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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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06/10/2020
Estado:
Tabasco
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Norma Lucía Piña Hernández
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SUP-OP-1/2019
SUP-OP-2/2019
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática.
Resolución:
06/10/2020
Temas:
Representación proporcional
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 32/2014 y su acumulada
AI 40/2014 y sus acumuladas
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 86/2014 y su acumulada
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AI 69/2015 y acumuladas
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AI 103/2015
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AI 45/2015 y acumuladas
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AI 36/2015 y acumuladas
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AI 64/2015 y acumuladas
AI 67/2015 y acumuladas
AI 88/2015 y acumuladas
AI 76/2016
AI 13/2014 y sus acumuladas
AI 97/2016 y acumulada
AI 2/2002
AI 3/2002
AI 8/2002
AI 18/2002 y su acumulada 19/2002
AI 2/2003 y su acumulada 3/2003
AI 149/2007 y 150/2007 acumulada
AI 158/2007
AI 28/2006 y acumulada
AI 34/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 9/2005
AI 13/2005
AI 30/2005
AI 33/2005
AI 34/2005
AI 2/2009 y su acumulada
AI 10/1996
AI 5/1998
AI 6/1998
AI 11/1998
AI 12/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 11/2010 y su acumulada 12/2010
AI 14/2010 y sus acumuladas 15/2010 16/2010 y 17/2010
AI 19/2000
AI 34/2000
AI 35/2000
AI 129/2008 y acumulada
AI 110/2008 y acumulada
AI 76/2008 y acumuladas
AI 41/2008 y acumuladas
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 50/2012
AI 19/2011
AI 21/2011
AI 26/2011 y su acumulada 27/2011
AI 57/2012 y sus acumuladas
AI 10/2009
AI 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009
AI 27/2013 y acumuladas
AI 5/2009
AI 21/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 55/2016
AI 40/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 53/2017 y su acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 83/2017 y acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017
AI 82/2017
AI 142/2017
AI 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008
Al 37/2001 y sus acumuladas
AI 3/2000
AI 71/2018 y su acumulada 75/2018
AI 133/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Régimen municipal
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 50/2016 y acumuladas
AI 126/2015 y acumulada
AI 76/2016
AI 16/2002
AI 24/2002
AI 39/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 3/2005
AI 7/1998
AI 23/2012
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 33/2017
AI 32/2017 y acumulada 34/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 41/2017 y acumulada
AI 61/2017 y acumulada
AI 63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017
AI 54/2017 y sus acumuladas 55/2017 y 77/2017
AI 131/2017 y acumuladas
AI 142/2017
CC 57/2017
CC 77/2017
CC 237/2017
CC 218/2018
CC 10/2019
CC 128/2018
CC 184/2018
CC 200/2019
CC 176/2018
CC 229/2018
CC 222/2018
CC 126/2019
CC 288/2019
CC 278/2019
CC 237/2019
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 136/2020
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 134/2020
AI 273/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 290/2020
CC 131/2018
CC 7/2017
CC 96/2017
CC 154/2017
CC 165/2017
CC 2/2018
CC 50/2018
CC 72/2018
CC 98/2018
CC 140/2018
CC 229/2019
CC 254/2019
CC 258/2019
CC 286/2019
CC 292/2019
CC 299/2019
CC 333/2019
CC 355/2019
CC 34/2020
CC 54/2020
CC 151/2020
CC 173/2020
CC 182/2020
CC 189/2020
CC 1/2021
CC 3/2021
CC 207/2020
CC 273/2019
CC 108/2021
CC 10/2020
CC 80/2020
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 155/2021
CC 140/2021
CC 90/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 30/2021
CC 25/2021
CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
CC 199/2020
CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
CC 155/2020
CC 165/2021
CC 17/2022
CC 20/2022
AI 123/2021
CC 93/2022
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
CC 201/2022
CC 202/2022
Procedimiento legislativo
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 41/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 77/2015 y acumulada
AI 67/2015 y acumuladas
AI 139/2007
AI 170/2007
AI 32/2005
AI 34/2005
AI 36/2005
AI 52/2006
AI 6/1997
AI 9/1997
AI 10/1997
AI 1/1998
AI 3/1998
AI 9/1999 y acumulada
AI 13/2000
AI 14/2000
AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
AI 35/2001
AI 69/2008
AI 41/2012 y sus acumuladas
AI 48/2012 y su acumulada 52/2012
AI 67/2012 y sus acumuladas
AI 38/2009
AI 39/2009 y su acumulada 41/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 58/2009 y su acumulada 59/2009
AI 126/2008 y acumuladas
AI 130/2008
AI 107/2008 y acumuladas
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
AI 14/2017
AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017
AI 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017
AI 33/2017
AI 38/2017 y acumuladas
AI 40/2017 y acumuladas
AI 49/2017 y sus acumuladas
AI 131/2017 y acumuladas
AI 153/2017 y su acumulada 150/2017
AI 61/2008 y acumuladas
CC 212/2017
CC 69/2018
AI 140/2020 y su acumulada 145/2020
AI 132/2020
AI 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020
AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 167/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 134/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 138/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 182/2023 y sus acumuladas
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
Principios constitucionales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
AI 35/2014 y sus acumuladas
AI 53/2015 y acumuladas
AI 76/2016
CC 32/2016
AI 16/2002
AI 26/2002
AI 33/2002
AI 7/2003
AI 15/2003
AI 28/2006 y acumulada
AI 36/2006
AI 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004
AI 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004
AI 30/2004
AI 13/2005
AI 15/2005
AI 45/2006
AI 47/2006
AI 55/2006
AI 8/1997
AI 8/2010
AI 18/2001 y sus acumuladas
AI 25/2001
AI 132/2008 y sus acumuladas
AI 129/2008 y acumulada
AI 125/2008
AI 123/2008
AI 120/2008
AI 113/2008
AI 110/2008 y acumulada
AI 106/2008
AI 105/2008
AI 98/2008
AI 96/2008
AI 85/2008
AI 76/2008 y acumuladas
AI 69/2008
AI 58/2008 y acumuladas
AI 92/2008
AI 2/2011
AI 8/2011
AI 24/2011
AI 10/2009
AI 42/2009 y sus acumuladas 43/2009 44/2009 y 46/2009
AI 104/2008
AI 130/2008
AI 74/2009 y sus acumuladas 77/2009 84/2009
AI 80/2008
AI 74/2008 y su acumulada
AI 5/2009
AI 107/2008 y acumuladas
AI 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009
AI 52/2009 y su acumulada 53/2009
AI 87/2009 y su acumulada 88/2009
AI 6/2009
AI 117/2017
AI 26/2006
AI 97/2018
AI 74/2018
AI 72/2018 y su acumulada
AI 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019
AI 171/2020
AI 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020
AI 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018
AI 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
AI 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
AI 164/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 245/2020 y su acumulada 250/2020
AI 119/2020 y 120/2020 acumuladas
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 294/2020 y acumuladas 298/2020 y 301/2020
AI 152/2021
AI 91/2019 y sus acumuladas 92/2019, 93/2019
CC 42/2022
CC 2/2022
CC 140/2021
CC 49/2021
CC 41/2021
CC 40/2021
CC 38/2021
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
CC 211/2020
AI 102/2022 Y SU ACUMULADA 103/2022
AI 62/2022 y su acumulada 77/2022
AI 150/2017 y su acumulada 153/2017
CC 6/2022
AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
CC 21/2022
CC 166/2022
CC 163/2022
CC 162/2022
CC 157/2022
CC 150/2022
CC 199/2020
CC 198/2021
AI 52/2022
CC 153/2022
CC 131/2022
CC 130/2022
CC 129/2022
CC 128/2022
CC 127/2022
CC 126/2022
CC 120/2022
CC 117/2022
CC 103/2022
CC 99/2022
CC 98/2022
CC 211/2021
AI 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022
AI 156/2020
CC 31/2020
CC 155/2020
CC 122/2022
CC 119/2022
CC 118/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 98/2022
AI 123/2021
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 144/2022 y su acumulada 149/2022
CC 191/2022
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
CC 122/2022
CC 78/2022
AI 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 160/2022
AI 147/2023
AI 146/2023 y sus acumuladas 148/2023, 149/2023 y 150/2023
AI 77/2023 y sus acumuladas 82/2023, 87/2023 y 95/2023
AI 70/2023
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
AI 182/2023 y su acumulada 184/2023, 185/2023
AI 156/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 137/2023 y sus acumuladas 140/2023, 141/2023 y 142/2023
AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
AI 172/2023 y sus acumuladas 173/2023, 174/2023 y 175/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
AI 2/1998
CC 449/2023
AI 164/2024
CC 286/2024
CC 298/2024
CC 307/2024
CC 313/2024
CC 315/2024
CC 317/2024
CC 318/2024
CC 301/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: 76/2019 y su acumulada 77/2019 Órgano de radicación: Pleno de la SCJN Partes: • Actores: Acción de Inconstitucionalidad 76/2019: Partido de la Revolución Democrática. Acción de Inconstitucionalidad 77/2019: Partido de la Revolución Institucional. • Órganos Emisores de la norma impugnada: Poderes Ejecutivo y Legislativo de Tabasco. Acto reclamado: […] “Decreto número 107, mediante el cual reformo (sic) los artículos 14, 24, numeral 1 y 26, numeral 2, fracciones I y II, adiciono (sic) el numeral 4 al artículo 24; y se derogó la fracción IIII del numeral 2, del artículo 26; transitorio tercero todos de la Ley Electoral de partidos Políticos del Estado de Tabasco”. […] Temas: SUP-OP-1/2019 • Disminución del número de ediles a integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco. • Austeridad como razón para implementar la reforma legal que contempla la disminución de regidores. • Restricción a la ciudadanía al sufragio pasivo. • Progresividad en los derechos político-e Violación al artículo 133 Constitucional lectorales. SUP-OP-2/2019 • Violación al principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • El artículo 14, Apartado 1 de la Ley Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco, contravenía lo dispuesto en el arábigo 41, Base 1 de la Constitución Federal. • La reforma del artículo 14, numeral 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, deviene violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y violaciones sustanciales al procedimiento legislativo. • Violación al derecho de reelección y restricción de diversos derechos. • Violación al derecho de votar para elegir representantes en los diecisiete municipios del Estado de Tabasco. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández Fecha de resolución: 6 de octubre de 2020. Entidad: Tabasco Opinión: SUP-OP-1/2019 (76/2019) emitida el 24 de julio de 2019 SUP-OP-2/2019 (77/2019) emitida el 24 de julio de 2019 SUP-OP-1/2019 (76/2019) 1. Disminución del número de ediles a integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco. Toda vez que la reforma al artículo 14, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco disminuye el número de integrantes de los ayuntamientos, lo que vulnera el artículo 115, de la Carta Magna y resulta contrario a la naturaleza de la existencia del municipio. En este, se disminuye el número de integrantes de los ayuntamientos, los que se conformarán por un Presidente Municipal, un Síndico de Hacienda, una Regiduría de Mayoría Relativa y dos Regidurías electas según el Principio de Representación Proporcional; lo que, en su concepto, vulnera el artículo 115 de la Carta Magna y además, es contrario a naturaleza de la existencia del municipio. En párrafos posteriores establece que el citado precepto constitucional, en la fracción VIII dispone que las leyes de las entidades introducirán el principio de representación proporcional en la elección de ayuntamientos; no obstante, esta disposición es retomada parcialmente en la reforma, porque acota a dos espacios del referido principio, limitando una buena administración en el municipio, en razón de que la elección de dichas figuras estará sujeta los partidos políticos de mayor votación en el mismo. Por otra parte, el partido actor, alegó el artículo 26, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, fracciones I y II, que dispone que, una vez establecida la votación municipal emitida, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan al municipio que incide en la sobre y sub re presentación, para obtener el cociente natural, y se asignará una regiduría a cada partido político cuya votación obtenga el cociente natural, eligiéndose para cada municipio, lo que transgrede el sistema de partidos construido para la existencia de la democracia. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. SUP-OP-1/2019 (76/2019) 1. Disminución del número de ediles a integrar los ayuntamientos del Estado de Tabasco. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, toda vez que no le asiste la razón a la parte promovente, al considerar que existe un amplio margen de configuración normativa, atendiendo a sus características y circunstancias particulares, cada estado puede determinar el número de regidores, siempre y cuando contemple para su conformación el principio de representación proporcional en la elección de los ciudadanos a integrarlo. El legislador local en ejercicio de su libertad configurativa disminuyó el número de regidores conforme a diversas razones que estimó pertinentes de forma que introdujo ambos principios en un balance razonable que respeta la base constitucional establecida en la fracción VIII, del artículo 115, constitucional. Es decir, no se transgrede el principio de gobernabilidad en los municipios, toda vez que, además de que los regidores electos por representación proporcional no superan a los electos por el principio de mayoría relativa, al momento de la toma de decisiones, se debe tener en cuenta que, los Presidentes Municipales y los Síndicos que se eligen en la planilla de mayoría, integran el órgano colegiado y cuentan con derechos a deliberar y a votar los asuntos que resuelva el órgano colegiado, pues permite optimizar la toma de decisiones y el desempeño del órgano municipal. Asimismo, se debe precisar que es incorrecta la premisa de los promoventes consistente en que los partidos políticos con mayor presencia en el estado acapararán los lugares de presidente municipal, síndico y regidor de mayoría, e incluso, hasta uno de los regidores de representación proporcional; y el quinto edil correspondería al partido político o candidato independiente que obtenga el segundo lugar en la elección comicial del ayuntamiento. Ello, atendiendo a que dispositivo legal 26, numeral 1, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece que en la asignación de regidurías de representación proporcional sólo participarán los partidos que, habiendo alcanzado el porcentaje mínimo de votación, no hayan obtenido ninguna regiduría de mayoría relativa, ya sea que hubiesen participado individualmente o en coalición. De lo anterior se deduce que, para distribuir los cargos edilicios de representación proporcional no serán tomados en consideración los partidos políticos que hubieran alcanzado regidurías bajo el principio de mayoría relativa; lo que se traduce en que el cuarto y quinto regidores asignados bajo el principio de elección en comento, no serán de la misma extracción política, si no que provendrán de una diversa, haciendo patentes los principios democráticos y de la pluralidad, con visión de pesos y contrapesos para la conducción de los entes municipales. Finalmente, la Sala Superior opinó que respecto a la sobre y subrepresentación derivada de la aplicación de la fórmula de distribución de representación proporcional, es razonable porque, comparte proporcionalmente los porcentajes que deben observarse bajo cada principio en la elección para la integración del órgano edilicio, es decir, 60% para el caso de funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y 40% para los de representación proporcional. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. La SCJN en la acción de inconstitucionalidad, 76/2019 y su acumulada 77/2019, declaró soobreseer respecto de los artículos 14, 24, 24.4, 26 así como los artículos transitorios en las fracciones respectivas, así como los artículos transitorios de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, correspondientes al Decreto 107. La Ministra ponente refirió que, en diversa sesión del 28 de septiembre de 2020, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 157/2020 y acumuladas, en la que se reformaron los artículos 14, 24 y 26, fracciones I y II del Decreto 214 del Estado de Tabasco, que se consideró como precedente para la presente acción de inconstitucionalidad. En términos de la acción antes citada, la ministra ponente propuso sobreseer por cesación de efectos, incluyendo todas las normas que se reclamaron, así como el segundo y tercero transitorio, ya que todo esta relación en función de un sistema normativo. 1. Austeridad como razón para implementar la reforma legal que contempla la disminución de regidores. Se violaron los principios democráticos y representativos establecidos en el artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior ya que el órgano legislativo justificó la disminución por cuestiones de austeridad, lo que es distante a los principios democráticos y representativos establecidos en dicho precepto legal. El partido político accionante considera que no debe justificarse la austeridad, ni debe pasarse por alto el fortalecer un verdadero estado democrático y promover el pluralismo de las fuerzas políticas y la participación del pueblo en la vida democrática. 1. Restricción a la ciudadanía al sufragio pasivo. Toda vez que el hecho de que el Congreso del Estado de Tabasco realice reformas legales a través de las cuales disminuya las regidurías, al no existir más espacios para que los ciudadanos, desde la pluralidad de las fuerzas políticas o como independientes, les impide que puedan postularse y acceder al cargo edilicio. 1. Progresividad en los derechos político-electorales. Señalaron que el Estado en todo momento debe proteger y garantizar los derechos humanos, además de que se debe tomar en cuenta el principio de progresividad consistente en avanzar de forma positiva en los asuntos del Estado democrático y plural, nunca en retroceso de la vida política como pretende la reforma electoral. 2. Violación al artículo 133 Constitucional. a. La reforma trasgrede el artículo 133, Constitucional Federal, en tanto que señala la supremacía que debe ser respetada por los órganos legislativos estatales y realizar sus reformas, respetando los principios fundamentales de los ciudadanos y el sistema democrático en el que exista una participación plural y equitativa en los distintos órdenes de gobierno que concurren en el país. SUP-OP-2/2019 (77/2019) a. Violación al principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El PRI argumentó que el artículo 14, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, contraviene la norma constitucional, en razón de que si bien las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para definir el número de regidores que ocuparán el cargo en cada ayuntamiento, también es que, esa facultad no es ilimitada al grado que, se pierda la operatividad o funcionalidad en el sistema de representación municipal, por lo que no se cumple con la funcionalidad ni operatividad del órgano de gobierno municipal, debido a que, con la disminución en el número de regidores los partidos políticos no contarán con un grado de representatividad acorde a su presencia en la entidad federativa. b. El artículo 14, Apartado 1 de la Ley Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco, contravenía lo dispuesto en el arábigo 41, Base 1 de la Constitución Federal. Afirmó el partido actor que de la intelección de los artículos 115, de la Constitución Federal y 110, de la Local de Tabasco, se concluye que al ser los congresos y ayuntamientos representantes de la población, deben integrarse con un criterio poblacional; es decir, que el número de regidores debe definirse en base al número de habitantes, debido que, a mayor población, son más las necesidades y los servicios que se requieren, en términos de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Conte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 19/2013. El partido actor consideró que resulta ilógica y regresiva la reforma a la Constitución Política de esa Entidad, porque para el año 2021 los municipios tendrán un mayor número de habitantes, sin que represente obstáculo la existencia de los consejos municipales, debido a que se forman de manera excepcional y temporal cuando concurren circunstancias específicas que la propia Constitución y las leyes secundarias señalan, no para gobernar un municipio durante todo un periodo constitucional. c. La reforma del artículo 14, numeral 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, deviene violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y violaciones sustanciales al procedimiento legislativo. Argumentó que la reforma no fue votada y, por ende, no se aprobó por el pleno, debido a que, antes de someterse a votación en lo general se reservó por un diputado, y seguidamente se puso a consideración de la Asamblea en lo general en unión de la totalidad de los artículos no impugnados en lo particular, y la norma impugnada no se votó en lo particular. Asimismo, manifiesta que no existe precepto que autorice al presidente de la mesa directiva para omitir someter a votación un artículo reservado y si lo hubiere sería inaplicable, por el contrario, al tratarse de un órgano colegiado, la determinación en el sentido de aprobar o no un dictamen o un artículo reservado, como ocurrió en el caso, debe hacerse de manera colegiada, debido a que el artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, señala que todas las decisiones del pleno se tomarán por mayoría simple o relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificada o especial, sea del total de los integrantes del Congreso o con los diputados presentes en la sesión de que se trate. d. Violación al derecho de reelección y restricción de diversos derechos. El promovente manifiesta que la reforma controvertida a que el cabildo quedará conformado por solo cinco miembros; restringirá el derecho adquirido de los actuales ediles de ocupar un cargo público en el cabildo municipal, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, el cual establece que no pueden menoscabarse de manera alguna los derechos de las personas. e. Violación al derecho de votar para elegir representantes en los diecisiete municipios del Estado de Tabasco. El partido accionante argumentó que la reforma al artículo 14, fracción I de la ley invocada, impide ejercer a cabalidad el derecho al sufragio y genera detrimento en los derechos de participación política, debido a que reduce el número de personas que se pueden elegir para que representen a la ciudadanía ante el gobierno municipal, pese a que el reconocimiento del derecho político electoral de las personas es un rasgo distintivo de todo Estado Democrático, es decir, se vulneran los derechos de los habitantes a elegir a sus representantes conforme a la población que cada municipio tiene, afectando el principio de equidad, el de paridad e igualdad en los 17 municipios. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. 1. Austeridad como razón para implementar la reforma legal que contempla la disminución de regidores. La Sala Superior opinó que es constitucional, toda vez que el criterio para llevar a cabo una reforma de esta magnitud, esencialmente, debe ceñirse a la razonabilidad y garantía del cumplimiento de los principios de la elección de mayoría relativa y representación proporcional. Así, a partir de que se observen con toda plenitud los principios democráticos de los sistemas de elección que rigen en nuestro país y en función del ejercicio de la libertad configurativa, las justificaciones o razones que pueden motivar una disminución en la integración de los órganos de gobierno de los municipios, puede responder a diversos factores contextuales, operacionales, funcionales y estructurales vinculadas a las políticas públicas que decidan implementarse al interior del Estado, como lo es la política de austeridad. Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral estima que, el número o porcentaje de regidores establecido en la norma materia de decreto no resultan irrazonables ni distantes a los principios democráticos, ya que refleja una representatividad adecuada y otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del ayuntamiento, por lo que es evidente que su disminución con el objeto de realizar ahorros al erario público, se encuentra ajustada a las bases y parámetros constitucionales referidas. 1. Restricción a la ciudadanía al sufragio pasivo. La Sala Superior opinó que es constitucional el número de regidores con que se integren los ayuntamientos de Tabasco, debido a que no se restringe a la ciudadanía el derecho a postularse al cargo, en virtud de que, no se desprende algún impedimento, limitante o imposición de algún elemento que permita advertir que los ciudadanos cuyo interés sea participar por la regiduría, se les coarte tal posibilidad. Aunado a lo anterior, si bien, los cargos edilicios podrían reducirse, ello no significa que el derecho al sufragio se disminuya también, pues si bien los cargos de elección popular derivan del sufragio ciudadano, lo que subyace es la posibilidad democrática de ser votado. 1. Progresividad en los derechos político-electorales. La Sala Superior opinó que es constitucional ya que no resulta opuesta al principio de progresividad, puesto que no implica el derecho ciudadano a contar con un mayor número de representantes, sino que consiste en un mandato de optimización dirigido a las autoridades sobre la manera en que deben interpretarse y protegerse los derechos humanos de los gobernados, por lo que su alcance, se refiere a que los actos que se emitan por los órganos electos sean acordes con las disposiciones constitucionales y legales a que se encuentran obligados. 5. Violación al artículo 133 Constitucional. a. La Sala Superior opinó que es constitucional la reforma tocante a la integración de los órganos edilicios, en el Estado de Tabasco, ya que no trasgrede el artículo 133, Constitucional Federal, en virtud de que estima que la modificación a las leyes locales no incide en los principios fundamentales que constituyen el bloque de Constitucionalidad del sistema electoral mexicano. No se debe soslayar que las entidades de los estados tienen la facultad de libertad configurativa, para que, con base en los principios democráticos y los derechos humanos, determinen hacía el interior la forma de distribuir la representación de las fuerzas políticas entre los cargos de elección popular. La reforma respeta la finalidad, parámetros y lineamientos de los principios de mayoría relativa y representación proporcional vinculados a la integración numérica de la célula de gobierno edilicia, de tal forma que resulta operativa y funcional el sistema representativo del municipal. SUP-OP-2/2019 (77/2019) a. Violación al principio de representación proporcional contenido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, pues no le asiste razón al promovente ya que el legislador local en ejercicio de su libertad configurativa disminuyó el número de regidores conforme a diversas razones que estimó pertinentes de forma que introdujo ambos principios en un balance razonable que respeta la base constitucional establecida en la fracción VIII, del artículo 115, constitucional, es decir, no se transgrede el principio de gobernabilidad en los municipios, toda vez que, además de que los regidores electos por representación proporcional no superan a los electos por el principio de mayoría relativa, al momento de la toma de decisiones Por tanto, la Sala Superior opinó que la integración de los ayuntamientos es razonable porque comparte proporcionalmente los porcentajes que bajo cada principio deben observarse en la elección para la integración del órgano edilicio, a saber, 60% para el caso de funcionarios electos por el principio de mayoría relativa y 40% para los de representación proporcional. b. El artículo 14, Apartado 1 de la Ley Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Tabasco, contravenía lo dispuesto en el arábigo 41, Base 1 de la Constitución Federal. La disposición legal es acorde al principio constitucional de representatividad que rige la conformación y funcionamiento de los ayuntamientos porque los ciudadanos electos como miembros de esos órganos edilicios integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses del municipio respectivo, a través de los actos que material y formalmente reglamentarios emiten, así como de los de naturaleza ejecutiva que realizan. La Sala Superior opinó que es constitucional el artículo impugnado, respecto al número de regidores para integrar un ayuntamiento, es decir, no puede estar supeditada, exclusivamente, al aumento poblacional, ni condicionada por el total de ediles previsto en normas previas o derogadas, sino que se justifica en la suficiencia, necesidad, razonabilidad y objetividad para que los funcionarios electos que integran el órgano estén en aptitud de desempeñar sus funciones y cumplir con todas las obligaciones que le fueron encomendadas por el Constituyente y, en su caso, el legislador ordinario, sin que, en el caso, se ponga en evidencia de manera objetiva que el número de regidurías que integrarán los Ayuntamientos resulten insuficientes para cumplir con las actividades que deben realizar en ejercicio de la representatividad que ostentan. c. La reforma del artículo 14, numeral 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, deviene violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y violaciones sustanciales al procedimiento legislativo. La Sala Superior no emitió opinión especializada, en virtud de que se encuentran referidos a supuestas violaciones acontecidas durante el procedimiento de la reforma cuestionada. d. Violación al derecho de reelección y restricción de diversos derechos. La Sala Superior opinó que no le asiste la razón a la parte actora, en razón a que la circunstancia de que los actuales regidores hubieren resultado electos para un periodo constitucional no implicaba en sí mismo, que en automático adquirieron el derecho a ser postulados nuevamente para un periodo posterior. En este sentido, la Sala Superior opinó que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido inherente al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas. e. Violación al derecho de votar para elegir representantes en los diecisiete municipios del Estado de Tabasco. La Sala Superior opinó que es constitucional ya que no se configuró alguna transgresión al derecho de la ciudadanía de emitir su sufragio por la opción que consideren más idónea, porque con independencia del número de regidores con que se integren los ayuntamientos de Tabasco, la determinación adoptada derivará de la voluntad del pueblo depositada en las urnas, de tal manera que los funcionarios electos realizarán los actos de gobierno en representación de la ciudadanía que los eligió. Tampoco puede verse afectado el principio de paridad de las mujeres debido a que la disminución en el número quienes integran los cabildos, no les impide participar y ser postuladas al amparo del referido principio. Manifestaciones en sesión pública de la SCJN. No se analizaron los subsecuentes conceptos de invalidez, debido a que, se determinó sobreseer en la presente Acción de Inconstitucional. SENTIDO La SCJN determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 14, 24, 24.4, 26 así como los artículos transitorios en las fracciones respectivas, así como los artículos transitorios de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, correspondientes al Decreto 107. VOTACIÓN La SCJN resolvió: • Unanimidad de votos respecto del sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación al artículo 24.4 punto 4, • Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación al artículo 14; • Mayoría de seis votos, por el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad en relación al artículo 24, párrafo primero; • Mayoría de seis votos por el sobreseimiento, en la acción de inconstitucionalidad en relación al artículo 26, en las fracciones respectivas; • Mayoría de seis votos también por el sobreseimiento, en la acción de inconstitucionalidad en relación a los artículos transitorios.