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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 105/2021
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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30/08/2022
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Juan Luis González Alcántara Carrancá
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOAPAM, ESTADO DE OAXACA
Resolución:
15/06/2022
Temas:
Sistemas normativos indígenas
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO RECLAMADO: “1. Al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y al Congreso del Estado, les reclamo la invasión de la esfera de competencias al pretender tomar DECISIONES que corresponden a mi municipio que represento de de (sic) Santiago Choápam, Oaxaca. Esto en virtud, que con ello genera una inestabilidad e ingobernabilidad en perjuicio del interés social y orden público de Santiago Choapám, Oaxaca, en perjuicio de grupos vulnerables al tratarse de una comunidad netamente indígena entre mixes, zapotecos y chinantecos. 2. Al ejecutivo también le reclamo la expedición de la acreditación como presidenta municipal de la C. EDITH VERA PÉREZ, cuando la misma apenas fue nombrada regidora por parte del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante ACUERDO IEEPCO-CG-SIN-37/2021, donde se calificó la supuesta ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS REGIDURÍAS DE SALUD Y DE MERCADOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CHOÁPAM, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS; EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA EN EL EXPEDIENTE JNI/45/2020. Acuerdo aprobado por los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el día treinta de julio de dos mil veintiuno y publicada en la página oficial el pasado lunes 02 de agosto de 2021, (…)” La Primera Sala de la SCJN, determinó es parcialmente procedente pero infundada la controversia constitucional, asimismo determinó sobreseer respecto de los actos atribuidos al poder legislativo del Estado de Oaxaca por el síndico del ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, reconoció la validez de la acreditación expedida por la Secretaría General de gobierno del Estado de Oaxaca, en favor de la presidenta municipal del ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, ya que de las constancias que obran en el expediente, la Presidenta Municipal y el Alcalde Único se reunieron con el Síndico en las oficinas de la SEGEGO para discutir su nombramiento como Presidenta Municipal el doce de agosto de dos mil veintiuno. Por una parte, la Presidenta Municipal y el Alcalde Único argumentaron que tanto el Síndico, como su suplente, dirigieron un oficio al Ayuntamiento de Santiago Choápam con fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, informando que la agencia municipal de Santiago Domingo Lataní había decidido en una Asamblea General Comunitaria deslindarse del Ayuntamiento. Por tanto, a partir de esa fecha el Síndico no participaba en el Ayuntamiento y su lugar había sido ocupado por Celestino Díaz Chávez. No obstante, le ofrecieron en esa reunión al Síndico que podía recuperar su lugar en el Ayuntamiento si así lo deseaba. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el Síndico comunicó su desaprobación respecto al nombramiento de la Presidenta Municipal y luego abandonó la reunión. Así, del contenido de las actas referidas puede concluirse que las sesiones extraordinarias de Cabildo tuvieron un quórum suficiente para instalarse válidamente, al estar presentes todos sus integrantes, a excepción del Presidente Municipal (por defunción) y del Síndico. Asimismo, al haber existido unanimidad en la votación, se debe concluir que la decisión fue tomada por la mayoría requerida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y con total apego al quórum requerido para su instalación. Sentado lo anterior, cabe recalcar, en aras de exhaustividad y aun sin haber sido expresamente formulado por el Municipio actor, que al momento en que la SEGEGO emitió la credencial el Congreso local ya había sido comunicado de la resolución del Ayuntamiento, como establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pero éste no había emitido todavía la declaratoria a que refiere el mismo artículo. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el Ayuntamiento solicitó al Congreso local emitir la declaratoria correspondiente el día cinco de agosto de dos mil veintiuno. Por su parte, el Congreso local emitió la declaratoria correspondiente el día quince de septiembre de dos mil veintiuno y fue publicado el día once de octubre siguiente en el Periódico Oficial de la entidad. En este sentido, aun cuando el decreto legislativo se publicó en una fecha posterior a la acreditación por parte del Poder Ejecutivo, esta Primera Sala no considera que tal falencia en el proceso administrativo implique una imposición o afectación a la autonomía política y organizacional del Ayuntamiento por parte del Poder Ejecutivo local. Al contrario, considerar indispensable la declaratoria del Congreso local para que el Ejecutivo pueda expedir la acreditación en los casos que no queda duda sobre su procedencia, podría traducirse en una afectación y retraso de las funciones municipales durante el plazo que tardara el Congreso local en dar trámite a la solicitud, generando una demora innecesaria o incluso, dando lugar a supeditar la autonomía municipal a una determinación del legislativo. Ahora bien, con respecto a la acreditación que emite el Poder Ejecutivo local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el artículo 34, fracción XX, establece como facultad de la SEGEGO el expedir la acreditación administrativa de las autoridades municipales., resulta claro que el análisis de los requisitos administrativos en relación con la acreditación que debe llevar a cabo el Poder Ejecutivo local que ha hecho esta Primera Sala está vinculado solamente a aquellos que sean indicativos o que otorguen certeza sobre la determinación del ayuntamiento en la elección de sus autoridades o autoridades auxiliares, en el caso de los precedentes citados previamente. Es decir, en esta instancia lo que interesa es constatar que no se ha violentado el principio de integración contenido en el artículo 115 constitucional y, en consecuencia, la autonomía municipal frente a cualquier injerencia externa. La Primera Sala observó que todos los integrantes electos del Ayuntamiento de Santiago Choápam, a excepción del Síndico, se reunieron en dos ocasiones en sesión extraordinaria de Cabildo para elegir a la persona que ocuparía la presidencia municipal del Ayuntamiento que quedó vacante por el fallecimiento del Presidente Municipal y su suplente. En ambas ocasiones se eligió por unanimidad de los integrantes presentes a Edith Vera Pérez como Presidenta Municipal. De igual manera, en dos ocasiones el Ayuntamiento de Santiago Choápam solicitó a la SEGEGO emitir la acreditación correspondiente a Edith Vera Pérez como Presidenta Municipal, y al efecto adjuntó la documentación correspondiente que obra en el expediente de esta controversia constitucional. En esas condiciones, esta Primera Sala concluyó que la emisión de la acreditación a la actual Presidenta Municipal de la forma en que se dio no es de ninguna manera una imposición del Poder Ejecutivo local sobre la autonomía política y organizacional del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Santiago Choápam eligió en libertad a su Presidenta Municipal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y el Poder Ejecutivo local simplemente emitió el documento que permite a la Presidenta Municipal identificarse ante las demás personas y autoridades con el cargo que ostenta. La Primera Sala revisó las acreditaciones emitidas por el Poder Ejecutivo local en otras ocasiones, pero solamente en la medida en que aparecen ciertas irregularidades que ponen en entredicho la identidad entre la persona en favor de la cual se emite la acreditación y aquella que está autorizada por el Ayuntamiento para ostentar el cargo correspondiente o, en todo caso, que hubiera existido una determinación del Municipio en ese sentido. Esas son las irregularidades que pueden impactar la autonomía política y organizacional del Municipio y, por ello, adquieren relevancia constitucional al estar involucradas las garantías institucionales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta no es la instancia adecuada para rectificar cualquier irregularidad en el proceso administrativo que surja en la expedición de las acreditaciones de las autoridades municipales. Por último, tampoco le asiste la razón al Municipio actor respecto a su argumento de que la SEGEGO no podría emitir dicha autorización en virtud de que se encuentra pendiente de tramitación un juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca respecto de quién debe ejercer la presidencia municipal. El artículo 41, base VI, párrafo segundo de la Constitución Federal establece que “[e]n materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.” Por tanto, la SEGEGO no debía suspender la emisión de la acreditación por la tramitación del juicio electoral al que hace referencia. En esas condiciones, no se advierte alguna irregularidad en el proceso de designación de la Presidenta Municipal por los integrantes del Ayuntamiento o en el proceso de acreditación llevado a cabo por la SEGEGO que ponga en duda: 1) la determinación adoptada por el Ayuntamiento de Santiago Choápam respecto a la persona que designaron para ocupar la presidencia municipal, 2) que esa determinación fue adoptada con plena autonomía y 3) que la acreditación emitida por la SEGEGO coincide plenamente con la persona autorizada por el Ayuntamiento para ocupar ese cargo.