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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 108/2019 y su acumulada 118/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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05/12/2019
Estado:
Hidalgo
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Yasmín Esquivel Mossa
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SUP-OP-4/2019 y 6/2019
Promovente(s):
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Partido Político Más por Hidalgo
Resolución:
05/12/2019
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019. Órgano de radicación: Pleno de la SCJN. Partes: Actores: Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Partido Político Más por Hidalgo. Órganos emisores de la norma impugnada: Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado de Hidalgo y la Fiscalía General de la República. Acto reclamado: Decreto número 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado el 9 de septiembre de 2019 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Entidad: Hidalgo. Resolución: 5 de diciembre de 2019. OP: SUP-OP-4/2019 y 6/2019. Consideraciones de la Suprema Corte Justicia Nación. El Pleno de la SCJN declaró fundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes. En el caso concreto, los accionantes sostuvieron que las reformas al Código Electoral del Estado de Hidalgo, en lo dispuesto en los artículos 77, 79, fracción VII, y 295 a al 295 z, constituyen una medida legislativa que guarda una relación directa con los intereses y derechos de los grupos y pueblos indígenas del Estado de Hidalgo, ya que configuran un procedimiento para la migración, en su caso, del modelo de elección actual bajo el sistema de partidos, a uno que permita la selección a través del sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas. Además, tales reformas contenidas en el Decreto 203 establece la obligación de los partidos políticos para que postulen hombres y mujeres indígenas en sus respectivas candidaturas; así como tomar en cuenta los porcentajes de población indígena para la presentación de candidaturas por parte esos institutos políticos. Asimismo, señaló que el referido Decreto 203 dispone la exigencia para que los partidos respeten la cultura, la lengua, la forma de pensar y la manera de gobernar de los pueblos y comunidades indígenas; respondiendo a una mayor participación política de los pueblos y comunidades en todos los niveles de gobierno; así como el mandato para la colaboración de la mujer y el hombre indígenas sea equitativa, entre otras disposiciones de la misma naturaleza. El Pleno de la SCJN, determinó que el derecho a la consulta para los pueblos indígenas se desprende del reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación, la preservación de su cultura e identidad, acceso a la justicia e igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 2º de la Constitución Federal, específicamente en el primer párrafo, del apartado B, que impone la obligación a la Federación, a los Estados y a los Municipios, eliminar cualquier práctica discriminatoria, y de establecer a las instituciones, así como las políticas necesarias, a fin de garantizar la vigencia de los derechos y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales deberán ser diseñadas y operadas de manera conjunta. Por otro lado, el Pleno destacó que en los artículos 6o. y 7o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece los derechos que tienen los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. El Alto tribunal, analizó la consulta ordenada por la Sala Regional Toluca, la que dio cumplimiento mediante ejecutoria ST-JDC-76/2019. Encontró que, del examen probatorio, dicha consulta incurrió en diversas deficiencias, por no haber contado con los requisitos previstos en la disposición señalada, es decir, de ser difundidas con una anticipación de al menos treinta días naturales, a fin de que los integrantes de las comunidades destinatarias y en su caso, sus representantes, tuvieran el tiempo mínimo suficiente para analizar su contenido. De igual forma, advirtió que no existió una constante comunicación entre las autoridades representativas de las comunidades indígenas y el Poder Legislativo local que permitieran la comprensión de los temas a tratar en las “Asambleas Regionales”, pues además de la reducción del lapso para que los habitantes de las comunidades pudieran imponerse del contenido de los tópicos que se abordarían en esas reuniones, tampoco se instituyeron los mecanismos didácticos que proporcionaran eficacia a la consulta y alentaran la participación informada. El Pleno de la SCJN, consideró que la información entregada no podria estimarse culturalmente adecuada, si se tomaba en cuenta que: “1. No hay evidencia en autos de que los cincuenta empleados del personal administrativo del Congreso tengan conocimiento en lenguas indígenas o fueran asistidos debidamente por los intérpretes respectivos, más aún, si se considera que la información de la convocatoria únicamente se plasmó en español, náhualt y hñahñu, siendo que la legislación local reconoce otras lenguas que la convocatoria y los trabajos de la consulta omitieron por completo. 2. Tampoco obra en el expediente, la capacitación del mismo personal para saber cuál es la organización política, o en su caso, las costumbres de organización social de las diversas comunidades y pueblos a los que se les envió para ofrecerles información, pues no basta con que entrevisten a cualquiera de los integrantes de los conglomerados humanos, sino que proporcionen a sus autoridades tradicionales los motivos de la consulta, así como las posibilidades reales de participación y discusión en los foros que al efecto se habiliten para dar cabida a sus opiniones. 3. Por otra parte, en relación con la habilitación de teléfonos y páginas electrónicas para transmitir información a los pueblos y comunidades indígenas, así como la publicación de la convocatoria en periódicos y la transmisión de información vía radio y televisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, en este caso, dichos medios de comunicación resultan insuficientes e ineficaces para cumplir con el objetivo relativo de garantizar una efectiva participación de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo. Lo anterior es así, ya que en primer lugar, la entrega, publicación y transmisión de la información correspondiente no fue realizada en todas las lenguas indígenas reconocidas en la ley de la materia. Además, atendiendo al contexto geográfico en el que se sitúan tanto las comunidades y pueblos indígenas del Estado de Hidalgo, dichos medios de comunicación no resultan idóneos para garantizar una participación culturalmente adecuada y completa de la consulta que estaba por celebrarse. Aunado a lo anterior, tampoco se advirtió la participación de forma coordinada del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con la Comisión legislativa encargada de llevar a cabo el proceso de consulta, no obstante que de conformidad con lo establecido por el artículo 4o., fracción VI, de la ley que rige dicho organismo, para el cumplimiento de su objeto, dicho Instituto tiene entre otras atribuciones y funciones, la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano. El Pleno de la SCJN destacó que la Segunda Sala, se ha pronunciado al respecto, pues en su momento concluyó que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas era la autoridad competente en materia de consulta a las comunidades indígenas, respecto de aquellos proyectos implementados por la administración pública federal o las entidades federativas que puedan causar a esos pueblos un impacto significativo. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de leyes especiales que faculten a otras instituciones para llevar a cabo los procedimientos de consulta respectivos, en cuyo caso, deberán actuar coordinadamente con la Comisión aludida. Por lo tanto, precisó que no existió una participación suficiente que representara los intereses de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, y que derivado de ello, se acredite que hubo un verdadero diálogo con el Congreso del Estado de Hidalgo en relación con la consulta indígena en la materia político-electoral.” En consecuencia la SCJN, determinó que la consulta indígena 2019, que se llevó a cabo con motivo de la reforma político electoral publicada mediante Decreto 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado el 9 de septiembre de 2019, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8; del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Efectos. Con base en lo anterior, concluyó: “… y atendiendo a la cercanía del proceso electoral en el Estado de Hidalgo y a la relevancia que tiene la celebración de los comicios, la declaración de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada electoral habrá de verificarse el 7 de junio de 2020, en términos del artículo 17 del Código Electoral de dicha entidad, proceso que, conforme al artículo 100 del mismo ordenamiento, inicia el 15 de diciembre del año anterior al de los comicios, y concluye con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente, y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional. Lo anterior, en el entendido de que, inmediatamente después de finalizado el proceso electoral en cuestión, el legislador local deberá actuar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad decretado, observando como mínimo, los lineamientos del Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, elaborado por la otrora Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, aprobado en sesión ordinaria de febrero de 2013, con motivo de una reforma constitucional en materia indígena”. Resolutivos. PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Num. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [...]”