N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 41/2017 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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24/08/2017
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
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SUP-OP-12/2017
Promovente(s):
Movimiento Ciudadano y Morena
Resolución:
24/08/2017
Temas:
Candidaturas comunes
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SÍNTESIS INFORMATIVA
• Supletoriedad de normas • Régimen jurídico de las candidaturas comunes • Representación de coaliciones en el Consejo General y en los consejos distritales y municipales • Régimen normativo para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos • Regulación de las etapas electorales porque no se establece un periodo para agotar medios de impugnación entre la etapa de precampañas y selección de candidaturas y la relativa al registro de candidaturas • Requisito para el registro de candidaturas consistente en acompañar un examen toxicológico • Establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local Estudio de Fondo TEMA 1. Supletoriedad de normas El partido político Morena, adujó que el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, les provocó inseguridad jurídica transgrediendo los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, el de supremacía constitucional y convencional y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 1º, 14, segundo y cuarto párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El texto de la disposición reclamada es el siguiente (transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas el párrafo impugnado): Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) En los casos de esta Ley donde no haya disposición expresa, reglas o criterios específicos o únicos, se podrá interpretar de forma gramatical, sistemática y funcional.”. El accionante consideró que al señalarse en el precepto cuestionado que puede recurrirse a interpretaciones gramaticales, sistemáticas y funcionales de la ley cuando no haya disposición legal expresa o reglas o criterios específicos o únicos, lo que se ocasiona es una deficiencia legislativa que incide en el proceso electoral porque no se indica la posibilidad que tienen las autoridades electorales y demás destinatarios de la ley de acudir a los principios generales del derecho como normas supletorias de la ley, así mismo, se deja de considerar como normas aplicables al texto constitucional, a la citada Convención Americana (que son ley suprema de la Unión) y a la jurisprudencia nacional e internacional, es por ello que el partido Morena, arguye que de acuerdo a los artículos 1º y 14 constitucionales, cuando no existe una respuesta en ley, debe recurrirse a las normas sobre derechos humanos previstas en la Constitución General y en la Local, así como a la demás normatividad que sea de aplicación directa e inmediata, sobre todo aquélla de rango superior o más favorables a las personas. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la propia ley electoral local, toda vez que no alcanza a subsanar la deficiencia normativa del párrafo reclamado. Consideraciones El Tribunal Pleno consideró como infundado el planteamiento del partido accionante, ya que, si bien la norma impugnada refiere que existe una prevalencia de métodos para interpretar las normas de la ley electoral local, tal cuestión no se contrapone con los artículos citados de la Constitución General o de la Convención Americana. La propia ley electoral reconoce la aplicación directa del texto constitucional federal, del local, de los tratados internacionales y de la legislación general. Lo que busca el legislador es dar certeza jurídica sobre los métodos interpretativos que pueden utilizarse cuando el problema jurídico sea únicamente relacionado con la ley, a fin de dar efectividad justamente a los principios de legalidad y certeza electorales. Sin que ello implique, como lo quiere hacer ver el partido político, que es una permisión para desatender otras reglas o principios constitucionales o de las leyes generales. Explicó que previo a la reforma de los artículos 5, primer párrafo, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y el diverso 343 de la citada ley local, el párrafo impugnado establecía que “[l]a interpretación de la presente Ley se realizará, principalmente, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional”. El objetivo de su modificación radicó en darle una relevancia primigenia a la interpretación textual de la ley, indicando que de no obtenerse una respuesta específica, expresa o única del texto de la legislación, se podría acudir a métodos interpretativos como el gramatical, el sistemático y el funcional, por ende, en ninguna parte del concepto reclamado o de las demás disposiciones de la ley relacionadas con este párrafo se prevé la imposibilidad de acudir a otros métodos interpretativos o la prohibición de atender a otras normas aplicables. Además, es criterio del Alto Tribunal, que el significado de los enunciados normativos no es autoevidente en todos los casos, por lo que es usual que se permita acudir explícitamente a métodos de interpretación para dar certeza jurídica, pues en contraste a las pretensiones del accionante, el precepto reclamado en conjunción con otros artículos de la ley reconoce la efectividad directa de las normas de rango superior, las cuales sujetan a las autoridades electorales, entre otras múltiples cuestiones, a respetar los derechos humanos y sus garantías, imponiendo una obligación de respetar los principios en materia electoral y otros principios constitucionales como el pro persona. Por tal motivo la Corte determinó que la norma reclamada no afecta los principios que rigen la materia electoral en las entidades federativas; en particular, los principios de legalidad y certeza: el hecho de que se otorgue en ley una relevancia primigenia a desprender el significado de los enunciados normativos a través de lo expreso o específico de la ley y, después, se identifiquen otros métodos interpretativos a los que es posible acudir, no significa por sí mismo una autorización para desatender otras reglas o principios de rango constitucional o de las leyes generales. El precepto reclamado no se encuentra aislado, sino que, justamente, debe interpretarse de manera sistemática con el resto de la ley, lo que se pretende es que cuando el problema jurídico se vaya a resolver a partir de lo dispuesto en la ley electoral, debe cumplirse con las reglas de interpretación ahí indicadas y con el resto de las reglas y principios constitucionales. TEMA 2. Régimen jurídico de las candidaturas comunes El partido político Movimiento Ciudadano estimó que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, resultaban inconstitucionales, ya que afectan el derecho a votar de los ciudadanos e inciden gravemente en los principios de equidad en la contienda y representatividad. A su juicio, esos preceptos autorizan que sea a través de los convenios de candidatura común que los partidos políticos pacten la forma en que se distribuirán los votos para cada uno de ellos, sin respetar la voluntad popular, obligando a su vez que en la boleta aparezca, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que se participa. El partido político MORENA consideró que los artículos 99 Bis, párrafo tercero, fracciones II y V, y 99 Bis 2, párrafos cuarto y quinto, de la citada ley electoral local transgredían los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de sufragio universal, libre y directo de los ciudadanos previstos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General y segundo transitorio, fracción I, inciso f), punto 4, del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, precisamente porque consienten una transferencia ilegal de votos bajo la excusa de ser una candidatura común. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 99 BIS. - Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. El convenio de candidatura común deberá contener: I.- Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; II.- Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; III.- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato; IV.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común; V.- La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; y VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto Estatal. Artículo 99 BIS 1.- Al convenio de candidatura común deberán anexarle los siguientes documentos: I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron, en tiempo y forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda. Artículo 99 BIS 2.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. De igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de candidaturas comunes. Para los efectos de la integración de los representantes en el Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. En la boleta deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que participa.” Consideraciones El Pleno de la SCJN, estimó infundados los razonamientos vertidos por los accionantes, ya que consideró que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales. A través de esas disposiciones adicionaron un Capítulo II al Título Quinto de la normatividad electoral secundaria (“De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes”), destinado a regular las formas de asociación política con la que cuentan los partidos políticos. Anteriormente, en esta entidad federativa, a los partidos sólo se les permitía legalmente hacer frentes, coaliciones y fusiones. Con la modificación legislativa cuestionada, el Congreso del Estado de Sonora instauró como una de las formas de asociación de los partidos políticos la candidatura común a partir de la suscripción de un convenio para las elecciones de gobernador, diputados de mayoría y ayuntamientos. El Alto Tribunal advirtió que se prevé que el convenio de candidatura común deberá reunir ciertos requisitos, como su aprobación por parte de los órganos directivos de los partidos políticos postulantes, su resolución favorable por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado y su publicación en el Boletín Oficial de la entidad; asimismo se deberá indicar la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público como el emblema común de los partidos que la conforman y el color o colores con los que se participa. Además, se instaura la obligación para el Consejo General de computar los votos a favor del candidato común y distribuir los porcentajes de votación conforme al respectivo convenio de candidatura común, previéndose que en la boleta correspondiente deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que se participa. El Tribunal Pleno no coincidió con el razonamiento vertido por el actor, primero, porque la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes, incluyendo la necesidad de un emblema común y colores con los que se participará, y la forma del cómputo de sus votos puede ser normada bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso Local y, segundo, debido a que, en el caso, al ejercerse dicha facultad legislativa, el contenido de las normas impugnadas respeta los presupuestos normativos del artículo 116 de la Constitución General y es acorde a los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales y al derecho a la libertad de sufragio. El Alto Tribunal consideró que las normas reclamadas no actualizaban vicio de constitucionalidad alguno: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes y, tercero, dado que este tipo de regulación respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos, al tenerse previo conocimiento del mecanismos de distribución con base en un convenio preliminarmente publicado y aprobado, es por ello que en contraposición a lo razonado por los partidos, la distribución de votos para los partidos políticos que se unieron en una candidatura común a partir de un convenio, lejos de crear incertidumbre jurídica y de constituir un desacato al principio de libre sufragio, conlleva una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema en común, respetándose entonces la voluntad del electorado. El Tribunal de Pleno estimó que las normas reclamadas por el accionante, prevén los supuestos normativos necesarios que las diferencian de otras formas de asociación política de los partidos, como las coaliciones, en este caso, el legislador sonorense no intentó regular una coalición bajo la denominación de una candidatura común; por lo tanto, se estimó que no pueden aplicarse a las candidaturas comunes los mismos parámetros de revisión constitucional que a las coaliciones o exigirse la aplicación de precedentes de la Suprema Corte sobre la imposibilidad de transferir votos a través de convenios de coalición. Por el contrario, los preceptos cuestionados regulan efectivamente candidaturas comunes, forma de asociación política que cae bajo el amparo de las facultades legislativas del Congreso del Estado de Sonora en términos de la Constitución General y de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el requisito de un emblema en común y la distribución de votos conforme al convenio de candidatura común son medidas idóneas y proporcionales para el fin pretendido por el legislador secundario. El hecho de que exista ese convenio, se publique previamente, en la boleta aparezca el emblema en común y los partidos mantengan autonomía en sus respectivas obligaciones y prerrogativas provoca que esa forma de distribución sea la más acorde a la intención plasmada por el ciudadano al ejercer su voto, a diferencia de posibles convenios de transferencia de votos en coaliciones. En síntesis, la Suprema Corte consideró que los artículos 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentra cabida en las competencias y límites constitucionales para tal efecto. TEMA 3. Representación de coaliciones en el consejo general y en los consejos distritales y municipales. El partido político MORENA, alegó que los artículos 115, 122, fracción XVII, 134, primer párrafo, 140, tercer párrafo, 148, primer párrafo, 152, primer párrafo, fracciones I, II y III, y 246, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, transgredían los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 115.- El Consejo General se integra por un consejero presidente, 6 consejeros electorales, representantes de los partidos políticos, coaliciones así como candidatos independientes, en su caso, y el secretario ejecutivo. Cada partido político con registro o acreditación en el estado y las coaliciones o candidatos independientes a Gobernador, acreditados ante el Instituto, designarán a un representante propietario y un suplente con voz pero sin voto. Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente del Consejo General. Artículo 122.- Corresponden a la Presidencia del Consejo General, las atribuciones siguientes: (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) XVII.- Acreditar representantes de los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales, mediante acuerdo de trámite, ante la fe del Secretario Ejecutivo, en términos de la presente Ley; y (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Artículo 134.- Los consejos distritales y municipales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal, funcionarán durante el proceso electoral ordinario y se integrarán por un consejero presidente y consejeros electorales propietarios con derecho a voz y voto y consejeros suplentes; también forman parte del mismo, con derechos a voz, los representantes de partidos políticos, coaliciones y de candidatos independientes, en su caso, y un secretario técnico. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General. Los consejeros electorales suplentes suplirán las ausencias en los términos de esta Ley y la normatividad aplicable, en el orden de prelación en que fueron designados. Habrá un secretario técnico que será nombrado por el titular de la Secretaría Ejecutiva, el cual tendrá derecho a voz en las sesiones, a más tardar 5 días naturales antes de la instalación de los consejos. Los consejeros propietarios, suplentes y el secretario técnico, recibirán la retribución señalada en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal. Para el desempeño de sus funciones, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, así como, mínimamente, una capacitación en materia electoral cada dos meses. De igual forma, los consejos distritales y municipales contarán con personal auxiliar administrativo, mismo que será designado por la Presidencia del Instituto Electoral, conforme a la suficiencia presupuestal. Los consejeros distritales y municipales electorales, así como el Secretario Técnico y el personal auxiliar administrativo temporal, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con el Instituto Estatal. El vínculo legal con el mismo, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el propio Instituto Estatal, por lo que no gozarán de prestaciones. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Artículo 140.- Los acuerdos que resuelvan los consejos distritales y municipales en sesión pública, deberán ser remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, en copia certificada, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su aprobación, para efecto de que sean publicadas en el sitio de internet del Instituto Estatal dentro de los 2 días siguientes a su recepción. De igual manera, deberán de remitir el proyecto de acta correspondiente de la sesión una vez aprobada, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la cual deberá de contener mínimamente lo siguiente: I.- lugar, fecha y hora de celebración; II.- Los consejeros y representantes que asistieron a la sesión; III.- De manera sucinta lo expuesto por los consejeros y representantes; y IV.- La firma de los consejeros que aprobaron el acta. Una vez aprobada el acta, esta deberá ser remitida en copia certificada en un plazo no mayor de 24 horas. La secretaría ejecutiva deberá remitir a dichos consejos los formatos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. A solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, ante los consejos distritales y municipales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones, a más tardar a los 2 días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales serán responsables por su inobservancia. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Artículo 148.- Los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo establecido por la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones. Los consejos distritales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones. En cada uno de los distritos electorales uninominales del estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera distrital correspondiente. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Artículo 152.- Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán de la siguiente manera: I.- En los municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes, un consejero presidente, seis consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones. II.- En los municipios cuya población sea menor a cien mil habitantes pero mayor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones. III.- En los municipios cuya población sea menor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, dos consejeros electorales propietarios y dos consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones. Los consejos municipales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones. En cada uno de los municipios del estado funcionará un consejo municipal con residencia en la cabecera municipal. Artículo 246.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político, coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido político, coalición o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección; Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 3 días naturales. Para tales efectos, el presidente dará aviso inmediato al Secretario; el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidato. El presidente realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento.”. Consideraciones El Pleno de la Suprema Corte, propuso la inconstitucionalidad de lo siguiente: artículos 115, primer párrafo, en la porción normativa que dice “ coaliciones” y segundo párrafo, en la porción normativa que dice “y las coaliciones”; 122 fracción XVII, en la porción normativa que dice “y coaliciones”; 134, primer párrafo, en la porción normativa que dice “, coaliciones”; 140, tercer párrafo, en la porción normativa que dice “, coaliciones”; 148, primer párrafo, en la porción normativa que dice “y, en su caso, de coaliciones”; 152, fracciones I, II y III, en sus porciones normativas que dicen “y, en su caso, de coaliciones”; y 246, tercer párrafo, en sus porciones normativas que dicen “, coaliciones”, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Lo anterior, argumentándose que la legislatura de esa entidad federativa carecía de competencias para regular la figura de coaliciones al estar reservado tal ámbito competencial para el Congreso de la Unión. Una vez sometida la propuesta de votación, ante la modificación del proyecto para eliminar un párrafo del mismo que señalaba que debía verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones, se obtuvo la siguiente votación a favor de la declaratoria de invalidez por parte de la Ministra y los Ministros: Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, con algunos ajustes, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron. En ese sentido, dado que no se obtuvo la mayoría requerida de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad, se determinó desestimar la acción por lo que hace a las disposiciones citadas anteriormente con fundamento en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución General y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia. TEMA 4. Régimen normativo para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos El partido político Movimiento Ciudadano, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora por transgredir los artículos 1º, 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, y 134 de la Constitución General y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El accionante planteó dos razones de invalidez, por un lado, sostuvo que ocasiona un trato desigual y una afectación al derecho a ser votado en condiciones de igualdad el hecho de que en los párrafos sexto del artículo 170, quinto del 172 y tercero del 194 reclamados de la ley electoral local se permita a los diputados y miembros de los ayuntamientos que pretenden reelegirse separarse de sus cargos un día antes de su registro como candidatos y no noventa días antes de la jornada electoral como a otros funcionarios. Es decir, desde su punto de vista, a este tipo de funcionarios legislativos y de los ayuntamientos se les faculta para reelegirse sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección (situación de beneficio), lo cual es distinto al supuesto que se regula en artículo 192 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33 y 132 de la Constitución del Estado de Sonora, que instituye que los magistrados del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especiales, los Secretarios o Subsecretarios, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Auditor, los Presidentes Municipales y quien haya ejercido algún mando militar deberán separarse de su cargo noventa días antes de la jornada electoral para poder ocupar el puesto de diputado. Asimismo consideró que el artículo 134 de la Constitución General es claro al prever que todos los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de la Ciudad de México tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, por lo que la distinción normativa, dice el partido político, crea inequidad en la contienda y se auspicia que los referidos funcionarios legislativos y munícipes sigan percibiendo percepciones, prestaciones y apoyos durante un rango de tiempo, lo cual no sucede con otros servidores públicos que pretenden competir para ser elegidos en dichos cargos. Movimiento Ciudadano, alega que el párrafo quinto del artículo 170 y cuarto del 172 violan los derechos a ser votado y a la libre asociación al mandatar que los diputados y munícipes se reelijan en sus cargos por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Desde su perspectiva, cualquier persona tiene el derecho a ser postulado por cualquier instituto político, no sólo por quien lo postuló en forma primigenia, e incluso debe tener el derecho a contender de manera independiente. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 170.- El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del estado de Sonora. El Congreso del estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones: I.- Se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los distritos electorales; en el caso de municipios que abarquen dos o más Distritos Electorales en su demarcación, bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los Distritos que lo integran. II.- Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente: a) A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y b) La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: cociente natural y resto mayor. Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán mediante un sistema de listas de 12 fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos políticos ante el Instituto Estatal. Cada formula estará compuesta por un candidato a diputado propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género. En las listas los partidos políticos definirán el orden de preferencia, donde colocarán en forma sucesiva a una fórmula de género femenino seguida de una fórmula de género masculino, o viceversa, de tal modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en los distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el 8%. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Los diputados que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidato. Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad. La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para un periodo adicional para el mismo cargo, sin que la suma de dichos periodos exceda de seis años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en término (sic) de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y los aplicables de la Ley General, con excepción de los candidatos independientes. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidato. Si algún integrante del ayuntamiento decide no ejercer su derecho a la reelección, esto no invalidará el derecho que el resto tiene a su favor, al momento de solicitarlo a través del partido o coalición que lo postuló. (REFORMADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Artículo 194.- El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña. En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña. Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos. El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.”. Consideraciones La SCJN consideró que ambos razonamientos vertidos por los actores resultaron infundados y, por ende, se reconoció la validez de los artículos 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, y 194, tercer párrafo, de la ley electoral local. A efecto de explicar las conclusiones a las que llegó el Pleno de Tribunal, al dictar la presente resolución, las dividió en dos secciones: una referida al estudio de las diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión –artículos 170, párrafo sexto, y 172, párrafo quinto y, en consecuencia, el párrafo tercero del artículo 194– (A); y otra destinada a estudiar el condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político –artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto– (B). (A) Diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión Para el caso de diputados e integrantes de los ayuntamientos, el ordenamiento jurídico del Estado de Sonora impone varios requisitos de elegibilidad. El artículo 33 de la Constitución Local, en relación con el numeral 192 de la ley electoral local, prevé que para ser diputado se necesita, entre otras cuestiones, no haberse desempeñado como magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especial, Secretario o Subsecretario, Auditor Mayor, Presidente Municipal o mando militar dentro de los noventa días anteriores al día de la elección, así como no haber sido diputado o senador propietario del Congreso de la Unión a menos de haberse separado del cargo noventa días antes de la elección, por lo que hace a los integrantes del ayuntamiento, los artículos 132 de la Constitución Local, en relación con el citado 192 y el 26 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, establecen los requisitos de elegibilidad conducentes, sobresaliendo el no ser miembro activo del Ejercito ni tener mando de fuerzas en el municipios al menos que se separe definitivamente de dicho empleo o función noventa días antes de la elección. El Tribunal argumentó, que el partido político alegó que los párrafos impugnados excluyen a los diputados e integrantes de los ayuntamientos que pretendan reelegirse del requisito de no desempeñarse o separarse definitivamente del cargo noventa días antes de la elección (sólo se les exige separarse del cargo un día antes del registro como candidato), lo que produce una desigualdad normativa que vulnera el derecho a ser votado de las personas que pretenden competir contra los que desean reelegirse. No se compartió esa postura toda vez que el partido político partió de una premisa equivocada al pretender equiparar los supuestos legislativos de reelección con los de primera elección, ya que es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Es criterio reiterado de la Suprema Corte que, como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de 10 de febrero de 2014, se incorporó al texto constitucional la posibilidad de que los diputados y miembros de los ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en sus cargos. La Corte ha concluido que respecto de los munícipes, el artículo 115, fracción I, de la Constitución General dispone que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, y que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de esos presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo con ciertas condicionantes: la primera, que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y, la segunda, que, en caso de que el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato, La Corte valoró en los precedentes, que la Constitución General se distanció del antiguo sistema de no reelección y amplió el contenido del derecho a ser votado de los ciudadanos previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (entre otros tratados internacionales que lo reconocen), otorgando la potestad de que los ciudadanos que hayan sido elegidos como diputados, presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento puedan ser elegidos nuevamente, lo cual podría ser regulado por las entidades federativas siempre y cuando tal reglamentación no afecte reglas o principios con rango constitucional; por tanto, en el caso de los citados párrafos impugnados de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Pleno estimó que el Congreso del Estado de Sonora, actuó dentro de su margen de libertad configurativa. El error en el que incurre el partido político es equiparar la regulación de una de las obligaciones que debe acreditar una persona para poder aspirar a reelegirse en su cargo como diputado o munícipe con uno de los requisitos elegibilidad para ocupar esos mismos cargos en una primera ocasión, luego entonces la Suprema Corte entiende que el plazo para separarse provisional o definitivamente de una función pública para poder ser diputado o integrante de un ayuntamiento por primera ocasión, como requisito de elegibilidad, tiene una lógica distinta al deber de separación del cargo de una persona que se pretende reelegir en el mismo. Cada uno responde a finalidades disímiles y, por ende, el legislador ordinario estaba en aptitud de exigir requisitos diferenciados en cuanto al plazo de separación. Cuando en los citados preceptos constitucionales y legales del Estado de Sonora se exige que una persona se separe de un cierto cargo público (ciertos magistrados, auditor, militar en funciones, secretario, subsecretario, fiscal general, etcétera) para poder contender en una elección y ser elegido como diputado o miembro de un ayuntamiento, según corresponda, lo que se pretende es asegurar el mayor grado de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de ciertas funciones públicas que el Poder Constituyente del Estado de Sonora considera de vital importancia (como altos miembros, entre otros, del Poder Judicial y del Ejecutivo), a fin de que el desempeño en esos cargos no se vea influenciado por la posibilidad de ser elegido democráticamente para los cargos públicos de diputado, presidente municipal, regidor o síndico. Por el contrario, las normas que regulan el tiempo de separación del cargo como diputado o munícipe cuando se pretende la reelección buscan precisamente otorgar las condiciones para que la persona en cuestión pueda ocupar nuevamente el cargo, lo que hace lógico que se permita seguir ejerciendo la función para lograr un vínculo más estrecho con los electores. Tal como ha sido reiteradamente aceptado por esta Suprema Corte en los precedentes citados, el propósito del principio de reelección es que los electores ratifiquen mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, abonando a la rendición de cuentas y fomentando las relaciones de confianza entre representantes y representados. La SCJN, explicó la diferenciación que hace el legislador sonorense en torno a los casos de reelección y los de primera elección no es reprochable constitucionalmente, pues, contrario a la postura del partido político, no se busca regular las mismas situaciones jurídicas, sino que se realizó en el margen de configuración legislativa permitido en la Constitución General para reglamentar el principio de reelección. Se insiste, tal como lo afirmó en su opinión la Sala Superior del Tribunal Electoral, el elemento relevante que justifica una regulación diferenciada tratándose de la separación de servidores públicos que pretender reelegirse y los que son elegidos por primera ocasión consiste en que mediante la figura de reelección se persigue, entre otras cosas, la gobernabilidad y la continuidad de las políticas y proyectos de gobierno adoptados como diputados o miembros de un ayuntamiento. Además, es viable hacer diferenciaciones en cuanto a los requisitos para reelección y primero elección. El Tribunal de Pleno, consideró que no era correcta la premisa sobre la que giró el razonamiento de invalidez de los partidos políticos y al no advertirse alguna otra razón de invalidez sobre estas hipótesis normativas, se reconoce la constitucionalidad de los artículos 170, párrafo sexto, y 172, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Consecuentemente, aplicando las razones anteriores, debe entonces también declararse la validez del citado tercer párrafo del artículo 194 impugnado de la ley electoral, pues únicamente establece una temporalidad límite de separación previa del cargo como servidor público de cualquier nivel de gobierno para efectos del registro, cuya aplicación dependerá del caso de que se trate conforme a la normatividad aplicable. (B) Condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político En los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, impugnados de la ley electoral local disponen que los diputados o miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos de manera consecutiva (los diputados hasta por cuatro periodos y los munícipes por un periodo adicional), siempre y cuando la postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; aclarándose en el párrafo cuarto del artículo 172 que ese condicionamiento de postulación para la reelección se aplicaría con excepción de los candidatos independientes. El Tribunal de Pleno llegó a la convicción de que los citados párrafos son constitucionales, en contraposición a los argumentos del partido político en donde se alegó una supuesta transgresión a los derechos a ser votado y libre asociación, ya que las entidades federativas pueden reglamentar el principio de reelección, pero con ciertos condicionamientos fijados en la Constitución General. Para los diputados, en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, constitucional se estableció que las Constituciones Locales mandatarían la elección consecutiva de los legisladores hasta por cuatro periodos, siendo que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y para los munícipes, en el artículo 115 de la Constitución General se instituyó que cada municipio sería gobernado por un ayuntamiento elegido popularmente de forma directa, integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que las leyes locales determinen, mandatándose la elección consecutiva de tales munícipes sólo por un periodo adicional, bajo la premisa de que su periodo de mandato no fuera superior a tres años y que la postulación para la reelección sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que se hubiere renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La Constitución General implementó el principio de reelección de los diputados y munícipes a nivel local, dejando libertad configurativa a las entidades federativas para establecer la mayoría de las reglas operativas, pero estableciéndose como un requisito sine qua non que la “postulación [consecutiva de los diputados o munícipes que fueran a reelegirse] sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”. La Corte estimó que los aludidos párrafos impugnados no contravienen reglas o principios constitucionales en las porciones normativas que exigen a los diputados y munícipes que pretendan reelegirse, en cierto tiempo, renunciar o perder la militancia de los partidos políticos que los postularon en la elección previa, sino que, por el contrario, se adecúan a lo previsto en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo y 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Respecto a la última porción normativa del citado párrafo cuarto del artículo 172, después de establecerse precisamente el condicionamiento de postulación para reelegirse como miembro de un ayuntamiento por el mismo partido político, se afirma que ello se hará “con excepción de los candidatos independientes”. Para la Corte, tal delimitación normativa tampoco actualizó una violación a la Constitución General, lo que se pretende regular con esta excepción es que el condicionamiento de reelección para los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que accedieron por partidos políticos no será aplicable para los munícipes que accedieron a esos cargos por la figura de candidatura independiente, ya que tal supuesto tiene reglas específicas en la Constitución del Estado de Sonora. Del estudio del artículo 131 de la Constitución Local, el Pleno advirtió que se afirma que presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que hayan accedido al cargo mediante una candidatura independiente sólo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición. Esta diversa condicionante no puede ser analizada en la presente acción de inconstitucionalidad, dado que la regulación sustantiva de la forma en que pueden ser reelegidos los munícipes designados mediante la candidatura independiente se encuentra, precisamente, en los referidos preceptos de la Constitución Local, los cuales no forman parte de la litis del caso que nos ocupa. Se insiste, cuando en el párrafo cuarto del artículo 172 impugnado se dice “con excepción de los candidatos independientes”, sólo se hace para aclarar que la respectiva reglamentación está en otra norma jurídica. Ello, pues la propia Constitución Local, en sus artículos 128 y 130, deja claro que el presidente municipal, síndicos y regidores integran el ayuntamiento, gozando todos de legitimidad democrática por haber sido elegidos mediante el sufragio popular, libre, directo y secreto, independientemente si los regidores fueron designados por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional. En particular, se establece que todos los regidores serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por ende, al ser una incorporación en la legislación local de los lineamientos previstos en la Constitución Federal sobre la forma de postulación de diputados y munícipes que pretendan reelegirse, se reconoce la validez de los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, impugnados de la ley electoral local. TEMA 5. Regulación de las etapas electorales (imposibilidad de agotar los medios de impugnación entre la etapa de precampañas y selección de candidatos y la relativa al registro de candidaturas) El partido MORENA alegó que el artículo 182, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y los derechos de acceso a la justicia partidaria y electoral, oportuna y completa, reconocidos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b), l) y m), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los accionantes refirieron que antes la fracción II del artículo 182 establecía que el plazo de precampañas para diputados y algunos municipios era de 30 días, mientras que ahora es de 20 días previos al registro. Por lo tanto, a decir del partido político, existe un mandato constitucional que consiste en que la legislación secundaria de las entidades federativas debe fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y razona que el problema de la norma impugnada es que implementa un plazo reducido de precampañas inmediatamente anterior al del registro de candidatos, cuando el proceso de selección interno de los partidos y sus posibles impugnaciones aún se encuentra sub-judice, lo que genera sobre-posición de etapas del proceso electoral en detrimento de los principios de certeza y objetividad electorales. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos: I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; III.- (DEROGADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) IV.- (DEROGADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor. El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.”. Consideraciones El Pleno calificó este razonamiento como infundado, toda vez que partió de premisas equivocadas, en realidad, la normatividad electoral del Estado de Sonora, no sobrepone fases y prevé plazos suficientes para agotar los medios de impugnación. De una interpretación sistemática de la Constitución General, la Ley General de Partidos Políticos y la ley electoral local, se advierte que el proceso para la elección de legisladores y munícipes (que se compone por la preparación de la elección, la jornada electoral y los resultados/declaraciones de validez) inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral Local en la primera semana del mes de septiembre del año previo a la elección. Después, se presenta una fase en la que se instituye un procedimiento específico para la selección de candidatos independientes y otro para los candidatos propuestos por los partidos políticos. Respecto al segundo, la ley local dispone que todos los partidos políticos cuentan con el derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, incluyendo diputados y miembros de ayuntamientos. Para ello, se dice que los partidos políticos podrán contar con procesos internos para la selección de candidatos, los cuales, conforme a sus estatutos, serán competencia de un órgano colegiado democráticamente integrado, mismo que será el responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político para la selección de candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, para la organización de las precampañas, es por ello que la ley electoral local mandata que al menos 15 días antes del inicio formal de los respectivos procesos internos para la selección de candidatos, conforme a sus estatutos, cada partido político determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos, informando al Instituto Electoral lo siguiente: fecha de inicio del proceso interno, método de elección, fecha para la expedición de la convocatoria, plazos que comprende cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables y la fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal, según sea el caso. Asimismo, se dice que cada partido político deberá informar al Instituto Electoral dentro de los 5 días siguientes a la acreditación de sus precandidatos conforme a sus estatutos: la relación de precandidatos acreditados, el cargo por el que compiten, el inicio de actividades y el calendario oficial, una vez culminada esta etapa, surge la fase electoral de precampañas, que es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos acreditados por cada partido político (si es que existen varios precandidatos, pues ello dependerá del procedimiento elegido por los partidos para la selección del respectivo candidato). En ese tenor, se señala que los precandidatos de cada partido político que participen en los procesos internos de selección no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, bajo pena de sancionarse con la negativa de registro como precandidato. Para el caso de la elección de los diputados e integrantes de los ayuntamientos, se dispone que las precampañas podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente. Es relevante destacar que la legislación electoral local afirma que los precandidatos de los partidos políticos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, acuerdos y resoluciones y, en general, los actos que realicen los órganos directivos de los partidos cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Además, se dice que estos medios de impugnación internos que se promuevan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos, cuya oportunidad es de 4 días después a la emisión del resultado de elección popular o conclusión de la asamblea, deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar 14 días después de la fecha de realización de esa consulta mediante voto directo o de la asamblea que haya adoptado la decisión sobre candidaturas. Agotada la etapa de precampañas, por lo que hace a la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, sigue la etapa de registro de candidatos, cuyo plazo comienza 20 días antes del inicio de la campaña y concluye 16 días antes del inicio de la misma. Presentados los registros de las candidaturas, se substancia el trámite respectivo para su revisión, mismo que finaliza con el acuerdo emitido por el Consejo General sobre la procedencia de los registros antes del inicio del periodo de campañas. El Tribunal aunó que, respecto a los diputados y munícipes, las campañas inician 43 días antes de la jornada electoral y terminan 3 días antes de la misma. Durante esos 3 días anteriores y el de la jornada electoral, no se permite celebración ni difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo de carácter electoral. La jornada electoral se da el primer domingo de junio hasta la clausura de las casillas, lo cual da lugar a la etapa del proceso electoral de resultados y declaraciones de validez que finaliza hasta la resolución de los últimos medios de impugnación. El Tribunal de Pleno no compartió la interpretación de la normatividad electoral local tal y como la explicó el partido político, ya que se estimó que resultaba erróneo que haya un traslape entre fases del proceso electoral con la disminución del plazo de precampañas y que, con ello, no se permita el correcto desahogo de todas las instancias impugnativas en contra de decisiones intra-partidarias o de la autoridad electoral; por el contrario, la legislación electoral delimitó un plazo específico para las precampañas que, aunque reducido, es acorde con el resto de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral y no viola ninguna regla o principio constitucional; en particular, los principios de legalidad, certeza, objetividad y definitividad electorales porque la reducción del plazo se hizo con fundamento en la libertad configurativa del Estado de Sonora, al atender a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, fijando su duración dentro del parámetro de las dos terceras partes de las campañas respectivas y porque este plazo de 20 días de precampaña no se sobrepone con ningún otro ni evita que se interpongan los medios de defensa en contra de resoluciones intra-partidarias o de la autoridad electoral en relación con el procedimiento de selección de candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos. La SCJN determinó que depende de los partidos políticos, la forma en que se elegirá a los respectivos candidatos. En contra de la resolución de elección proceden los medios impugnativos intra-partidarios conforme a las leyes generales y la ley electoral estatal, siendo que la propia normatividad local prevé los plazos máximos para su resolución (14 días después de tomada la decisión), esto significa que si optaron por elegir a sus candidatos, por ejemplo, por una asamblea y, consecuentemente, no se acudió a una precampaña, existe el plazo suficiente para la resolución de los medios impugnativos intra-partidarios y los jurisdiccionales, incluso antes de la finalización del registro de candidatos ante la autoridad electoral. Por su parte, por ejemplo, si los candidatos se eligieran por votación popular y, por ende, los precandidatos pasaron a la etapa de precampañas para la obtención del apoyo ciudadano, la decisión del partido político tiene que finalizar previo a la culminación del plazo de registro de candidatos, por lo que inclusive en este supuesto, tomando en cuenta que existe un periodo de 15 días entre la finalización del registro y el comienzo de las campañas, existe el tiempo suficiente para el desahogo y resolución de las etapas de los medios impugnativos intra-partidarios y jurisdiccionales correspondientes. Es criterio del Pleno, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los procesos electorales a cargos de elección popular, incluyendo los de índole partidista, no concluyen con la postulación o registro de candidatos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos en contra de tales decisiones partidistas. La Corte consideró que, de conformidad con la Constitución General, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se debe establecer un sistema de medios de impugnación intra-partidario y jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad y certeza a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación. Para el caso del régimen jurisdiccional, ese sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que se establezcan juicios y recursos a través de los cuales se pueda revisar por el órgano jurisdiccional competente, todos y cada uno de los actos y resoluciones que incidan en el proceso electoral, para que, de existir alguna irregularidad o desvío en el proceso electoral, sea posible hacer desaparecer la irregularidad o encauzar el desarrollo del proceso electoral hacia la dirección correcta, con el propósito de que se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, es por ello, que el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales implica que éstas se integran con una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de resultados y declaración de validez de la elección en la que aparecen etapas intermedias, como la es la del registro de candidatos, las que necesariamente deben cubrirse y declararse firmes sucesivamente para poder avanzar a las etapas posteriores. Así, no puede aceptarse, contrario a las implicaciones del partido político, que de estar sub-judice un medio impugnativo no pueda pasarse a otra fase del proceso electoral, como si cada fase se clausurara definitivamente entre cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. Ello, pues aún en el supuesto de que un medio impugnativo intra-partidario o jurisdiccional se interponga en contra de la selección de un candidato por medio del procedimiento interno de los partidos políticos después de que finalice el plazo de precampañas o de registro de las candidaturas, tal situación no conlleva que las resoluciones de tales medios impugnativos carezcan de efectos en el proceso electoral al existir el periodo antes de campañas y tiempo suficiente para el desahogo de esos medios impugnativos previo a la jornada electoral. Justo, la finalidad de los medios impugnativos durante la etapa de preparación de la jornada electoral es restablecer la violación a las reglas y principios del proceso electoral, por lo que pueden tener efectos, aunque ya se hayan iniciado otras fases del propio proceso. La SCJN reconoció la validez de la fracción II del artículo 182 de la ley electoral local, toda vez que no se advierte violación a los principios electorales que rigen la materia electoral o al derecho de acceso a la justicia. La regulación del plazo de precampaña para diputados y miembros de ayuntamientos, en relación con otras fases del proceso electoral (como el registro y la campaña), permite de manera efectiva el desahogo y finalización de todos los medios impugnativos en contra de la selección de candidatos, al existir margen temporal para la rectificación del proceso previo a la jornada electoral. Tema 6. Exigencia para el registro de candidaturas consistente en acompañar un examen toxicológico. Los accionantes sostuvieron que resultaba inconstitucional la fracción VII del artículo 200 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se provocaba una violación a los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación y a los derechos a la igualdad, no discriminación y a poder ser votado en condiciones de respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, fracción IV, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 200.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse: I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento; II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso; III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura; V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado; (REFORMADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) VII.- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y (ADICIONADA, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local.”. Los partidos políticos adujeron, en conjunto, que la exigencia de presentar el resultado de un examen toxicológico con la solicitud de registro como candidato resultaba inválida por tres motivos sustanciales: el primero, que no es un requisito de elegibilidad que busque acreditar una calidad del aspirante, por lo que no puede formar parte de aquéllos y, en todo caso, su establecimiento está condicionado al respeto de los derechos humanos de todas las personas y a la razonabilidad y conformidad con los tratados internacionales; el segundo, que es discriminatorio respecto de los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular al no perseguir un fin legítimo ni ser una exigencia necesaria o adecuada para el propósito aparente del legislador, afectando gravemente el derecho fundamental a ser votado y acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos y, el tercero, que la norma impugnada no indica parámetro alguna de la manera en que podrá ser regulado el examen toxicológico por el Consejo General ni las consecuencias del resultado. Consideraciones El Tribunal Pleno calificó como parcialmente fundados ciertos tramos argumentativos de la petición de inconstitucionalidad de los partidos políticos. El precepto cuestionado transgrede el derecho a ser votado y los principios de legalidad y certeza electorales, dado que no regula con la especificidad necesaria los efectos del examen toxicológico para el registro de la candidatura ni la exigencia es idónea ni proporcional en relación con los requisitos para ocupar un cargo público elegido popularmente en el Estado de Sonora. La SCJN señaló que la norma reclamada se encuentra inserta en el Libro Cuarto de la ley electoral local (“Del Proceso Electoral”), en el Título Cuarto, Capítulo Único, referido al procedimiento de registro de candidaturas. De acuerdo a los artículos 191, 192, 194, 195, 196, 199 y 200 de este capítulo, corresponde a los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones solicitar el registro de candidatos a elección popular (gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos). Para ello, se deben de cumplir ciertos requisitos (artículo 192), en un plazo de registro determinado (artículo 194), presentándose las respectivas solicitudes ante el Instituto Estatal (para gobernador y diputados) o ante los Consejos Distritales (diputados por mayoría relativa) o municipales (planillas de ayuntamientos) según corresponda (artículo 195). De tratarse de solicitudes presentadas ante los consejos distritales y municipales, éstos deberán presentar un dictamen sobre la verificación de los requisitos constitucionales y legales para cada candidato, a excepción del de igualdad de género, y remitirlo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local (artículo 196), vencidos los plazos para el registro de candidatos, la Secretaría Ejecutiva notificará a los representantes de los partidos, si fuere necesario, cuando no cumplieron con los requisitos previstos en los citados artículos 192, 199 y 200 de la ley a fin de subsanar las irregularidades advertidas en cierto tiempo. Agotado lo anterior, el Consejo General emite el acuerdo respectivo sobre el registro de las candidaturas antes del inicio del periodo de campañas. Respecto a dicha solicitud de registro de candidatura, el artículo 199 prevé su contenido: nombre completo, domicilio y tiempo de residencia, cargo para el que se postula, partido o coalición que lo postula, firma del representante o de las personas que autorizan el convenio de coalición o candidatura común que lo postula y la posibilidad de indicar un sobrenombre para la boleta electoral). A esta misma solicitud, con fundamento en el citado artículo 200, se ordena acompañar: original o copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de la credencial para votar, escritos bajo protesta de decir verdad sobre su nacionalidad y aceptación de la candidatura, documento que acredite la nacionalidad mexicana en su caso, examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General y una carta en la que se especifique los periodos para los que ha sido electo en un cargo si se pretende la reelección y la manifestación de cumplir con los límites establecidos en la Constitución General y la Local. Ante este contexto, se puede desprender que el problema constitucional que plantean los partidos políticos es si resulta legítimo y proporcional que se exija acompañar a la solicitud de registro de cualquier candidatura un examen toxicológico cuya regulación será emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Local. Esto al preverse como una de las exigencias que deberán cumplirse, sin excepción alguna, por cada registro de candidatura para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, aspecto que será verificado por el Instituto Electoral Local para resolver sobre la procedencia de ese registro. El Tribunal Pleno coincidió con las pretensiones de los partidos políticos, aunque el Estado de Sonora cuenta con las facultades para regular las calidades para ocupar cargos públicos elegidos democráticamente y, por ello, puede instaurar el cumplimiento de distintos trámites o requisitos que den operatividad a los mismos, se estima que en el caso se transgredieron los principios de legalidad y certeza electorales y se afectó el núcleo del derecho a ser votado al producir contenidos normativos que sobrepasan los límites permitidos constitucional y convencionalmente, es por ello que se deben traer a colación una serie de precedentes en los que la Corte se ha pronunciado sobre los requisitos para ocupar cargos públicos en las entidades federativas y los referidos a exámenes toxicológicos para ser candidato a uno de estos cargos, para después aplicar los parámetros de regularidad identificados en esos precedentes al caso concreto. Partiendo de la premisa que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; derecho igualmente reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo trascendente es que el ordenamiento constitucional mexicano reconoce que el derecho de todas las personas al sufragio pasivo o, bien, a acceder a la función pública, puede ser regulado en una ley formal y material, tanto federales como locales, según sea el caso, pero siempre y cuando las calidades establecidas sean razonables y no discriminatorias. El Tribunal determinó que, aplicando la citada normatividad constitucional e internacional y los referidos criterios nacionales e interamericanos al caso que nos ocupa, en principio, es necesario resaltar que no existe duda de que el Estado de Sonora cuenta con la facultad legislativa para regular los requisitos para ocupar los cargos de gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, así como para implementar trámites o formas para hacerlos operativos. El artículo 220 de la ley electoral justamente reglamenta exigencias que buscan complementar la solicitud de registro de la candidatura a un cargo público, las cuales en última instancia tiende a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en otras normas. Es decir, los documentos que se exigen acompañar a la solicitud de registro se tratan de exigencias que dan operatividad al sistema de registro. No son requisitos de elegibilidad propiamente dichos, sino mecanismos que estableció el legislador para poder advertir el cumplimiento de los supuestos de elegibilidad para efectos del registro, lo cual tiene cabida dentro de su facultad legislativa, sin embargo, a diferencia de otros precedentes, el problema que se nos presenta en esta acción de inconstitucionalidad no consiste en si el Congreso del Estado de Sonora agregó o modificó algún supuesto de estricto cumplimiento de la Constitución Federal para ocupar los cargos públicos de gobernador, diputado o miembro de un ayuntamiento y, por ende, si actuó fuera de su margen de competencias. Más bien, el conflicto constitucional que invocan los partidos políticos radica en verificar si las exigencias adicionales establecidas en la fracción impugnada cumple una finalidad constitucionalmente imperiosa y si la forma en que fue regulada acredita los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales y convencionales. El Pleno llega a la convicción que a pesar de que el legislador sonorense tiene facultades para reglamentar el derecho a ser votado, implementado requisitos de elegibilidad y normas que tiendan al cumplimiento de esos requisitos para poder ser votado (normas relativas al registro del candidato), debe declararse inválida la exigencia de acompañar a la solicitud de registro un examen toxicológico al no superar un examen estricto de regularidad constitucional. El Tribunal consideró que no se debe pasar por alto las consecuencias negativas de no presentar o no aprobar el examen toxicológico son el rechazo de la solicitud de registro y la posible ilegibilidad del candidato. Así, en otras palabras, lo que es reprochable es el absoluto silencio por parte de la ley sobre los referidos aspectos que son necesarios para definir una de las calidades intrínsecas del aspirante. No se trata de la regulación de cualquier mecanismo, trámite o evaluación, sino de especificaciones mínimas indispensables de tiempo y modo de un examen toxicológico que justifican la incidencia en el derecho a ser votado de un ciudadano. En conclusión, la Ley de Instituciones de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora guarda completo silencio al respecto y da un margen de actuación tan amplio al Consejo General del Instituto Electoral que, la reglamentación y limitaciones al derecho a ser votado con motivo del examen toxicológico, no tendrán fundamento en una ley (como lo exige la Constitución Federal y la Convención Americana) sino en una normatividad secundaria, lo que ocasiona una afectación a los principios de legalidad y certeza electoral. Por tanto, debe declararse inconstitucional la fracción VII del artículo 200 impugnado. TEMA 7. Establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local contra resoluciones del procedimiento sancionador MORENA sostuvo que resultaba invalido el artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora por transgredir los artículos principios electorales de certeza y objetividad, así como las garantías de acceso a la justicia electoral pronta y expedita, fundamentación y motivación previstas en los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y l), y 133 de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para la asociación política, el que se instituya un recurso de reconsideración a favor del Tribunal Electoral Local, por el cual se revisan las propias resoluciones de ese órgano al resolver el procedimiento ordinario sancionador y el juicio oral sancionador, actualiza dos deficiencias constitucionales: primero, que no se regula si es un medio impugnativo opcional u obligatorio, lo cual afecta la certeza electoral y retarda la facultad para acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, segundo, que transgrede el principio de imparcialidad al ser el mismo órgano jurisdiccional el que puede revocar sus decisiones. Asimismo, el partido político afirma que, en su caso, debería acudirse a una interpretación conforme para señalar que el medio de impugnación es opcional. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora “Artículo 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar: I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios. El sistema de medios de impugnación se integra por: I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales; II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) El Tribunal Electoral será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador. La reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para el recurso de apelación. (ADICIONADO, B.O. 25 DE MAYO DE 2017) Para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a través del cual se aboque al conocimiento y resolución del caso, para lo cual deberán aplicar en lo conducente las reglas de tramitación y resolución del Recurso de Apelación previsto en este capítulo.”. Consideraciones La SCJN determinó como infundada la petición de invalidez, siempre y cuando la norma reclamada se entiende de conformidad con la Constitución en que el respectivo recurso de reconsideración es de carácter optativo. El legislador local incorporó un medio de impugnación que tiene como objeto de análisis resoluciones del propio órgano jurisdiccional: las que derivan del procedimiento ordinario sancionador y del juicio oral sancionador, respecto de los artículos 287 a 305 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se desprende que por un lado, en el procedimiento sancionador ordinario se conoce de denuncias por violaciones a la normatividad electoral, ya sea a instancia de parte o de oficio. La denuncia puede ser presentada por escrito o en forma oral o electrónica y deberá contener, entre otras cuestiones, el nombre del denunciante, la narración sucinta y clara de los hechos en que se basa, ofreciendo y aportando las pruebas en su poder o, en su caso, mencionando las que deban requerirse. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local admitirá o desechará la denuncia en un plazo de 5 días desde su recepción o del cumplimiento de la prevención al denunciante, una vez que se admita la denuncia, se emplazará al denunciado, sin perjuicio de que la citada dirección ordene las diligencias de investigación que estime necesarias. La investigación de los hechos se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva; asimismo, si es necesario, se dictarán de inmediato las medidas para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, así como se podrán proponer medidas cautelares, mismas que serán resueltas por la Comisión de Denuncias del Instituto Electoral. Durante la investigación, la citada dirección se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente y el plazo investigativo no podrá exceder de 40 días desde la recepción de la denuncia (pudiéndose ampliar excepcionalmente por hasta 20 días). Se admiten como pruebas las documentales públicas y privadas, la pericial, las técnicas, la presuncional legal y humana, el informe de autoridad, la inspección y la instrumental de actuaciones. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 5 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Acto seguido, en un plazo no mayor de 5 días, lo remitirá al Tribunal Electoral indicando las diligencias llevadas a cabo y las medidas cautelares tomadas en su caso, presentando un informe circunstanciado en el que se deberán de relatar los hechos motivo de la denuncia, las diligencias realizadas por la autoridad, las pruebas aportadas por las partes y su resultado y las demás actuaciones. Recibido el expediente, el Tribunal Estatal radicará la denuncia, verificará el cumplimiento de los requisitos de instrucción y ordenará, a su parecer, las diligencias para mejor proveer que considere necesarias. Integrado el expediente y turnado, dentro de los 15 días siguientes se pondrá a consideración del Pleno el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento ordinario sancionador o se tenga por desechada o sobreseída la denuncia, debiendo ser resuelto en un plazo no mayor a 2 días contados a partir de que se distribuya el proyecto de sentencia. El Tribunal argumentó que el juicio oral sancionador es un procedimiento que instruye la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resuelve el Tribunal Electoral del Estado, el cual se da durante los procesos electorales y tiene como materia la denuncia de la comisión de conductas que contravengan específicamente las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la ley local o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral (cuando se trate de denuncias por propaganda política o electoral en radio y televisión, se remite al Instituto Nacional Electoral). Respecto del trámite, la Corte destacó que dicha Dirección Ejecutiva, tras admitir o desechar la denuncia, emplaza a las partes para que comparezcan a una audiencia de desahogo de pruebas que tiene lugar 3 días posteriores a la admisión; asimismo, en caso de considerarse necesario, propone a adopción de medidas cautelares a la Comisión de Denuncias para que ésta, dentro de un plazo de 2 días, resuelva lo conducente. La audiencia de pruebas y alegatos competencia de la Dirección Ejecutiva se lleva a cabo de forma oral, en la que sólo no se admitirán más pruebas que la documental y la técnica. Celebrada la audiencia, la dirección remite el expediente inmediatamente al Tribunal Electoral exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, en su caso las medidas cautelares, así como un informe circunstanciado. Hecho lo anterior, el Tribunal Electoral recibe el informe, se fija día y hora para la audiencia de alegatos (que será oral), la cual deberá acontecer dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente. Cerrada la audiencia, en un plazo no mayor a 3 días, se citará a la audiencia de juicio, en la que se emitirá oralmente la sentencia que contendrá, por lo menos, la improcedencia o procedencia de la denuncia y, en su caso, las sanciones aplicables y la votación obtenida (se deberá también elaborar una sentencia por escrito). En torno a estos procedimientos sancionadores, es criterio del Tribunal de Pleno, tal como se desprende de las acciones de inconstitucionalidad 103/2015 y 129/2015 y sus acumuladas que las entidades federativas cuentan con la competencia para regular los procedimientos sancionadores de faltas cometidas durante un proceso electoral. De la lectura a los artículos 41 y 116 de la Constitución General no se advierte la existencia de alguna regla que obligue a las entidades federativas a establecer un cierto modelo de regulación de los procedimientos sancionadores por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electoral. Más bien, el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ordena que en las leyes electorales se tipifiquen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse, por lo que se afirmó que queda a la libre configuración de las entidades federativas la reglamentación del procedimiento respectivo. En el artículo 41, Base III, apartado D, de la Constitución Federal se establece la atribución del Instituto Nacional Electoral consistente en que, mediante procedimientos expeditos, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base constitucional, integrando un expediente, el cual deberá ser sometido para su resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, nada se dice respecto a los procedimientos locales. La Suprema Corte reiteró que no existe impedimento alguno de índole competencial, sino por el contrario, una facultad de carácter obligatoria para que cada Estado de la República regule sus faltas administrativas electorales, sus procedimientos sancionatorios y definan el trámite respectivo y las sanciones aplicables, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral y las únicas directrices que deben observarse son las plasmadas, entre otros artículos, en el 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual menciona que la legislación de los estados deberá tomar en cuenta parámetros para regular los procedimientos sancionadores, como la clasificación de los mismos en procedimientos ordinarios, que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y especiales sancionadores, expeditos y por faltas cometidas dentro de los procesos electorales, así como que se deberán establecer reglas para el inicio, investigación, tramitación, órganos competentes y procedimientos para dictaminación para la remisión de expedientes al Tribunal Electoral, tanto a nivel federal como local. Por otro lado, es un mandato constitucional del artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, que las leyes locales deberán prever un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, obligación que se replica en el artículo 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. A partir de ello la Suprema Corte entiende que la norma reclamada, que prevé el denominado recurso de reconsideración, se relaciona con la reglamentación de los procedimientos sancionatorios (pues al final de cuentas se tiene como objeto del recurso a la resolución del procedimiento y juicio oral sancionatorios) y, además, es producto de la facultad legislativa genérica con la que cuenta el Congreso Local para implementar un sistema de medios de impugnación en contra de resoluciones de carácter electoral. El Estado de Sonora contaba con una competencia para idear un medio de defensa interno en contra de la determinación final de un procedimiento en donde se verifica el incumplimiento de la normatividad electoral a través de un medio de defensa. Por lo que el cuestionamiento que surge es más bien si la permisión legislativa de que el propio Tribunal Electoral del Estado de Sonora pueda reconsiderar su decisión, a través de un medio de impugnación diferenciado, viola o no el derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen la materia electoral; en particular, el de imparcialidad. La respuesta es negativa, siempre y cuando se interprete la norma reclamada de conformidad con el texto constitucional. El Tribunal Pleno estimó que la idea misma de un recurso de reconsideración no violenta los aludidos principios y derechos constitucionales. Es cierto que, por definición, el objetivo de este medio de defensa es que el Tribunal Electoral del Estado de Sonora verifique que su propia resolución se encuentre apegada a Derecho. Sin embargo, lo que debe resaltarse es que tal petición de recapacitación o reconsideración a los miembros del órgano jurisdiccional se hace por parte del interesado y de manera reglada: el propio párrafo cuestionado dice que se desahogará de acuerdo a las reglas del recurso de apelación. Así, los magistrados no vuelven a estudiar la resolución final de los procedimientos sancionadores a partir de su propia decisión o consideraciones, sino que deberán atender a las razones planteadas en el respectivo recurso e, incluso, a los posibles nuevos elementos de prueba que puedan aportarse durante la instrucción del medio impugnativo. La ley electoral local (artículos 324 a 347 y 352 a 355), establece que el recurso de apelación se debe resolver en 15 días contados desde su admisión; se le da participación al actor, al demandado y a los terceros interesados con interés legítimo (quienes podrán aportar elementos de convicción); se permite el ofrecimiento y desahogo de varias pruebas como las documentales públicas y privadas, las técnicas, la presuncional legal y humana, la pericial, la inspección y la instrumental de actuaciones, y el escrito de impugnación tendrá que cumplir ciertos requisitos como mencionar los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. Ante este contexto, aunque resulta poco convencional que un órgano revise sus propias decisiones, en el caso del presente recurso de reconsideración, la petición no es de oficio y se encuentra reglamentada (en términos de la regulación del recurso de apelación) con miras a respetar el debido proceso, permitiendo la exposición de agravios y, como diferencia sustancial con los procedimientos sancionadores, entre otras, se permite el ofrecimiento de medios de prueba y la participación de terceros interesados (éstos no forman parte de los procedimientos sancionatorios), lo cual puede ser de vital importancia para la solución diferenciada del caso; es decir, dado que al interponer el recurso de reconsideración se deben plantear agravios y se pueden aportar elementos de convicción sustancialmente distintos o adicionales (por todas las partes –actor y tercero interesado–) a los desahogados en el expediente al momento de resolver el procedimiento ordinario sancionador y el juicio ordinario sancionador correspondiente, es posible advertir que se pretendió regular como un genuino medio de defensa. Que se resuelva por el mismo órgano no lo hace inconstitucional per se, siempre que se parta de la idea de que tal recurso está regulado y pende de instancia de parte conforme a reglas de debido proceso; además, contra esta ulterior resolución también proceden medios de impugnación en la vía federal, con lo que no se deja en estado de indefensión a las partes. La Suprema Corte estimó que, en contraposición a la idea del partido político, el recurso de reconsideración no se trata de la revisión de una sentencia del propio Tribunal Electoral que penda de la subjetividad de los propios integrantes del órgano jurisdiccional que emitieron el acto impugnado y, con ello, pueda ponerse en entredicho su imparcialidad y el acceso a la justicia de los ciudadanos; por el contrario, es una nueva oportunidad de reflexión jurídica a partir de la petición específica del legitimado para hacerla, con base en razones jurídicas y, posiblemente, elementos de prueba diferenciados a con los que se falló el procedimiento ordinario sancionador o el juicio oral sancionador. El Tribunal Electoral deberá encargarse, en su caso, de estos nuevos elementos fácticos/normativos y emitir una sentencia fundada y motivada que respalde o tome una decisión distinta a la anterior. La solución de un problema jurídico conforme a derecho no es inmutable o autoevidente, por lo que no es reprochable constitucionalmente, en automático, que un mismo órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de una nueva reflexión jurídica, siempre que se parte de que la petición de revisión se hace por los legítimamente interesados, como medio de defensa, a través de un procedimiento regulado que pretende satisfacer las garantías del debido proceso. Si bien la incorporación de la reconsideración al ordenamiento jurídico sonorense, per se, no resulta contraria a los principios que rigen el acceso a la justicia, resta por analizar si sus requisitos procesales son acordes a la Constitución Federal. Sobre este punto, dado que se aplica tanto lo previsto en el párrafo impugnado como las reglas del recurso de apelación, la Corte estimó que no existe certeza sobre si las partes deben presentar forzosamente el recurso de reconsideración en todos los casos. Así, dado que ello es relevante para la procedencia de los medios de impugnación ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima que para que la norma reclamada sea acorde al derecho de acceso a la justicia y a los principios de legalidad y certeza electorales debe interpretarse como potestativo para las partes a fin de no retardar la resolución de los procedimientos sancionadores, toda vez que este Tribunal es competente para resolver el recurso de reconsideración, “derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador [el cual] se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para el recurso de apelación”. En ese párrafo nada se dice sobre su regla de oportunidad u obligatoriedad. Dada tal omisión y la regla de remisión a la regulación de la apelación, se advierte que el artículo 326 de la ley electoral local, como lineamiento común de todos los medios de impugnación, señala que “los medios de impugnación previstos en la presente Ley deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, o misión o resolución impugnado, o se hubiese notificado”. Por otro lado, el artículo 352 de la misma ley electoral dice “que el recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar”. De lo anterior, surgen dos interpretaciones posibles: la primera es que el recurso deba ser presentado dentro de los 4 días contados a partir de la notificación de la resolución del procedimiento sancionador o del juicio oral sancionador bajo pena de no agotar la línea impugnativa y, la segunda, que el recurso pueda ser interpuesto en ese plazo por las personas legitimadas (potestativamente), pues es un medio de defensa adicional que tiene como materia una propia resolución del Tribunal Electoral y que será resuelto por los mismos Magistrados. Luego entones, dado que no existe certeza normativa sobre su obligatoriedad y, se insiste, toda vez que ello es relevante para el principio de definitividad y la procedencia de los medios de impugnación en la jurisdicción federal, se llega a la convicción que la posición interpretativa más acorde con los principios constitucionales electorales y el derecho de acceso a la justicia es que el recurso de reconsideración se conciba como uno de carácter potestativo. El Tribunal Electoral Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia de ese Estado, fue el que resolvió el procedimiento ordinario sancionador o el juicio oral sancionador a partir de reglas locales con ciertas formalidades en su procedimiento (la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y la oportunidad de alegar). Consecuentemente, al ser una posibilidad para que se analice nuevamente el resultado de ese procedimiento sancionador (mismo objeto de análisis que tendría el medio impugnativo federal correspondiente), se estima que debe valorarse como potestativo para las partes a fin de no imponerles un requisito gravoso que pueda retardar en demasía la resolución de toda la vía impugnativa que reconoce la Constitución Federal en materia electoral (en particular, la del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), cuando se parte de la premisa que ya se obtuvo una valoración primigenia por el Tribunal Electoral Local. Por tanto, la SCJN reconoció la validez del tercer párrafo del artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, a la luz de la interpretación conforme planteada en los párrafos previos. RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y 44/2017. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 44/2017, respecto de la impugnación de los artículos 115, párrafos primero, en la porción normativa ‘coaliciones’, y segundo, en la porción normativa ‘y las coaliciones’, 122, fracción XVII, en la porción normativa ‘y coaliciones’, 134, párrafo primero, en la porción normativa ‘coaliciones’, 140, párrafo tercero, en la porción normativa ‘coaliciones’, 148, párrafo primero, en la porción normativa ‘y, en su caso, de coaliciones’, 152, fracciones I, II y III, en sendas porciones normativas ‘y, en su caso, de coaliciones’, y 246, párrafo tercero, en las porciones normativas ‘coaliciones’, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo segundo, 99 Bis, 99 Bis 1, 99 Bis 2, 170, párrafos quinto y sexto, 172, párrafos cuarto y quinto, 182, fracción II, 194, párrafo tercero, y 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, éste último en atención a la interpretación conforme planteada en el apartado XIV de la presente ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en términos del apartado XIII de la presente ejecutoria, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la legitimación, causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica y temáticas de estudio. Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de consideraciones, Franco González Salas salvo por considerar que los artículos 200, fracción VII, y 246, párrafo tercero, son nuevos actos legislativos, Zaldívar Lelo de Larrea salvo por considerar que los artículos 200, fracción VII, y 246, párrafo tercero, son nuevos actos legislativos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. por consideraciones diferentes, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado IV, relativo a la oportunidad. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular, al cual se adhirió el señor Ministro Franco González Salas para conformar voto de minoría, con la anuencia del primero. En relación con el punto resolutivo segundo: Se expresó una mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con algunos ajustes, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado X, relativo a la representación de las coaliciones ante el consejo general y consejos distritales y municipales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 115, párrafos primero, en la porción normativa “coaliciones”, y segundo, en la porción normativa “y las coaliciones”, 122, fracción XVII, en la porción normativa “y coaliciones”, 134, párrafo primero, en la porción normativa “coaliciones”, 140, párrafo tercero, en la porción normativa “coaliciones”, 148, párrafo primero, en la porción normativa “y, en su caso, de coaliciones”, 152, fracciones I, II y III, en sendas porciones normativas “y, en su caso, de coaliciones”, y 246, párrafo tercero, en las porciones normativas “coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto particular. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento anterior, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados VIII, relativo a la regla sobre interpretación de la legislación electoral local, y IX, relativo al régimen jurídico de las candidaturas comunes, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3, párrafo segundo, 99 Bis, 99 Bis 1 y 99 Bis 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea salvo por los artículos 170, párrafo quinto, en la porción normativa “candidatura común”, y 172, párrafo cuarto, en la porción normativa “con excepción de los candidatos independientes”, Pardo Rebolledo con algunas salvedades en consideraciones, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con algunas salvedades, respecto del apartado XI, relativo a los requisitos para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos, en su subapartado B, denominado “Condicionamiento de la reelección a que la postulación se realice por el mismo partido político”, consistente en reconocer la validez de los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XI, relativo a los requisitos para la reelección consecutiva de diputados e integrantes de los ayuntamientos, en su subapartado A, denominado “Diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión”, consistente en reconocer la validez de los artículos 170, párrafo sexto, 172, párrafo quinto, y 194, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado XII, relativo a la regulación de las etapas electorales (imposibilidad de agotar los medios de impugnación entre la etapa de precampañas y selección de candidatos y la relativa al registro de candidaturas), consistente en reconocer la validez del artículo 182, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo separándose de la interpretación conforme, Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales separándose de la interpretación conforme, respecto del apartado XIV, relativo al establecimiento de un recurso de reconsideración en el ámbito local contra resoluciones del procedimiento sancionador, consistente en reconocer la validez del artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, con base en una interpretación conforme. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reserva de criterio, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XIII, relativo a la exigencia para el registro de candidaturas consistente en acompañar un examen toxicológico, consistente en declarar la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. La Ministra y los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XV, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general.