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Acción de Inconstitucionalidad
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AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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31/10/2023
Estado:
Ciudad de México
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Luis Maria Aguilar Morales
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SUP-OP-14/2023
Promovente(s):
PAN y MC
Resolución:
31/10/2023
Temas:
Procedimiento legislativo
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AI 164/2020
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AI 152/2021
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CC 126/2022
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CC 117/2022
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CC 98/2022
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AI 98/2022
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
AI 198/2023 y su acumulada 200/2023
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CC 307/2024
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CC 317/2024
CC 318/2024
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SÍNTESIS INFORMATIVA
ACTO IMPUGNADO: “De conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se demanda la invalidez de una Ley para la Ciudad de México contenida en el Decreto por el que se reforma el artículo 298 y se adicionan los artículos 298 bis y 298 ter; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual fue publicado el viernes 2 de junio de 2023, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.” Vicios en el procedimiento legislativo. El PAN impugnó el decreto por el que se reformó el artículos 298 y se adicionaron los artículos 298 bis y 298 ter; todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, ya que presenta violaciones al procedimiento legislativo porque al momento de la aprobación del dictamen no existía el quórum necesario, pues de las nueve personas legisladoras que integran la Comisión de Asuntos Político-Electorales, solo asistieron cinco, de las cuales solo tres firmaron la aprobación por lo que carece de validez. Además, el partido promovente indicó que la reforma controvertida incide en las comunidades indígenas y pueblos originarios de la Ciudad de México, al contemplar disposiciones que regulan las reglas para su participación política, por lo que se debió realizar la consulta previa a fin garantizar el derecho a ser consultados previa, libre e informadamente. Por su parte, el partido Movimiento Ciudadano alegó que la convocatoria de la Comisión de Asuntos Político-Electorales del órgano legislativo no fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, lo que vició el dictamen y todo el procedimiento hasta su promulgación y publicación, lo cual vulneró los artículos 193, 209 fracción VII, 211 fracciones V, VII y XX, así como el 230 del Reglamento del Congreso de la Ciudad de México. Asimismo, indicó que el dictamen debió gozar de una motivación reforzada al involucrar derechos político-electorales, debido a que trastoca el derecho a votar y ser votada de las personas, por lo que debe justificar el cómo y porqué se afectan tales prerrogativas ciudadanas. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque, tratan aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral. El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo, ya que, consideraron que si bien en la sesión de la comisión en que fue aprobado el dictamen se incurrió en la irregularidad de no verificar formalmente el quórum que permanecía en el momento de la votación, es cierto también que el secretario anunció una votación incorrecta; sin embargo, materialmente se estimó que el número de integrantes de la comisión que debía contabilizarse como presentes era de siete y no de nueve, y que la votación mínima exigida para la aprobación del dictamen, ateniente a ese quórum, era de cuatro votos, la cual sí se alcanzó. Además, no era necesario llevar a cabo una consulta previa a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México ni a la población indígena o afromexicana porque las normas impugnadas, aunque conforman un sistema normativo que regula la figura de la candidatura común, mediante la cual se permite que dos o más partidos políticos participen conjuntamente en elecciones postulando a un mismo candidato y se registren bajo un color y emblema común, mediando un convenio en el que pacten el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido político; de esta manera, el decreto impugnado no se establece algún tipo de prerrogativa o regla especial dirigida a los pueblos y los barrios originarios y a las comunidades indígenas y afromexicanas. Transferencia de votos. Los partidos políticos accionantes impugnaron las disposiciones contenidas en los artículos 298 bis y 298 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, al considerar que es inconstitucional la figura de la transferencia de votos dentro de la figura de la candidatura común. Por su parte, el PAN argumentó que la transferencia de votos entre partidos políticos tiene como propósito que la voluntad ciudadana se traslade a partidos políticos distintos a aquellos por los que emitieron su sufragio, permitiendo que aquellos que no sean favorecidos con la preferencia del electorado puedan mantener su registro, lo que afecta el principio de representación de manera directa. El partido político MC cuestionó la validez del artículo 298, incisos d) y g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, debido a que prevé un mecanismo de transferencia de votos que transgrede el principio de equidad en la contienda, al propiciar una ventaja indebida a los partidos que respalden la candidatura común respecto de aquellos que contiendan en lo individual, y facilitando que los partidos con poca fuerza electoral mantengan su registro, en detrimento de aquellos que compiten solos o recientemente les fue otorgado su registro y es la primera vez que contienden. Por lo anterior, desde la perspectiva del promovente, la figura de transferencia de votos constituye un fraude a la ley, ya que distorsiona de forma directa el sistema de partidos políticos, posibilitando que éstos se dividan los votos de manera que aquellos que no tendrían derecho a registro puedan conservarlo, lo cual resulta inconstitucional y violatorio de los principios democráticos y los derechos de los gobernados. La Sala Superior no emitió opinión especializada porque ya ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Pleno de la SCJN, en el sentido de considerar que es conforme con la CPEUM la transferencia de votos dentro de la figura de la candidatura común, en las acciones de Inconstitucionalidad 59/2014; 17/2015 y su acumulada; 103/2015; 59/2014; 50/2016 y acumuladas. La SCJN reconoció la validez de los artículos 298, fracción II, incisos d) y g), 298 Bis, 298 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México porque el Congreso local no invadió la competencia del Congreso de la Unión, puesto que las entidades federativas tienen competencias para regular las formas distintas de participación política, como son las candidaturas comunes, siempre y cuando no sean coaliciones. Asimismo, argumentó que el sistema normativo impugnado es coherente con la libertad de configuración legislativa, que permite a las entidades federativas implementar mecanismos alternativos de participación política, como las candidaturas comunes y las alianzas partidarias. El hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los colores que se eligen y que en dicho convenio se establezca la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos, no resulta inconstitucional, ya que con ese sistema se respeta la decisión del electorado, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la referida candidatura común. Coaliciones y violación al principio de igualdad y no discriminación. El partido MC controvirtió el artículo 444, fracciones II y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en virtud de que contienen condiciones y requisitos discriminatorios o excluyentes para ciertos grupos, pues debido a su redacción, las candidaturas que no formen parte de coaliciones no podrán distribuir ni recibir votos de dicha distribución, a diferencia de quienes sí las integren, hecho que restringe injustificadamente el acceso y la participación político-electoral en condiciones de igualdad. La Sala Superior no emitió opinión especializada, porque de la lectura de las disposiciones contenidas en el decreto no se advirtió alguna que prevea aspectos que resulten discriminatorios o excluyentes en relación con grupos, ni la manera en que, por ello, resulten inconstitucionales por implicar una violación al principio de igualdad, o que constituyan condiciones excesivas para el registro de candidaturas, o constituyan restricciones injustificadas al financiamiento de campaña, se limite el acceso a medios de comunicación o se dificulte el ejercicio del derecho al sufragio, todo ello en detrimento de los grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que ese alegato se reduce a una cuestión meramente subjetiva. La SCJN reconoció la validez del artículo 444, fracciones II y IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, debido a que el sistema de transferencia de votos no es discriminatorio, por tanto el sistema de candidatura común no genera inequidad en la contienda, porque todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad, lo cual obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos. . VOTACIÓN Vicios en el procedimiento legislativo. Existió una mayoría de siete votos en contra de la propuesta original. Se reconoce validez. Consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Aprobado por unanimidad de votos. Transferencia de votos, Coaliciones y violación al principio de igualdad y no discriminación. Existió unanimidad de votos a favor de la propuesta, salvo por lo que se refiere al artículo 444, fracción IV, en relación con el cual alcanzó una mayoría de 9 votos con voto en contra de la Ministra Piña Hernández, quien, además, anunció voto concurrente y particular. RESOLUTIVOS Primero. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se reconoció la validez del procedimiento legislativo impugnado. Tercero. Se reconoció la validez de los artículos 298, fracción II, incisos d) y g), 298 Bis, 298 Ter y 444, fracciones II y IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Cuarto. Se ordena la publicación de la resolución únicamente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.