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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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03/12/2020
Estado:
Chiapas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-13/2020
Promovente(s):
Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano.
Resolución:
03/12/2020
Temas:
Género
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AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
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AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
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CC 140/2018
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CC 140/2021
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CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
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CC 198/2021
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CC 165/2021
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CC 202/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020 Órgano de radicación: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Partes: • Actor(es): Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas. Acto reclamado: Acción de Inconstitucionalidad 158/2020: […] “III) NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERA PUBLICADO. - A. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, misma que fue publicada mediante el Decreto número 235 en el PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS Número 111, Tomo III de fecha 29 de junio de 2020. Mismo que es visible y consultable en https://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico/periodico1824 Específicamente se CONTRAVIENEN los Artículos 25, numeral 6, romano I y romano II, Artículo 29, numeral 7; Artículo 51, numeral 8; Artículo 52, numeral 7; Artículo 52, numeral 12; Artículo 54 numeral 1; y Artículo 168, de la citada Ley. B. LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Ley Publicada mediante el Periódico Oficial del Estado número 346 Tercera Sección de fecha 31 de enero del año 2018; y cuya última reforma, la cual es la materia de la presente Acción de Inconstitucionalidad fue publicada mediante el Decreto número 238 en el Periódico Oficial número 111, Tomo III de fecha 29 de junio del año 2020. Mismo que es visible y consultable en https://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico/periodico1824 Específicamente se CONTRAVIENEN los artículos 38 y 39 de la citada ley de Desarrollo Constitucional.” […] Acción de Inconstitucionalidad 159/2020: […] “III) NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERA PUBLICADO.- A. LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Ley Publicada mediante el Periódico Oficial del Estado número 346 Tercera Sección de fecha 31 de Enero del año 2018; y cuya última reforma, la cual es la materia de la presente Acción de Inconstitucionalidad fue publicada mediante el Decreto número 238 en el Periódico Oficial número 111, Tomo III de fecha 29 de junio del año 2020. Mismo que es visible y consultable en https://www.sgg.chiapas.gob.mx/periodico/periodico1824 Específicamente se CONTRAVIENEN el artículo 38 de la citada ley de Desarrollo Constitucional.” […] Acción de Inconstitucionalidad 161/2020: […] “III NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL DE SU PUBLICACIÓN: Decreto número 235, expedido por la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del estado (sic) de Chiapas, por el que, se emite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. que (sic) abroga el Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas. Decreto que fue sancionado y promulgado por el Gobernador del Estado de Chiapas y con la firma o refrendo de los CC. Secretario de Gobierno, de la Coordinadora General de Asuntos Jurídicos y La Jefa de la Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales, todos del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, siendo publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 111, Tomo III, de fecha lunes 29 de junio de 2020, cuyo ejemplar se anexa a la presente demanda como anexo II, mismo que de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 de la Ley Estatal del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, podrán corroborar la autenticidad del Periódico Oficial digital a través del código QR.” […] Acción de Inconstitucionalidad 224/2020: […] “III. LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO; Resulta el 'Decreto 235 relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas', publicada mediante periódico oficial número 111, tomo III de fecha 29 de junio de 2020.” […] Acción de Inconstitucionalidad 227/2020: […] “III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.” […] Temas: • Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos. • Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional. • Forma de ejercer el financiamiento público local. • Forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas. • Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural. • Cancelación de registro como partido político • Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso. SUP-OP-21/2020 • Motivación del acto legislativo. • Principio de austeridad. • Derechos de las personas indígenas. • Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. • Requisitos para reelegirse a un cargo de elección popular. • Distorsión del sistema de lista única de representación proporcional. • Violación a las reglas del financiamiento de partidos políticos. • Violaciones a las reglas de financiamiento para actividades específicas. • Autonomía del OPLE. • Modificación del inicio del proceso electoral. • Límites al registro de candidaturas. Ponente: José Fernando Franco González Salas Fecha de resolución: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en la sesión pública ordinaria celebrada a distancia el 3 de diciembre de 2020. Ejecutoria pendiente de engrose. Entidad: Estado Chiapas Opinión: SUP-OP-13/2020 (158/2020, 159/2020) SUP-OP-21/2020 (161/2020, 224/2020 y 227/2020) Tema 1. Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos. Conceptos de invalidez. SUP-OP-13/2020 (158/2020, 159/2020) El PAN impugnó los artículos 25, párrafo 6, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, porque a su consideración viola los parámetros de la representación proporcional establecidos en los artículos 52, 54 y 115, de la CPEUM, porque el aumento en el número de regidores implicó que en la proporción entre los integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa oscile entre el 71.42% y el 72.73%, y la de integrantes de representación proporcional entre el 28.58% y el 27.27%, lo cual se alejó significativamente de la proporción del 60% y 40% para los integrantes de mayoría relativa y representación proporcional que debe aplicarse en la conformación de los ayuntamientos. Tema 1. Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que son inconstitucionales los artículos impugnados, porque se alejaron de los parámetros establecidos respecto a la proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, lo que implicó una preponderancia desmedida. Tema 2. Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional. El PAN controvirtió el artículo 29, numeral 7, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque se transgreden los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, 52, 54 y 116, de la CPEUM, en razón de que en el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso local electos por el principio de mayoría relativa que ocurran durante el segundo o tercer año del ejercicio legislativo, ese órgano la designará de entre la lista de candidatos de representación proporcional del partido político respectivo. Tema 2. Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional lo establecido en los artículos controvertidos, en atención a que la suplencia de diputaciones de mayoría relativa, con aquellas postuladas por el principio de representación proporcional, transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el de mayoría relativa. Tema 3. Forma de ejercer el financiamiento público local. Conceptos de invalidez. El partido político actor argumentó que el artículo 51, párrafo 8, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, vulneró los artículos 41 y 116 de la CPEUM, porque constituye una intromisión al principio de autoorganización de los partidos políticos, puesto que se establece que el financiamiento que corresponda a cada partido y que provenga del erario público estatal, deberá ejercerse en el Estado de Chiapas, y deberá ser autorizado por los órganos estatales partidistas invariablemente. Tema 3. Forma de ejercer el financiamiento público local. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado porque no constituye una vulneración al derecho de autoorganización de los partidos políticos, ya que únicamente establece una modalidad para que los partidos políticos puedan ejercer el financiamiento público, sin limitar de una manera contraria a las bases establecidas en la Constitución. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN En el estudio preferente del tema de la falta de consulta indígena, el Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 235 por el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Decreto 237, por el que se expidió la Ley de Participación Ciudadana, ambas del Estado de Chiapas. Consideró como vicio invalidante la falta de consulta a las comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que se determinó que se vulneraron los artículos 2, de la CPEUM, así como el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, razón por la cual, se tenía que realizar de forma previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, mediante sus representantes o autoridades tradicionales, tal como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas. Consecuentemente, ya no se examinaron los restantes argumentos de fondo. Acordó extender los efectos de la invalidez al Decreto 007, publicado el 8 de octubre de 2020, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. En relación con el Decreto 238, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal, la SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad porque no se alcanzó una mayoría calificada a favor de la invalidez. Tema 4. Forma de ejercer el financiamiento para actividades de ormación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas. Conceptos de invalidez. El PAN impugnó el artículo 52, párrafo 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que resulta violatorio de los artículos 41 y 116, de la CPEUM, debido a que constituye una intromisión al principio de autoorganización de los partidos políticos, porque los obliga a depender de un ente diverso, para el ejercicio de esos recursos, ya que se establece que para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas, los Partidos Políticos ejercerán anualmente el 6% y el 2%, respectivamente, del financiamiento público ordinario; cantidades que ejercerán mediante convenio con Instituciones Educativas de Educación Superior de reconocido prestigio en el Estado de Chiapas. Tema 4. Forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo impugnado, porque no cumple el parámetro de idoneidad, en atención a que esa medida restringe desproporcionadamente el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que existen otras medidas que permiten desarrollar el liderazgo político de las mujeres y de los indígenas, sin limitarlos a convenios que se celebren con instituciones académicas de educación superior del estado de Chiapas. Tema 5. Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural. Conceptos de invalidez. El partido político actor controvirtió el artículo 52, párrafo 12, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque consideró que se restringe su derecho a obtener financiamiento púbico para el desarrollo de sus actividades, en virtud de que derivado de un fenómeno o catástrofe natural, uno o más municipios de la entidad sean declarados zona de desastre, se eliminará el financiamiento público otorgado a los partidos durante el tiempo que dure la contingencia. Dicho monto será destinado para el auxilio de la población chiapaneca y la reconstrucción de las comunidades que resulten afectadas, mediante los mecanismos y procedimientos que establezca la autoridad hacendaria estatal correspondiente y que la aplicación de dichos recursos será vigilada por un Consejo Ciudadano designado por el Congreso local. Tema 5. Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma controvertida, debido a que no se justifica su implementación e impone una restricción al correcto funcionamiento de los partidos políticos, porque el derecho constitucional de recibir financiamiento público no es proporcional, lo que vulnera el principio democrático de certeza, porque no cumple los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Tema 6. Cancelación de registro como partido político. Conceptos de invalidez. El partido actor controvirtió el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que no contempla lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General de Partidos, que establece como una de las hipótesis para la pérdida del registro de los partidos políticos la de no obtener por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección ordinaria inmediata anterior para Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como el Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local. Tema 6. Cancelación de registro como partido político. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo controvertido, relativa a que la señalada hipótesis para la pérdida de registro no aplicará para los partidos políticos nacionales, sino que establece, de manera general se establece para los partidos políticos estatales, como los nacionales que participen en las elecciones locales, lo cual contraviene directamente la disposición constitucional, además, no contempla la votación válida emitida para la elección de ayuntamientos para poder conservar el registro como partido político. Tema 7. Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso. El PAN impugnó el artículo 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que limita injustificadamente el derecho que tienen los partidos de postular candidatos debido a que se establece que los partidos políticos, no podrán registrar como candidatos a quienes hubieran participado en un proceso interno de selección por un partido, que pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral; salvo que sea registrado por la vía de candidatura común. Tema 7. Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso. Conceptos de invalidez. La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma impugnada ya que es criterio de la SCJN, que los partidos políticos tengan derecho de postular candidatos a las elecciones populares, siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para tal efecto. SUP-OP-21/2020 (161/2020, 224/2020 y 227/2020) Tema 1. Motivación del acto legislativo. Conceptos de invalidez. El partido MC argumentó que las reformas controvertidas carecen de fundamentación y motivación, puesto que el dictamen legislativo hace un amplio desarrollo de los fundamentos jurídicos y las razones para incorporar un régimen de paridad de género y autoadscripción a la legislación aprobada, pero al tratarse del desarrollo de los comicios, la austeridad en el OPLE, el uso de los recursos y el régimen administrativo sancionador únicamente realiza un comentario sin fundamento jurídico. Tema 1. Motivación del acto legislativo. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque el tema no es exclusivo del Derecho Electoral. Tema 2. Principio de austeridad. Conceptos de invalidez. El partido MC controvirtió los artículos 4; 79, numeral 1, fracción II; 89, numeral 6, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, porque consideró que resulta innecesario que se agregue el principio de austeridad en la norma, debido a que ya se encuentra contemplado en el primer párrafo del artículo 134 de la CPEUM, así como en la Ley Federal de Austeridad, por tanto al incluir el principio de austeridad en los comicios locales, abre la puerta para que se establezca en alguna norma general, un esquema similar que debilite la autonomía del Instituto Electoral local. Tema 2. Principio de austeridad. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior no emitió opinión especializada porque el tema planteado atiende a cuestiones de tipo presupuestal, referente al ejercicio del gasto y ahorros gubernamentales, lo cual es ajeno a la materia electoral. Tema 3. Derechos de las personas indígenas. Conceptos de invalidez. Los partidos PRI, PRD y MC impugnaron los artículos 3, numeral 1, fracción II, inciso b; 16, numeral 3; 19, numeral 1; 168, numeral 14; 259; 260, numeral 1, fracción I y numeral 2, fracción II, 268, numeral 2, fracción II y 271, numeral 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas. 1. Derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas. El PRI consideró que se vulneró el derecho de las comunidades indígenas, al no ser consultadas previamente a la emisión de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, en el que se incluyen las candidaturas indígenas y la elección de miembros de ayuntamientos en municipios por sistemas normas internos. 2. La organización y funcionamiento de la Asamblea General, como la elección del comisariado son actividades que no forman parte del ejercicio de libre determinación. El PRD impugnó el artículo 259, título primero, capítulo único, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque consideró que la organización y funcionamiento de la Asamblea General, como la elección del comisariado son actividades que no forman parte del ejercicio de libre determinación. 3. Calificación de la autoadscripción por parte del OPLE. Finalmente, el partido MC consideró que el hecho de que se instituya una figura genérica en donde se determina la forma que debe tener la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios del estado bajo un régimen de gobierno interior, transgrede el artículo 2° de la CPEUM, ya que vulnera el derecho que tienen los pueblos originarios acorde con sus usos y costumbres, así como sus formas de autogobierno. Tema 3. Derechos de las personas indígenas. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que son inconstitucionales las normas impugnadas porque se establecieron modificaciones sustanciales relacionadas con la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y no se llevó a cabo una consulta libre, previa e informada sobre medidas o acciones que afecten sus derechos e intereses. Tema 4. Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Conceptos de invalidez. El PRI estimó que el artículo 10, numeral 1, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, transgredió el principio de seguridad jurídica y legalidad al adicionar como requisito para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de Chiapas, “no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género”, ya que, para una debida aplicación, debería estar tipificado en el Código Penal de Chiapas. Tema 4. Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional la reforma impugnada, debido a que el Congreso local ejerció su facultad de configuración legislativa de forma proporcional y razonable, ya que el grado de intervención al derecho político electoral a ser votado permanece únicamente por el tiempo necesario, esto es, en el mismo periodo en el que se cumple la pena criminal, además estimó que el término “condena”, es constitucional, porque su aplicación es el resultado del proceso penal en el que sea acreditado el delito. Tema 5. Requisitos para reelegirse a un cargo de elección popular. 5.1. Licencia de separación del cargo al menos 120 días antes de la jornada electoral. Conceptos de invalidez. El PRI consideró que el artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, inciso d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, infringe el derecho de reelección de diputaciones al exigirles la separación del cargo, ya que no existe regulación que dicte la temporalidad con la que las y los servidores públicos se deban separar del cargo para su elección; ni existe mandato que obligue a las diputaciones locales a separarse del cargo durante precampañas y campañas en las que pretendan reelegirse, así como tampoco se prevé impedimento para que permanezcan en su cargo mientras realizan proselitismo. Tema 5. Requisitos para reelegirse a un cargo de elección popular. 5.1. Licencia de separación del cargo al menos 120 días antes de la jornada electoral. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el precepto combatido, porque los Congresos locales gozan de libertad de configuración legislativa para establecer si los funcionarios que pretenden reelegirse deben o no separarse del cargo. 5.2. Cuenta pública en caso de presidentes municipales, síndicos y regidores. Conceptos de invalidez. El PRI señaló que es inconstitucional el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, donde se prevé el requisito de elegibilidad, porque contraviene el acceso al pleno ejercicio del derecho a ser votado, al establecer como exigencia que los presidentes, síndicos y regidores que pretendan ser reelectos deberán ser registrados para el mismo cargo y municipio en que fueron electos previamente y deberán acreditar haber cumplido con la entrega oportuna de la cuenta pública de los 2 años anteriores a la elección en que pretendan reelegirse y para tal efecto deberán exhibir la constancia original expedida por el órgano técnico fiscalizador del Congreso local. 5.2. Cuenta pública en caso de presidentes municipales, síndicos y regidores. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional la normativa cuestionada porque pretende calificar individualmente a los servidores públicos municipales con los deberes que le corresponden al ayuntamiento, es decir el requisito resulta carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo que vulnera el principio de igualdad, dado que lo pone en un estado de desventaja frente a las demás personas que optaran por postularse para ocupar un cargo de elección popular dentro del ayuntamiento. 5.3. No estar sujeto a vinculación a proceso por delitos que la legislación tipifique como hechos de corrupción. Conceptos de invalidez. El PRD refirió que el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso i), base I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, es excesivo y vulnera la presunción de inocencia, ya que se establece que para ocupar un cargo como integrante del Ayuntamiento no deberá estar sujeto a vinculación a proceso por delitos que la legislación tipifique como hechos de corrupción con un año de antelación, al día de la jornada electoral. 5.3. No estar sujeto a vinculación a proceso por delitos que la legislación tipifique como hechos de corrupción. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, conforme a los criterios emitidos por la SCJN, en relación con la suspensión de los derechos de la ciudadanía, de modo que se debe entender que el impedimento bajo análisis opera sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, porque ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, por ende, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de reelección. 5.4. No gozar de buena reputación. Conceptos de invalidez. El PRD aludió que en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso i), base II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, ya que resulta subjetivo y contrario al artículo 14 de la CPEUM, debido a que no se debe exigir gozar de buena reputación para la elegibilidad de los miembros del Ayuntamiento. 5.4. No gozar de buena reputación. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional la norma cuestionada, en virtud de que los Congresos locales tienen libertad de configuración para regular el régimen de la elección consecutiva de las diputaciones y miembros de ayuntamientos, siempre que las normas cumplan con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, por ende, se advirtió que la exigencia de gozar de buena reputación no representa un requisito desproporcionado. Tema 6. Distorsión del sistema de lista única de representación proporcional. Conceptos de invalidez. El PRD controvirtió el artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción II, inciso b) y sus demás correlativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, porque a su consideración, la distribución geográfica de las circunscripciones electorales son el marco de referencia para las 16 diputaciones, lo que debe ser acorde con la distribución poblacional de los municipios que la conforman y los distritos electorales que se distribuyen, como se establece en los artículos 52 y 53 de la CPEUM. Tema 6. Distorsión del sistema de lista única de representación proporcional. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo controvertido, porque el legislador local cuenta con la libertad de configuración legislativa para definir su sistema de representación proporcional apegado a los parámetros previstos por la CPEUM y contrario a lo alegado por el partido actor, sí se considera la distribución geográfica de las circunscripciones electorales en el estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es determinado por el INE. Tema 7. Violación a las reglas del financiamiento de partidos políticos. 7.1. El financiamiento anual estará sujeto a las medidas de excepción contempladas en la ley como catástrofes naturales, y eliminación del financiamiento a los partidos ante una contingencia. Conceptos de invalidez. Los partidos PRI, PRD y MC impugnaron el artículo 52, numeral 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, de modo que se vulneraron los artículos 41 y 116 de la CPEUM, porque el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos no puede estar sujeto a las necesidades de la población; ya que esa obligación le corresponde al Gobierno, por ende eliminar el financiamiento, en caso de fenómenos o catástrofes naturales en uno o más municipios declarados zona desastre, atenta sustancialmente a la democracia, puesto que los partidos al recibir el financiamiento tienen la facultad de renunciar o no al mismo. Tema 7. Violación a las reglas del financiamiento de partidos políticos. 7.1. El financiamiento anual estará sujeto a las medidas de excepción contempladas en la ley como catástrofes naturales, y eliminación del financiamiento a los partidos ante una contingencia. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo impugnado, porque la medida no cumple con el parámetro de necesidad, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad en las elecciones y, en forma trascendente, el principio democrático, en razón de que no es la única medida que se puede adoptar para hacer frente a contingencias naturales. 7.2. Disminución del financiamiento público en circunstancias excepcionales. Conceptos de invalidez. El PRI impugnó el artículo 52, numerales 3 y 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, porque a su parecer resulta violatorio del artículo 41, segundo párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso a), de la CPEUM, así como del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, debido a que es incorrecto privar el financiamiento público a los partidos políticos por circunstancias excepcionales que no se precisan con claridad en la ley. 7.2. Disminución del financiamiento público en circunstancias excepcionales. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional la norma controvertida porque, la medida es contraria a los principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que establecen parámetros que quedan a la completa interpretación del Consejo General del OPLE y reducir el financiamiento de los partidos, lo que los ubica en desventaja frente los partidos políticos locales, sobre los cuales ya existen reglas delimitadas en la Ley General de Partidos. Tema 8. Violaciones a las reglas de financiamiento para actividades específicas. 8.1 Financiamiento para actividades de educación y capacitación política. Conceptos de invalidez. El PRI controvirtió el artículo 52, numeral 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, debido a que se atenta contra el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público tanto federal como local, porque el Congreso local no adecuó la norma conforme a las normas constitucionales aprobadas, ya que se establece que cada partido deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de actividades específicas de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como editoriales. Tema 8. Violaciones a las reglas de financiamiento para actividades específicas. 8.1 Financiamiento para actividades de educación y capacitación política. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo controvertido porque, las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa y, por otro lado, no se señaló que la distinción contravenga algún principio constitucional, porque se advierte que el 2% destinado anualmente para el desarrollo de actividades específicas no pone en peligro la operatividad del instituto político. 8.2 Financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas. Conceptos de invalidez. El PRI adujó que el artículo 52, numeral 7 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, atenta contra los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos establecido en el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la CPEUM, lo anterior, al señalar que para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres se deberá ejercer anualmente el 6% y para liderazgos políticos indígenas el 2%, del financiamiento público ordinario, mediante convenio con instituciones educativas de educación superior de prestigio reconocido en Chiapas. 8.2 Financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo impugnado, en atención a esa medida restringe desproporcionadamente el derecho de autodeterminación, toda vez que existen otras medidas que permiten desarrollar el liderazgo político de las mujeres y de los indígenas, sin limitarlos a convenios que se celebren con instituciones académicas de educación superior del estado de Chiapas. Tema 9. Autonomía del OPLE. Conceptos de invalidez. El PRI consideró que el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, infringe la autonomía orgánica y funcional del OPLE, porque se creó una Comisión de Administración como instancia de seguimiento, que dota a los partidos la posibilidad de incidir, presionar y someter al órgano electoral a sus intereses. Tema 9. Autonomía del OPLE. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo impugnado, debido a que, la introducción de un órgano colegiado, conformado entre otros, por partidos políticos, que vigile, supervise y analice las tareas de la Junta General Ejecutiva y de la Contraloría General, implica una afectación en el actuar autónomo de esos órganos ya que los coloca en una posición de subordinación directa. Tema 10. Modificación del inicio del proceso electoral. El partido MC estimó que son inconstitucionales los artículos 99 y 154 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, porque modifican el inicio del proceso electoral de noviembre de 2020 a enero de 2021, así como la integración de los Consejos Distritales y Municipales del 30 de noviembre de 2020 al 1° de marzo de 2021, por lo que se disminuye el tiempo con el que cuenta el OPLE para preparar la elección, lo que afecta la seguridad jurídica de los candidatos y los votantes, asimismo consideró que el establecimiento del principio de austeridad viola el principio de autonomía del OPLE. Tema 10. Modificación del inicio del proceso electoral. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que son constitucionales las disposiciones impugnadas, porque los Congresos locales cuentan con libertad configurativa para establecer en su normativa el inicio del proceso electoral y las fechas de sus distintas etapas, de modo que no existe afectación a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Tema 11. Límites al registro de candidaturas. Conceptos de invalidez. El partido MC controvirtió el artículo 162, numeral 3, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Chiapas, ya que estimó que se transgreden los artículos 21 y 22 de la CPEUM, debido a que el legislativo establece un castigo mayor al daño ocasionado por la conducta, ya que la imposición de las penas es competencia de la autoridad jurisdiccional, y en el caso, se trastocan las facultades de la autoridad administrativa en materia electoral para individualizar la pena. Tema 11. Límites al registro de candidaturas. Consideraciones de la sala superior en opinión especializada La Sala Superior opinó que es constitucional la norma impugnada, ya que, se trata de un requisito de elegibilidad que deben cumplir las candidaturas propuestas por un partido político, lo que no invade las atribuciones de la autoridad judicial para imponer penas, porque no resulta contrario a lo dispuesto en la CPEUM. Sentido. • El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 235, por el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Decreto 237, por el que se expidió la Ley de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, publicados el 29 de junio de 2020. • El Pleno de la SCJN desestimó en la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 238 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal. • El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Efectos. El Pleno de la SCJN determinó la reviviscencia, de las normas previas a las reformadas, dado que los decretos invalidados estaban referidos a la materia electoral; consideró que la consulta respectiva deberá realizarse y la nueva legislación emitirse, a más tardar, dentro de un año siguiente a la conclusión del proceso electoral; y acordó extender los efectos de la invalidez al Decreto 007, publicado el 8 de octubre de 2020, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Votos. • Respecto a la invalidez de los Decretos 235 y 237, publicados el 29 de junio de 2020. Mayoría de 9 votos por la invalidez de ambos Decretos. • Respecto a la impugnación del Decreto 238. Existieron 6 votos por la invalidez, por lo que no se alcanzó una mayoría calificada. • Respecto al sobreseimiento con relación a los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Mayoría de 9 votos por el sobreseimiento. Efectos. Mayoría de 9 votos a favor de la propuesta modificada, con voto en contra de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.