzas partidarias y las reglas a las que se sujetarán, ese Tribunal Pleno no advierte una diferencia sustancial entre dicha candidatura común y la regulación de la alianza partidaria, por lo que resulta congruente y razonable considerar que atento a ese esquema pueda aplicarse una regla similar. Por tanto, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos políticos que conforman la alianza partidaria, no existirá duda sobre su voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon; de ahí que el establecimiento del emblema común resulte constitucional y estrechamente relacionado con la existencia de un convenio en el que se distribuyan los votos, en virtud de que se trata de un factor determinante para evitar la transferencia de votos sin mediar la voluntad del votante, en tanto que vota con conocimiento de la existencia de la alianza y de los términos del convenio que se autorizó y publicó de manera previa a emitirse el sufragio. Por tanto, no puede considerarse que se manipula el voto de la ciudadanía, a efecto de otorgar indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro y acceder a la prerrogativa de financiamiento. TEMA 2. Eliminación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales. El partido MORENA, adujo que los artículos 3, fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, 218, fracción X y XV, la derogación de la fracción VIII del artículo 218 y la derogación del artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, eran inconstitucionales por lo siguiente: • Señala que las normas citadas violentan los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al excluir a las agrupaciones políticas estatales de recibir financiamiento público, modifica, altera y disminuye sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos que las integran, pues no se contaría con los elementos suficientes para solventar cada una de las actividades a que están obligadas. • Aduce que no pasa desapercibido que de la lectura de la exposición de motivos de la reforma de la cual se demanda la inconstitucionalidad, no es posible determinar cuál fue la debida fundamentación y motivación que llevó a los legisladores actuar en contravención de los derechos humanos de los ciudadanos potosinos organizados en las diferentes vertientes como la participativa. • La medida de eliminar el financiamiento público atenta contra el principio de igualdad establecido en el artículo 1° constitucional, toda vez que, si bien los partidos políticos y las agrupaciones políticas son figuras independientes y diferentes, ambas tienen un fin en común, el promover la participación política de los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país, por lo que de otorgarse financiamiento público a partidos políticos y no a las agrupaciones, es discriminatorio. Más aún cuando una agrupación política se desarrolla de manera permanente y no sólo en relación con los comicios, sino en el vasto campo de la actividad política, esto es, la participación de los gobernados en la cosa pública de manera constante. • Además, manifiesta que una de las razones por las cuales se considera debe invalidarse la reforma a los artículos relacionados en la tabla, es porque se trata de una medida que además viola el artículo 14 constitucional, pues su aplicación resultaría una medida retroactiva que afecta los derechos adquiridos por las agrupaciones políticas estatales, que cuentan con registro previo a la reforma que nos ocupa y que han recibido financiamiento público en los ejercicios fiscales que preceden, vulnerando de igual manera los principios de certeza y seguridad jurídica, pues ante la falta de financiamiento, el cual por cierto es reducido, llevaría a que no se pudieran realizar las actividades planeadas e inclusive pudieran afectar la vigencia de dichas agrupaciones, sus órganos, domicilio y todo lo que conllevara su existencia. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. “Artículo 3. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador del Estado, diputados, y ayuntamientos, estará a cargo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la presente Ley en los términos siguientes: […] II. Corresponderá al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana: […] c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales, y los candidatos independientes. […]”. “Artículo 34. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos, y candidatos independientes, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Consejo, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución del Estado, y a la Ley Electoral.” “Artículo 44. El Pleno del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: […] II. EJECUTIVAS: [...] q) Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado, a más tardar el día quince del mes de octubre de cada año, su presupuesto de egresos, el cual deberá comprender partidas específicas para cubrir las prerrogativas a que los partidos políticos y candidatos independientes, tienen derecho. Al enunciado presupuesto de egresos se adjuntarán los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponen perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Federal. En el supuesto de que en el transcurso de un ejercicio fiscal aprobado, se registren o inscriban nuevos partidos políticos ante el Consejo, éste solicitará la ampliación de las partidas presupuestales, a efecto de cubrir las ministraciones respectivas. […]”. “Artículo 74. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Consejo, las siguientes: […] II. Como Secretario Ejecutivo: m) Elaborar el proyecto de financiamiento anual y de campaña a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo, según lo dispuesto por esta Ley. […]”. “Artículo 90. La Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos, dependerá directamente del Secretario Ejecutivo, y tendrá las siguientes atribuciones: […] IV. Ministrar a los partidos políticos y candidatos independientes el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley; […]”. “Artículo 218. Son obligaciones de las agrupaciones políticas estatales: […] VIII. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) […] X. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente, en forma trimestral y anual, lo relativo al gasto para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento privado, así como el origen del mismo; […]” XV. Las demás que les imponga esta Ley y sus diversas disposiciones reglamentarias. Los dirigentes y responsables financieros de las agrupaciones políticas estatales registradas ante el Consejo, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento privado.” “Artículo 220. (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)”. Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos expuestos por el partido demandante. Lo anterior, porque las agrupaciones políticas estatales son formas de organización ciudadana cuyo objetivo principal es coadyuvar a elevar el nivel de la educación cívico-política de los potosinos, mediante la promoción de la participación ciudadana y el fortalecimiento de la vida democrática de acuerdo a programas, acciones, ideas y principios de cada una, las cuales poseen características y fines diversos a los de los partidos políticos, así como en cuanto a su actividad primordial. Mientras que los partidos políticos se identifican necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de órganos públicos sujetos a elección popular y son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, tratándose de las agrupaciones políticas estatales su función se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y en fomentar la cultura democrática del país y procurar una opinión pública mejor informada. Por lo que, no puede concluirse válidamente que de manera analógica pueda considerarse que una agrupación política deba gozar de financiamiento público, al igual que un partido político, en tanto que tienen finalidades distintas y, por ello, no asimilables; motivo por el cual no puede considerarse que en el caso se viole el principio de discriminación, en tanto que no pueden compararse dos supuestos distintos. Además, se precisó que tampoco asistía la razón a los partidos accionantes, en cuanto a que existe un fin común entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas que justifica el otorgamiento del financiamiento; pues aun cuando ambas colectividades tienen como finalidad promover la participación política, lo determinante en el financiamiento público es que los partidos políticos son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, de ahí que el financiamiento público se convierte en una obligación constitucional cuando se trata de integrar la representación nacional. En ese sentido, la SCJN sostuvo que la eliminación de otorgamiento de financiamiento público para las agrupaciones políticas en el Estado de San Luis Potosí, no resulta inconstitucional, pues no existe una obligación constitucional de otorgar financiamiento a este tipo de asociaciones, y los Estados cuentan con libertad configurativa para la organización, regulación y financiamiento de las mencionadas agrupaciones. TEMA 3. Fecha máxima para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales. MORENA sostuvo que el artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, era inconstitucional por lo siguiente: • El artículo 91 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional por ir en contra de los principios consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de la reforma, el artículo disponía que la instalación sería a más tardar el último día del mes de noviembre del año anterior al de la elección que se trate”; pero ahora deja a la autoridad electoral la posibilidad de agotar el plazo el último día del mes de enero del año de la elección, por lo que actos correspondientes a la preparación de la elección se realizarán sin la debida vigilancia de las autoridades electorales, siendo imposible centralizar dichas facultades a las oficinas centrales del Organismo Público Local Electoral. • Manifiesta que lo anterior se corrobora a partir de las diferentes facultades y obligaciones que señala la misma ley, como lo es la obligación plasmada en el artículo 100 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que dispone que en la cabecera de cada distrito electoral uninominal habrá una Comisión Distrital Electoral, la cual deberá durante el proceso electoral sesionar cuando menos dos veces por mes, lo que es incongruente con la reforma del artículo 91 de la Ley Electoral del Estado, pues si conforme al artículo 6, fracción XXXIV, 46 y 284 de la misma ley, el proceso electoral da inicio la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección, resta certeza al proceso electoral respecto de los ciudadanos, pues de instalarse el último día de enero del año de la elección significaría que del mes de septiembre del año anterior a la elección hasta llegado ese día, no se realizaran actos de preparación, desarrollo y vigilancia de las demarcaciones distritales y municipales. • De tal manera concluye que de los dispositivos que anteceden se puede afirmar lo ya dicho, la fecha en que se propone para el inicio de las funciones de las comisiones y comités electorales va contra la certeza del proceso electoral y, en consecuencia, de los principios que se contiene en las disposiciones constitucionales electorales, ya que si en una parte establece la legislación que los organismos se instalan al inicio del proceso y en sólo un dispositivo señala que será el último día de enero no hay certeza y es por lo que deberá declararse inconstitucional la norma que se combate. “Artículo 91. Las Comisiones Distritales y Comités Municipales deberán instalarse a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección que se trate.”. Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos, porque contrario a lo que afirma la parte accionante, las normas impugnadas no prevén una condición determinante para que las Comisiones Distritales y los Comités Municipales se instalen el último día del mes de enero del año de la elección que se trate, sino lo que se está previendo es un límite para la fecha de su instalación, por lo que las autoridades se encuentran facultadas para realizar dicha instalación de acuerdo al cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando no se exceda del último día del mes de enero del año de la elección. TEMA 4. Recurso de reconsideración. MORENA impugnó el artículo 27, fracción IV; 28, fracción II; Capítulo V, artículo 94, 95, 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, al considerar que son inconstitucionales porque: • Considera que el recurso de reconsideración va en contra de los principios rectores de la materia electoral y constitucional. • Afirma que el recurso propuesto es totalmente procesal; esto es, que combate acuerdos dentro del procedimiento; sin embargo, él único objeto que tendría sería retardar la resolución del recurso principal de que se trate, ya que el objeto del nuevo recurso de reconsideración es según su definición: “Procede el recurso de reconsideración contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva”. • Refiere que es de explorado derecho, que las leyes electorales estatales deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, conforme a lo cual deben fijarse los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. • Aduce que del precepto no se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnadas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. • Precisa que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, deben entenderse como aquéllos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. • Así, señala que el primer obstáculo que presenta la reforma impugnada, consiste en que no determina cuántos recursos de reconsideración pudiesen interponerse por juicio, lo cual deja sin certeza que se pueda cumplir con los plazos que se tienen en el juicio principal, esto es, en los de revisión, nulidad electoral o juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. • Manifiesta que, si bien el recurso de reconsideración es una forma de impugnar un acto electoral, el recurso no corresponde a una etapa, sino sólo alude a combatir dentro de recurso intentado otro recurso, en este sentido conforme a la teoría jurídica, este acto sería un incidente, que en materia electoral no tiene cabida, dada la naturaleza de la materia. • Por lo tanto, sostiene que los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acortarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, y es el caso en la reforma que intenta el legislativo estatal ya que los justiciables se verán afectados al tener que adaptarse a plazos incumplibles. • Además, manifiesta que en el caso, el recurso de reconsideración impide preparar una defensa adecuada, aducir los agravios que correspondan y recabar las pruebas idóneas y pertinentes para demostrar una determinada falla en el acuerdo dictado dentro del juicio, además de que las distancias en su entidad agregan una dificultad adicional a las veinticuatro horas previstas en el recurso. • Aduce que dadas las particularidades de la materia electoral, se tiene que adecuar no sólo el principal principio que es el respeto al voto, sino también, razón de que los tiempos del proceso electoral los establece el legislador, y en esa medida, por imperativo del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Norma Fundamental, tiene libertad de configuración legislativa para establecer también los plazos convenientes para la presentación y el desahogo de las instancias impugnadas correspondientes, siempre que dichos plazos permitan la promoción y resolución de los medios de defensa en materia electoral. • Afirma que el recurso de reconsideración previsto en los ordenamientos impugnados, es un recurso que no tiene por objeto cumplir con los siguientes principios constitucionales: la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17; el imperativo derivado del inciso m) de la fracción IV del artículo 116 para los legisladores de las entidades federativas, relativo al establecimiento de los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas en materia electoral; y los derechos políticos del ciudadano contemplados en su artículo 35, consistentes en votar, ser votado y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. • En efecto, aduce que el mencionado recurso dificultaría los citados principios constitucionales, ya que no se sabe cuántos de estos recursos pudiere haber dentro del juicio original y que retardarán la resolución de la primera instancia y recortar el tiempo para poder acceder a la justicia federal, según lo señala la Constitución y de ahí la inconstitucionalidad de la reforma a la ley de justicia electoral. LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. “ARTÍCULO 27. El sistema de medios de impugnación se integra por: […] IV. El Recurso de Reconsideración, y […]”. “ARTÍCULO 28. La competencia para resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, será la siguiente: […] II. La Sala conocerá de los Recursos de Revisión, y de los Juicios de Nulidad Electoral, los recursos de Reconsideración y los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano. Capítulo V Del Recurso de Reconsideración Sección Primera Del Objeto y de la Procedencia ARTÍCULO 94. Procede el recurso de reconsideración contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) Sección Segunda De la Legitimación ARTÍCULO 95. Podrán interponer el recurso de reconsideración, las partes en los procedimientos de que conozca la Sala, por causarle agravio el auto, providencia o acto a impugnar. Sección Tercera Del Trámite y de la Resolución ARTÍCULO 96. El presente medio de impugnación deberá de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que tenga conocimiento del auto o resolución impugnado, o se hubiere notificado, debiendo hacer valer los agravios correspondientes. Una vez recibido, el Magistrado instructor tramitará, dando vista con el mismo al tercero interesado si lo hubiere, quien tendrá veinticuatro horas para hacer valer lo que a su derecho corresponda; con o sin contestación, el pleno del Tribunal lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado. […]”. Consideraciones La SCJN consideró que eran infundados los argumentos, porque la regulación del recurso de reconsideración, como se establece en la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, pretende fortalecer los medios de defensa en materia electoral en el Estado, pues se prevé su tramitación contra los autos y providencias dictadas por la Sala, previas al dictado de la sentencia y que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, por lo que la finalidad de su implementación fue establecer una adecuada defensa. Además, precisó que no podría considerarse que el único objeto del citado recurso de reconsideración sea retardar la resolución del recurso principal de que se trate, pues el mismo prevé para su tramitación plazos breves y fatales como los siguientes: Su presentación debe ser dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que tenga conocimiento del auto o resolución impugnado, o se hubiere notificado, debiendo hacer valer los agravios correspondientes. Su trámite se realiza una vez recibido el medio de defensa, el Magistrado instructor da vista con el mismo al tercero interesado si lo hubiere, quien tendrá veinticuatro horas para hacer valer lo que a su derecho corresponda. Su resolución se emite con o sin contestación y el Pleno del Tribunal lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. De lo anterior, se puede desprender que la inclusión del recurso de reconsideración, dentro del sistema de medios de impugnación, previstos en la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí no puede considerarse violatorio del principio de acceso a la justicia como lo refiere el accionante. De ahí que, sean inexactos los argumentos de la parte accionante, pues no se advierte que con los plazos previstos en la legislación se pueda retardar el procedimiento o se alteren los principios electorales como el de definitividad, en tanto que con la interposición del recurso no se detiene el procedimiento, ya que no se prevé la suspensión del mismo y, por el contrario, se garantiza una adecuada defensa al permitir la revisión del Pleno de la Sala respecto de aquellos actos del Magistrado Instructor que afecten el curso de un debido proceso. Así con base en lo anterior, se estimó que lo procedente era declarar la validez de los artículos 27 fracción IV; 28, fracción II; Capítulo V, artículo 94, 95, 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA 5. Restricción al destino del financiamiento público. El partido político Conciencia Popular, adujo que era inconstitucional la fracción I, incisos e) y f), del artículo 152 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque el Congreso del Estado invadió la esfera de la competencia del Congreso de la Unión al establecer una restricción mayor al destino del financiamiento público, cuando dispuso que los partidos políticos deberían destinar al cinco por ciento para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como destinar el tres por ciento para el mismo objetivo en relación al liderazgo político de los jóvenes, concepto distinto a los señalados en la norma general para las actividades específicas de los partidos. • Manifestó que conforme al artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público. • Sostuvo que de acuerdo con el artículo 51, numeral i, inciso a) las fracciones IV y V, de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento público ordinario; es decir, la legislatura local aumentó de manera injustificada el porcentaje del tres al cinco por ciento para las actividades que conforme a la Ley General de Partidos Políticos establece para tal efecto, no existiendo congruencia entre la norma señalada y la norma local. • Precisó que si el financiamiento público de los partidos políticos ha de ejercerse y fiscalizarse en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, con base en los principios expuestos con anterioridad en la Ley General de Partidos Políticos, es evidente que el Congreso del Estado invadió la esfera competencial legislativa del Congreso de la Unión, y violentó los principios y disposiciones en materia financiamiento público y disposición de los recursos destinados a las actividades específicas que señala la propia norma general, estableciendo restricciones porcentuales distintas en el destino del financiamiento de los partidos, deviniendo en inconstitucional el artículo combatido, al establecer una limitación superior. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. “Artículo 152. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: a) al d)…. e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario, y f) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario. […]”. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los argumentos por lo siguiente: No asiste la razón en cuanto a que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al establecer el cinco por ciento del financiamiento público ordinario, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y el tres por ciento del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, resulta inconstitucional, pues de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la existencia de una disposición que limite la facultad de las legislaturas locales para aumentar los porcentajes y obligar a los partidos a otorgar una determinada cantidad dentro del financiamiento que se les otorga; de ahí que las entidades cuentan con libertad configurativa. En efecto, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Norma Fundamental y en las leyes generales respectivas. El artículo 41 dispone que el financiamiento público se compone por tres tipos distintos de ministraciones: (i) las destinadas para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, (ii) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y (iii) las de carácter específico de los partidos políticos. Su característica principal es que dichas ministraciones provienen del erario público, es decir, que se encuentran establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación o de las entidades federativas, en cada caso. Así el financiamiento público se integra con los recursos públicos que se destinan para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y actividades específicas como entidades de interés público. Por su parte la Ley General de Partidos Políticos señala en su artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción II, prevé que el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución; además, el citado precepto de la ley en cita en el numeral 1, fracción V, establece que para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario. De lo anterior es factible concluir que las normas establecen que el destino del financiamiento otorgado a los partidos se encuentra limitado respecto de un porcentaje determinado que sirve como mínimo, pero que de ninguna manera impide que dicha cantidad pueda ser aumentada para beneficiar a un sector determinado. En razón de ello, si en las normas impugnadas se establece un porcentaje del cinco por ciento para el financiamiento público ordinario, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y se destina un tres por ciento del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, es posible concluir que el legislador local ejerce sus facultades bajo un esquema de configuración libre y de acuerdo a las necesidades estatales. De esa forma, también es importante señalar que en todo caso dicha libertad configurativa con que cuentan las entidades federativas, se encuentra limitada en aquellos casos en los que exista una variación irracional o desproporcionada con los límites que se establecen en casos similares; así del análisis de las normas impugnadas no se advierte una desproporción o irracionalidad en los porcentajes que se fijan. Por el contrario, se trata de un tres y un cinco por ciento respectivamente, los cuales se encuentran dirigidos a promocionar y fortalecer los derechos de participación ciudadana, respecto de dos grupos que pueden considerarse en condiciones de vulnerabilidad como son las mujeres y los niños, motivo por el cual se trata de una medida que fija parámetros de destino del financiamiento, las cuales cumplen con los fines constitucionales que se establecen para los partidos políticos. En esas condiciones, si bien es cierto que la fracción V, del artículo 51, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que por lo que hace a las actividades ordinarias permanentes, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, debe considerarse que dicho precepto establece un mínimo, que en el ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas puede variar nunca de manera inferior pero si puede aumentarse, a fin de apoyar la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los jóvenes; con el objetivo de lograr que tanto las mujeres, como los jóvenes tengan mayor acceso a ocupar puestos de elección popular, mediante la promoción de sus derechos y su capacitación. Consecuentemente, se reconoció la validez del artículo 152, fracción I, inciso e) y f), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. TEMA 6. Lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación. El partido político Conciencia Popular adujo que era inconstitucional el segundo párrafo del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por lo siguiente: • Señala que la norma impugnada establece que los partidos políticos, alianzas, o coaliciones deberán proponer sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación. A ese respecto, señala que con base en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los mexicanos tienen derecho de votar y ser votados. • Aduce que si bien es cierto que a través del tiempo se han establecido diversas acciones de discriminación positiva a efecto de lograr un equilibrio para que ciertos grupos excluidos integren los órganos de gobierno municipales, también lo es que en materia de jóvenes no resulta aplicable tal principio, pues al aplicarlo se estaría vulnerando el derecho de las mayorías siendo ciudadanos y teniendo un modo honesto de vivir, con una edad superior de veintinueve años, estarían excluidos por una norma que los pondría en desventaja para poder ser electos e incluidos dentro de las planillas de regidores plurinominales. • En efecto, manifiesta que el acto legislativo invade las competencias del Congreso de la Unión, e impone obligaciones superiores que la Constitución General de la República y las leyes generales, pero además, violenta los derechos fundamentales y político electorales del resto de los ciudadanos que teniendo el mismo derecho de los menores de veintinueve años, serían excluidos para que un grupo mayor de la edad antes referida, accediera a un cargo de elección popular en igualdad de circunstancias, lo que es insostenible. • Finalmente, arguye que del dictamen legislativo que se combate, y de la exposición de motivos, no se desprende la justificación ni la constitucionalidad de la medida, lo que rompe con el principio de democracia participativa. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. “ARTÍCULO 305. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de mayoría, y listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante el Comité Municipal Electoral o, en su caso, ante el Consejo, es requisito indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas al menos el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Además, los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad, cumplidos el día de la designación. […]”. Consideraciones La SCJN precisó que eran infundados los argumentos por lo siguiente: El artículo impugnado al establecer que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad, cumplidos el día de la designación, de ninguna forma violenta los derechos fundamentales y político electorales del resto de los ciudadanos, pues se trata de una norma que garantiza de manera proporcional el acceso de los distintos grupos que conforman a la sociedad. De esa forma, no puede considerarse que la norma restrinja de manera indebida a los mayores de veintinueve años a integrar la lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, como incorrectamente lo interpreta el partido accionante, pues si bien limita a que el cien por ciento de la lista se integre por mayores de veintinueve años, lo cierto es que determina un porcentaje poco significativo para garantizar el acceso a un grupo identificado, como lo son los ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad, cumplidos el día de la designación; de ahí que sea válido que la norma establezca que los partidos políticos, alianzas o coaliciones deberán proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos al veinte por ciento de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad. Ahora bien, para resolver la problemática indicada, debe tenerse presente, por principio de cuentas, que este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 32/2014, y su acumulada 33/2014, se ha pronunciado en el sentido medular de que el artículo 115, fracciones I, párrafo primero, y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, dispone que el Municipio Libre es la base de la división territorial y organización política y administrativa las entidades federativas; asimismo que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y, al expedir sus leyes electorales, las autoridades legislativas de los estados deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los ayuntamientos. El precepto constitucional indicado pone de relieve que el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él y, en esta lógica, corresponde a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar su órgano de gobierno, que estará integrado por los miembros de los ayuntamientos que hayan sido elegidos como tales quienes, en esta lógica, representan los intereses de una comunidad municipal determinada. En el escenario descrito, el fin que persigue la representación proporcional en los municipios es que los partidos políticos cuenten con un grado de representatividad que sea acorde con su presencia en dichos ámbitos de gobierno, atento a que el citado principio se instituyó con la intención de evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes en la conformación de los órganos de gobierno. Con base en las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal concluyó que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debía atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos con cierto grado de representatividad estatal pudieran acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello limite la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad, ni implique que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. Las consideraciones desarrolladas quedaron plasmadas en el criterio jurisprudencial que se cita a continuación: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. Vinculado con lo anterior, debe recordarse que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de regular la representación proporcional corresponde a las legislaturas estatales, las cuales cuentan con libertad configurativa para regular el equilibrio entre ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) y sin limitar la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad, sin que la Constitución prevea alguna disposición adicional al respecto. Por tanto, las legislaturas locales no están obligadas a adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. Así, la regulación específica respectiva es responsabilidad directa de las entidades, pues la Ley Suprema no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizar la efectividad del sistema electoral mixto. Las consideraciones anteriores fueron sostenidas en la jurisprudencia que se cita a continuación: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.” Atento a lo desarrollado, es de concluirse que no asiste la razón al accionante en relación con el argumento que se analiza pues, como ha quedado evidenciado, existe libertad configurativa y no se advierte la existencia de un parámetro irracional en la ley, la cual pretende ser incluyente con un grupo con condiciones particulares, conforme a lo cual se garantiza la representación integral y genérica de los intereses de una colectividad. A mayor abundamiento, el Estado mexicano reconoce a la población juvenil como una de sus prioridades y tema de preocupación institucional a través del Instituto Mexicano de la Juventud. Es en la ley de dicho instituto que queda reconocida la importancia estratégica de la juventud para el desarrollo del país. Así con base en lo anterior, se estima que lo procedente es declarar la validez del segundo párrafo del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, incisos b y e) 91, 152, fracción I, incisos e) y f), 191, fracción IV, incisos b) y e), 193, 218, fracciones VIII (por su derogación), X, párrafo segundo y XV, párrafo segundo, 220 (por su derogación) y 305, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, 94, 95 y 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de la litis. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos séptimo, relativo al tema 2, denominado “Eliminación del financiamiento público a las agrupaciones políticas estatales”, octavo, relativo al tema 3, denominado “Fecha máxima para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales”, y noveno, relativo al tema 4, denominado “Recurso de reconsideración”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3, fracción II, inciso c), 34, 44, fracción II, inciso q), 74, fracción II, inciso m), 90, fracción IV, 91 (a través de una interpretación integral y sistemática, en el sentido de que el mes de enero será la fecha límite para la instalación de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales, sin menoscabo de que pueda instalarse con anterioridad, como apuntan otros preceptos del mismo ordenamiento), 218, fracciones VIII (por su derogación), X, párrafo segundo, y XV, párrafo segundo, y 220 (por su derogación) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 27, fracción IV, 28, fracción II, 94, 95 y 96 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado “Restricción al destino del financiamiento público”, consistente en reconocer la validez del artículo 152, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado “Alianza partidaria. Transferencia de votos y Emblema común de los institutos políticos que participan bajo la figura de alianza partidaria”, consistente en reconocer la validez de los artículos 191, fracción IV, incisos b) y e), y 193 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con consideraciones diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con consideraciones adicionales, respecto del considerando décimo primero, relativo al tema 6, denominado “Lista de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, por lo menos el 20% de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve años de edad cumplidos el día de la designación”, consistente en reconocer la validez del artículo 305, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente general. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los Señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.