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Acción de Inconstitucionalidad
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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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18/08/2016
25/08/2016
Estado:
México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido Político Nacional Encuentro Social, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Político MORENA, diversos diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México y el Partido Acción Nacional
Resolución:
25/08/2016
Temas:
Escrutinio y cómputo
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AI 5/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 74/2008 y su acumulada
Candidaturas comunes
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AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
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AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 45/2015 y acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 2/2002
AI 30/2005
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 58/2008 y acumuladas
AI 60/2009 y su acumulada 61/2009
AI 37/2017
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 48/2017
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 132/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 164/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
Representación proporcional
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AI 103/2015
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AI 17/2015 y acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
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AI 34/2006
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AI 9/2005
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AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
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AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Coaliciones
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 58/2014
AI 69/2015 y acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 50/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 8/2002
AI 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/1997
AI 15/1999
AI 16/1999
AI 113/2008
AI 87/2008
AI 46/2012
AI 30/2011
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 55/2009
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 142/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 164/2020
AI 134/2020
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 189/2023
Radio y televisión
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 30/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 7/2010
AI 125/2008
AI 2/2011
AI 24/2011
AI 28/2011
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 104/2008
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 55/2009
AI 40/2017 y acumuladas
AI 59/2017
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
AI 26/2006
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
Candidaturas independientes
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AI 106/2015
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
AI 43/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
AI 92/2015 y acumuladas
AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 50/2016 y acumuladas
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 49/2014 y su acumulada
AI 56/2014 y su acumulada
AI 65/2014 y su acumulada
AI 129/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
AI 50/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 97/2016 y acumulada
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 50/2012
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 71/2012 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 61/2008 y acumuladas
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 22/2014 y sus acumuladas
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 36/2014 y sus acumuladas
AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 103/2015
AI 13/2015
AI 126/2015 y acumulada
AI 77/2015 y acumulada
AI 94/2016 y acumulada
AI 97/2016 y acumulada
AI 24/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
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AI 2/2004 y su acumulada 3/2004
AI 19/2004
AI 3/2005
AI 32/2005
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 92/2008
AI 30/2011
AI 55/2009
AI 48/2017
AI 50/2017
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 78/2017 y su acumulada 79/2017
CC 69/2018
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CC 277/2022
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CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
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CC 544/2023
Proceso electoral
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
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AI 42/2014 y sus acumuladas
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AI 39/2014 y sus acumuladas
AI 69/2015 y acumuladas
AI 59/2014
AI 50/2016 y acumuladas
AI 103/2015
AI 45/2014 y sus acumuladas
AI 129/2015 y acumuladas
AI 36/2015 y acumuladas
AI 38/2014 y sus acumuladas
AI 51/2014 y sus acumuladas
AI 63/2014 y su acumulada
AI 64/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 138/2007
AI 141/2007
AI 39/2006
AI 41/2006
AI 47/2006
AI 52/2006
AI 2/2009 y su acumulada
AI 5/2010
AI 7/2010
AI 8/2010
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 22/2010 y sus acumuladas 24/2010 y 25/2010
AI 26/2010 y sus acumuladas 27/2010 28/2010 y 24/2010
AI 129/2008 y acumulada
AI 98/2008
AI 82/2008 y acumulada
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AI 41/2012 y sus acumuladas
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AI 49/2012 y su acumulada 51/2012
AI 2/2011
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AI 19/2011
AI 21/2011
AI 24/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 28/2011
AI 30/2011
AI 36/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 61/2012
AI 10/2009
AI 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009
AI 38/2009
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AI 67/2009 y su acumulada 68/2009
AI 118/2008
AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 5/2009
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 55/2009
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AI 6/2009
AI 59/2017
AI 117/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
AI 145/2017 y acumulada
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AI 171/2020
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 52/2022
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 2/1998
AI 8/1998
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Reincorporación servidores públicos a su cargo, posterior a contender en un proceso electoral. • Asignación de regidores por el principio de representación proporcional condicionada a postular panillas en 50 municipios. • Requisitos para ser candidatos independientes (Separación de cargo partidista con tres años de anticipación y no haber sido postulado en el proceso electoral inmediato anterior). • Candidaturas comunes. Invasión del ámbito de competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones. • Invasión de competencias del Instituto Nacional Electoral. • Regulación deficiente de la fe pública electoral. • Apertura del lugar de resguardo de los paquetes electorales. • Derecho a voto de los representantes partidistas. • Competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones • Facultades del Instituto Electoral en materia de radio y televisión. • Excepción de los principios de gratuidad y expeditez, de las actas de nacimiento requeridas por las autoridades electorales. • Calendario del nuevo proceso electoral y fecha de elección extraordinaria en caso de empate. • Requisitos del recuento total de votos en sede administrativa electoral. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de México. • El 31 de mayo de 2016 se aprobó y publicó el Decreto 85, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México. Antecedentes de trámite. • El 01 de julio de 2016, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 85 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el 31 de mayo de 2016. • El 6 de julio de 2016 el Ministro instructor Javier Laynez Potisek solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad precisada en los datos de identificación. • El 14 de julio de 2016 el Pleno de la Sala Superior resolvió las opiniones SUP-OP-50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016. • El 25 de agosto de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas. Consideraciones Previas. Los considerandos relativos a competencia, oportunidad y consideraciones y fundamentos fueron aprobados por votación económica. Con relación a la legitimación activa, existió unanimidad de diez votos, salvo por lo que se refería a la legitimación del Partido Político Nacional Encuentro Social, respecto de la cual se expresaron ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra de los señores Ministros Pardo Rebolledo y Medina Mora. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. REINCORPORACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS A SU CARGO, LUEGO DE CONTENDER EN UN PROCESO ELECTORAL. Los partidos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA adujeron que los artículos 16, párrafo cuatro y 19, párrafo cuatro del Código Electoral del Estado de México, al establecer que los ciudadanos que se hubieren separado de un cargo público para contender en un proceso electoral puedan reincorporarse al mismo una vez que concluya dicho proceso, esto, coloca a esas personas en un supuesto de inelegibilidad, pues desde su perspectiva, desatienden la regla consistente en que la separación debe ser definitiva para evitar inequidad en la contienda electoral. Las disposiciones impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 16. […] Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo, una vez que concluya el proceso electoral. Artículo 19. […] Los diputados que se hayan separado del cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez que concluya el proceso electoral. Asimismo, MORENA adujo que lo anterior podía llevar al ciudadano a ostentar dos cargos públicos o a reunir en él a dos o más poderes, lo cual es contrario al principio de división de poderes, por lo que propuso que dichas disposiciones debían interpretarse en el sentido de que la posibilidad de reincorporación del servidor público una vez concluido el proceso electoral sólo existe cuando el ciudadano contendiente no haya triunfado en la elección motivo de la separación del cargo. Lo anterior en su concepto vulneraba los artículos 14, segundo y cuarto párrafos, 16 primer párrafo, 35, fracción II; 41, Base I, segundo párrafo y fracción II, segundo párrafo; 115 primer párrafo; 116; fracciones II, III y IV, inciso b), 133 y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal. Propuesta El proyecto propuso declarar infundado este concepto de invalidez con apoyo en consideraciones similares que sostuvo el Pleno por unanimidad al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, en el sentido de que el establecimiento de una condición de separación definitiva o no del cargo público se encuentra dentro de la libertad configurativa del Estado pero, además de una interpretación sistemática del ordenamiento legal; es decir, en la Constitución del Estado de México existe la prohibición para el ejercicio de dos cargos públicos remunerados y, por lo tanto, no era válido hacer esa interpretación; se sometió a consideración del Pleno la validez de estos preceptos. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar infundado este concepto de invalidez. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 2. ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONDICIONADA A POSTULAR PANILLAS EN 50 MUNICIPIOS. Los partidos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA adujeron la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción IV y 377, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que establecen los siguiente: Artículo 28 […] IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios, comunes, coalición o independientes, por lo menos, cincuenta municipios del Estado […]. Artículo 377. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores, y en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan con los requisitos siguientes: I. Haber registrado planillas propias, comunes o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del estado. […] Los partidos impugnantes sostuvieron que la norma controvertida limitaba el derecho al voto pasivo de los ciudadanos de forma injustificada, al impedir que estén debidamente representados en el gobierno municipal según el resultado de la elección, así como el derecho de los candidatos a integrar dichos órganos de representación política, máxime que exige requisitos que exceden propiamente del ámbito municipal. Lo que vulneraba lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II; y 115 bases I y VIII, primera parte, de la Constitución Federal Propuesta El proyecto propuso declarar la invalidez del artículo 28, fracción IV, en la porción normativa que señala “por lo menos, cincuenta municipios del Estado”; y, por lo tanto, el 377, fracción I, del Código. Lo anterior, al considerar fundados los argumentos de los impugnantes y retomó el criterio, unánime sobre el tema en la acción de inconstitucionalidad 57/2012, en el sentido de que, aun cuando hubiere una libertad de configuración de legislador estatal, los artículos estarían violando el derecho al voto pasivo y, además, constituirían una limitante para el ámbito municipal de forma injustificada, porque estarían sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos que se dan en representación a nivel estatal. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar la invalidez de los artículos impugnados. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 3. REQUISITOS EXCESIVOS PARA SER CANDIDATOS INDEPENDIENTES (SEPARACIÓN DE CARGO PARTIDISTA CON TRES AÑOS DE ANTICIPACIÓN Y NO HABER SIDO POSTULADO EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR). Los partidos Encuentro Social y de la Revolución Democrática estimaron que: a) La porción normativa que establecía a los ciudadanos como restricción para postularse como candidatos independientes relativa a haberse separado cuando menos con tres años de anticipación del cargo partidista, así como no haber sido postulados candidatos a cualquier cargo de elección popular, en el proceso electoral inmediato anterior, resultaban excesivos y desproporcionados, porque restringían de manera injustificada el derecho a ser votado para los cargos de elección, y b) Consideraron que la limitante debía establecerse antes de que iniciara el proceso electoral concreto y específico en donde se elegirán los correspondientes cargos de elección popular. Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 118. Los dirigentes, militantes, afiliados o sus equivalentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro, ni haber sido postulados candidatos a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior. Artículo 120 […] 2. No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, ni haber sido postulado candidato a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a lo establecido por el código. Lo anterior, vulnera en su concepto, los artículos 35, fracción I y II y 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución Federal. Propuesta El proyecto propuso reconocer la validez de estos artículos impugnados. a) Retomó el criterio mayoritario desarrollado en las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014; y la 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, en el sentido de que la misma contribuía de forma proporcional a la satisfacción de la finalidad constitucional que se persigue con este requisito y que es la desvinculación del partido político cuando alguien desea postularse como candidato independiente. b) Respecto del requerimiento a presentar la constancia que acreditara estar inscrita en la lista nominal, el proyecto retomó el criterio unánime que se desarrolló en sendas acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y sus acumuladas 33/2014 y 38/2014; 91/2014, 92/2014 y 93/2014, en el sentido de que, además, de contribuir y a dotar de certeza y seguridad el proceso electoral, la misma fue adoptada haciendo uso de la libertad configurativa del Congreso local. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en reconocer la invalidez del primer precepto impugnado y respecto del segundo apartado, con voto en contra de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, respecto el primer apartado Votación a) Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta de reconocer la validez del inciso b) de la fracción II del artículo 120 impugnado; y b) Seis votos a favor por lo que se refiere al artículo 118; y al inciso g) de la fracción II del artículo 120. TEMA 4. CANDIDATURAS COMUNES. INVASIÓN DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR EN MATERIA DE COALICIONES. Los promoventes adujeron de manera común, esencialmente, que las disposiciones impugnadas eran contrarias a la Constitución, ya que regulaban supuestos que transgredían el ámbito de competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, prevista en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como el segundo transitorio fracción I, inciso f), del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 (por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral), aun cuando el legislador local le hubiera denominado "candidatura común", pues en los términos que está regulada en realidad se trata de la figura de coalición, respecto de lo cual las entidades federativas carecen de facultades para legislar. Además, sostienen que las disposiciones controvertidas desnaturalizan la figura de las candidaturas comunes, lo cual es contrario al principio de progresividad contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, sobre la base de que: • La regulación de las candidaturas comunes implica una transferencia de afiliados, de votos y de candidatos, en detrimento de los principios de autenticidad y de representación proporcional. • El plazo de treinta días previos al periodo de precampaña para registrar el convenio es irracional. • Indebidamente prevén que los partidos en candidatura común aparezcan solamente con un emblema en la boleta electoral, lo cual transgrede el derecho al voto. Propuesta Los diversos argumentos planteados, en el proyecto se consideraron infundados: 1) Al considerar que no se podía plantear la desproporcionalidad de los plazos o los límites para la postulación de candidaturas comunes con base en la regulación de las coaliciones, en la medida de que se trataba de formas diferentes de promoción política que justificaban un trato diferenciado en su regulación y, 2) Porque la regulación de las coaliciones no era parámetro de control constitucional de las candidaturas comunes, toda vez que las legislaturas de los Estados gozan de la libertad para regular formas distintas de participación política en relación con las constituciones. Se citaron los precedentes mayoritarios de la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en donde se definieron los elementos que son propios a cada una de las figuras, así como la acción de inconstitucionalidad 17/2014, y la decisión mayoritaria de la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014. Del contraste se concluyó que los argumentos eran insuficientes para demostrar que se hubiere regulado una coalición con la denominación de candidatura común. 3) Finalmente, también resultó infundado el argumento planteado en relación con la falta de razonabilidad de los plazos para registrar la candidatura común, ya que el Pleno desde que resolvió por unanimidad la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, ha sostenido que la razonabilidad de los mismos depende de que se ajusten a la temporalidad que el propio código prevé para el desarrollo de la etapa que los contiene, lo que acontece en el caso; sin que sea obstáculo que en aquel asunto se haya hecho este pronunciamiento en relación con los plazos para registrar las candidaturas comunes, puesto que la razón que subyace en ambos asuntos es la misma. Por lo tanto, se propuso declarar infundados estos argumentos. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo, por su parte, el Ministro Presidente puso a consideración del Ministro ponente la posibilidad de que pudiera apoyar el proyecto las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, que se resolvieron en noviembre y septiembre del 2015, respectivamente. A su vez, los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y el Ministro Pérez Dayán tuvieron algunas observaciones en la votación. Votación Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta contenida en este apartado, salvo por lo que se refiere al artículo 76, fracción I, respecto del cual existe una mayoría de nueve votos, con voto en contra del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, y en cuanto al inciso e) del artículo 77, mayoría de nueve votos, con voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán. TEMA 5. INVASIÓN DE COMPETENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Los partidos encuentro social y de la revolución democrática impugnaron los artículos 185, fracciones LVIII y LIX, 187, segundo párrafo, 196, fracciones XXXV y XXXVI, 201, fracción V, 223, fracción VII, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, medularmente, ya que consideraron que las porciones normativas controvertidas invadían la esfera de competencias del Instituto Nacional Electoral, al establecer una coadyuvancia del Órgano Público Local Electoral del Estado de México no prevista en la Constitución Federal. Los artículos impugnados disponen lo siguiente Artículo 185. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: (…) LVIIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional Electoral en los términos de los convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, para promover y verificar que en la integración de las mesas directivas de casillas se realice una adecuada capacitación de los funcionarios designados, y en su caso, implementar las medidas conducentes para fortalecer el procedimiento de capacitación e integración. LIX. Aprobar y expedir la normatividad, necesaria para cumplir con lo mandatado por el Estatuto del Servicio Profesional electoral Nacional y los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral sobre el particular. Artículo 187. El Instituto podrá, con la aprobación de la mayoría de votos del Consejo General, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. […] En la firma de dichos convenios el Instituto buscará fortalecer y coadyuvar en los procedimientos de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, capacitación de funcionarios electorales. Artículo 196. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo. […] XXXV. Celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir y evaluar las actividades de capacitación para los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos de lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional. XXXVI. Proponer a la aprobación del Consejo General la normatividad necesaria para cumplir con lo mandatado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, así como, los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto. Artículo 201. La Dirección de Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones: […] V. Dar seguimiento los programas de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a ingresar al Servicio Nacional Electoral. Artículo 223. En las elecciones de diputados y Ayuntamientos, las Mesas Directivas de Casilla se integrarán en los términos señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. […] Los consejos distritales o municipales electorales, se coordinarán con los Consejos Distritales correspondientes del Instituto Nacional Electoral, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las juntas correspondientes. En ese sentido, afirman que entre la autoridad federal y la local existe un esquema de coordinación conforme a las atribuciones constitucionales de cada una, por lo que, mientras el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no determine delegar atribuciones susceptibles de delegación a la autoridad local, ésta carece de las atribuciones que el legislador local le confirió. Lo anterior, en su concepto, vulnera lo previsto en los artículos 41, fracción V, apartados B, inciso a), numerales 1,4,6y 7, y apartado D; 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal. Propuesta El proyecto propuso declarar la invalidez de los artículos impugnados, se hizo el estudio de los artículos que tienen que ver con las facultades del organismo público local para aprobar y expedir la normativa necesaria para cumplir con lo dispuesto por el estatuto del servicio profesional electoral, para celebrar convenios con instituciones académicas, impartir y valorar las actividades de capacitación para los miembros del servicio profesional electoral y para el seguimiento de los programas de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a ingresar a este servicio. a) Se estudió el contenido del artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal, y se llegó a la conclusión de que ese ordenamiento supremo reservaba en exclusiva al INE la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral, sin dar alguna intervención a las autoridades locales o a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, etcétera, en este servicio. b) En segundo lugar, se abordó la impugnación de los numerales que tenían que ver con la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, tanto en procesos federales como locales, para implementar todo lo relativo a la capacitación electoral, pero, sobre todo, a la ubicación de las casillas, la designación de los funcionarios en sus mesas directivas, y para que los organismos públicos locales puedan realizar tareas de capacitación. Para eso era necesario, en este último punto, que existiera una delegación expresa del Consejo General del Instituto. Sirvieron de apoyo en la elaboración del proyecto las consideraciones que ya se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar la invalidez de los artículos impugnados. Votación Existió unanimidad de votos por lo que se refiere a declarar la invalidez de la propuesta contenida en este apartado, salvo, respecto a la validez de los artículos 185, fracción LIX, y 196, fracción XXXVI, respecto a los cuales el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. TEMA 6. REGULACIÓN DEFICIENTE DE LA FE PÚBLICA ELECTORAL. Los partidos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA consideraron que el artículo impugnado establecía una condición no prevista en la norma constitucional, ya que condicionaba la fe de la realización de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad de las contiendas, lo que va en contra de lo señalado en el artículo 41, base V, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Instituto Nacional Electoral contará con una Oficialía Electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: "Artículo 231. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna. I. A petición de los partidos políticos, candidatos independientes, representantes ante los órganos desconcentrados y ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. […]" Propuesta La propuesta del proyecto fue declarar infundado el argumento hecho valer, pues el legislador del Estado de México ejerció su libertad de configuración para replicar en la norma combatida, la previsión contenida en el diverso numeral 98, párrafo tercero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí que la facultad de dar fe respecto de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales por parte de las autoridades encargadas de la función de oficialía electoral, a consideración del Ministro ponente no vulneraba el texto de la Norma Suprema. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar infundado el argumento hecho valer por los accionantes. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 7. APERTURA DEL LUGAR DE RESGUARDO DE LOS PAQUETES ELECTORALES. Los partidos combatieron el artículo 347, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que a su juicio no garantizaba que en la apertura de la bodega o lugar de resguardo de los paquetes electorales, se citara o invitara a todos los integrantes de los órganos electorales y representantes de los partidos y candidatos independientes, para establecer condiciones de vigilancia de todos los contendientes en el proceso electoral, lo que contradice los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, igualdad y no discriminación, de acuerdo con los artículos 41, fracciones II y V, así como 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 347. […] Bajo su más estricta responsabilidad los Consejeros Distritales o Municipales, deben resguardar en forma adecuada la paquetería electoral que reciben. Una vez cerrada la bodega o lugar de resguardo de la paquetería, sólo se puede volver a abrir con la presencia de la mayoría de representantes de partidos o candidatos independientes. Las bodegas en que se resguarden los paquetes electorales, podrán contar con al menos una cámara de circuito cerrado que permita observar su interior desde la sala en que se celebren las sesiones de consejo. Propuesta La propuesta del proyecto fue declarar infundado ese concepto y, por ende, reconocer la validez porque los promoventes partieron de una lectura aislada de ese numeral, y no de una interpretación sistemática de todas las disposiciones del código electoral. En ese código derivan una serie de medidas de seguridad para el resguardo de la paquetería electoral, siendo la responsabilidad del Presidente del Consejo Distrital o Municipal que las puertas del lugar estén selladas, y se facultó a los representantes de los partidos y candidatos independientes a que estuvieran presentes, si así lo deseaban. Adicionalmente, se preveía el supuesto normativo impugnado, en el que se requería de la presencia de la mayoría de los representantes de los partidos, para el efecto de la apertura del lugar de resguardo. Conclusión A juicio del Ministro Pérez Dayán la libertad de configuración debía prevalecer sobre aspectos tan particulares como ese; sin embargo, para poder entender que eso pudiera considerarse válido y, en ese sentido, integrante de un sistema que brindase las seguridades necesarias a todos los contendientes, por la forma en que estaba redactado ese dispositivo, sólo podría entenderse así, si es que mediara una notificación a todos los participantes de que se va a abrir la bodega en donde se encuentran los paquetes electorales. Si las bodegas son el lugar en donde se resguarda el material electoral, y ahí es en donde se concentra la papelería electoral, una vez cerradas, esas podrán abrirse, informando a todos que se abrirán, y cada quien decidirá si concurre o no; si concurre la minoría, se tendría la excepción que da la propia regla: no se abrirían, más si concurre la mayoría, lo podrían lograr; ahora bien, si sólo se entiende bajo la perspectiva de que estando una mayoría –no notificados todos– para permitir tener acceso a esa bodega, se violaría un principio de certeza en la elección, lo importante es que todos los contendientes en una elección puedan saber que la bodega va a ser motivo de alguna intrusión. A juicio de los Ministros, y en contra del Ministro Ponente, en estos casos deberá notificarse a todos los representantes y a los candidatos independientes, y así, se estaría cumpliendo con el factor principal de certeza para los principales actores políticos; por supuesto, para la ciudadanía en general. Se acordó que el Ministro Ponente haría la modificación en el sentido de agregarle una interpretación para justificar la validez del precepto. Votación Existió una mayoría de nueve votos a favor del reconocimiento de validez del artículo impugnado, con el voto en contra del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. TEMA 8. DERECHO A VOTO DE LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS. Los partidos políticos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA impugnaron el artículo 284 del Código Electoral del Estado de México, a su consideración impide a los representantes de los partidos políticos en las casillas electorales el ejercicio del voto de acuerdo a su residencia, por lo que contraviene los artículos 35, fracción I, 41, fracción II y 116, fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que si en la credencial para votar aparece que el representante es de otra demarcación electoral se incluirá la leyenda "no puede votar", y por otro lado el artículo 317 de la ley electoral local sí da derecho a los representantes partidarios o de candidatos independientes a votar en la casilla en la que estén acreditados. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 284. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos: [I-IX] Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este Código que correspondan a las funciones del representante. Si la credencial para votar del representante es de otra demarcación electoral se incluirá la leyenda de forma visible "no puede votar", evitando que evada los requisitos para votar en las elecciones locales. Propuesta En el proyecto se consideró infundado el concepto de invalidez, pues la regla contenida en la norma impugnada relativa a que, si la credencial para votar como representante partidista es de otra demarcación electoral, incluya la leyenda “no puede votar” para evitar que se evadan los requisitos de las elecciones locales, debe ser leída como la condición geográfica para ejercer el voto por parte de los representantes de candidatos, partidos políticos y coaliciones en atención a la misma demarcación territorial; esto es, secciones y distritos, y no es un impedimento para ejercer el sufragio. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con considerar infundado el concepto de invalidez, salvo los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Franco González Salas y Pérez Dayán que estuvieron por la invalidez del precepto. Votación Existió una mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 9. TRANSGRESIÓN DE COMPETENCIAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR EN MATERIA DE COALICIONES La minoría legislativa del Congreso del Estado y el Partido Acción Nacional, solicitaron la invalidez de diversos artículos del código electoral, en donde se incluía en su texto la palabra “coalición” o las derivaciones del mismo (“coaliciones, coaligados y/o coaligante”), alegando una invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones. Propuesta En el proyecto se propuso declarar la invalidez del penúltimo párrafo del artículo 289, así como la fracción I del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, por regular condiciones sustantivas del régimen de coaliciones. Por lo que se refiere al resto de los preceptos impugnados, se propuso reconocer la validez. Partiendo de diversos precedentes generados en el Pleno sobre este tema y, advirtiendo que la impugnación de los numerales es por la inclusión en su texto de la palabra “coalición” o las derivaciones del mismo (“coaliciones, coaligados y/o coaligante”), se dividió el proyecto en los preceptos que se consideran invasores de la facultad concedida en exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones y, por otro lado, se analizó aquellos en los que se estimó que no regulaban en específico sustancialmente ningún aspecto relacionado con la figura, sino que la inclusión en los textos correspondientes del término coalición o sus derivaciones, obedecen a que este tipo de participación política también se encuentra comprendida dentro de las reglas que rigen los procesos electorales en las entidades federativas, por lo que su mención en las normas impugnadas garantizan el principio de certeza y que, de otro modo, darían lugar a diversas interpretaciones. Conclusión Los Ministros, en su mayoría, estuvieron de acuerdo con declarar la invalidez del penúltimo párrafo del artículo 289, así como la fracción I del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México articulo impugnado. Y por la validez del resto de los artículos. Votación Por lo que se refirió a la propuesta de reconocimiento de validez contenida en el proyecto, existió una mayoría de ocho votos al respecto. Por lo que se refirió a las propuestas de invalidez, es decir, la primera parte de ese apartado, se obtuvieron cinco votos a favor de la propuesta en sus términos, con algunos matices, incluso, en estos cinco votos, el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, quien excluyó de esa propuesta de invalidez los artículos 74, 75 y 289, párrafo último; el señor Ministro Medina Mora excluyó el 369. TEMA 10. FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS COMUNES MODIFICAR O SUSTITUIR LOS CONTENIDOS DE LOS MENSAJES QUE TRANSMITAN POR RADIO Y TELEVISIÓN, CUANDO SE AFECTEN LOS PRINCIPIOS EN LA MATERIA. El partido accionante, Morena y la minoría legislativa del Congreso adujeron que el artículo 260 del Código Electoral del Estado de México, en su parte impugnada, invadía facultades exclusivas del Instituto Nacional Electoral en materia de radio y televisión, ya que es un tema reservado pues otorga facultades a los institutos locales para modificar o sustituir los contenidos de los mensajes que se transmitan en radio y televisión, porque el artículo 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró al candidato. La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente. La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos o el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, tienen prohibido incluir en su propaganda electoral, cualquier tipo de calumnia que denigre a candidatos independientes, partidos políticos, coaliciones, instituciones o terceros. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, si el Consejo General estima que pueden afectarse los principios rectores de los procesos electorales locales, podrá ordenar a los partidos políticos, coaliciones o candidatos comunes e independientes la modificación o sustitución de los contenidos de los mensajes que transmitan por radio y televisión. Propuesta El proyecto propuso declarar que era inválido el párrafo quinto del artículo 260, pues la consecuencia que imponía el incumplimiento de los lineamientos previstos en el párrafo cuarto del propio numeral, que se refiere a la inclusión de propaganda electoral que calumnie, denigre a candidatos, partidos, coaliciones, instituciones o terceros, y la atribución con la que se dota al Instituto Electoral del Estado de México, la cual es ordenar la modificación de los contenidos invade la competencia del INE. 1) El proyecto realizó el estudio desde las dos vertientes señaladas, en un primer momento, y dado que el párrafo quinto impugnado guardaba una relación directa con el párrafo cuarto, que no fue impugnado, en él se preveía la consecuencia de su incumplimiento y, por lo tanto, se relataron los precedentes mayoritarios sustentados por el Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y 38/2014, donde se analizaron los argumentos relativos a la libertad de expresión en materia político-electoral. 2) El proyecto abordó lo relativo a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, que derivaban del artículo 41, y se llegó a la conclusión de que ese Instituto es la única autoridad que: • Administra los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión tratándose de fines electorales, pero, sobre todo, • Es la única autoridad a nivel nacional que puede dictar medidas cautelares para ordenar la suspensión o cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo con la declaración de invalidez del artículo 260 del Código electoral del Estado de México, con ciertas reservas respecto de hacer extensiva la invalidez del párrafo cuarto del artículo 260, que no fue impugnado. Votación Existió unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra de algunas consideraciones del señor Ministro Franco González Salas, y con razones adicionales del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. TEMA 11. EXCEPCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE GRATUIDAD Y EXPEDITES, DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO REQUERIDAS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES. El partido impugnante, MORENA, adujo que el artículo 4 del Código Electoral del Estado de México, impugnado, contraviene el derecho a la identidad de las personas establecido en el artículo 4 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además que no existe razón para establecer o excluir algún documento electoral de su gratuidad, lo cual también vulnera el artículo 3 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho acceder a la información sobre sí misma en forma expedita y no onerosa. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 4. Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales será gratuita y expedita. Propuesta El proyecto propuso declarar infundado este concepto de invalidez. Por la parte de expeditez, se planteó que partía de una interpretación errónea porque no da lugar la lectura integral, tanto de ese texto como los demás del Código para señalar que en ese caso el Registro Civil del Estado, tuviera que actuar de manera distinta tratándose de algún candidato, respecto de cualquier ciudadano que solicite un acta de nacimiento. En cuanto a la gratuidad del acta de nacimiento, se propuso que era infundado el argumento ya que la norma discrimina por tratar a todos los sujetos del proceso comicial como si ya hubieran recibido la primer copia del acta de nacimiento que, conforme al artículo 4° constitucional, la primer acta de nacimiento es gratuita. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar infundado este concepto de invalidez. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 12. OMISIÓN DE ESTABLECER LA DURACIÓN DEL NUEVO PROCESO ELECTORAL Y FECHA DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN CASO DE EMPATE. El partido MORENA aduce que el artículo 31 del Código Electoral local vulneraba los artículos 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo, 41, base V; apartado A, primer párrafo, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que omite señalar un término de duración del nuevo proceso electoral y establecer la fecha de realización de la elección extraordinaria, pues únicamente remite a la Convocatoria y a la potestad de la Legislatura respectiva como órgano convocante. La disposición impugnada es del tenor siguiente: Artículo 31. Cuando se declare empate entre los partidos políticos que hubiesen obtenido la más alta votación y una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias en el marco de un nuevo proceso electoral para celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva. Propuesta El proyecto propuso declarar infundado el argumento y, por tanto, se propuso el reconocimiento de validez del artículo 31 impugnado, partiendo de un análisis sistemático del propio código impugnado, del cual se advierte que la celebración de elecciones extraordinarias para gobernador, diputados y ayuntamientos, se encontrara sujeto a varias situaciones fácticas o hipótesis eventuales que se encuentren vinculadas de manera cronológica, por lo que no era factible que la norma combatida pudiera establecer una fecha cierta para su realización, como lo pretendía. Lo anterior, no generaba incertidumbre porque todas las etapas del proceso electoral están concatenadas hasta la conclusión de las impugnaciones. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar infundado el argumento y reconocer la validez del artículo impugnado. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. TEMA 13. CONDICIONES ADICIONALES PARA LA REALIZACIÓN DEL RECUENTO TOTAL DE VOTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA ELECTORAL. El partido MORENA adujo que el artículo artículo 358, fracción VII, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, dado lo deficiente de su redacción, establecía condiciones inadecuadas para la realización de los recuentos en el ámbito administrativo, porque la "coincidencia" de todas las actas exhibidas por el partido político con las que obran en poder del Consejo que realiza el cómputo, es una condición difícilmente operante para la procedencia del recuento total, pues bastaría que una o más actas no estén en poder del Consejo sino dentro de los paquetes o en otro lugar, para que no exista la referida coincidencia, y en este sentido señala que conforme a la experiencia, las actas en poder del Consejo se pueden encontrar en los paquetes electorales o incluso a veces ni en ellos. La disposición impugnada es del tenor siguiente: Artículo 358. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones: […] VII. […]. Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo. Lo anterior en su concepto, vulnera los artículos 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 116 fracción IV incisos b) y l) y 133 de la Constitución Federal. Propuesta En ese sentido, el proyecto propuso declarar la validez, no consideró que fuera un requisito excesivo o irracional, precisamente porque eso sucede al inicio del cómputo, en donde todavía ni siquiera está la sumatoria, sostuvo que debía suprimirse ese requisito de que coincidan. El proyecto consideró, a partir de una interpretación sistemática, que el precepto era constitucional y no vulneraba ningún precepto de la Constitución ni ningún derecho del partido accionante. Se señaló que posibilidad de llevar el recuento total de votos en sede administrativa es una adición al Código Electoral, es decir, es un complemento, en la fracción VII del propio precepto preveía la regla general para la posibilidad de un recuento de votos en sede administrativa, y esto es, cuando después de la sumatoria existiese una diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que hubiera obtenido el segundo lugar en votación, si esa diferencia resultase igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito y existiera petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al primero o al segundo de los candidatos, el Consejo debería proceder al recuento de votos en la totalidad de las casillas del distrito, esa era la regla general, es decir, bastaba que hubiera esa diferencia y mediara solicitud para que se tuviera que hacer el recuento. El precepto impugnado adicionó una posibilidad de que se pueda llevar a cabo este recuento al inicio de la sesión, –es decir, cuando todavía ni siquiera está el cómputo ni la sumatoria– con las mismas condiciones lo puede solicitar el que obtuvo el segundo lugar cuando haya la misma diferencia, pero, es cierto que aquí exige que exista coincidencia entre las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo. Conclusión Los Ministros estuvieron de acuerdo en declarar la validez del precepto impugnado. Votación Se aprobó por unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. EFECTOS Se propuso en ese apartado que las declaraciones de invalidez, respectivas, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que se notifiquen al Poder Legislativo del Estado de México, los puntos resolutivos de esta sentencia. Respecto de la invalidez decretada del párrafo quinto del artículo 260 del código impugnado, es la potestad que tenía el Consejo de suspender la propaganda electoral cuando fuera violatoria de las disposiciones, y se reconoció la invalidez del mismo. Se propuso que, por extensión, se declarara la invalidez del párrafo cuarto. Conforme con los precedentes sostenidos por la Suprema Corte, toda vez que ese Máximo Tribunal consideró que, en términos tan extensivos, este tipo de preceptos eran violatorios de la libertad de expresión, que únicamente se ha considerado válido “la calumnia que denigre a las personas”. VOTACIÓN Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta de efectos, en términos generales; y existió una mayoría de seis votos por los que se refiere a la extensión respecto del párrafo cuarto del artículo 260 del código impugnado. RESOLUTIVOS Primero. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Segundo. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 52/2016, promovida por el partido político morena, en relación con los artículos 118, 241, párrafo tercero, 423 y 425 del código electoral del Estado de México. Tercero. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 53/2016, promovida por una minoría legislativa del congreso del estado de México, en relación con los artículos 172, 284, párrafo último, y 377, párrafo último, del código electoral del Estado de México. Cuarto. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 289 párrafo penúltimo, y 334, fracción i, en la porción normativa, tratándose de partidos coaligados, si apareciere cruzado más de uno de esos respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, del código electoral del Estado de México. Quinto.- Se reconoce la validez de los artículos 4, 16, párrafo tercero, 19, párrafos primero y tercero, 26, párrafo segundo, 28, fracciones iii y iv, 31, 74, 75, 76, fracciones i y ii, 77, incisos b) y c), 81, párrafos segundo y tercero, 118 y 120, fracción ii, incisos b) y g), numeral 2, 231, fracción i, 241, párrafo tercero, 254, 260, párrafos primero, segundo y quinto, 264, párrafos tercero y cuarto, 284, fracción ix, párrafo segundo, 289, párrafo último, 332, fracción iii, 333, fracción iv, inciso a), 336, fracción i, 347, párrafo segundo, 358, fracción vii, párrafo segundo, 363, 369, párrafo segundo, 377, párrafos primero y penúltimo, fracción i, 379, párrafos penúltimo y último, 380, fracciones i, ii, iii, iv y párrafo último, 381, párrafo primero, 429, párrafo quinto, fracción i, y 484, párrafo tercero, todos del código electoral del Estado de México. Sexto. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción iv, en la porción normativa que señala: “por lo menos, cincuenta municipios del estado”, 185, fracciones lviii y lix, 187, párrafo tercero, 196, fracciones xxxv y xxxvi, 201, fracción v, 223, párrafo doce, 260, párrafo quinto y, en vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez al párrafo cuarto del propio numeral, 289, párrafo penúltimo, en su totalidad, así como la fracción i del artículo 334, en la porción normativa que indica: “tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición” y 377, fracción i, todos del código electoral del Estado de México. Séptimo. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del Estado de México. Octavo. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el semanario judicial de la federación y su gaceta y en el periódico oficial del Estado de México.