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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/09/2020
Estado:
Jalisco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-15/2020
Promovente(s):
Partidos Políticos SOMOS de Jalisco y Morena.
Resolución:
29/09/2020
Temas:
Género
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AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
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AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
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AI 52/2022
AI 156/2020
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
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AI 158/2007
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AI 33/2005
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AI 11/1998
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AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
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AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
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AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
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AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
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AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
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AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
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Principios constitucionales
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AI 33/2002
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AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
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CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: Actor (es): Partidos Políticos SOMOS de Jalisco y Morena. Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco. Acto reclamado: […] “Los Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20 publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el día 1 de julio de 2020; en los que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco; de manera particular las siguientes porciones normativas: --- 1. Artículo 13, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Jalisco (27917/ LXII /20). Que modifica el monto de financiamiento público estatal, al reducir a los partidos políticos estatales la base de la UMA, del 65% al 20%; cuya redacción es la siguiente: --- (…) --- 2. Artículo 13, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política del Estado de Jalisco (27917/LXII/20). El ilegal proceso legislativo con el que se adicionó el inciso d) de la fracción IV, del artículo 13 de la Constitución local, en virtud de que el dictamen correspondiente a la iniciativa de ley se incorporó sin mayor justificación el contenido del texto siguiente: --- (…) --- 3. Artículo 13, fracción VIII, párrafo 3 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como su Transitorio TERCERO (27917/LXII/20). Al invadir competencias del OPLE local para modificar de manera unilateral los procesos electorales en el Estado, y con ello violar los principios de autonomía e independencia de dicha autoridad administrativa electoral; cuyos contenidos son los siguientes: --- (…) --- 4. Artículo 73, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco (27917/LXII/20), así como en la del artículo 12 del Código Electoral del Estado de Jalisco (27923/LXII/20). Que omitió regular en cada una de estas reformas, límites claros y precisos para la reelección de los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Zona Metropolitana de Guadalajara, toda vez que el actual sistema normativo electoral en Jalisco no toma en consideración la variable de la reelección de alcaldes de los núcleos de población o zonas conurbadas en donde confluyen dos o más municipios, violando con esta omisión el principio de reelección municipal; las porciones normativas reformadas, pero que omitieron ser reguladas son las siguientes: --- (…) --- 5. Artículos 19, fracción III y 20, punto 1 del Código Electoral del Estado de Jalisco (27923/LXII/20). Que omitieron regular en cada una de estas reformas, la derogación de la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’ la cual ya ha sido declarara inconstitucional a nivel federal, violando con esta omisión el principio proporcionalidad y pluralidad; las porciones normativas reformadas, pero que omitieron ser reguladas son las siguientes: --- (…) --- 6. Artículos 20 fracciones I y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco (27917/LXII/20), en relación con el numeral 19, fracción II, incisos b), c), d) y e) del Código Electoral del Estado de Jalisco (27923/LXII/20). Que omitieron regular en cada una de estas reformas, lo relativo a derogar los requisitos que se imponen a los partidos políticos de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales, para obtener el derecho a registrar listas de candidatos a diputados de representación proporcional, así como para tener derecho para la asignación de diputados por este principio; las porciones normativas reformadas, pero que omitieron ser reguladas son las siguientes: --- (…).” […] Temas: • Violaciones al procedimiento legislativo. • Financiamiento público ordinario anual, para partidos políticos locales. • Financiamiento para partidos políticos de nueva creación y partidos nacionales. • Prórroga del inicio del proceso electoral y reducción de la duración de precampañas y campañas electorales. • Reelección de miembros de los ayuntamientos. • Cláusula de gobernabilidad. • Requisitos para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. • Violación al principio de igualdad y no discriminación. • Violación a la libertad de expresión, y a los principios de progresividad y proporcionalidad. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo Fecha de resolución: 29 de septiembre de 2020 Entidad: Jalisco Opinión: SUP-OP-15/2020 emitida el 20 de agosto de 2020 A. Violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 27917/LXII/20. El partido SOMOS de Jalisco consideró que se vulneraron, en el procedimiento legislativo, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, además del principio de deliberación democrática y representatividad, al considerar que no existía certeza de que lo aprobado por la asamblea legislativa haya sido objeto de conocimiento previo por parte de todos sus integrantes que les permitiera tener elementos suficientes para discutir en igualdad de condiciones. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada, al considerar que dichos planteamientos no tienen relación con la materia electoral por corresponder a temas que pertenecen al ámbito del derecho parlamentario y constitucional, al estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Jalisco. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado respecto de la adición del artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al considerar que contrario a lo argumentado por el partido accionante, la Comisión dictaminadora si tiene facultades para agregar, y en su caso, rebasar el contenido de las iniciativas de ley que se analizan. Consideró que la omisión de emitir razones que motivaran la adición del artículo constitucional antes citado no resultaba suficiente para determinar que dicha violación fuera invalidante de la norma, por tanto, la omisión de incluir una parte considerativa en el dictamen no podía ser calificado como una causa de invalidez del proceso legislativo. Precisó que no se observaban otras violaciones al proceso legislativo, además se advirtió que todos los integrantes del Congreso conocían el dictamen que se analizaba sin que existiera objeción alguna. C. Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del OPLE de Jalisco. El partido político SOMOS de Jalisco alegó que con la reforma al artículo 13 fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso estatal vulneró la competencia, atribuciones y autonomía del OPLE, al atribuirse la facultad exclusiva de prorrogar el inicio del proceso electoral y la reducción de campañas electorales, por lo que consideró inconstitucional que haya modificado el inicio del proceso electoral al primero de enero del año 2021 y reducir a 30 días los periodos de campaña. D. Violación al principio de objetividad y transgresión del derecho de igualdad en la contienda y vulneración del proceso electoral. Los partidos actores controvierten la prórroga para el inicio del proceso electoral, así como la disminución de las precampañas y campañas, al considerar que no son armónicas y crean conflictos que trastocan principios constitucionales; sostiene que la reducción de los tiempos de campaña a sólo 30 días, se sustenta en posturas subjetivas (reducir el contacto entre personas) y no en datos técnicos que proyecten la posibilidad de campañas electorales optimas, considerando que resultaba necesario tomar el tiempo previsto en la norma constitucional (60 días) para generar la interacción entre candidatos y electores desde una perspectiva de equidad democrática. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. C. Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del Organismo Público Local Electoral de Jalisco. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma impugnada, porque el Congreso local vulneró el principio de certeza de las elecciones al adoptar facultades de modificar la duración de los procesos electorales por causa de riesgo a la salud o seguridad de la población por desastres naturales. Precisó que si bien, las Legislaturas locales tienen la libertad de configuración legislativa para establecer las fechas de inicio de los procesos electorales, así como la duración de las diversas etapas, siempre que se respeten las previsiones constitucionales; también lo era que, en el caso, no se estaba ante la creación de una norma que previera como supuesto general, abstracto y permanente la facultad de cambiar la fecha de inicio de los procesos electorales o duración de las diversas etapas, sino que se estaba ante el establecimiento de una norma de excepción a la regla general. Consideró el poder legislativo es el encargado de establecer las reglas y normas que regirán los procesos electorales, pero la aplicación de las mismas y su interpretación está a cargo de los organismos constitucionalmente autónomos, siendo el Instituto Electoral local el órgano especializado que contribuye a la función primordial de la conservación del modelo democrático y representativo del Estado, encargado de funciones esenciales para la preservación y salvaguarda de los principios rectores de los comicios. Por ello, la Sala Superior, estimó inconstitucional el hecho de que el Congreso de la entidad pretendiera atribuirse facultades para hacer ajustes al calendario electoral cuando ya se han establecido las normas que rigen dichos procesos. Por otra parte, la Sala Superior consideró que, en vía de consecuencia, resultaba inconstitucional el artículo tercero transitorio controvertido, por las razones expresadas con antelación. D. Violación al principio de objetividad y transgresión del Derecho de Igualdad en la contienda y vulneración del proceso electoral. La Sala Superior opinó que es constitucional la reducción del tiempo de campaña de 60 a 30 días, debido a que la misma está dentro de la libertad de configuración legal de las entidades federativas, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues en dicho precepto constitucional se establecen parámetros de plazos mínimos y máximos para la duración de las campañas y precampañas de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, lo cual permite a las legislaturas locales, en ejercicio de su autonomía y potestad soberana, determinar libremente la duración de las mismas, con la única limitante de no rebasar los límites indicados en la propia Ley Fundamental. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó los apartados C y D en el tema 2 denominándolo “Prórroga del inicio del proceso electoral y reducción de la duración de precampañas y campañas electorales”. Tema 2. Prórroga del inicio del proceso electoral y reducción de la duración de precampañas y campañas electorales. La SCJN declaró la invalidez del artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero, y del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Local, tomando en consideración que las legislaturas locales pueden establecer con plena libertad de configuración las fechas de inicio de los procesos electorales, así como la duración de sus etapas, siempre y cuando se respeten las previsiones constitucionales aplicables a los procesos electorales locales. Por tanto, se estimó que el Congreso Local no puede atribuirse la facultad que corresponde a la autoridad electoral, al ser la encargada de la función estatal electoral, y tener el conocimiento y la pericia para realizar las determinaciones relativas a las cuestiones fácticas que se presenten previo al inicio de los procesos electorales y, durante estos, correspondiéndoles determinar de los ajustes relativos al inicio, desarrollo y conclusión de estos procesos, derivados de los avatares y cambios que se pudieran actualizar en el contexto real de las entidades federativas y que generen la necesidad de postergar el inicio de tales procesos, en casos de problemas sociales, de seguridad pública o de salud general. B. Violación a los principios de progresividad y supremacía constitucional. B.1. Financiamiento público ordinario anual para partidos políticos locales. El partido político SOMOS de Jalisco, consideró inconstitucional el artículo 13, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Jalisco; al aducir que el financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos estatales se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 20% del valor diario de UMA, en vez del 65%, lo cual en su concepto no respeta el modelo Constitucional y legal establecido para el financiamiento de partidos políticos locales para actividades ordinarias. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. B. Violación a los principios de progresividad y supremacía constitucional. B.1. Financiamiento público ordinario anual para partidos políticos locales. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el precepto impugnado, sólo en lo que refiere a la porción normativa que indica: “Los partidos políticos estatales que mantengan su registro”, en relación con la manera de fijar anualmente el financiamiento ordinario de los partidos políticos locales, al multiplicar el padrón electoral por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la UMA. La Sala Superior opinó que, conforme a lo previsto en la Constitución federal, el legislador del Estado de Jalisco se excedió en su facultad legislativa al prever modalidades diversas para el cálculo y los requisitos para acceder al financiamiento público, por parte de los partidos políticos locales. La Sala Superior no emitió opinión especializada sobre la regulación de los partidos políticos nacionales, ya que consideró que el accionante al ser un partido local solo impugnó la regulación a ese tipo de institutos. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado B.1. en el tema 3.1. Tema 3.1. Financiamiento público ordinario anual, para partidos políticos locales. La SCJN declaró la invalidez del artículo 13, fracción IV, inciso a), en la porción normativa que dice: “…estatales que mantengan su registro, así como los…”, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al establecer porcentajes distintos a los previstos en la Ley General de Partidos Políticos para el otorgamiento de financiamiento público ordinario anual para partidos políticos locales, pues dispone que éste se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 20% del valor diario de la UMA, mientras que en la Ley General prevé que tal financiamiento se fijará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local según sea el caso a la fecha de corte de julio de cada año por el 65% de la UMA para el caso de los partidos políticos locales. Nota: La SCJN analizó lo relacionado con la regulación de financiamiento de partidos políticos nacionales, en el tema 3.2, anunciado en el recuadro siguiente. B.2. Financiamiento para partidos políticos de nueva creación. El partido político Morena controvirtió lo siguiente: El contenido del artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por considerarla contraria al principio de progresividad, al ser regresiva en materia de financiamiento para los partidos de nueva creación, además de que viola la LGPP, por establecer limitaciones que exceden de las atribuciones del legislador local y ser violatoria del principio de proporcionalidad. Expuso que la reforma constitucional violenta el principio de progresividad, toda vez que previo a la reforma no había un trato diferenciado para recibir financiamiento, entre partidos de nueva creación a los preexistentes, colocando a los primeros en desventaja y que erróneamente se señala una forma diversa de ministración a la establecida en ley. Arguyó que se trata de una regresión a una norma que ya otorgaba una igualdad en la distribución de financiamiento a los partidos recién creados, además que resultaba desproporcionado el nuevo trato que se les pretendía dar, diluyendo la capacidad de afrontar sus actividades. Alegó que la norma no se ajustaba a los principios constitucionales establecidos en cuanto a la regulación de acceso a financiamiento público de los partidos políticos por lo que respecta a los de registro nacional, al condicionar el financiamiento a los de nueva creación. Refirió que era una violación al principio de proporcionalidad por incompatibilidad con el principio de financiamiento público sobre el privado, porque la reducción fijada es en detrimento de las funciones inherentes de los partidos políticos, lo cual no resultaba proporcional. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. B.2 Financiamiento para partidos políticos de nueva creación. La Sala Superior opinó que es constitucional la reforma del artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política local, ya que no transgredió lo previsto en la Constitución federal, al no restringir la participación de los partidos políticos de nueva creación en las subsecuentes elecciones locales, pues no se les priva de manera total de financiamiento público local, con la consecuencia de que tampoco se les priva de obtener financiamiento privado Asimismo, la Sala Superior consideró que la adición del inciso d) no vulneró el principio de progresividad, dado que los partidos políticos de nueva creación no tienen el derecho adquirido para obtener siempre el mismo financiamiento público, además de que el congreso local cuenta con libertad de configuración legal para cambiar las bases de asignación del financiamiento público, siempre que se respeten las condiciones de equidad en la contienda. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado B.2. en el tema 3.2 denominándolo “Financiamiento para partidos políticos de nueva creación y partidos nacionales”. Tema 3.2. Financiamiento para partidos políticos de nueva creación y partidos nacionales. La SCJN reconoció la validez del artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco; relacionado con el financiamiento para partidos políticos de nueva creación, al considerar que dicho precepto no era violatorio del principio de no regresividad, en tanto que, dicho principio tiene por objeto la protección de derechos humanos y se contrasta con el financiamiento público que constituye una prerrogativa de los partidos políticos y las candidaturas independientes, el cual no puede ser considerado en sí mismo como un derecho humano. Asimismo, reconoció la validez del artículo 13, fracción IV, inciso a), en la porción normativa que dice: “así como los nacionales que mantengan su acreditación en el Estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el 20% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”, por estimar que no existió violación al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado respecto de los partidos políticos nacionales con derecho a financiamiento público local, al tratarse de un aspecto que permea para el proceso electoral de Jalisco. E. Omisiones legislativas. E1. Límites claros y precisos para la reelección de los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Zona Metropolitana de Guadalajara. El partido SOMOS de Jalisco, alegó que el Congreso del Estado de Jalisco, omitió regular límites claros y precisos para la reelección de los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Zona Metropolitana de Guadalajara; permitiendo que la reelección pueda darse de manera indefinida en estas zonas conurbadas cambiando de un ayuntamiento a otro, bajo la justificación de que las reelecciones municipales son en ayuntamientos distintos. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que no existió la omisión alegada, debido a que el partido político local parte de una premisa inexacta, consistente en que la conformación o establecimiento de una “zona metropolitana” sustituye administrativa, política y territorialmente al municipio e integra una nueva demarcación. Lo anterior, al considerar que la existencia de un área metropolitana en Guadalajara no sustituye ni modifica a los municipios que la integran, ya que conservan su autonomía constitucional y la ejercen a través de sus respectivos Ayuntamientos. Por ello, atendiendo a diversos criterios de la SCJN, las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos; sin embargo, cuentan con libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado E.1 en el tema 4 denominándolo “Reelección de miembros de los ayuntamientos”. Tema 4. Reelección de miembros de los ayuntamientos. La SCJN declaró inexistente la omisión legislativa relativa al artículo 73, fracción IV, de la Constitución de Jalisco, así como del artículo 12, del Código Electoral de Jalisco; porque las omisiones legislativas que pueden considerarse contrarias a la Constitución son solamente las referidas a un ejercicio obligatorio y de carácter relativo, pues solo estas pueden ser exigidas al legislador, mientras las de ejercicio optativo quedan dentro de la libre configuración y la soberanía de las entidades federativas. Además señaló que el accionante partió de una premisa falsa, consistente en que los municipios que forman parte de la zona conurbada de Guadalajara configuraban un ente distinto a la propia estructura municipal en general, por lo que era necesario la existencia de una normatividad específica; no obstante, el hecho de que diversos municipios hayan sido considerados como conurbados de ninguna manera implica que se transforme en un ente distinto al municipio y sus ayuntamientos, en un sistema de gobierno diverso. E.2 Omisión de derogar la llamada “cláusula de gobernabilidad”. El partido político SOMOS de Jalisco, adujo que la “cláusula de gobernabilidad” establecida en el artículo 19, fracción III del Código Electoral del Estado de Jalisco, violenta los principios de proporcionalidad y pluralidad, toda vez que, consiste en privilegiar al partido político que haya obtenido la mayor proporción de votos en las elecciones correspondientes, concediéndole un porcentaje mayor de escaños de los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. E.2 Omisión de derogar la llamada “cláusula de gobernabilidad”. La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos 19 a 22, del Código Electoral del Estado de Jalisco; relativos al procedimiento para asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, En principio, consideró que la regulación de la fracción III no constituía en su esencia una auténtica cláusula de gobernabilidad, pues dicho diseño prevé dos procedimientos separados y excluyentes, uno que privilegia al partido de más alta votación y otro en el que intervienen los demás partidos políticos y mediante el cual se asignan el resto de las diputaciones, lo cual incumple con el objetivo del principio de representación proporcional, pues dicho derecho no se logra en un modelo de representación proporcional que privilegia al partido que obtuvo la mayoría de votos para la asignación, y que relega a los demás partidos políticos con derecho a participar, siendo que debería participar en igualdad de condiciones. Por otra parte, también consideró que la fracción IV era inconstitucionalidad dado que el transferir, para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a todos los candidatos que hayan sido postulados y electos por una coalición, sean considerados para el partido político con mayor votación, distorsiona el sistema de representación proporcional creando una representación ficticia. En vía de consecuencia, resultaba inconstitucional el procedimiento para asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional previsto en los artículos 19 a 22 del Código Electoral del Estado de Jalisco. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado E.2 en el tema 5 denominándolo “Cláusula de gobernabilidad”. Tema 5. Cláusula de gobernabilidad. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 19, numeral 1, fracción III, y 20, numeral 1, del Código Electoral de Jalisco, en la porción normativa que dice: “el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político”, y en la porción que dice: “que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como”. Lo anterior, en atención a que la cláusula de gobernabilidad federal se encuentra derogada y tomando en consideración la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011, por el cual se determinó la inconstitucionalidad del establecimiento de una cláusula de gobernabilidad a nivel estatal por ser contraria al artículo 116, fracción III, constitucional, la SCJN determinó que la regulación normativa en cuestión, por lo que hace a la asignación de diputaciones plurinominales, quebranta el sistema mixto establecido en la Constitución Federal al prever un procedimiento que privilegia al partido de más alta votación. Ello, pues de la lectura de la normativa impugnada se advierte la previsión relativa a que el partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputaciones hasta alcanzar el número total de diputaciones que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales. E.3 Omisión de derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados por el principio de representación proporcional. El partido político SOMOS de Jalisco alegó que el Congreso estatal omitió derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados plurinominales, que constan en: i) tener registrados candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; ii) registrar fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos 14 distritos uninominales y conservar su registro el día de la elección y iii) registrar la lista de 18 candidaturas a diputaciones de representación proporcional y conservar el registro de dos terceras partes al día de la elección. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. E.3 Omisión de derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados por el principio de representación proporcional. La Sala Superior opinó que no se acredita la omisión legislativa en los términos señalados por el partido político local, debido a que tal situación está contenida dentro de la libertad de configuración legislativa con la cual cuentan las legislaturas estatales, ya que no existe a nivel constitucional algún parámetro o norma que prevea un deber específico. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado E.3 en el tema 6 denominándolo “Requisitos para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”. Tema 6. Requisitos para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La SCJN reconoció la validez de los artículos 20, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como del diverso 19, fracción II, incisos b) a e), del Código Electoral del propio Estado; al considerar inexistente la vulneración a los derechos de igualdad, a votar, así como al de supremacía constitucional, ya que estimó que los requisitos establecidos en la norma eran acordes al sistema político, pues de conformidad con el artículo 41, tercer párrafo, fracción I, Constitucional, los partidos tienen como fin, promover la participación en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas hacer posible su acceso al ejercicio del poder público. F. Violación al principio de igualdad y no discriminación. El partido político actor afirmó que los decretos impugnados y los procesos de reforma constitucional y legal en materia político electoral violentan en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación, porque pretenden atacar y disminuir los derechos de los partidos políticos electorales locales en Jalisco. Solicitó, que la presente acción de inconstitucionalidad y las contradicciones de tesis 125/2020 y 126/2020 se resuelvan conjuntamente en una misma sesión por la SCJN, al considerar que en dichos asuntos obran antecedentes vinculados al tema de discriminación, al contener toda la cadena impugnativa agotada para el otorgamiento del financiamiento público al partido accionante, conforme al marco constitucional anterior a la reforma impugnada. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior no emitió opinión especializada, ya que las cuestiones reclamadas no guardaron relación con la materia electoral, consideró que los planteamientos están relacionados con temáticas que corresponden cuestiones administrativas relacionadas con el turno y distribución de asuntos en la SCJN. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado F en el tema 7 denominándolo “Violación al principio de igualdad y no discriminación”. Tema 7. Violación al principio de igualdad y no discriminación. La SCJN no realizó un análisis de constitucional, al considerar que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control abstracto promovido en interés de la regularidad constitucional y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce o de una persona determinada como acontecía en el caso; ya que el estudio correspondiente debe hacerse contrastando las normas impugnadas con la Constitución General de manera abstracta, desatendiendo las afectaciones a personas en concreto, y en el caso, el argumento se hacía depender de la situación particular del promovente. G. Vulneración a la libertad de expresión. El partido político Morena alegó que las reformas al artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como los artículos 260, párrafo segundo, y 449, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco; transgreden los artículos 1°, 6°, 7° y 41, Base III, del apartado C, de la CPEUM, por ser violatorios del derecho a la libertad de expresión y contrarios a los principios de progresividad y proporcionalidad, dado que se incluyen otros sujetos protegidos en contra de la calumnia, además de personas. Precisó que la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, en materia electoral, el Constituyente Permanente eliminó esa porción normativa, al considerarla como una restricción desproporcionada de la libertad de expresión. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. La Sala Superior opinó que es inconstitucional que las normas cuestionadas prevean como supuesto de sanción que la propaganda política o electoral calumnie a los partidos políticos o a las instituciones, dado que por resolución de la SCJN la protección constitucional de no calumniar sólo protege a las personas, de ahí que no se pueden incluir válidamente diversos sujetos protegidos, so pena de vulnerar la previsión constitucional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN analizó el apartado G en el tema 8 denominándolo “Violación a la libertad de expresión, y a los principios de progresividad y proporcionalidad”. Tema 8. Violación a la libertad de expresión, y a los principios de progresividad y proporcionalidad. La SCJN declaró la invalidez de los artículos 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución de Jalisco; así como el 260, párrafo segundo y 449 bis, fracción XIII, del Código Electoral de Jalisco; al transgredir los artículos 1°, 6°, 7° y 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, al ser contrarios al derecho humano de libertad de expresión y los principios de progresividad y proporcionalidad. Lo anterior, en razón de que dichos preceptos, prevén como supuesto de sanción que la propaganda política o electoral calumnie a los partidos políticos o a las instituciones, lo cual resulta inconstitucional al no estar protegido por la libertad de expresión, pues la protección constitucional de no calumniar solo protege a las personas, de ahí que, no se puedan incluir válidamente a diversos sujetos distintos de aquellas. SENTIDO a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró: - La invalidez de los siguientes artículos de la Constitución Política de Jalisco: Artículo 13, fracción IV, inciso a), en la porción normativa que dice: “…estatales que mantengan su registro, así como los…”; así como fracción VII, último párrafo y la fracción VIII, párrafo tercero; y, el artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, - La invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral de Jalisco: Artículos 19, numeral 1, fracción III, y 20, numeral 1, en la porción normativa que dice: “…el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político…”, y en la porción que dice: “…que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como…”; así como 260, párrafo segundo y 449 bis, fracción XIII. b) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció: - La validez del proceso legislativo que culminó con la emisión del Decreto 27917/LXII/20, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. - La validez de los siguientes artículos de la Constitución Política de Jalisco: Artículos 13, fracción IV, incisos a), en la porción normativa que dice: “…así como los nacionales que mantengan su acreditación en el Estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el 20% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización…”, y d); 20, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. - La validez de los siguientes artículos del Código Electoral de Jalisco: Artículos 19, fracción II, incisos b) al e), del Código Electoral del Estado de Jalisco. c) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inexistencia de omisión legislativa: - Relativa al artículo 73, fracción IV, de la Constitución; así como del artículo 12, del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco Nota: El Alto Tribunal publicó las versiones taquigráficas preliminares de las sesiones, sujetas a correcciones ortográficas y mecanográficas. VOTACIÓN Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo. La SCJN analizó el apartado A en el tema 1 denominándolo “Violaciones al procedimiento legislativo”. Aprobado por mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra del Ministro González Alcántara Carrancá, la Ministra Piña Hernández, quien anunció voto particular, y el Ministro Pérez Dayán. Tema 2. Prórroga del inicio del proceso electoral y reducción de la duración de precampañas y campañas electorales. La SCJN analizó los apartados C y D en el tema 2 denominándolo “Prórroga del inicio del proceso electoral y reducción de la duración de precampañas y campañas electorales”. Aprobado por mayoría de ocho votos, a favor de la propuesta de invalidez del artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero, y existió una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo tercero transitorio, con las precisiones de que el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea voto solo por la invalidez de las porciones normativas indicadas y, por ende, no lo computé en esos votos, y de que hay voto en contra del Ministro Franco González Salas, por lo que se refiere al tercero transitorio; voto en contra de la propuesta completa de la Ministra Piña Hernández, del Ministro Laynez Potisek, quien anunció voto particular. Tema 3.1. Financiamiento público ordinario anual, para partidos políticos locales. La SCJN analizó el apartado B.1. en el tema 3.1. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 3.2. Financiamiento para partidos políticos de nueva creación y partidos nacionales. La SCJN analizó el apartado B.2. en el tema 3.2 denominándolo “Financiamiento para partidos políticos de nueva creación y partidos nacionales”. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 4. Reelección de miembros de los ayuntamientos. La SCJN analizó el apartado E.1 en el tema 4 denominándolo “Reelección de miembros de los ayuntamientos”. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 5. Cláusula de gobernabilidad. La SCJN analizó el apartado E.2 en el tema 5 denominándolo “Cláusula de gobernabilidad”. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 6. Requisitos para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La SCJN analizó el apartado E.3 en el tema 6 denominándolo “Requisitos para el registro y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 7. Violación al principio de igualdad y no discriminación. La SCJN analizó el apartado F en el tema 7 denominándolo “Violación al principio de igualdad y no discriminación”. Aprobado por unanimidad de votos. Tema 8. Violación a la libertad de expresión, y a los principios de progresividad y proporcionalidad. La SCJN analizó el apartado G en el tema 8 denominándolo “Violación a la libertad de expresión, y a los principios de progresividad y proporcionalidad”. Aprobado por mayoría de diez votos a favor de la propuesta del proyecto; la Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente; la Ministra Ríos Farjat, con matices en cuanto a las consideraciones y voto en contra del Ministro Pérez Dayán.