N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 262/2020
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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19/11/2020
Estado:
Puebla
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido Político Movimiento Ciudadano.
Resolución:
19/11/2020
Temas:
Libertad de expresión
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 262/2020 Partes: Promovente: • Partido Político Movimiento Ciudadano. • Órgano Emisor de la norma impugnada: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo ambos del Estado Libre y Soberano de Puebla. Acto reclamado: […] “III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO: Las reformas al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicados [sic] en fecha 29 de julio de 2020. […] 5. Sin embargo, la reforma aludida no había sido publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla hasta el 15 de septiembre del 2020, supuestamente con fecha de 24 de julio del 2020.”. […] Temas: • Violaciones en el procedimiento legislativo. • Violaciones a la libertad de expresión y al derecho a ser votado. Ponente: Luis María Aguilar Morales Fecha de resolución: Discutida y resuelta por el Pleno de la SCJN en la sesión pública ordinaria celebrada a distancia el 19 de noviembre de 2020. Entidad: Estado de Puebla Opinión: SUP-OP-30/2020 Conceptos de Invalidez a) Violaciones en el procedimiento legislativo. El partido político Movimiento Ciudadano impugnó la reforma a la fracción IV y la adición de la fracción IV Bis al artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al considerar que se transgredió el principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 y 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM. Asimismo, estimó que no se cumplía con lo previsto en el artículo 79, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. A su consideración, existió un vicio legislativo por no seguir las formalidades previstas en la ley, ya que la norma impugnada fue publicada dentro de los 90 días previos al inicio del proceso. a) Violaciones en el procedimiento legislativo. La Sala Superior no emitió opinión especializada al considerar que la reforma a las fracciones impugnadas tiene relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, lo cual es ajeno a la materia electoral. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. El Pleno de la SCJN sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad por extemporánea, debido a que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en la que la norma general fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Conceptos de Invalidez b) Violaciones a la libertad de expresión y al derecho a ser votado. El partido Movimiento Ciudadano alegó que la reforma al artículo 232, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, restringe el uso de la propaganda electoral, argumentando que al reducir los medios para exponer la propaganda, se busca impedir la expresión de ideas y opiniones por parte de los candidatos y partidos políticos, lo que incide en la calidad de la discusión democrática, limitando los alcances de la expresión política, al considerar que se vulneraron los artículos 6; 35, fracciones I y II, y 13, 41 de la CPEUM. Aunado a lo anterior, el hecho de inhibir que cualquier candidato pueda publicitarse constituye un límite indebido al derecho a ser votado. Consideraciones de la Sala Superior en Opinión Especializada. b) Violaciones a la libertad de expresión y al derecho a ser votado. La Sala Superior opinó que es inconstitucional el artículo 232, fracciones IV y IV Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de una limitación a la libertad de expresión, con el que cuentan los actores políticos, máxime que la finalidad primordial de la propaganda electoral es presentar al electorado a los partidos políticos, candidatos y simpatizantes, teniendo en cuenta, que las únicas limitantes para la propaganda electoral, es el uso de expresiones denigrantes, calumniosas o que induzcan a la violencia, así como cuestiones de índole religioso. Lo anterior, porque si bien en los artículos 6° y 41, fracción III, de la Constitución Federal se advierte que el derecho de los partidos políticos a difundir propaganda electoral no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones que garantizan la vigencia y consolidación del sistema democrático. Sentido. • La SCJN sobreseyó en la Acción de Inconstitucionalidad por extemporaneidad. Votación. • Se aprobó por unanimidad de votos.