N O T A I N F O R M A T I V A
Cerrar
Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 133/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
Skip Navigation Links
24/08/2020
25/08/2020
Estado:
Michoacán
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
Skip Navigation Links
PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Morena
Resolución:
25/08/2020
Temas:
Propaganda
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 92/2015 y acumuladas
AI 50/2014
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 30/2005
AI 7/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 113/2008
AI 102/2008 y acumulada
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
AI 32/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 85/2009
AI 27/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 52/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
AI 26/2006
AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 147/2023
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente:Acción de Inconstitucionalidad 133/2020. Órgano de radicación: Pleno de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Actor: Morena Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo y la Fiscalía General de la Republica. Acto reclamado: “A. El ARTÍCULO PRIMERO del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 328, que adiciona, reforma y deroga diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, del que en el caso se impugnan sus artículos 18 párrafo cuarto; artículo 19, párrafo quinto, parte final; 21 párrafo sexto, parte final; 54 Bis.; 169 párrafos noveno y décimo sexto; 174 primer párrafo, fracciones I, inciso b), III, IV, V y VI, y la fracción I; 175 primer párrafo, incisos b), c), d); 189 fracción II, incisos i) y j); 230 fracciones III, inciso g) y IV; 311 fracción III; B. El ARTÍCULO ÚNICO del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 329, que adiciona y reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, del que en el caso se impugnan sus artículos 3 fracción XIV; 34 fracciones XXXIX bis. y XXXIX ter.; 192 segundo párrafo, fracción I, inciso c); 196 Bis, 196 Ter y 196 Quáter; artículos 240 párrafo tercero, fracción VI, y 240 Quáter, fracción V.”. Asistencia: 11 Ministros. Ponente: Ministra Yazmín Esquivel Mossa. Fecha de resolución: 24 y 25 de agosto de 2020. (Sesión a distancia). Entidad: Michoacán. Opinión: SUP-OP-3/2020 Resolutivos: “SEGUNDO. Únicamente permanece el sobreseimiento de los artículos que obtuvieron la votación favorable: el 189, fracción ii, incisos i) y j) y el 240, párrafo tercero, fracción vi, en la porción normativa respectiva. TERCERO. Se prevé el reconocimiento de validez de los artículos 19, párrafo cuarto, 21, párrafo quinto, ambos en sus porciones normativas: “en el caso de los de origen independiente no le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por candidatura independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente.” y 54 bis del código electoral del estado de Michoacán, adicionado mediante el decreto 328; así como la validez de los artículos 3º, fracción xiv, 34, fracciones xxxix bis y xxxix ter; 196 bis y 240 quater, fracción v, en su porción normativa: “cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.” del código electoral adicionados mediante el decreto 329. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 18 párrafo cuarto, en su porción normativa “…por ambos principios…”, 169, párrafo noveno, en su porción normativa “…que denigran las instituciones y a los propios partidos…”, 174, 175, 230, fracciones iii, inciso e), en su porción normativa “…ofender o cualquier manifestación que denigre…” y, cuarto, inciso l), en su porción normativa “…y denigren…”, y 311, fracción iii, en sus porciones normativas “...ofensas o...” y “...que denigre...”, del código electoral del estado, reformado mediante decreto 328, así como la invalidez de los artículo 192, fracción i, inciso c), en su porción normativa “…coalición…”, 196 ter y 196 quater del referido código electoral, reformado y adicionado mediante decreto 329. QUINTO. Se sustituye la reminiscencia para que se indique que se condena al congreso del estado de Michoacán, para que, en el plazo de sesenta días, contado a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, legisle para subsanar el inicio advertido en los artículos 174 y 175 del código electoral impugnado. SEXTO. Señala las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo y surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del estado de Michoacán de Ocampo.” Determinación del Pleno de la SCJN. Dentro de las disposiciones que el Máximo Tribunal estudió, se encuentra el artículo 18 del citado Código Electoral, que regula el procedimiento para cubrir las vacantes de diputaciones y regidurías por acuerdo del Congreso local. Al respecto, el Pleno invalidó la porción normativa que dice “por ambos principios”, ya que si bien los Estados gozan de una amplia libertad configurativa no puede considerarse que es absoluta; en ese sentido, si tal disposición permitía que los diputados uninominales pudiesen ser suplidos por quienes figurasen en la lista plurinominal respectiva, ello era contrario a los principios de legalidad y certeza electoral y, consiguientemente, el principio de elección por mayoría relativa, previstos en la Constitución General. Asimismo, la SCJN validó la disposición, concerniente a los requisitos que deben cumplir los candidatos independientes cuando pretendan reelegirse como diputados o integrantes de un ayuntamiento, en tanto que los candidatos independientes que pretendan reelegirse no se encuentran en la misma situación jurídica de los candidatos independientes que buscan ocupar el cargo de elección popular por primera ocasión y seria exigir un requisito discriminatorio, puesto que el candidato independiente electo ya ejerció el cargo y está amparado por la propia Constitución. El Tribunal Pleno declaró la validez del artículo 54 Bis del Código Electoral que prevé la facultad del Instituto Electoral local de contratar a capacitadores asistentes electorales, al estimar que no transgrede disposición constitucional alguna, pues conforme al artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los capacitadores asistentes son ciudadanos que se inscriben conforme a una convocatoria pública para participar en un determinado proceso electoral como auxiliares de las juntas y consejos distritales, por tal motivo no se invade la cuestión de la carrera y el servicio profesional electoral, pues se habla de empleados temporales, por ello no implica que sean servidores públicos que ocupen una de las plazas remuneradas. El Máximo Tribunal también invalidó las disposiciones que sancionaban el ofender o denigrar a los partidos políticos o a las instituciones, al considerar que el texto de la Constitución General ya no prohíbe que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deba abstenerse de ese tipo de expresiones, pues solamente establece la obligación de que se abstengan de expresiones que calumnien a las personas. El Tribunal Pleno invalidó la totalidad de las reformas a los artículos 174 y 175 de ese ordenamiento. Ello se debió a que dichas disposiciones integran un sistema que preveían los mecanismos para la asignación de las diputaciones bajo el principio de representación proporcional, así como los límites de sobre y subrepresentación en la designación de curules en el Congreso local; sin embargo, para tales finalidades el legislador local hizo uso de un cociente electoral que se obtiene a partir de la “votación estatal efectiva”, cuando los valores porcentuales a los que concurren los partidos y al que se aplicaría dicho factor es a un concepto denominado “votación valida emitida”, lo que distorsiona el procedimiento de designación. La SCJN en ese mismo expediente invalidó los artículos 196 Ter y 196 Quater, donde se preveía la atribución del Consejo General del Instituto Electoral local para que emitiera lineamientos a efecto de instrumentar un sistema novedoso para la recepción del voto en urnas electrónicas, pues el ejercicio de dicha facultad implicaba una invasión a la competencia del Instituto Nacional Electoral, ya que las autoridades locales están facultadas solamente para la impresión y producción de materiales electorales y que las legislaturas locales carecen completamente de competencia en la materia. Finalmente, la SCJN invalidó la porción normativa “coalición” contenida en el artículo 192, segundo párrafo, fracción I, inciso c), del código electoral local, pues derivada de la reforma a la Constitución General del 10 de febrero de 2014, cada partido político debe aparecer con su propio emblema, aun cuando forme parte de una coalición.