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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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22/09/2014
23/09/2014
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-7/2014
SUP-OP-54/2014
Promovente(s):
Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional
Resolución:
23/09/2014
Temas:
Propaganda
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AI 133/2020
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 273/2020
CC 66/2022
CC 120/2022
CC 47/2022
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AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
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AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 7/2000
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Coaliciones
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AI 76/2016
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AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
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AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
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AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
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AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
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AI 162/2023
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AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
AI 152/2021
CC 209/2020
CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
CC 119/2022
AI 147/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Eliminación de la figura de coaliciones en la Constitución del Estado de Tabasco, y omisión de señalar expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. • Violaciones al procedimiento legislativo. • Falta de sustento constitucional de las candidaturas comunes e incumplimiento al artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. • Tratamiento inequitativo en materia de propaganda electoral de los candidatos comunes frente a las candidaturas independientes. • Inequidad en financiamiento respecto de los candidatos comunes frente a las candidaturas independientes. • Violación al principio de certeza por no establecer si los partidos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes. • Inequidad en las reglas que rigen entre coaliciones y candidaturas comunes. • Denominación del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco. • Solicitud para constituir partido político local. • Nombramientos de representantes generales de los candidatos independientes a presidentes municipales y regidores. Autoridades responsables • Congreso del Estado de Tabasco. • Gobernador del Estado de Tabasco. Antecedentes • El 21, de julio de 2014, los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 117 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, combatiendo concretamente el artículo 9, párrafo tercero, Apartado A, fracción I de ese ordenamiento; y señalando como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de dicho Estado. • El 1 de agosto de 2014 el Partido Revolucionario Institucional promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 118 publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por medio del cual se expidió la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, concretamente combatió los artículos 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320, 324 y 330, párrafo 2. • El 1 de agosto de 2014 el Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. • El 29 de julio de 2014 y 21 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en las SUP-OP-7/2014 y SUP- OP- 54/2014 respectivamente. • El 23 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 Y 89/2014. CONSIDERACIONES En principio, debe precisarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de 23 de septiembre de 2014, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el 2 de julio de 2014 en el Periódico Oficial de esa Entidad, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez, no fueron aprobadas por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. TEMA 1. Eliminación de la figura de coaliciones en la Constitución del Estado de Tabasco, y omisión de señalar expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. Los Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, argumentan, que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, viola lo dispuesto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, porque se suprimió de esa disposición la referencia a las coaliciones, lo que también implica transgresión a los diversos 1, párrafo 3 y 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos. El artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, previo a su reforma y en su texto vigente, se transcriben a continuación: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, anterior a la reforma. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, vigente. Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…). APARTADO A. De los Partidos Políticos. I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, por sí mismos o en coaliciones totales o parciales, sujetándose a las disposiciones locales; (…). Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…). APARTADO A. De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes. l. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. (…). El artículo 41, fracción I de la Constitución Federal prevé la naturaleza y finalidad de los partidos políticos, en los siguientes términos: “Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. (…)”. De ese precepto se desprende que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país. El Pleno adujo que no le asiste la razón al promovente de la acción, ya que si bien con la reforma al artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado, se suprimió la referencia a las coaliciones, ello no vulnera precepto alguno de la Constitución Federal, pues el sistema de participación de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, se encuentra regulado en la Ley General de Partidos Políticos, que es de observancia general en el territorio nacional. Como consecuencia de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, el sistema electoral mexicano fue sometido a diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de carácter general, supuesto en el cual el Poder Reformador dispuso que fueran las leyes generales las que regularan el sistema de participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales como locales a través de la figura de coaliciones, lo que se llevó a cabo a través de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyos artículos 85 y 87 al 92 se prevé lo referente a esta forma de participación electoral y, por tanto, la falta de referencia a esa figura en la norma combatida no viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, porque la figura de las coaliciones quedó regulada en una ley que es de observancia general en el territorio nacional. La supresión que combate la parte actora en el texto de la Constitución local tampoco implica inobservancia a los artículos 1, párrafo 3 y 12 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos, porque si bien el primero de los preceptos alude a la obligación de que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución Federal y a esa Ley, también lo es que el diverso 12 que invoca la propia parte actora, establece que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales tanto federales como locales, estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos, de donde es claro que no existe transgresión alguna a dichas disposiciones, en virtud de que el Congreso de la Unión en cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional ya referida, cumplió con la obligación de regular lo relativo a las coaliciones en dicho ordenamiento. Tampoco asiste la razón a la parte actora en cuanto aduce que el artículo combatido viola los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV constitucionales y segundo transitorio del Decreto de reforma a la Carta Magna de diez de febrero de dos mil catorce, porque no prevé expresamente cuáles son las otras formas de participación o asociación de los partidos políticos que con el fin de postular candidatos se pueden llevar a cabo en Tabasco y porque indebidamente remite a una ley ordinaria para que sea en ésta en donde se establezcan esas formas de asociación, cuando de acuerdo con el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, ello debe preverse en la Constitución local. Toda vez que, el Poder Reformador reservó al Congreso de la Unión la regulación de las formas de participación de los partidos políticos nacionales y locales en los procesos electorales, mediante un ordenamiento de observancia general en el territorio nacional, esto es, a través de la Ley General de Partidos Políticos, que regula formas de participación para objetivos políticos y sociales de índole no electoral, como para fines electorales, por lo que esas formas de participación o asociación finalmente están reguladas, y ello se corrobora entre otros, de la lectura al artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos. Ahora bien, el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014. Además, las entidades federativas tienen libertad para crear las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, de acuerdo con las necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado este Tribunal Pleno, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas. Por tanto, la SCJN consideró que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado de Tabasco, no es contrario a la Constitución Federal en cuanto deja a la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, porque está reconociendo a nivel constitucional local que en el Estado de Tabasco puede haber otras formas de participación o asociación, referencia que es suficiente para que se consideren válidas esas otras formas de participación que en su caso prevea la ley ordinaria, ello por la libertad de configuración legislativa; en otras palabras, la facultad prevista en el párrafo 5 del artículo 85 se cumple cuando en la constitución local se admite que podrá haber otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, sin que ese supuesto normativo signifique que necesariamente en las constituciones se deban enumerar esas formas de participación, pues por la libertad de configuración legislativa, esas figuras pueden incluirse tanto en la constitución como en las leyes que de ella emanen. Incluso, el Congreso del Estado de Tabasco emitió la Ley Electoral y de Partidos Políticos de esa Entidad, publicada en el Periódico Oficial de 2 de julio de 2014, de cuya lectura se desprende la referencia a las formas de participación de los partidos políticos, concretamente en su artículo 84 se establece que los partidos políticos podrán constituir frentes, coaliciones, así como fusionarse, e introduce como otra forma de participación a la denominada “candidatura común”. Por lo anterior, la SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez aducidos por los Diputados Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en contra del artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. TEMA 2. Violaciones al procedimiento legislativo. El Partido Revolucionario Institucional en su primer concepto de invalidez plantea diversas violaciones que en su opinión, se cometieron en el procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 118 impugnado. Conviene subrayar el hecho que en el desarrollo del proceso de creación del Decreto 118 impugnado, se tuvo presente lo relativo al plazo otorgado por el Congreso de la Unión en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, que concluía el 30 de junio de 2014, lo que permite presumir que la dinámica que se le imprimió a los trámites parlamentarios se debió a la cercanía del vencimiento otorgado para que adecuaran su legislación electoral. Sin embargo, el criterio central para determinar si las irregularidades son o no invalidantes, en caso de que hayan existido, estriba en determinar si afectan o no la calidad democrática de la decisión final. Esto significa la necesidad de resguardar, por ejemplo, las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, aquéllas que regulan el objeto y desarrollo de los debates, así como las de votación, cuidando que todo lo anterior fuera público. El Pleno determinó, haciendo una evaluación conjunta del procedimiento legislativo bajo escrutinio constitucional, que no se cometieron irregularidades en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 118 impugnado. Porque contrario a lo señalado por el accionante en sus argumentos identificados con el inciso a), no se violaron los artículos 28 de la Constitución local y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco , 6 del Código Civil para el Estado de Tabasco y 2, 6 y 11 del Reglamento para la Impresión, Publicación, Distribución y Resguardo del Periódico Oficial del Estado de Tabasco , porque en estos dispositivos no se señala expresamente que las convocatorias a sesiones extraordinarias del parlamento local aprobadas por la Comisión Permanente en turno, deban publicarse en un medio de difusión oficial. Aquellos artículos invocados por el partido político accionante, establecen entre otros supuestos como un requisito de validez que las leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco, sean publicados en el Periódico Oficial del Estado, pero con independencia de la naturaleza que se le quiera atribuir a la “Convocatoria para un Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco”. Cabe agregar que cada uno de los integrantes de la Legislatura fue invitado a dicha sesión a través de los oficios HCE/OM/0964/2014, de los cuales veintinueve de ellos cuentan con un sello de recibido de fecha 27 de junio de 2014 y, además, dicha convocatoria fue publicada el día 30 de junio siguiente, en dos periódicos de circulación estatal, denominados “Diario Presente” y “La Verdad”; de ahí que resulte infundado lo alegado por el accionante en el sentido de que la Convocatoria no fue publicada en un medio de difusión oficial, en virtud de que la normativa no lo exige como un requisito de validez y, en todo caso, fue dada a conocer a los integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado, a través de los anteriores medios de comunicación. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido político en sus argumentos donde señala que debía quedar sin efectos, declararse desierta o sin materia la convocatoria de mérito pues no se celebró en la fecha prevista para la misma y porque “las reglas que rigen para convocar a los Diputados son distintas”, porque el 30 de junio de 2014, no pudo tener verificativo la sesión de inicio o apertura establecida en la convocatoria de mérito, en virtud de que sólo asumieron sus cargos tres de los integrantes de la Comisión Permanente para presidir dicha sesión, con lo cual no podía celebrarse válidamente dicha sesión; ante la falta de quórum y transcurrida una hora después de la fijada para que tuviera verificativo dicha sesión, la Presidenta de la Comisión Permanente ordenó extender una “segunda invitación” a los Diputados ausentes y prevenirlos para que se presentaran a las diecisiete horas el día 1 de julio de 2014, en el salón de sesiones del Recinto Legislativo. En la hora y fecha indicadas, tampoco fue posible que se verificara dicha sesión porque de nueva cuenta sólo tres integrantes de la Comisión Permanente asumieron sus respectivos cargos, en esas condiciones, la Presidenta de dicho órgano ordenó girar una “tercera invitación” a los Diputados ausentes y dio por notificados a los presentes, de la sesión que se llevaría a cabo el 2 de julio de 2014. Al respecto es preciso señalar que de los artículos 40, 48 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 35, 37, 38 y 69 del Reglamento Interior, se desprende lo siguiente: a) La convocatoria señalará fecha y hora de inicio o apertura al periodo extraordinario (artículos 40 de la Ley Orgánica y 38 del Reglamento Interior). b) La Comisión Permanente presidirá los trabajos legislativos únicamente para la elección de la Mesa Directiva, efectuado ello, será esta última quien los conducirá durante el término que dure dicho periodo (artículo 37 del Reglamento Interior). c) La Comisión Permanente en lo que se refiere a sesiones, discusiones, votaciones y trámites, deberá observar las mismas formalidades que para la Legislatura señalan la Ley Orgánica y el Reglamento Interior (artículo 48 de la Ley Orgánica). d) El Congreso en los periodos extraordinarios deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario hasta agotar el objeto de la convocatoria (artículos 66 de la Ley Orgánica y 35 del Reglamento Interior). De las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el procedimiento de creación normativa en el Estado antes invocadas, se advierte que en realidad la hora y fecha que se señala en la convocatoria es para dar inicio o apertura al periodo extraordinario de sesiones, pero no para que se precisen esos datos cada vez que deba sesionar el Congreso en dichos periodos, como ahora lo pretende el accionante. El problema de redacción que le atribuye el accionante a la convocatoria, entre lo que se estableció en ella y lo que no se hizo, encuentra solución con la interpretación sistemática de la normativa local que rige el procedimiento de creación normativa en la entidad, máxime que de ella se desprende que lo que habrá de ponderar en tales periodos extraordinarios es que se cumpla con el objetivo plasmado en la Convocatoria. Además, en dicha normativa, no se prevé como causas de nulidad el hecho de no celebrar la sesión de inicio o apertura al periodo extraordinario. Por ello también es posible concluir que no era necesario que se llevaran a cabo todos los trámites para formular una nueva convocatoria o por lo menos modificar su fecha de inicio, pues en opinión del accionante “existen reglas distintas a las de los periodos ordinarios”; lo cual debe desestimarse, pues como ha quedado explicado claramente existe disposición que señala que las reglas aplicables a la Legislatura en lo que se refiere a sesiones, discusiones, votaciones y trámites serán aplicables a la Comisión Permanente, según lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. A su vez, tampoco le asiste la razón al partido político accionante cuando afirma que de forma unilateral, sin fundamentación, motivación y sin facultades para ello, la Presidenta de la Comisión Permanente convocó a las sesiones de 1 y 2 de julio de 2014; esto deviene infundado en la medida que en el caso se actualizó lo previsto por el artículo 69 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, toda vez que por falta de quórum no pudieron llevarse a cabo las sesiones programadas para los días 30 de junio y 1 de julio de 2014, en esas circunstancias dicha funcionaria se encontraba facultada para prevenir a los Diputados faltistas, sobre todo a los integrantes de la Comisión Permanente que no asumieron sus cargos para que acudieran a la sesión siguiente; además dicho precepto sí resulta aplicable al caso pues como se ha dicho al respecto existe mandato legal expreso en que todas las formalidades que se prevén para la Legislatura en el tema de sesiones, entre otros, serán aplicables a la Comisión Permanente. En otro aspecto, deben calificarse de infundados los conceptos de invalidez del partido político accionante identificados con los incisos d), e), f), g) y h), en los cuales se aducen diversas violaciones procedimentales en la sesión celebrada por el Congreso Estatal el 2 de julio de 2014; al respecto es pertinente recordar que conforme a la descripción de los medios probatorios que constan en el expediente, en dicha sesión fue discutido y aprobado el Decreto número 118, materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad. El accionante afirma en el inciso d), que la Presidenta de la Comisión Permanente declaró el inicio de la referida sesión sin que esta última se encontrara debidamente integrada; sin embargo, esto no es así pues de la simple lectura al acta ciento cincuenta y nueve, que contiene la versión estenográfica de la referida sesión, se desprende que esto no fue así porque en realidad al inicio de ésta, la funcionaria anunció la ausencia del Secretario, por lo que con fundamento en los artículos 20 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, determinó que uno de los Vocales presentes sustituyera al Secretario en su cargo; posteriormente declaró que había quórum para que el Congreso funcionara atento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución local, por ello solicitó a la Asamblea que entre los Diputados presentes se eligiera a un Vocal y electo éste ocupó su lugar en el presídium del Recinto Legislativo. De tal forma que ya con la asistencia de cuatro integrantes de la Comisión Permanente como lo mandata el artículo 38 de la Constitución local, dio inicio a los trabajos de la sesión pública en comento; por tanto, contrario a lo que afirma el accionante la Presidenta no declaró el inicio de la sesión sin el quórum del órgano que debía presidirla. Se consideró infundado el argumento del partido político promovente porque la inasistencia a dicha sesión por parte de las Diputadas Suplentes, llevó a que fuera imposible que alguna de ellas asumiera el cargo de Vocal que quedó vacante cuando uno de ellos fue designado Secretario, en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los accionantes en sus argumentos identificados con el inciso e), donde señalan que el dictamen que se iba a discutir en dicha sesión no se circuló formalmente por escrito a los legisladores, ni se entregó en la junta previa a los coordinadores el día anterior a ésta; ello es así, porque existe regla expresa que establece que no es obligatorio circular el dictamen tratándose de asuntos electorales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; aunado a lo anterior de autos se desprende la presunción de que dicho documento sí fue circulado, pues del acta ciento cincuenta y nueve, se advierte que al dar cuenta con el dictamen de referencia el Presidente de la Mesa Directiva solicitó la dispensa de su lectura en términos del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo “(…) en razón de que fue circulado con anterioridad a la Sesión, el Dictamen de Decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado Tabasco; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; emitido por la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales (…)”; cabe agregar, que si bien en el expediente no existe alguna otra constancia que corrobore la anterior situación, también lo es que tampoco consta medio probatorio alguno en contrario; de ahí que la sola afirmación del accionante sea insuficiente para tener por acreditada la pretendida violación que hace valer, máxime que tampoco puede ser considera como tal, en virtud de que como ya se dijo al respecto existe disposición expresa. Por otra parte, deben calificarse de infundados los argumentos del accionante identificados con los incisos f) y h) en los que esencialmente se duele que los artículos reservados para la discusión en lo particular no se fueron discutiendo ni aprobando uno después del otro y, además, no se tomó en cuenta que el Dictamen aprobado por la Comisión de Asuntos Electorales incidía en cuatro ordenamientos identificados por distintos artículos por lo que debieron discutirse y aprobarse por separado. Lo anterior radica en que como quedó descrito el procedimiento legislativo que nos ocupa siguió la normativa legal. Al respecto debe recordarse que la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce aprobó el “Dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco” y, como su propia denominación lo indica incide en cuatro ordenamientos locales, por ende compuesto diversos artículos. Toda vez que, contrario a lo que afirma el promovente de este procedimiento constitucional, en el proceso deliberativo y de votación, fueron observados los artículos 87, 90, 91, 92 y 101, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, y 89 del Reglamento Interior del Congreso, en especial este último dispositivo porque cada artículo reservado para su discusión en lo particular sí fue discutido y aprobado uno después del otro. Deviene infundado lo expuesto por el accionante identificado con el inciso g), en el que señala que no fue tomado en cuenta el Dictamen que contenía los artículos 93, 128, 219, 238, 240, 241, 274, 288, 290 y 303 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los cuales fueron modificados en plena sesión dando lugar a inobservar el principio de debate parlamentario que debe prevalecer al respecto; lo anterior es así, porque dicha circunstancia de ninguna manera demuestra la existencia de una violación de carácter formal y, mucho menos, que ésta pueda trascender de manera fundamental a la norma misma. Se afirma lo anterior, porque el dictamen es un documento de trabajo para el debate parlamentario, sin que ello signifique que en su discusión no puedan abordarse otros temas que por razón de su íntima vinculación con la del proyecto, deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad. Por virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en el dictamen, pueden cambiar la propuesta porque ni de la Constitución Local, ni de la legislación secundaria sobre el tema, se desprende que exista una prohibición hacia la legislatura estatal para cambiar las razones o motivos que dieron origen al dictamen, sino que, por el contrario, lo permite. Aunado a lo anterior, el artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, dispone que después de presentada una propuesta de adición o modificación a un dictamen y oídos los fundamentos que desee exponer su autor, debe preguntarse al órgano legislativo si se pone o no a discusión, en caso negativo se tendrá por desechada, pero si es afirmativo se debe proceder a discutirlo hasta declararlo suficientemente discutido para, posteriormente llevar a cabo la votación y lo aprobado debe hacerse constar en dicho dictamen, con lo cual, se corrobora la facultad del Congreso de la entidad en cita de realizar modificaciones al dictamen que se pone a su consideración. El Pleno concluyó que las facultades legislativas que se conceden al Congreso del Estado de Tabasco, no implican que por cada modificación legislativa que se busque establecer, deba existir un dictamen, sino que las atribuciones que de manera general señalan las disposiciones aplicables, permiten apreciar que no existe una limitante al respecto, quedando a juicio de la legislatura, el modificar una propuesta determinada. Por tanto, puede afirmarse que el Congreso local se encuentra en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiere sido originalmente presentado a través de un dictamen. Conforme a lo anterior, bastará con que el dictamen se ponga a discusión, para que exista la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la entidad para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, por lo que claramente existe la posibilidad de realizar nuevas modificaciones al proyecto. Conviene precisar que no existe obligación en la Constitución del Estado de Tabasco, que implique una correspondencia entre las leyes emitidas por el Congreso local y los proyectos de dictámenes que les dieron origen, toda vez que estos no fueron contemplados como elementos de validez de las leyes, razón por la que no existe impedimento alguno para que los legisladores se aparten del texto de los artículos redactados en dichos documentos de trabajo, lo que a su vez les permite modificar lo propuesto en ellos. Finalmente, deviene infundado el argumento de invalidez identificado con el inciso i), porque la circunstancia de que el procedimiento de reformas se haya llevado a cabo en un tiempo demasiado breve, tampoco conlleva a declarar la invalidez del Decreto impugnado, en atención a que las disposiciones de la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Tabasco que regulan el procedimiento legislativo y que quedaron reproducidas con anterioridad, no establecen que dicho proceso deba sujetarse a determinados plazos, ni impiden que el mismo se agote aceleradamente, como aconteció en el caso. TEMA 3. Falta de sustento constitucional de las candidaturas comunes e incumplimiento al artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. El Partido Revolucionario Institucional aduce en el segundo de sus conceptos de invalidez, que son inconstitucionales los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III y 303, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que se refieren a las candidaturas comunes, en virtud de que no tienen sustento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley General de Partidos Políticos, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tampoco en la Constitución Política del Estado de Tabasco; y porque las autoridades demandadas no cumplieron a cabalidad lo ordenado en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, ya que el artículo 9, Apartado A, fracción I de la Constitución del Estado, no señala de manera expresa como formas de asociación o participación a las candidaturas comunes. El Pleno adujo como infundado este concepto de invalidez, en virtud de que las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa para establecer las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales de la entidad, de acuerdo con sus necesidades propias y circunstancias políticas, y que si bien el Congreso del Estado de Tabasco al reformar el artículo 9 de su Constitución determinó dejar en la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, ello no viola lo previsto en el 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, porque se está reconociendo a nivel constitucional local que en la Entidad puede haber otras formas de participación o asociación, referencia que es suficiente para que se consideren válidas esas otras formas de participación que su caso prevea la Ley. Asimismo precisó que el supuesto normativo del párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, no significa que necesariamente en las constituciones locales se deban enumerar esas formas de participación, ya que por la libertad de configuración legislativa éstas puedan incluirse tanto en la constitución como en las leyes que de ella emanen. Otra razón que explica lo infundado del argumento que se analiza, es el hecho de que el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, permite que los ordenamientos de carácter electoral que emitan las entidades federativas, pueden prever “otras” formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, de donde se entiende que esas otras figuras no necesariamente deben estar referidas en la Constitución General de la República, ello como consecuencia de la libertad de configuración legislativa que se ha reconocido a los congresos locales que, como ya se enfatizó, exige desde luego estricto apego a la Constitución Federal y como consecuencia de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, observancia a las leyes generales de la materia; así como que el legislador emita las leyes correspondientes conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades previstas en el artículo 41, fracción I, constitucional. La SCJN adujo que no asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 3, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción III, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 261, párrafo 1, fracción III y 303, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son inconstitucionales porque no tienen sustento en la Constitución Federal, pues como se apuntó, el Poder Reformador en el Decreto de 10 de febrero de 2014, concretamente en su artículo segundo transitorio ordenó la emisión de una ley general que regule los partidos políticos nacionales y, de ellas, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 85, párrafo 5, faculta a las entidades federativas para establecer en su legislación otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos; por tanto, la falta de referencia de candidaturas comunes en la Constitución Federal, no impide a los congresos locales prever esa figura como otra más de participación o asociación de institutos políticos. En conclusión, no existe violación a lo previsto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, ni al diverso segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014. TEMA 4. Tratamiento inequitativo en materia de propaganda electoral de los candidatos comunes frente a las candidaturas independientes. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que los artículos 93, párrafo 1, fracción VI y 94, párrafo II de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, violan los principios de equidad y de certeza en materia electoral, que protegen los artículos 1, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque establecen una situación de privilegio en beneficio de los candidatos comunes y no para los candidatos independientes; y que esto es así, porque si bien el primero de los preceptos combatidos prevé que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, también lo es que esa mínima regulación no impide que todos los partidos políticos que apoyen al candidato común realicen campañas al mismo tiempo y en distinto lugar en beneficio de dicho candidato, lo que no puede llevar a cabo el candidato independiente, y a su vez impacta en la propaganda propia de una contienda electoral, pues el candidato común tendrá la posibilidad de influir sobre un mayor número de votantes, si se toma en cuenta que más de una fuerza política puede apoyarlo. También aduce, el artículo 94, párrafo II de la Ley combatida, prevé que la propaganda de los partidos que hayan registrado candidatura común deberá identificar claramente a éstos; por ello, el candidato común será más conocido y tendrá más oportunidades de obtener votos a su favor, porque incluso su nombre aparecerá en las boletas electorales tantas veces como partidos políticos lo hayan registrado, mientras que el candidato independiente sólo aparecerá una vez y hasta el final de la boleta. Los artículos 93, párrafo 1, fracción VI, 94, párrafo 2 y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se reproducen a continuación: “Artículo 93. 1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas: (…). VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido”. “Artículo 94. (…). 2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación”. “Artículo 330. (…). 2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los Partidos Políticos”. Ahora bien, la llamada candidatura independiente es el derecho de los ciudadanos de postularse a cargos de elección popular sin el respaldo de un partido político y su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República, que prevé lo siguiente: “Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…). II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (…)”. Por otra parte, en el artículo 93, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone que se entiende por candidatura común cuando dos más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; de igual manera, define lo que se entiende por candidatura común, y al referirse a los gastos de campaña es claro en establecer que las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se fije como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, lo que significa que ese límite no le permite el uso de recursos totales de cada uno de los partidos políticos que lo postule, lo que desde luego propicia que todos los candidatos ya sea comunes o independientes participen en las mismas condiciones; es decir, esa regla se fijó precisamente para evitar aquello de lo que el partido político se duele, la de permitir que un candidato común reúna tal cúmulo de recursos por cada uno de los partidos políticos que lo postule, que provoque un desequilibrio en la contienda electoral, colocándolo en una situación de evidente ventaja frente a una candidatura independiente. Con base en lo descrito debe decirse que los preceptos combatidos no transgreden los artículos 1, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, ya que los vicios que el partido político les atribuye, parten del desconocimiento de las diferencias que existen entre una candidatura común y una candidatura independiente, esto es, si bien el candidato común puede ser postulado por dos o más partidos políticos, a diferencia del candidato independiente que compite en un proceso electoral sin respaldo de instituto político alguno, ello no significa que las disposiciones combatidas contengan reglas que rompan con el principio de equidad que rige en las contiendas electorales. Incluso, el artículo 94, párrafo 1, fracción IV de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone como regla entre otras, para la postulación de candidaturas comunes, la consistente en que los partidos políticos deberán presentar convenio en donde indiquen las aportaciones de cada uno de los partidos postulantes del candidato común para gastos de campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral, situación que desde luego impacta en el rubro de propaganda electoral, pues al existir un tope en los gastos de campaña se entiende que existe un límite en el uso de los recursos destinados precisamente a la propaganda, de ahí que la disposición es una regla que propicia equidad en la contienda electoral y no desequilibrio en beneficio de las candidaturas comunes. El Pleno consideró que de la lectura a las disposiciones combatidas se advierte que no generan situación alguna de incertidumbre que provoque inobservancia al principio de certeza en materia electoral, pues no se trata de supuestos jurídicos ambiguos o de difícil comprensión, que impidan su correcta aplicación al operador jurídico. Por lo que hace al diverso 330, párrafo 2 de la Ley impugnada, tampoco provoca una situación de inequidad o de falta de certeza, ya que simplemente prevé la forma en la que aparecerán los candidatos independientes en la boleta electoral, supuesto jurídico que no se relaciona con gastos de campaña, ni propaganda electoral, que son los aspectos de los que el partido político actor pretende desprender tratos inequitativos. La SCJN por lo razonado, los artículos 93, párrafo 1, fracción VI y 94, párrafo 2 y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no contravienen disposición alguna de la Constitución General de la República. TEMA 5. Inequidad en financiamiento respecto de los candidatos comunes frente a las candidaturas independientes. Por las mismas razones que las expuestas en el considerando que antecede, resulta infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional quien afirma que también existe un problema de inequidad respecto de financiamiento público, ya que de la lectura a los artículos 312, 313, 319 y 320 de la Ley impugnada, se desprende que los candidatos independientes recibirán como financiamiento público el equivalente a lo que le correspondería a un partido político de nueva creación y esa cantidad se divide entre las candidaturas independientes, es decir, se subdivide entre todos los candidatos ciudadanos que participen en la elección de que se trate, por lo que es realmente mínima la cantidad que recibirán como financiamiento público. A diferencia de lo que ocurre con los candidatos comunes, quienes además de todos los beneficios ya citados, tendrán derecho al financiamiento que corresponde a cada partido por cada elección y sólo deben cuidar que los gastos de campaña no excedan el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, tal y como lo establece el artículo 93, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. El argumento de que se trata es infundado, pues al igual que como se razonó en el considerando que antecede, el actor parte del desconocimiento de las diferencias que existen entre una candidatura común y una candidatura independiente; y del error de considerar que los candidatos comunes no tienen límites tratándose de financiamiento, pues al caso rige la regla que el propio partido explica en su concepto de invalidez, relativa a que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, disposición que evidentemente es un límite que tiene como fin evitar situaciones de desequilibrio entre candidatos comunes e independientes; se reitera que lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, fracción VI de la Ley combatida, impide que el candidato común reúna, como afirma el actor, el financiamiento que corresponde a cada partido político que lo postule por cada elección, ya que el candidato común compite para efectos de gastos de campaña como si fuera un solo partido, de donde se entiende que el monto del financiamiento no será el de todos los partidos políticos que reunidos lo postulen, sino el equivalente al de uno. El Pleno concluyó que el concepto de invalidez que se analiza se limita a plantear el problema de inequidad que en opinión del partido político actor, existe entre candidaturas comunes frente a candidaturas independientes, sin que se advierta mayor argumentación tendente a demostrar algún vicio diverso de las disposiciones combatidas. Por lo tanto, los artículos 312, 313, 319 y 320 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no contravienen disposición alguna de la Constitución General de la República. TEMA 6. Violación al principio de certeza por no establecer si los partidos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que de acuerdo con el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro. En cambio, los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley no fijan para las candidaturas comunes dicha limitante, de ahí que se viola el principio de certeza, pues no se puede determinar desde ahora y con exactitud si los partidos políticos de nueva creación podrán registrar candidaturas comunes con otros partidos políticos en las elecciones a celebrarse en el Estado de Tabasco; y que en el diverso 87 de la Ley combatida se ordena que los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles bajo una misma plataforma electoral, sin embargo, para las candidaturas comunes no hay límites, según se advierte de los artículos 92, 93 y 94 de esa Ley, y tampoco es necesario que sigan una misma plataforma electoral lo que provoca una falta de equidad entre esas figuras, en virtud de que no hay ninguna justificación razonable para no establecer limitantes a las candidaturas comunes. Los artículos que cita el partido político actor en el argumento que se analiza, correspondientes a la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son del tenor siguiente: “Artículo 84. (…). 5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro. (…)”. “Artículo 87. 1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles. 2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. 3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador. 4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos. 5. Coalición parcial es aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. 6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los Partidos Políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral”. “Artículo 92. 1. Las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones por el principio de mayoría relativa, conforme lo prevé el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción I del Apartado A del artículo 9 de la Constitución Local”. “Artículo 93. 1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes reglas: I. Los Partidos Políticos podrán registrar candidatos en común en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición. II. En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre; III. Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa; IV. Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes; V. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos respecto del mismo candidato, y VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido”. “Articulo 94. 1. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se deberán de sujetar a las siguientes reglas: I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes; II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común; III. Cuando se trate de un candidato común a diputado, en caso de resultar electo los partidos postulantes deberán señalar por escrito, en el convenio respectivo, a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del Estado; IV. Presentar convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los Partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral, y V. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados. 2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo esa forma de asociación”. Es necesario tener presente lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 17/2014 , en la que se determinó que son constitucionales aquellas disposiciones que limitan la participación de los partidos políticos con nuevo registro a no formar candidaturas comunes hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso, en virtud de que esa limitación tiene como finalidad que ese tipo de institutos políticos demuestren su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acrediten que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral. Este Tribunal Pleno considera que un principio propio del derecho electoral, es el relativo a que los partidos políticos de nuevo registro demuestren por sí solos, tener la fuerza electoral que represente una verdadera corriente política, una verdadera opción para los ciudadanos, lo que se logra con disposiciones que exijan que en su primera contienda electoral participen de manera individual, pues de hacerlo por ejemplo, en candidatura común, no podría advertirse esa fuerza de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales. Por lo tanto, si la regla referida constituye un principio general del derecho electoral, debe entenderse que el artículo 84, párrafo 5 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, incluye en la limitación que prevé a las candidaturas comunes, es decir, cuando ordena que los partidos de nuevo registro nacional o local, no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro, se entienden incluidas las candidaturas comunes, ello partiendo de la base de que la limitación se orienta por las características de un partido político de nueva creación, el cual precisamente por ser nuevo, no ha participado de manera individual en un proceso electoral. En consecuencia de lo anterior, la regla combatida es constitucional, pues en la limitación que prevé se deben entender incluidas las candidaturas comunes, aun y cuando no las mencione expresamente, en virtud de que rige el principio relativo a que los partidos políticos de nueva creación deben participar por primera vez en un procedimiento electoral de manera individual y no asociados con otro instituto político, porque de otra manera no podrían demostrar su verdadera fuerza electoral. Tampoco asiste la razón al partido político actor en cuanto aduce que el artículo 87 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, es inequitativo porque exige para las coaliciones en sus distintas categorías, la de participar bajo una misma plataforma electoral, lo que no hace para las candidaturas comunes. Toda vez que el partido político actor parte del error de considerar como equivalentes la coalición con la candidatura común, lo que no es correcto, porque si bien esas figuras comparten la característica de que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, también lo es que se distinguen en que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; a diferencia de lo que ocurre con la coalición, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que explica que el legislador exija para ellos la misma plataforma electoral; por ello, no existe un problema de inequidad. Por las mismas razones, no asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto argumenta que el artículo 86, párrafo 1, fracción VII, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevé que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, sin embargo, de los artículos 92, 93 y 94 de ese ordenamiento, se advierte que en las candidaturas comunes no existen limitantes al respecto, lo que implica que un partido político pueda ir en candidatura común en varias elecciones y con distintos partidos políticos a la vez, según su propia conveniencia, lo que desde luego demuestra violación a los principios de certeza, igualdad y equidad que rigen en la materia electoral. El artículo 86, párrafo 1, fracción VII de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, dispone lo siguiente: “Artículo 86. 1. Los Partidos Políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente: (…). VII. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, y (…)”. El partido político actor parte de la idea equivocada de considerar como equivalentes a la coalición y a la candidatura común; y si bien en el artículo 86, fracción VII de la Ley combatida, se ordena que los partidos políticos no podrán formar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, también lo es que para la candidatura común el legislador del Estado de Tabasco fijó limitaciones acordes a la naturaleza de esta forma de asociación, según se desprende del artículo 93 que prevé que los partidos políticos podrán registrar candidatos en común en las demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos de coalición; que en el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la planilla que se registre; que tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la candidatura común comprenderá a la fórmula completa; y que las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes. Si bien no existe una limitación exactamente igual a la que prevé el artículo 86, fracción VII de la Ley cuestionada para las coaliciones, se entiende que en atención a la naturaleza de las denominadas candidaturas comunes, el legislador estableció distintas condiciones que se entienden propias de esta forma de participación. En consecuencia, se declara la validez de los artículos 84, párrafo 5, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. TEMA 7. Inequidad en las reglas que rigen entre coaliciones y candidaturas comunes. El partido político actor expone una serie de argumentos tendentes a evidenciar lo que en su opinión denomina un tratamiento inequitativo entre coaliciones y candidaturas comunes, refiriéndose a los requisitos para su registro; la plataforma electoral; topes de gastos de campaña; prerrogativas de acceso a radio y televisión; fechas para registro y procesos internos de selección de candidatos. Asimismo, se duele en términos generales de que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, regule a las candidaturas comunes, cuando no están previstas en la Constitución Federal, ni en la Constitución del Estado, además de que en su opinión, la Suprema Corte ha dejado ver la inconstitucionalidad de esta figura al resolver las acciones de inconstitucionalidad 60/2009 y 61/2009. Para el Pleno lo razonado en el considerando que antecede, sirve de sustento para desestimar los argumentos arriba indicados, en virtud de que la parte actora reitera un problema de inequidad desconociendo las diferencias que existen entre la coalición y la candidatura común, las que explican el distinto tratamiento que el legislador puede dar a ellas. Toda vez que parte del error de considerar como equivalentes la coalición con la candidatura común, lo que no es correcto, porque si bien esas figuras comparten la característica de que son la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, también lo es que se distinguen en que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; a diferencia de lo que ocurre con la coalición, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo. La diferencia entre coalición y candidatura común se corrobora claramente si se parte de la definición que la propia Ley combatida prevé respecto de esas figuras en sus artículos 87 y 93 párrafo 1, en cuanto prevén respectivamente, que será coalición la unión temporal de dos o más partidos políticos a fin de postular en un mismo proceso electoral a candidatos a cargos de elección popular bajo una misma plataforma electoral, además de que pueden ser totales, parciales y flexibles, a diferencia de la candidatura común la que surge cuando dos o más partidos políticos sin mediar coalición, registran al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa. De donde se desprende que se trata de formas de asociación de participación política distintas, por lo que si su forma de creación es distinta y sólo comparten el objetivo de presentar la misma candidatura, ello explica que el ordenamiento combatido haya previsto para esas formas de asociación un tratamiento diverso, lo que no provoca situación alguna de inequidad. Al respecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, reconoció las diferencias entre coaliciones y candidaturas comunes. El Pleno consideró infundado el concepto de invalidez relativo a la cuestión de gastos de campaña, que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, pues afirma que no se limitan las aportaciones que cada partido político realizará para gastos de campaña como se exige para las coaliciones, sino que se deja abierto; toda vez que parte de una lectura aislada de los artículos 92, 93 y 94 que regulan a las candidaturas comunes, concretamente el artículo 93, fracción VI, donde es claro en señalar que los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido; y el diverso 94, fracción IV obliga a presentar un convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello determine la autoridad electoral; lo que significa que no existe un trato inequitativo entre coaliciones y candidaturas comunes en el Estado de Tabasco, ya que las disposiciones combatidas fijan limitaciones a los gastos de campaña para la candidatura común; y el hecho de que el convenio que en su caso se suscriba deba estar a lo que determine la autoridad electoral, no significa desconocer la regla expresa en el sentido de que los gastos de campaña en candidatura común no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura registrada por un solo partido, de donde es claro que un candidato común no puede reunir un cúmulo de recursos que provoque un desequilibrio en la contienda electoral. En materia de acceso a radio y televisión, tratándose de candidatos independientes, las reglas correspondientes a esa prerrogativa se encuentran fijadas primero, en el artículo 41, fracción III, Apartado A de la Constitución Federal, así como por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, supuesto en el cual dependerá del Instituto Nacional Electoral, con base en esos ordenamientos, la distribución equitativa de los espacios que en radio y televisión podrán tener los candidatos tanto de coalición, como en su caso de candidatura común; sobre todo que, como se apuntó, al ser la candidatura común una forma de participación de los partidos políticos no prevista en leyes generales, corresponderá a la autoridad federal, de acuerdo con la información que le proporcione el organismo público local, la distribución de los espacios que en los medios de comunicación correspondan a los candidatos tanto de coalición como de candidatura común en los procesos electorales que celebre el Estado de Tabasco. El hecho de que en el ordenamiento cuestionado no se establezca mayor regla en materia de acceso a radio y televisión para candidaturas comunes, es una circunstancia que no debe implicar que la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional Electoral, deje de fijar las condiciones que rijan en la entidad federativa que nos ocupa para el caso de que en el proceso electoral existan partidos políticos que decidan competir por medio de la candidatura común, ello para evitar situaciones de inequidad en la contienda. Tampoco existe problema de inequidad por cuanto hace a los requisitos para el registro de la coalición y las características del convenio correspondiente, frente a la candidatura común, pues se reitera, se trata de formas de participación de distinta naturaleza, lo que explica que el legislador les otorgue un tratamiento por tanto, diverso o particular, sin que de la lectura a los artículos 88 y 94 de la Ley combatida, se desprendan requisitos irrazonables, esto es, no se trata de requisitos que hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, y tampoco impiden la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Federal. Por lo que toca a lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 1, fracción V de la Ley reclamada, que en opinión de la parte actora es inconstitucional por razones de equidad, por cuanto establece la posibilidad de que los partidos políticos realicen procesos internos para postular candidatos en común con otros partidos políticos, debe decirse que su argumentación es infundada, pues parte de una lectura equivocada de esa disposición, la cual se reproduce a continuación: “Artículo 53. 1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes: (…). V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, en los términos de esta Ley y sus estatutos; (…)”. El artículo transcrito enumera los derechos de los partidos políticos, en el caso, el derecho de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos por sí mismos, en coaliciones o en común con otros partidos políticos. El Partido Revolucionario Institucional afirma que permite “que en un proceso interno de un partido intervenga otro apoyando a un aspirante o precandidato sólo para que gane y después pueda ser postulado candidato común”; argumentación equivocada, porque el artículo 53 en la porción normativa transcrita, sólo prevé como derecho de los partidos políticos el de organizar procesos para seleccionar a sus candidatos a puestos de elección popular, para que participen en lo individual, en coalición o en candidatura común, pero en ningún segmento permite o propicia que intervenga en ese procedimiento interno algún instituto político ajeno, ya que se entiende que cada partido político según sus estatutos, celebra sus procedimientos de selección de candidatos de manera cerrada y no en grupo con otros institutos políticos, pues ello no sería propio de la autonomía e ideologías que particularizan a cada partido político. Es importante aclarar que en el precedente que invoca el partido político, la acción de inconstitucionalidad 60/2009 y su acumulada 61/2009, la SCJN no dejó entrever la inconstitucionalidad de las candidaturas comunes, sino que determinó sustancialmente, que la expulsión de esa figura del marco jurídico del Estado de Guanajuato no infringe el derecho de asociación política, pues corresponde al legislador ordinario federal o local, según sea el caso, en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinar las formas asociativas a las cuales pueden recurrir los partidos políticos, con la limitante de que dicha regulación no resulte arbitraria, innecesaria, desproporcionada o incumpla con criterios de razonabilidad. Por lo que el Pleno resolvió reconocer la validez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. TEMA 8. Denominación del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el artículo 91, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, alude a un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que es incorrecto, porque debió referirse a un Consejo Estatal, pues en el Estado de Tabasco no existe un Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de ahí que esa disposición viole los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal. El artículo 91 de la Ley combatida es del tenor siguiente: “Artículo 91. 1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el Presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el período de precampaña señale la convocatoria. 2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente e informará al Consejo General. 3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio. 4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco”. Por su parte, el artículo 2, párrafo 1, fracción V, del mismo ordenamiento, establece que para los efectos de esa ley se entiende por Consejo Estatal, al Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Asimismo, su análisis integral demuestra que no asiste la razón a la parte actora en cuanto aduce que la norma viola los principios de seguridad jurídica, objetividad y certeza, ya que si bien el párrafo 2 se refiere al “Consejo General del Instituto Estatal”, debe entenderse que en realidad esa cita corresponde al “Consejo Estatal”, pues la norma regula el trámite del registro de una coalición en el Estado de Tabasco, tan es así, que el resto de párrafos del precepto materia de análisis, aluden a un Consejo Estatal. Y no podría ser de otra manera ya que cuando la ley se refiere a un Consejo General, claramente lo hace especificando que es aquél perteneciente al Instituto Nacional Electoral, según se desprende por ejemplo, de los artículos 1, párrafo 2, 16, párrafo 4, 67, párrafo 2 y 107, párrafo 2, de la Ley combatida. Por ello, el artículo 91, párrafo 2, aun y cuando haga referencia a un Consejo General ello no significa que esté aludiendo a un organismo inexistente en el Instituto Estatal Electoral de Tabasco, sino que el legislador en realidad se refirió al Consejo Estatal. Por lo tanto, el Pleno resolvió que el artículo 91, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, no es inconstitucional. TEMA 9. Solicitud para constituir partido político local. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el artículo 44, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, viola los diversos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, así como el 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que establece que para obtener registro como partido político local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente, presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal; lo que en su opinión es indebido porque la norma no prevé a qué elección se refiere, dejando abierta la posibilidad de que la organización interesada pueda presentar su solicitud de registro en el mes de enero del año anterior al de una elección intermedia en la que se elijan diputados y presidentes municipales; agrega que lo incorrecto de la disposición se corrobora porque el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, regula ese supuesto especificando que ello deberá hacerse en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local. Para dar respuesta al argumento referido, resulta necesario reproducir el artículo cuestionado, y el diverso 43, párrafo 1 de la Ley combatida, que son del tenor siguiente: “Artículo 43. 1. Para constituir un Partido Político local, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección a Gobernador; a partir de la mencionada notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal, y realizarán los siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 39 de esta Ley: (…)”. “Artículo 44. 1. Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal, a la que deberá acompañar la siguiente documentación: I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, aprobados por sus afiliados en los términos del artículo anterior; II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por Distrito a que se refieren el inciso b) de la fracción I y la fracción III del numeral 1 del artículo anterior; esta información deberá presentarse en archivos en medio digital e impreso, y III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o Municipios y de la Asamblea Estatal Constitutiva”. Asimismo, es importante transcribir el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece: “Artículo 11. 1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local. (…)”. Para el Pleno de la lectura integral y sistemática de los preceptos referidos, se desprende que no asiste la razón al partido político actor, en virtud de que la norma combatida no provoca situación alguna de inseguridad jurídica o incertidumbre; esto es, si bien el artículo 44, párrafo 1, prevé: “Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal…”, también lo es que esa disposición no puede leerse de manera aislada, en virtud de que el artículo 43, párrafo 1, claramente establece que para constituir un partido político local, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la elección a gobernador, disposición que además concuerda con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, que también establece que para la constitución de un partido político los interesados deberán informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador, tratándose de registro local. Por ello, la disposición no genera situación alguna de incertidumbre o de inseguridad jurídica. El análisis sistemático de las disposiciones conduce a determinar que cuando el artículo cuestionado alude al mes de enero, se refiere al de la elección ordinaria inmediata posterior a la de gobernador, de ahí que se reconoce la validez del precepto de que se trata. TEMA 10. Nombramientos de representantes generales de los candidatos independientes a presidentes municipales y regidores. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el párrafo 2 del artículo 209 de la Ley cuestionada, viola los principios de igualdad y equidad, ya que deja sin oportunidad a los candidatos independientes a presidentes municipales y regidores para que nombren representantes generales en el municipio en que participen, transgrediendo el artículo 116, fracción IV constitucional, esto es, la norma debió establecer que los partidos políticos y los candidatos ciudadanos “a gobernador y diputados locales”, tendrán derecho a designar en cada uno de los distritos electorales uninominales locales un representante general, y que los candidatos independientes a presidente municipal y regidores tendrán derecho a designar a sus representantes generales en el municipio donde participen, separando la designación de representantes respecto de gobernador y diputados, frente a los representantes a presidente municipal y regidores, ello porque la geografía electoral es distinta a la de los distritos, y al no haberse tomado en cuenta lo anterior, es claro que tal disposición es inconstitucional. La norma controvertida se reproduce a continuación: “Artículo 209. 1. Conforme al artículo 259 de la Ley General, una vez registrados los candidatos, fórmulas y listas, cada Partido Político, coalición o Candidato Independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla. 2. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a designar, en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. (…)”. La disposición que nos ocupa alude a los llamados distritos electorales uninominales, que es la división geográfica en que se organiza el territorio de un país o región con fines electorales; es pues una demarcación territorial con un ámbito geográfico específico y que sirve para elegir a un individuo a un cargo de elección popular . Esa definición implica que el distrito electoral uninominal puede o no coincidir con el ámbito territorial de un municipio, esto es, que el ámbito territorial del municipio y el distrito electoral sean coincidentes, pero también puede ocurrir que el distrito abarque varios municipios, según las reglas previstas para su conformación y las características demográficas de estos. La SCJN concluye que la disposición combatida es constitucional, toda vez que los candidatos independientes designarán un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, bajo la lógica de que ello se lleve a cabo dentro del municipio en el cual estén compitiendo como candidatos. En otras palabras, los candidatos independientes podrán designar representantes generales según la conformación del municipio y conforme al número de distritos electorales uninominales, con independencia de que el ámbito territorial de un municipio en específico coincida o no con el distrito electoral uninominal, de donde se desprende que no podrá registrar representantes generales en espacios territoriales ajenos al municipio por el que compita. En consecuencia, se declara la validez del artículo 209, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO.- Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 311, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 91 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 84, párrafos 3 y 5, este último en la porción normativa que indica “coaliciones”, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 261, fracción III, y 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. CUARTO.- Se reconoce la validez de los procesos legislativos que dieron origen a los Decretos legislativos 117 y 118, publicados el veintiuno de junio y el dos de julio de dos mil catorce, respectivamente, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. QUINTO.- Se reconoce la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto número 117, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiuno de junio de dos mil catorce, así como de los artículos 84, párrafo 5, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 44, párrafo 1, 53, párrafo 1, fracción V, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 209, párrafo 2, 216, párrafo 2, fracción III, 238, párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, 303, párrafo 2, 312, 313, 319, 320 y 330, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contenida en el Decreto 118, publicado el dos de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEXTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VOTACIÓN En relación con los puntos resolutivos primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes y a la precisión de la litis. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos por razones distintas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. En relación con el punto resolutivo tercero: Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez de los artículos 84, párrafos 3 y 5, en la porción normativa que indica “coaliciones”, y 87, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra. Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo cuarto, consistente en declarar la invalidez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de García Villegas en contra la propuesta del considerando décimo segundo, consistente en declarar la invalidez del artículo 324 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza votaron a favor. Dadas las anteriores votaciones, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, se determinó desestimar estos planteamientos al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de la propuesta del considerando décimo octavo, en su primera parte atinente a las coaliciones y a la incompetencia de los Congresos locales para legislar en la materia, consistente en declarar la invalidez del artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra. Se expresó un mayoría de cinco votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas con la interpretación conforme, en contra de la propuesta del considerando décimo octavo, en su segunda parte atinente a las candidaturas comunes y la distribución igualitaria de votos, consistente en declarar la invalidez del artículo 261, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la interpretación conforme, Zaldívar Lelo de Larrea con razones relativas al principio de reserva de fuente, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron a favor. Dadas las anteriores votaciones, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, se determinó desestimar estos planteamientos al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos. Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando sexto. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando octavo. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando séptimo, en relación con la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo atinente a que la supresión de la referencia a las coaliciones no vulnera precepto alguno de la Constitución Federal. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando séptimo, en relación con la validez del artículo 9, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo atinente a que no resulta contrario a la Constitución Federal que el Constituyente del Estado de Tabasco deje a la ley ordinaria las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra por lo que respecta a las referencias a coaliciones, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra por lo que respecta a las referencias a coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando noveno, en relación con la validez de los artículos 53, párrafo 1, fracción V, 84, párrafo 5, 92, 93, 94, 192, párrafo 1, fracción IV, 194, párrafo 1, 216 párrafo 2, fracción II, 238 párrafo 2, fracción II, párrafo 3, 240, párrafo 2, y 303, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. El Señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos décimo y décimo primero, en relación con la validez de los artículos 93, párrafo 1, fracción VI, 94, párrafo 2, y 330, párrafo 2 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, así como 312, 313, 319 y 320 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, respectivamente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, Luna Ramos en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87 y apartándose de la procedencia de la acción contra omisiones legislativas, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza en contra de la constitucionalidad de los artículos 84, párrafo 5, y 87, respecto de la propuesta del considerando décimo tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 84, párrafo 5, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la constitucionalidad de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, Luna Ramos en contra de la constitucionalidad de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en relación al término “coaliciones”, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo cuarto, consistente en reconocer la validez de los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos y Franco González Salas anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con salvedades, Luna Ramos con precisiones en el tema de coaliciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con reservas en materia de coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, con salvedades, respecto del considerando décimo quinto, en relación con la validez del artículo 91, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo sexto, en relación con la validez del artículo 44, párrafo 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con salvedades en cuanto a las coaliciones, Luna Ramos con salvedades en cuanto a las coaliciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas con salvedades en cuanto a las coaliciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza con salvedades en cuanto a las coaliciones, respecto del considerando décimo séptimo, en relación con la validez del artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas. Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.